TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-114 Consecutivo 70-70-831-89-001-2019-00017-01 Sincelejo, treinta y uno (31 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recuro de apelación interpuesto frente a la sentencia de 04 octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ordinari o laboral promovido por VICTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO, contra la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS.
AUTO De conformidad con el artículo 75 del Código general del proceso, TENER al abogado RAFAEL SANTOS RIVERA FLOREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.005.677.104, portador de la Tarjeta Profesional 424.565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de los demandantes VICTOR NICOLAS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuere otorgada por el apoderado judicial CARLOS DANIEL ALVAREZ LOPEZ 1. 1 Cdno. 02SegundaInstanncia/ derivado 19AgregarMemorial.pdf 2 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 1.
A N T E C E D E N T E S Hechos Relevantes: Los señores Víctor Nicolás Ramos Ruiz y Jaime del Cristo Sehuanes Salcedo, convocaron a litigio a la entidad enunciada, para que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre el 5 de junio de 2012 al 30 de junio de 2018, frente al señor RAMOS RUIZ, y un contrato de trabajo indefinido entre el 01 de enero de 2015 al 30 de junio de 2018, respecto a SEHUANES SALCEDO; y en consecuencia, ii) se condene a pagarles en proporción al tiempo laborado las correspondientes cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, primas de navidad, primas de vacaciones, bonificaciones primas de recreación, subsidio familiar, por servicios prestados, indemnizaci ones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 797 de 1949, la indemnización por despido injusto, intereses moratorios, indexación, las costas procesales y lo probado ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones relataron, en síntesis: Que VÍCTOR NICOLAS RAMOS RUIZ, estuvo vinculado a la mencionada empresa social del Estado, desde el 5 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2018, a través de prolongadas órdenes de prestación de servicios y contratos a término fijo, desempeñando las funciones de Transportador de correspondencia o mensajería. Q ue JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO, se vinculóa la demandada entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de junio de 2018, a través de un contrato de trabajo verbal y contratos a término fijo, desempeñando las funciones de transportador de personal de trabajo. 3 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 Que entre cada uno de ellos la enjuiciada, existió una sola relación de trabajo;que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así como todas las órdenes e instrucciones impartidas por su empleadora, y recibían como salario la suma de $869.453; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en indicar que, quienes desempeñan las funciones de mensajería o transporte de personal, en las empresas sociales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales por ser de servicios generales, conforme al artículo 26 de la L ey 10 de 1990; que a la terminación de los contratos, la entidad no les canceló las prestaciones sociales pretendidas; y que elevaron la respectiva reclamación administrativa, obteniendo una respuesta desfavorable 2. 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la convocada se resistió a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de los derechos y acciones reclamadas por el demandan te; inexistencia de las oblig aciones y cobro de lo no debido; excepción de pago; excepción de prescripció n; y la genérica consag rada en el ar tículo 282 del código general de l proceso ” Como fundamento de su defensa sostuvo, que la ESE no desnaturalizó la relación contractual, toda vez que actuó en derecho, bajo el convencimiento de la existencia de un os contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, son improcedentes cada una de las pretensiones de la demanda y hechos que la sustenta.
Adujo que la entidad pagó las prestaciones sociales, acorde a los contratos a término fijo suscrito; y que en razón a las OPS había operado el fenómeno de la prescripción. 2 Derivado 02 DemandaOrdinariaLaboral.pdf, Pág. 1-7. 4 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 Frente al señor VICTOR NICOLÁ S RAMOS RUIZ, indicó que prestó prestación sus servicios a través de servicios, con los de 13 contra tos siguientes de extremos temporales, tal como se describe a continuación: En lo que respecta a estas vinculaciones, afirmó, que los contratos de prestación de servicios, fueron ejecutados dentro de cada extremo temporal contratado, manteniendo su autonomía, por cuanto era una relación de servicios diferente a corde a su disponibilidad presupuestal; y con relación a los contratos laborales a término fijo, manifestó que fueron liquidados, y sus prestaciones sociales canceladas.
