Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00171 SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 058 Acción de Tutela ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar Accionados Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado Penales de Valledupar, Cesar Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, Cesar Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Dirección Jurídica Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Derecho Fundamental al Debido Proceso y otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00171 00 20001 22 04 002 2026 00173-00 2026 00057 Niega derecho Juan Carlos Acevedo Velásquez 139 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES1, en contra del: i) Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, ii) Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar; iii) Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar; iv) Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado Penales de Valledupar, Cesar; v) Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, Cesar; vi) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC del Establecimiento 1 C.C. No. 1.003.238.831.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar; y vii) Dirección Jurídica Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES manifestó que el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20001-61-04-654-2022-00126-00, se celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos a su favor, cuya causa ordinaria se tramita en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por el delito de Acceso Carnal Violento y Hurto Calificado y Agravado.

En ese sentido, señaló que dicha audiencia fue celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, donde —según lo expuesto—, pese a que los términos alegados por su defensa superaban con crecer la causa objetiva prevista en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, dicha solicitud fue denegada por el despacho judicial.

Lo anterior, bajo el argumento de no se encontraba contabilizando la detención preventiva en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en la certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la cual señalaba que se le empezó a contabilizar la detención desde el día doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Por otro lado, indicó que días previos a la negación de la libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, en el despacho homólogo de garantías, esto es, el Jugado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, se reconoció que el plazo razonable de la medida de aseguramiento se encontraba vencido, pero dio trámite a la prórroga propuesta por el ente fiscal, concediéndola —a su juicio— de manera ilegítima.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo antes dicho, debido a que se excedió en valorar elementos de tipo subjetivo que la normativa en materia de vencimiento de plazo razonable no exige, para su concesión. Ello, de acuerdo con el pronunciamiento emitido por esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, donde, según lo indicó, se aclaró que solo se deben atender al conteo objetivo del término máximo de duración de la medida, incurriendo así en un defecto fáctico que afectó su derecho fundamental al debido proceso.

Bajo este contexto, consideró que las decisiones antes mencionadas resultas contrapuestas, toda vez que por un lado fue condicionado para su concesión, de manera ilegítima por el Juzgado Tercero de Garantías, prodigando la su negatoria, y amparando una prórroga de medida que resultaba desproporcionada y cuya carga revanchista llevaba inmersa la intencionalidad de sostener una medida preventiva y, por otro lado, posteriormente se negó la libertad por vencimiento de términos, por parte del Juzgado Segundo de Garantías, tomando como fundamento una nota del INPEC, cuya valoración implicó el desconocimiento del término de una detención preventiva que ya había sido prorrogada, situaciones que resultaron ambiguas, las cuales se constituyeron en vías de hecho y cuyo defecto fáctico tuvo virtualidades de afectar sus derechos fundamentales.

Reiteró que, sí no venía a disposición de ningún juzgado, así como que no se encontraba bajo el amparo de ninguna medida de aseguramiento, por lo que el juzgado de control de garantías conoció en ese momento de la sustitución de la medida de aseguramiento por una medida no privativa de la libertad, a su criterio, no podría haberla prorrogado, o contrario sensu, el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías accionado, que negó la libertad por vencimiento de términos tenía que haberla otorgado al advertir que la medida se había prorrogado.

Finalmente, expuso que, del recuento anterior, se evidenció que la negativa en conceder la libertad por vencimiento de términos, donde claramente, a su juicio, se podía evidenciar que se venía cumpliendo detención preventiva vigilada por el INPEC, desde que se libó boleta de encarcelamiento, constituyó una clara vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la ambigüedad de las decisiones tomadas por los juzgados homólogos.

En consecuencia, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante; que en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se disponga el otorgamiento de su libertad inmediata.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 475, esta Sala, mediante Auto No. 090 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través del envió del Oficio No. 0966 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la misma acción de tutela fue radicada por reparto ante el Despacho 002 de esta Sala Penal de Decisión de Tutelas, con ponencia del Magistrado Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, bajo el radicado No. 20001-22-04-002-2026-00173-00.

