TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo con título hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro, contra la señora Aura María Espinosa de Vargas. Radicado: 1100131030 13 1998 05849 02.
Discutido y aprobado en sesión de sala de decisión de 21 de enero de 2026, según acta 02 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los señores Sonia Marcela Carrasco Arias y Óscar Moreno Barrera, contra el auto de 15 de julio de 2025 1 que profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES A través de la providencia cuestionada, el juez de conocimiento rechazó la oposición a la entrega del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S654102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, promovida por los recurrentes el pasado 18 de marzo de 2024, tras estimar que: i.) Al momento de efectivizarse el secuestro sobre el inmueble hipotecado, 10 de febrero de 2000, los hoy opositores reconocieron su calidad de tenedores, en virtud del contrato arrendamiento que afirmaron haber celebrado con Julián 1 Con fecha de reparto de 23 de septiembre de 2024.
Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 1 Zuluaga Mejía, negocio que perduró en el tiempo no solo por el pago de los cánones que efectuaron al interior de la ejecución hasta el año 2004 y, además, hacia el año 2000, el arrendador promovió en su contra proceso de restitución ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, acotó que los apelantes iniciaron frustradamente un juicio de pertenencia ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, basados en haberlo poseído desde el año 1985, posteriormente por reforma que hicieron de ese hecho indicaron tener esa calidad desde el año 2004, donde la negativa de sus aspiraciones en primera y segunda instancia se fundamentó en no haberse demostrado los actos posesorios y tampoco evidenciarse la compra que allí adujeron efectuó Óscar Moreno a su otrora arrendador Julián Zuluaga. ii.) Pese a que en el desarrollo de la diligencia de entrega se adujo por los opositores que desde el año 2019 adelantan un nuevo proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la heredad ante el Juzgado 27 Civil Municipal de la ciudad, donde aducen posesión decenal, tal aserto se desvirtúa en tanto la sentencia de segunda instancia dentro del primer proceso que en ese sentido adelantaron y que data del día 3 de octubre de 2012, desacreditó su calidad hasta ese momento. iii.) Diferente de los dichos de los reclamantes no se demostró mediante otros medios diversos de convicción, las connotaciones que aseveraron tener, por lo que no podía prosperar la cuestión accesoria planteada. iv.) Por último, sostuvo que desde que se embargó y secuestró el inmueble, se consolidó una situación en la que no podía producirse la interversión de la condición de arrendatarios Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 2 de los ahora discrepantes; y que, por tanto, no podía ser la entrega el escenario para resolver temas contractuales ajenos a la ejecución. 2.
En desacuerdo con lo anterior, los opositores interpusieron recurso de apelación y para ello manifestaron: i.) Que ingresaron al inmueble en el año 1998 como arrendatarios de Julián Zuluaga, en virtud de una oferta publicitada en el periódico; en el año 2000 compraron a éste los derechos sobre el predio, momento a partir del cual desplegaron actos de “señor y dueño” tales como remodelaciones, pago de impuestos, valorización, servicios públicos, la deuda en favor del Fondo nacional del Ahorro y lo han explotado económicamente. ii.) Que las acciones para hacerse de la titularidad dominical que propiciaron ante los Juzgados 11 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal de esta urbe, se resolvieron su contra por “falta de tiempo y deficiencia testimonial”. iii.) Que, inexplicablemente el juez a quo dejó de decretar y practicar las pruebas (documentales y testimoniales) que oportunamente solicitaron, mediante una decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, vulnerándose consigo el debido proceso y acceso a la administración de justicia. iv.) Además de pedir el decreto y práctica de pruebas ante esta instancia, formularon la “excepción de pleito pendiente” y pidieron la suspensión del asunto, hasta tanto no se resuelva el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, radicado bajo el número 1100140030 27 2019 01005 00 impulsado ante el Jugado 27 Civil Municipal de Bogotá. 3.
El a quo concedió la alzada en efecto devolutivo. Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 3 4. Para resolver, se tiene que el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso prevé que podrá oponerse a la entrega, la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba que los demuestre.
De ello surge que, para la admisión y prosperidad de la oposición, su auspiciante debe i) advertir que el fallo no le genera efectos; y ii) allegar evidencia que pruebe sus actos posesorios. En sentido procesal, la norma restringe la admisión del incidente al particular totalmente ajeno al litigio, sin poderse considerar como tales “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado”2, así como los llamados terceros con intereses, por estar vinculados a uno de los extremos o a las pretensiones por lo que: “( ) la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura ( ) En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas”3.