Además, frente a dicho demandante, también aceptó que existieron varios contratos de trabajo a términos fijo, tales como: 5 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 Y, en relación al señor JAIME DEL CRISTO SEHANUES SALCEDO, sostuvo que nunca existió un co ntrato de trabajo verbal, solo existieron contratos de trabajo a término fijo, tal como se relaciona a continuación:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 04 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, encontró no probadas de forma parcial las excepciones de mérito propuestas por la parte demanda y declaró que entre el señor VÍCTOR RAMOS RUIZ y la demandada existió un único y verdadero contrato desde el 5 de junio de 2012 hasta el 30 junio de 2018; y en consecuencia, conden ó a pagar a la convocada a favor de aquél, por cesantías $798.750, por intereses de cesantías $95.850, por prima de servicio $798.750, por vacaciones $399.375, por prima de navidad $4´407.638, por prima bonificación por recreación de vacaciones $289.810, $2´203.821, bonificación servicios prestados $1´825.851.
Así mismo ordenó: “DECIMO TERCERO: Condenar al demandado CENTRO DE SALU D SAN JOSÉ NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ $10.520.103, transcurrido los 90 días a la fecha de terminación del contrato, esto es a partir del 1 de octubre de 2018, hasta 4 de octubre de 2019, esto es 12 meses y 3, y que corresponde en día a 363, po r 28.981, y así sucesivamente, desde la fecha de corte (4 de octubre de 2019) hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales e indemnización reclamada, de acuerdo al artículo 1 del decreto 797 de 1949, dada su condición de trabajado r o ficial. por 6 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 DECIMO CUARTO;
Condenar al demandado CENTRO DE SALU D SAN JOSÉ NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR RAMOS RUIZ l a su ma de $2.987.815 po r concepto de sanción moratori a p or no consignación de las cesantías” Por otro lado, absolvió a la enjuiciada frente a las pretensiones formuladas por JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO; y condenó en costas a este último y a la ESE.
Para fundamentar su decisión, el A Quo estimó, frente al caso del demandante RAMOS RUIZ, que de los sucesivos contratos de prestación de servicios arrimados al plenario, se extracta que este cumplía labores de Transportador de correspondencia o mensajería y de personal de trabajo, frente a los cuales, pese a que la demandada sostuvo contratos celebrados en virtud de la que eran Ley 80 de 1993, concluyó, que de acuerdo a las obligaciones del contrato, había subordinación por parte del centro de salud durante la ejecución de los mismos, porque el trabajador estaba sometido al cumplimiento de las órdenes impartidas por un jefe de personal o directivo, situación que el centro de salud nunca desvirtuó, por ende, consideró que existió una sola relación laboral de forma continua y sin solución desde el 5 de junio de 2012 al 30 de junio de 2018.
Así las cosas, estimó el juez de instancia que, tratándose de un trabajador oficial, debido a las funciones que realizaba el libelista, lo pertinente era que la relación laboral se rigiera por el Decreto 2127 de 1945. En cuanto a las condenas consecuenciales pretendidas en el líbelo introductorio, sostuvo, que para efectos de liquidación de las mismas, solo tendría en cuenta el tiempo comprendido entre el 5 de ju nio de 2012 al 31 de mayo de 2013, interregno en el cual se desarrollaron diversos contratos de prestación de servicios entre el señor Ramos 7 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 Ruiz y la E.S.E., dado que, de liquidarse toda la relación laboral podía ocurrir el fenómeno de enriquecimiento ilíc ito en favor del demandante y en perjuicio del accionado, además, porque la misma parte actora, confesó que durante los contratos de trabajo celebrados a término fijo, siempre se liquidaron sus prestaciones sociales, por lo tanto, concedió el pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, primas de navidad y vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, y bonificaciones por recreación, pero únicamente desde el 5 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013.