Por consiguiente, a fin de evitar duplicidad en el trámite y en las decisiones al interior de la Sala, ambas solicitudes se acumularán y tramitarán bajo el radicado principal, a saber, el No. 20001-22-04-003-2026-00171-00.4 3.1. - Informe de los accionados y del vinculado. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 0358, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar la base de datos del aplicativo Siglo XXI y los archivos del Despacho, constató que en contra del señor ANDRÉS FELIPE 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf). 3 Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). 4Expediente Digital (0012AutoAcumulacionDespacho002Radicado20001220400220260017300.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PACHECO FUENTES, se registra el proceso penal identificado con el radicado No. 20001-61-04651-2022-00126-00, en el cual fue asignada solicitud por vencimiento de términos. En ese sentido, indicó que en audiencia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) se denegó la solicitud de libertad condicional, decisión que fue apelada por el defensor del procesado, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, autoridad judicial que, según lo expuesto, el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

Bajo este contexto, explicó que los argumentos jurídicos que soportan la decisión hoy señalada de padecer defecto fáctico estuvo soportada en pronunciamiento emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Hugo Quintero Bernate, mediante providencia AP-3384 de 2023, en la que determinó que: “1. Pueden existir varias medidas de aseguramiento de detención preventiva para un solo procesado, pues las mismas obedecen a distintos procesos que recaen sobre la misma persona. 2.

Una medida de aseguramiento tanto en Ley 600 como en 906 queda suspendida en sus efectos, si otra de la misma especie se encuentra ejecutándose efectivamente.” Así el asunto, consideró que resulta evidente que, el periodo previo a la fecha del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) no era posible que el accionante hubiese estado cumpliendo más de una medida de aseguramiento preventiva, por lo que, según lo indicó, resultó procedente acoger los argumentos expuestos por la Defesa, debido a que desde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) hasta el cuatro (4) de julio de la misma anualidad habían transcurrido cincuenta y uno (51) días, de los cuales se descontó el periodo transcurrido del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), a la fecha de convocatoria de audiencia que fracasó por causas atribuibles a la Defensa Técnica, lo que en su momento arrojó un total de cuarenta y cuatro (44) días a favor de la libertad del procesado.

Como consecuencia de lo expuesto, indicó que tras escuchar los argumentos de las partes y analizar los elementos materiales probatorios trasladados por la Defensa, así como los recaudados por el Despacho, decidió que en esa oportunidad no se había configurado la causal de libertad invocada por el Defensor, lo que conllevó a ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar denegar dicha solicitud, misma que fue objeto de recurso de apelación, mediante el cual el Juzgado Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad confirmó la decisión recurrida.

Así el asunto, consideró que no es viable la concesión del amparo constitucional reclamado en la presente demanda de tutela, al no configurarse la causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales con ocasión del defecto fáctico alegado. - Juzgado Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 00145, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual indicó que, tras revisar el Sistema de Información Judicial Siglo XXI y en el inventario de procesos judiciales que ostenta en el despacho, advirtió que le fue asignado el proceso bajo radicado No. 20001-60-01074-2022-00184-00, seguido en contra del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES. - Dirección Jurídica Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Por intermedio de la señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez, en calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC, la entidad accionada allegó el informe requerido, en el cual expuso que esta entidad no ostenta legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el accionada, toda vez que la tutela se presentó en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, comoquiera que únicamente las autoridades judiciales antes mencionadas están llamadas a responder por las disposiciones que profieran en el marco de la legalidad. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 625, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa accionada allegó el informe solicitado, en el cual indicó que el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20001- ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 61-04651-2022-00126-00, fijó como fecha de lectura de auto el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) a las dos de la tarde (02:00 p.m.). - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar: Por intermedio de la señora Yesenia Salaar Diaz, en calidad de Directora del EPMSC-Valledupar, la entidad accionada allegó el informe solicitado, en el cual indicó que, tras revisar la base de datos institucional SISIPEC WEB, evidencio que el señor ANDRES FELIPE PACHECO FUENTES, se encuentra recluido en este Establecimiento Penitenciario, en calidad de sindicado por el proceso penal identificado con el radicado No. 20001-61-04651-2022-00126.

Asimismo, informó que el señor Andrés Felipe Pacheco Fuentes permaneció privado de la libertad por diversos procesos penales, destacando que el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se emitió una boleta de libertad a su favor por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa. Sin embargo, tras realizar el trámite de salida, el establecimiento lo dejó a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, autoridad que confirmó mediante correo electrónico que el ciudadano no podía ser liberado.