De otro lado, para la prosperidad de la oposición debe inexorablemente acreditarse la posesión, entendida esta como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”4, es decir, la que se integra por dos elementos: uno externo y objetivo llamado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo denominado animus, sobre los cuales la jurisprudencia tiene dicho: 2 Devis, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I Página 238. 3 Azula Camacho.
Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 4 Artículo 762 del Código Civil. Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 4 “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”5. 5. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario hacer una importante aclaración preliminar. Si bien es cierto el juzgador de primer grado en la decisión objeto de escrutinio, 15 de julio de 2025, dispuso en el primero de los ordinales de su parte resolutiva “RECHAZAR la oposición planteada por Sonia Marcela Carrasco Arias y Oscar Moreno Barrera a la diligencia de entrega ordenada”, tal uso de palabras deviene desafortunado, si se tiene en cuenta que en esta clase de polémicas la admisión o rechazo únicamente suceden al momento de formularse en el desarrollo de la diligencia respectiva y de admitirse, eventualmente el juzgador comisionado cuando dicha audiencia la adelanta por orden de autoridad comitente, está llamado a tramitar y decidir en últimas declararla o no fundada por lo que para todos los efectos entiende el Tribunal en este caso que se negó de fondo la solicitud de los antagonistas de la entrega. 6.
Despejado lo anterior y ya en lo que atañe a los argumentos expuestos en la apelación, es menester llamar la atención en que, el adelantamiento de previos procesos de prescripción adquisitiva de dominio, por regla general, no tiene un efecto determinante a la hora de definir problemáticas como 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 1956).
G.J. t. LXXXIII, Pág.775. [M.P. Jesús María Arias] Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 5 la presente, por cuanto, como ya se advirtió en precedentes líneas, la posesión que se debe estructurar por los interesados, es aquella ejercida “al momento de la diligencia”, como se colige del numeral 2º del artículo 309 del estatuto procesal general; de allí que, a menos de que hubiese una decisión concurrente, proveniente del juez de esos procesos de pertenencia al momento de formularse la oposición a la entrega de bienes, los fallos anteriores no tienen consecuencia alguna que deba ser objeto de análisis por quien realiza la entrega.
Por tanto, la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de octubre de 2012 dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, con radicado 1100131030 11 2005 00574 00, no influye para la oposición presentada el 18 de marzo de 2024, por referirse a juzgamiento de acontecimientos anteriores a la misma. 7.
Despejado lo anterior, para la última de las referidas calendas, al acto procesal se realizó por Juez comisionado 41 Civil Municipal de Bogotá y, revisada la videograbación que de ello se hizo, se tiene que los señores Sonia Marcela Carrasco Arias y Óscar Moreno Barrera además del interrogatorio oficioso que absolvieron, únicamente exhibieron como prueba un recibo del servicio público de gas natural del que allí dijo la señora Carrasco vencía para ese día6. 7.1.
Puestas de este modo las cosas, es menester establecer el decurso suasorio surtido en este trámite. Para ello, empiécese por decir que los recurrentes contaban con una oportunidad adicional para poder aumentar la carga de la prueba a fin de sustentar la posesión que afirmaron ejercer, 6 Minuto 01:02:17 audiencia “12DiligenciaEntrega” Cdno. 4 del expediente.
Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 6 por lo que disponían de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del auto mediante el cual el Juez 13 Civil del Circuito de la ciudad (comitente), ordenara agregar el despacho comisorio diligenciado (nmls. 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P.). Así, el término en cuestión feneció el 3 de julio de 2024 si en cuenta se tiene que las resultas de la comisión se adosaron a las diligencias mediante auto notificado por inserción en estados el 25 de junio de esa misma anualidad7.
En la primera de tales fechas (3 de julio de 2024), el apoderado de los opositores solicitó el decreto y práctica de diferentes pruebas 8: i.) documentales relacionadas con la demanda y piezas procesales del proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá; ii.) testificales de los señores Aquilino Almanza, Rosalba Ruiz de Giraldo y Laura Katerin Anzola Benavidez; iii.) interrogatorio de parte a la demandada en la ejecución; iv.) prueba trasladada del expediente de usucapión mencionado y, v.) la declaración de la propia parte.