Y, frente a la demanda del señor SEHUANES SALCEDO, argumentó que: “Simplemente le damos validez al contrato a término fijo hasta el 31 de diciembre de 2017 y 31 de mayo y 30 de junio de 2018 esta última una prórroga, ese contrato del 1° de enero del 2015 al 31 de agosto de 2017 nunca se presentó o como tal nunca se probó, inclusive la parte demandante sobre este punto no edificó ningún tipo de elemento material probatorio, no edificó ningún testimonio, al contrario osadamente se presentó al juicio sin ningún tipo de testigo, hubiera aprovechado con el testimonio del señor Sehuanes en la declaración, sin embargo, este señor no se presentó, el señor demandado pidió consecuencias jurídicas y s í las hay, cual es la consecuencia jurídica que se presume cierto los hechos de la contestación de la demanda una presunción de carácter legal, señor demandante antes había que hacer un acta se presume cierto, esto es cierto, esto sin embargo ya vamos a la cita del Código General del Proceso enhorabuena dijo señor juez usted no tiene que hacer ninguna valoración, haga esa valoración al fina l de la sentencia..” 8 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 El A Quo, solo estimó la validez de los contrato s de trabajo a término fijo ce lebrados entre el 01 de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2018, al igual que la prórroga del último contrato, empero, sus prestaciones fueron canceladas y presumió que otros factores como lo son: prima de navidad, prima de pagados, vacaciones, toda vez que prima la de bonificac iones, accionada, alegó que fueron fueron cancelados.
Finalmente, negó la pretensión de indemnización por despido injusto, dado que, a su juicio la terminación del vínculo se dio por expiración del plazo celebrado, y adicional, expuso que. en todo caso, dentro de las cláusulas de tales contratos se encuentra la estipulación que excluye el preaviso para la terminación del mismo.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los extremos de la litis la apelaron bajo los siguientes reproches: El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE interpuso recurso, indicando que no estaba de acuerdo con la absolución respecto de las pretensiones del señor SEHUANES, y frente al señor VÍCTOR RAMOS, manifestó que estaba inconforme con la decisión tomada respecto a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.
Expuso su recurso de la siguiente manera: Frente al señor JAIME SEHUANES, sostuvo, que se realizó una apreciación errónea de las pruebas obrantes al plenario, toda vez que en la contestación de la demanda, la ESE San José, solo alegó el pago de cesantías, primas de 9 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 servicios, vacaciones e comprobó con planillas las intereses de de cesantías, lo cual liquidación y las consignaciones efectuadas en el banco BBVA, sin embargo, ante la inasistencia del actor a la audiencia de interrogatorio, solo se debían dar por ciertos los hechos relacionados en la contestación, empero, no se debía dar por sentado q ue se pagaron las bonificaciones primas de de vacaciones, recreación y por de navidad, servicios y las prestados, debido a que esta situación nunca fue alegada por la parte demandada, por lo tanto, no podía ser objeto de confesión presunta.
Además, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que para que opere la confesión presunta, se deben dar por sentados en la respectiva audiencia los hechos que se consideran que se deben tener por ciertos o no, lo que no ocurrió en este caso. También alegó que: “ se debe declarar que exis tieron los tres ele mentos de un co ntrato, que usted muy bien dijo pero que estos no f ueron to talme nte liquidados no por buena f e de la par te demandada, s ino de mala f e, porque ella sabiendo las normas jurídicas que le son aplicables a los trabajadores of iciales de las E mpres as Sociales del Estado, las evade y aplican normas del Código Sus tan tivo del Trabajo, que bajo ninguna circunstancia son aplicables a las pe rsonas que pres tan direc tamen te sus servicios a las E mpres as So ciales del Estado, entonces por haber quedado debiendo es as pres taciones sociale s a las que me ref iero ahora, se le debía tamb ién co ndenar además del pago de ellas, al pago de la sanció n moratoria por no pago de prestaciones sociales conte mpladas en e l Decreto 797 de 1949, y en este caso como no se hizo, le corres ponderá al Honorable Tribunal Superior de Sincele jo, revocar es te numeral de la sentencia y analizar y estudiar las pre te ns iones en f avor del señor J aime Sehuanes Salcedo”.