Lo anterior se debió a que sobre él pesaba otra medida de aseguramiento vigente por un proceso distinto con radicado N° 20001-61-04651-2022-00126, relacionado con los delitos de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado agravado. Por tal motivo, el establecimiento sostuvo que no vulneró derechos fundamentales, ya que su función se limitó a cumplir las órdenes judiciales existentes, careciendo de competencia para decretar libertades por cuenta propia.

En consecuencia, solicitó la desvincula - Fiscalía Octava Seccional Cesar – CAIVAS: Mediante Oficio No. 240, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la fiscalía accionada allegó el informe solicitado, en el cual indicó que el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Garantía concedió una prórroga de la medida de aseguramiento contra el señor Andrés Felipe Pacheco Fuentes; decisión que fue posteriormente confirmada en segunda instancia tras un recurso de apelación de la defensa.

Asimismo, la institución señaló que el accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para imponer su criterio particular sobre el proceso, ignorando que la jurisprudencia prohibía desplazar a los funcionarios competentes o sustituir los recursos ordinarios de reposición y apelación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 0280, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual indicó que, tras revisar el sistema Justicia Siglo XXI en el proceso contra el señor Andrés Felipe Pacheco Fuentes por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento en concurso con hurto, le correspondió tramitar una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa.

Señaló que, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) decidió negar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento al considerar que no se cumplían los requisitos legales. En su lugar, el juez concedió la prórroga de la detención solicitada por la Fiscalía, decisión que fue apelada por la defensa. Por lo anterior, la autoridad judicial sostuvo que su actuación fue legítima y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 4.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Los problemas jurídicos a resolver se dirigen a: (i) determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado y la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar y en sede de apelación, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se le sigue al ciudadano y accionante ANDRES FELIPE PACHECO FUENTES, por los punibles de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado agravado, dejando sin efecto la decisión de primera instancia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) y su confirmación del seis (6) de agosto del mismo año, las cuales denegaron la libertad por vencimiento de términos, y si, en consecuencia, procede la orden de libertad inmediata del demandante titular; ii) de estimarse procedente la acción, deberá examinarse si con la situación denunciada por el señor Pacheco ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fuentes, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la Libertad, al Debido Proceso y a la Dignidad Humana.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, es claro que el señor ANDRES FELIPE PACHECO FUENTES, está legitimado para accionar en procura del resguardo de sus derechos, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y (i) Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar;

(ii) el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar; (iii) el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar; ( iv) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar; (v) la Fiscalía 8° Seccional de Valledupar; (vi) la Institución Penitenciaria y Carcelaria (INPEC) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar y;

(vii) la Dirección Jurídica Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de acuerdo con la narración de los hechos, serían los llamadas a resistir la acción y estarían legitimadas en la causa por pasiva, en tanto que tienen relación directa con el proceso que se adelantó en contra del accionante. Ahora, en lo que respecta a los derechos invocados al debido proceso, libertad y dignidad humana, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales, en la medida en 5 CC ST-010 de 2017 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que se advierta que el accionante encuentra reparo en las decisiones emitidas por los despachos accionados en cuanto a que consideraron negar su libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, es indispensable que, para la procedencia de la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, se cumpla con el principio de subsidiaridad, especialmente cuando lo que se debate es si en una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, se han desconocido tales derechos.

Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.

Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “… En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”6 Ahora, en cuanto a la trascendencia iusfundamental, alusiva a la relevancia, se ha decantado que su evaluación exige un examen desde la validez misma y no de la corrección, en particular, cuando de decisiones judiciales se trata, es decir, cuando la razón para la formulación de la acción, se origina en una decisión judicial, tal como lo ha dejado plasmado la Corte Constitucional7, ello porque en razón del principio de subsidiariedad, no es posible convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir lo que corresponde a una valoración de índole probatorio o de interpretación normativa que es propia del escenario en el que el Juez accionado viene actuando, en la medida en que cada proceso o trámite cuenta con sus propios mecanismos para el resguardo de los derechos de quienes en ellos se involucran.

Así para establecer si un asunto ostenta la relevancia constitucional, debe verificarse, en palabras de la Corte Constitucional, según los parámetros contenidos en la sentencia SU-128 de 2021: 6 7 CC ST-237 de 2018 CC ST-016 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 4.6.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya aplicación se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones…”.

Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.

Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos8: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Sentencia SU-116 de 2018 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. Ahora, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que el señor ANDRES FELIPE PACHECO FUENTES, acude a la acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en razón a que estos despachos en primera y segunda instancia respectivamente negaron su libertad por solicitud de vencimiento de términos. De acuerdo con los elementos aportados dentro de este trámite constitucional, el demándate, ANDRES FELIPE PACHECO FUENTES, se encuentra vinculado al proceso penal identificado con CUI 20001-61-04651-2022-00126 por su presunta comisión del delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado agravado.

Se evidencia que el día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos. En dicha oportunidad, la pretensión fue denegada a pesar de configurarse objetivamente la causal del Art. 317 numeral 5 del C.P.P., al considerar el despacho que existía una duda subjetiva sobre la fecha exacta en que el procesado quedó a disposición de este proceso específico.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, tras una reprogramación por excusa de la Fiscalía, el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), el mismo despacho judicial negó nuevamente la libertad.

Esta decisión se fundamentó en que, tras decretar pruebas de oficio y consultar al INPEC, se constató que el señor PACHECO FUENTES solo empezó a cumplir la medida de aseguramiento en este radicado el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Lo anterior, debido a que antes de esa fecha se encontraba cumpliendo otra medida de aseguramiento bajo el radicado 20001-60-01075-202254871, donde la libertad le fue otorgada precisamente el doce (12) de mayo por vencimiento de términos. En fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, actuando como superior funcional, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor PACHECO FUENTES, confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado.

El despacho de conocimiento validó el criterio del a quo al aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que una medida de aseguramiento queda suspendida en sus efectos si otra de la misma especie se encuentra ejecutándose efectivamente, impidiendo que el procesado cumpla simultáneamente dos medidas preventivas para efectos del conteo de términos. En atención a lo anteriormente expuesto, se trata de un asunto en el que el accionante busca dejar sin efecto, mediante acción de tutela, las decisiones judiciales que negaron su libertad.

El accionante alega la configuración de un defecto fáctico, argumentando que los jueces obviaron circunstancias temporales previas a su actual detención. No obstante, las decisiones atacadas se sustentan en una valoración probatoria oficiosa y en una interpretación normativa que impide contabilizar periodos donde la privación de la libertad obedecía a un proceso distinto.

En ese orden de ideas, estima la Sala que, conforme al recuento fáctico expuesto, resulta procedente realizar un estudio de fondo con el fin de determinar si se configuró una eventual transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, en consideración a que dentro del trámite penal ya fueron adoptadas decisiones judiciales respecto de la pretensión elevada, las cuales fueron objeto de control en primera instancia y confirmadas en segunda instancia, sin que el ordenamiento procesal penal prevea un mecanismo ordinario adicional para revisar, desde la perspectiva constitucional, la posible afectación de derechos fundamentales derivada de dichas determinaciones.

Esta valoración cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el derecho a la libertad ostenta una posición de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar máxima jerarquía dentro del orden constitucional.

En síntesis, los planteamientos del accionante satisfacen los requisitos generales y las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, Además se evidencia una afectación de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez constitucional, superándose así el requisito de subsidiariedad.

Por lo anterior se procederá a analizar la procedencia de la libertad por vencimiento de termino, Operabilidad de la libertad por vencimiento de términos De conformidad al estamento Procesal Penal, se relacionan los requisitos y causales (Art. 317 Código de Procedimiento Penal / Ley 906 de 2004) para proceder frente a la libertad por vencimiento de términos este opera de la siguiente manera, ➢ Plazo de 60 días (Etapa de Investigación): Opera cuando transcurridos 60 días desde la formulación de la imputación, no se ha presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. ➢ Plazo de 60 o 120 días (Etapa de Juicio): Aplica si transcurridos 60 o 120 días (dependiendo del número de procesados o complejidad) desde la formulación de la acusación, no se ha iniciado la audiencia de juicio oral. ➢ No Culpa de la Defensa: El retraso debe ser imputable a la inactividad de la Fiscalía o la administración de justicia, no a maniobras dilatorias de la defensa.