Sin embargo, por auto de 16 de octubre de 20249, juez de conocimiento entendió presentados como medios de convicción en favor de la oposición, únicamente las evidencias documentales allegadas, por lo que prescindió de la práctica de audiencia para resolver el “incidente”, decisión contra la que se interpusieron por los aquí protagonistas, los recursos de reposición y apelación10, sustentados en que se “contradice lo que estipula el inciso 6° del artículo 309 del C.G. del P., en concordancia con el 129 ibidem, pues ellos de manera expresa determinan que “Vencido dicho el término el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.”, y por supuesto que se han solicitado”. 7 Archivo “19AutoCorreTrasladoOposicion” Cfr. 8 Pgs. 3 – 11 archivo “20DescorriendoTrasladoIncidente” Cfr. 9 Archivo “24AutoPoneEnConocimiento” Cfr. 10 Archivo “25RecursoReposicion” Cfr. Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 7 El primero de dichos medios de refutación se resolvió desfavorablemente bajo la consideración de que “el escrito allegado por los opositores el 3 de julio de 2024 [pdf 19 cdno 4], presentado en tiempo, tal como se evidencia de dicho escrito (sic) las únicas pruebas aportadas fueron las documentales”, mientras que el segundo se rechazó por cuanto lo dispuesto “no negó el decreto o la práctica de pruebas”11.
Contra ello los apelantes en esa oportunidad no formularon discrepancia alguna. Así las cosas, fulge claro que se cometió una irregularidad por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, consistente en que se dejaron de decretar pruebas diferentes de documentos, solicitadas tempestivamente por el apoderado de Sonia Marcela Carrasco Arias y Óscar Moreno Barrera.
No obstante, frente a tal equívoco, no se formularon los medios de impugnación pertinentes para propiciar la corrección de dicha pifia, como lo era el haber interpolado los recursos, o bien de reposición frente a las determinaciones que corroboraron únicamente las pruebas documentales allegadas como las presentadas o el de queja frente el rechazo de la apelación a su vez presentada por el deficiente decreto probatorio.
Menos aún se formuló el pedimento de invalidación que tenía cabida acorde con lo previsto en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., y se actuó subsecuentemente por medio del recurso que es objeto de este pronunciamiento, sin proponer aquel, lo que conjuró definitivamente la anomalía12. Ante esas razones, los únicos elementos suasorios que, en últimas se tienen aportados oportunamente y cuyo análisis se habilita efectuar en este instancia, son los recopilados en el 11 Archivo “26AutoDecideReposicionSubsApelacion” Cfr. 12 Nml. 1º art. 136 C.G.P. Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 8 devenir de la diligencia de entrega y los documentos reseñados, máxime cuando en materia de apelación de autos no procede el decreto de pruebas en segunda instancia por encontrarse reservado únicamente para el caso de sentencias debatidas (art. 327 ibid.), de manera que se negó el pedimento evidencias en segundo grado, impulsado por los discrepantes, el que cobró ejecutoria.
Entonces, de un análisis conjunto de las pruebas no emerge la demostración de la posesión que se requiere para que la oposición a la entrega salga avante. Como se anotaba, la posesión depende de factores exógenos de quien la detenta, lo que exige establecer la percepción y proyección que el sujeto tiene del bien, en tanto si se siente y comporta como dueño de él -se repite, sin serlo-, lo que proyecta a la sociedad debe ir en consonancia, esto es, debe demostrarse ese poderío del que precia como suyo el objeto.
Al respecto ha sido enfática la jurisprudencia: “de acuerdo con el Código Civil colombiano, la posesión, como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, se traduce en una situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el corpus o tenencia material -detentación de la cosa-, está presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, esto es “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.
Tales actos deben guardar íntima relación con la Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 9 naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”.
( G. J. XLVI, pág. 712). Se advierte en el citado precepto el afán del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas”13.
De allí que la sola prueba de declararse como tal, deducida de interrogatorios de parte como aquí aconteció, es insuficiente, porque los efectos extrínsecos de ese proceder exigido deben dirigirse indeterminadamente hacia la sociedad, de la misma manera conforme la declaración de prescripción opera, pues debe mediar ese reconocimiento ajeno. Por ende, el laborío que ha de desplegarse para reflejar aquella convicción tiene que ser exacto y por supuesto, completo.
Es cierto entonces que, al recibir la diligencia de entrega, el inmueble litigado se encontraba bajo el poder de los opositores, en razón a que en su desarrollo Sonia Marcela Carrasco Arias recibió al juez que la dirigió, le permitió ingresar en el mismo y reconoció que habitaba en él junto con su esposo Óscar Moreno Barrera. También ambos indicaron al unísono ser poseedores desde el año 2000 en la media que, aunque ingresaron como arrendadores de Julián Zuluaga refirieron haberle comprado 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencias SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680. En el mismo sentido, entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, rad. 5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788. Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 10 posteriormente los derechos que éste ejercía sobre el predio, sin demostrar las condiciones de ese negocio o concretamente su celebración. Sin embargo, lo anterior no era suficientemente para colegir la calidad que aducían tener en ese momento; al fin y al cabo, la mera tenencia no da posesión (art. 775 C.C.) y la simple afirmación proveniente del tenedor sobre el derecho que ejerce es insuficiente para desprender los rasgos distintivos de cómo ven las demás personas el grado de interacción entre el sujeto y el bien para deducir que en apariencia es suyo y que se comportan en consecuencia. De allí que, aunque existe libertad probatoria en estos escenarios y para esa tipología de aspiraciones14, lo cierto es que la eficacia de las pruebas en punto a develar esas realidades requeridas es el nodo determinante para que las súplicas de quien afirma ser poseedor progresen.