A su turno, frente al señor VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ, interpuso el decurso vertical, aduciendo que las 10 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 prestaciones sociales fueron reconocidas con fecha de la finalización de cada contrato, pero respecto a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la misma debió reconocerse desde el año 2012 hasta el año 2018 fecha en la que finalizó su relación laboral, porque la sanción debe correr anualmente desde la fecha del año de inicio hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, frente a la sanción por el no pago de prestaciones sociales, indicó que: “es con el fin de que se modifique la sanción mo rato ria po r no pago de prestaciones sociales, porque no solo se debe aplicar por el no pago de las cesantías, primas y vacacio nes referentes al contrato de prestación de servicios que usted acertadamente decl aró que era laboral sino que también porque le quedaron adeudando a la terminación del contrato de trabajo realidad en el 2018, las primas de navidad, prima de vacaciones, prima de recreación y bonificación por servicio prestado y esto tiene una importanci a muy relevante porque si se limita el pago de la sanción moratoria solamente a esas prestaciones por ese pequeño periodo de tiempo, en caso de que la parte demandada l a apele y le salga avante su apelación, tumbarí a totalmente la sanción por no pago de prestaciones sociales porque no tuvo en cuenta dentro de ella que le quedó adeudando también prima de navidad, prima de vacaciones, pri ma de recreación y bonificación por servicio, por lo que solicito al Honorable Tribunal de Sincelejo que modifique este num eral e incluyan en el pago de sanción moratoria po r no pago de prestaciones sociales, l a pri ma de navidad, prima de vacaciones, prima de recreación y bonificación po r servicios prestados, las cuales no fueron pagadas por mala fe..” Por otro lado, la E.S.E DEMANDADA, reprochó, todo lo que respecta al contrato de prestación de servicios donde se vincula a la ESE y el señor Víctor Ramos y que, con ello, el juez determinara la existencia de un contrato realidad.
Sostuvo que, si bien es cierto que existió una relación entre el señor Ramos y la ESE, también es cierto que se dio conforme a los contratos de prestaci ón de servicio bajo lo estipulado en la Ley 80 del 93, y los servicios prestados fueron de forma autónoma. Adicional a ello, argumentó que 11 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 en la sentencia proferida en primera instancia, no se observa en ninguna parte que se haya manifestado de que efectivamente dentro de ese término se dieran los tres elementos del contrato, porque el juez solo se limitó al decir que había un contrato de realidad, s in detallar de qué forma se dio.
Alegó que, en lo que atañe a la celebración de los múltiples contratos de prestación de servicio s hubo total autonomía en la ejecución de los mismos por parte del libelista, incurriendo el A quo en un desatino al confundir la supervisión del contrato de carácter administrativo con una subordinación sobre el promotor, por ello, ante la ausencia de dependencia por parte de la enjuiciada, no hay lugar a que le sea condenada al pago por la no liquida ción de prestaciones sociales durante esos extremos temporales.
Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1 ° del artículo 15 del entonces D ecreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio; por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO propuso la excepción meritoria de prescripción, enfatizando que las condenas concedidas están afectadas provistas del trienio extintivo con anterioridad del 13 de marzo de 2016 3. 5.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer de las apelaciones interpuestas por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, para decidir dicho recurso, el Tribunal tendrá en cuenta las previsiones del artículo 66A ídem, según el cual, la sentencia de segunda instancia y la decisión sobre los autos apelados, deberán estar en consonancia con las 3 Cdno. 02SegundaInstancia/derivado 13AgregarMemorial.pdf 12 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 materias objeto de la apelación, lo cual le impone un límite a la competencia del ad quem, ya que no puede ir más allá de las inconformidades expuestas por las recurrentes.
La sala tendrá como problemas jurídicos, definir previamente si el vínculo que ató a los convocantes VICTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO, con la institución de salud encausada, le s confiere la categoría de trabajador oficial de una empresa social del Estado, para seguidamente y en caso afirmativo, pasar a determinar la procedencia de las sanciones moratorias previstas en el Decreto 797 de 1949 y en la Ley 50 de 1990; y finalmente, h abrá de dilucidarse la viabilidad de las condenas que echa de menos el segundo de los mencionados demandantes, relativas a las primas de vacaciones, de navidad, y las bonificaciones de recreación y por servicios prestados.