Conforme a la regulación aplicable al caso concreto, se tiene que al señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES le fue impuesta medida de aseguramiento el día treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Posteriormente, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, petición que fue denegada inicialmente por falta de certeza sobre la fecha de disposición del procesado.

Tras una reprogramación, el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), el mismo despacho resolvió de manera negativa la solicitud de libertad. En ese contexto, para la fecha de la audiencia, el señor PACHECO FUENTES alegaba haber permanecido privado de la libertad por un lapso que superaba con creces los términos del numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. dentro del proceso radicado No. 20001-61-04-654-2022-00126-00.

Tal circunstancia, en principio y bajo un conteo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puramente cronológico desde la imposición de la medida en 2022, parecería habilitar objetivamente al Juez de Control de Garantías para ordenar la libertad.

No obstante, el despacho judicial, haciendo uso de sus facultades oficiosas y tras requerir certificación al INPEC, constató que el procesado se encontraba cumpliendo efectivamente otra medida de aseguramiento por el radicado 20001-60-010752022-54871, la cual solo cesó el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En dicha oportunidad, el a quo fundamentó su decisión de manera abierta y contundente en el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Auto AP-3384 de 2023.

Bajo la tesis de dicha providencia, la funcionaria judicial de primera instancia sostuvo que, si bien pueden existir varias medidas de aseguramiento sobre un mismo procesado por distintos delitos, una medida de detención preventiva queda suspendida en sus efectos si otra de la misma especie se encuentra ejecutándose efectivamente. En aplicación de este criterio jurisprudencial, el juez determinó que, dado que el señor PACHECO FUENTES se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento previa por el Rad.

No. 20001-60-01075-2022-54871, la cual solo finalizo el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), los términos del proceso actual con Rad. No. 20001-61-04-654-2022-00126-00 permanecieron legalmente congelados o suspendidos. Por lo tanto, el cómputo de los días para la libertad provisional solo inició el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), arrojando un total de apenas cincuenta y un (51) días al momento de la audiencia; cifra sustancialmente inferior a los términos previstos en el Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a la negativa de conceder la libertad, la decisión fue objeto de recurso de apelación. En segunda instancia, mediante providencia del seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar confirmó lo resuelto por el a quo de primera instancia. El superior jerárquico ratificó que la interpretación del Auto AP-3384 de 2023 era la correcta y vinculante para el caso, confirmando que no existía un motivo jurídico válido para disponer la libertad del señor ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES, dado que el derecho del procesado aún no había nacido bajo la óptica de la suspensión de términos por detenciones múltiples.

Ahora bien, esta Sala considera que la decisión de segunda instancia se encuentra acorde con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que una medida de aseguramiento queda suspendida ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en sus efectos si otra de la misma especie se encuentra ejecutándose efectivamente, pues no es posible el cumplimiento simultáneo de varias detenciones preventivas para efectos de contabilizar términos de libertad.

De manera específica, se advierte que los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales accionadas, lejos de configurar una vía de hecho o un defecto fáctico, se ajustan a la postura de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a dicha línea, la valoración del término debe ser objetiva y real, descontando aquellos periodos donde la privación de la libertad obedecía a una causa judicial distinta ya fenecida o prorrogada.

Tal postura resulta plenamente aplicable, pues si para la fecha de la audiencia el cómputo de días efectivos bajo la disposición de este radicado no superaba los topes legales debido a la suspensión por medida concurrente, resultaba jurídicamente viable denegar la pretensión. En consecuencia, se concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno alguno susceptible de corrección por la vía excepcional de la acción de tutela.

La decisión cuya nulidad se pretende obedeció a la aplicación del marco normativo y jurisprudencial vigente. No obstante, se observa que el proceso ha sufrido dilaciones atribuidas a la defensa, lo que motivó en su momento la compulsa de copias disciplinarias contra el profesional del derecho interviniente. Por lo anterior, esta Colegiatura negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ANDRES FELIPE PACHECO FUENTES, en contra del (I) Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar;

(ii) el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar; (iii) Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar; ( iv) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar; (v) Fiscalía 8° Seccional de Valledupar; (vi) Institución Penitenciaria y Carcelaria ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (INPEC) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar y;

(vii) la Dirección Jurídica Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE PACHECO FUENTES ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00171-00