No hubo entonces demostración sobre que para el año 2024 se reconociera por los vecinos de la propiedad horizontal donde está ubicado el inmueble como dueños de éste a la unión Moreno Carrasco. Tampoco se adjuntó el documento que diera cuenta del pago de los tributos para esa anualidad, reparaciones, remodelaciones o asuntos inherentes al bien para dicho año o con una razonable cercanía al día de la diligencia y, menos aún se acreditó el nombramiento como administrador de la copropiedad y consecuente exoneración del pago de expensas de administración que refirió Sonia Carrasco al responder el cuestionario de preguntas que se le hizo, beneficiaban al predio en virtud del 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 3 de noviembre de 1982. Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 11 papel por el que fue designado Óscar Moreno. Apenas fue el mero dicho de la deponente, en el que se insertó el recuento de esas circunstancias que, por ser un asunto que merece demostración plena mediante testimonios, comprobantes y actas por su puesto accesibles para los interesados, no podía ser tema de exclusivo poderío de quien estando presente desarrollada, dado su frente rol repelía a las la comisión erogaciones y circunstancias anteladas.
De otro lado, la sola exhibición del recibo del servicio público de gas, tampoco afianzaba los pilares a probar, puesto que tal obrar o el hecho de que la referida factura se encontrase a nombre de la señora Carrasco no es una pieza concluyente de posesión, si se tiene en cuenta que la acometida de servicios públicos domiciliarios, conforme lo normado en diferentes normas, entre ellas los artículos 14, 97, 135, 141 entre otros, de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, no se encuentra reservada exclusivamente para el propietario, sino además al poseedor e igualmente el pago de tales consumos es fácil y válidamente delegable, lo que en lugar de proporcionar certezas deja el espacio de dejar el item demostrativo abierto.
Y, los documentos contentivos de la demanda de pertenencia que en época reciente cursa, no sirven de muestra de los hechos que debían acreditarse, más que todo porque refieren a épocas anteriores a la diligencia en cuestión (toda vez que la demanda se formuló hacía el año 2019) y a la fecha de esta providencia, esa controversia aún no ha sido resuelta favorablemente a los interesados.
Itérese que, en materia de oposición, diferente a como ocurre en los procedimientos de usucapión, la prueba debe fluir para el momento de su interposición. Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 12 Es por lo último que, lo aquí decidido no restaría prueba para aquel procedimiento, no sólo por la disparidad entre ambos juicios o la autonomía de su resolutor, sino porque se discuten planteamientos disimiles en escenarios que igualmente lo son, aunque involucren contornos comunes. 8.
Ahora bien, en lo referente al pedimento de suspensión procesal concurrente por el supuesto de pleito pendiente a raíz del proceso de pertenencia, tal rogativa se denegará en la medida que no solamente esa preceptiva está dada para ser ejercitada por cualquier demandado (que en estricto sentido no lo son en este caso los opositores), sería además inoportuna por cuanto el proceso ejecutivo principal se terminó desde el año 2005, sino que además no encuadraría en lo dispuesto en el artículo 101 numeral 8º del C.G.P., dado que no se propició tampoco entre las mismas partes del litigio si en cuenta se tiene la falta de antagonismo del precursor judicial Fondo Nacional del Ahorro. 9.
Sin necesidad de hacer otras profusas declaraciones, a tono con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., se impondrá la condena en costas a la parte apelante u opositora en beneficio de su contradictora, la señora Aura María Espinosa de Vargas. En mérito de lo dispuesto se, II.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, la aplicación de la excepción previa de “pleito pendiente”, elevadas por el apoderado de los señores de los señores Sonia Marcela Carrasco Arias y Óscar Moreno Barrera, acorde con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 13 SEGUNDO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a $1’750.905.oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 13 1998 05849 02 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 13 1998 05849 02 (firma electrónica) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Radicado: 13 1998 05849 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 14 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa53686d3f9e48f971a619c35dac91b551b1c3188132f0cb8b8f81dbdf2 5b29f Documento generado en 30/01/2026 04:05:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 13 1998 05849 02 15