Del conocimiento de la jurisdic ción ordinaria en su especialidad laboral de los conflictos de los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado. Sobre el particular, lo primero por memorar, es que la justicia ordinaria en su vertiente laboral, está impedida para dirimir de mérito los conflictos en los que no pueda calificarse al actor como un trabajador of icial, como quiera que es tal estatus el que autoriza al juez del trabajo a disipar la contienda jurídica, en atención a que la jurisprudencia del órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, enseña “que por regla general, quienes laboran al servicio de las empres as sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tiene n una re lació n laboral de orden leg al y reg lamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados median te contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no dire ctivo s, destinados al man tenimiento de la plan ta f ísica hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pre tend an la declaratoria de un contrato de trabajo en estos 13 Sentencia OL-2024-00114 términos, deberán C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 demos trar que desempeñaron f unciones relacionadas con dichas actividades” 4.
En ese orden de ideas, siguiendo los preceptuado en el parágrafo del canon 26 de la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza e l Sis te ma Nacional de Salud y se dic tan o tras dispos iciones ”, quien persigue ser catalogado como trabajador oficial de una empre sa social del Estado, debe demostrar que la actividad que desarrolla está relacionada con aquellas de man tenimiento de la plan ta f ísica hospitalaria o de servicios generales 5, teniendo el juzgador el deber de distinguir el tipo de relación que surgiría en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas 6.
Así mismo, también es útil evocar que “[e]n el evento de los trabajadores of iciales, […] como cabal desarrollo del carác ter tu itivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las re lacio nes laborales y g arantizar la plena pro tección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 cons agra una importan te ventaja probatoria para quien invoque su condic ión de trabajador, consis tente en que, con la simple de mos tració n de la prestación del servicio a una persona a otra se presume, iuris tantum, el con trato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral” 7.
CASO CONCRETO. En aras de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a la situación particular de cada uno de los demandantes frente a la parte demandada. Para ello, resulta necesario puntualizar inicialmente, que la E.S.E apelante no discutió en esta fase procesal, la prestación personal del servicio ejecutada a su favor por los actores en labores de “Transportador 4 SL4227-2022 5 Ley 10 de 1990, art. 26, parágrafo 6 SL1225-2023 7 SL4537-2019, citada en SL807-2023 de correspondencia y de 14 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 personal de trabajo ”, respecto del señor VICTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ, y de “Transportador del personal que ejecuta los programas de promoción y prevención de la E.S.E”, en lo que incumbe a l señor JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO, y más bien se concentró en sostener, que no debe otorgársele s un tratamiento de trabajador oficial, sino de contratista independiente con arreglo a la Ley 80 de 1993, para excluir la existencia de una relación laboral.
Al descender al caso concreto, de las piezas documentales que el extremo activo incorporó al suma rio, se advierte que está probado, que entre VÍCTOR NICOLÁS RAMOS RUIZ y la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE I NIVEL DE SAN MARCOS, se suscribieron sendos y sucesivos contratos de prestación de servicio y contratos laborales a término fijo 8.
Así, los primeros se desarrollaron en los siguientes interregno s: Mientras que, los de trabajo a plazo definido ejecutaron en los siguientes extremos temporales: 8 Derivado 02DemandaOrdinariaLaboral.pdf, pág. 10-93 se 15 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 Amén de estas modalidades de contratación, el señor RAMOS RUIZ, proporcionó su mano de obra a la demandada ejerciendo las funciones de: TRANSPORTADOR DE CORRESPONDENCIA Y DE PERSONAL DE TRABAJO, esto es, de mensajería, como se extrae del interrogatorio de parte que le fuera practicado en el que al preguntársele por los extremos temporales y las funciones desplegadas, respondió: “Yo inicié a trabajar con la ESE desde el 5 de junio de 2012, y f ueron contratos seguidos, o sea, se terminaba un contrato y enseguida me hacían otro, desde el 5 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2018, y siempre f ueron contratos por lo mismo, como mensajero de la ESE”.
Por su parte, en lo que concierne al señor JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO, quedó acreditado, que estuvo ligado a la accionada, a través de dos contratos laborales a término fijo, comprendidos entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2017, y entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2018, incluyendo una prórroga por un mes adicional 9. 9 Derivado 02DemandaOrdinariaLaboral.pdf, pág. 94-100 16 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 En estos lapsos, este demandante se desempeñ ó como Transportador de correspondencia y de personal de trabajo, lo que según el contenido de esas documentales consistía básicamente en “EJERCER TRANSPORTADOR DE LAS PERSONAL FUNCIONES QUE COMO EJECUTA LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS – SUCRE..”, tarea que confirmó la misma accionada al contestar a la demanda que “conf orme al señor JAIME DEL CR ISTO SEHUANES SALCEDO, la única relación reconocida, es la que se generó acorde a los contratos laborales a término f ijo, sus f unciones, eran de transportador del personal que ejecuta los programas de pro moción y prevención de la E.S.E…” Pues bien, debe memorarse que, por regla general, los trabajadores de las E.S.E., son empleados públicos.
En efecto, en virtud de lo consagra do en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las empresas sociales del Estado se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, así como a las normas que las complemente n, sustituyan o adicionen. Además, agrega la regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos relacionadas con hospitalaria o de el o desempeñen labores mantenimiento servicios de generales. la planta Lo física anterior de conformidad con el literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 17 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 Hay que recordar que la prestación de servicios de salud en forma directa territoriales se por hace, la Nación o principalmente, por las entidades a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública desce ntralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso.
En desarrollo de esta teoría legal, que de bulto parece desconocer la parte apelante, por vía jurisprudenc ial, la Corte Suprema ha explicado: “Que la clasi ficación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, ex cepcionalmen te, son trabajadores oficiales vincu lados mediante con trato de trabajo, los servidores que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la pl anta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratori a de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funci ones relacionadas con dichas actividades.
Que se requiere efectuar un anál i sis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajado r o ficial para proceder a otorgarle una calificació n jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta fí sica hospitalari a, o de servicios generales». De tal suerte qu e la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como «empleado público».
En ese contexto, los que pretendan la declarato ria de un contrato de trabajo en calidad de «trabajado res oficiales», deberán demostrar que desempeñaron funci ones relacionadas con dichas actividades, por lo que el recurrente estaba compelido a acreditar que el oficio de camillero era propio del mantenimiento de la planta física hospital ari a o de los servicios generales.” 10 10 SL3612-2021, reiterada en SL2518-2023 18 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 Y al adentrarse en la minucia de qué debe entenderse por servicios generales concretamente, en sentencia SL1125-2020, citando a su vez la sentencia con radicación No 22324, de junio de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte expuso: Por ello, “«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así co mo el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos po r las distintas dependencias que las integran»” Así las cosas, de conformidad con lo hasta aquí probado y no discutido, debe concluirse que ninguno de los actores ha logrado ac reditar su estatus de trabajador oficial, pues las funciones que desplegaron al servicio de la ESE accionada no se acompasan al mantenimiento de la planta física hospitalaria o se compadecen con las de servicios generales.
Por lo anterior, si no puede calificarse a los accionantes como trabajadores jurisdicción of iciales, ordinaria no se esta especialidad encuentra disipar el conflicto sub judice, de autorizada la para y por ende, contrario a lo colegido por el A quo, lo que se impone es la absolución del flanco demandado de las pretensiones incoadas, tal y como lo enseña la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indispens able que en al decir tratándose que de “[…] en entidades verdad es públicas, la ejecució n del contrato laboral como trabajador of icial deba quedar demos trada, pues de ello depende la prosperidad de las pre tens io nes […], de no lograr acreditar la condic ión de trabajador of icial, no sería pos ible declarar la existencia del contrato de trabajo y tendría que prof erirse una decisión absolutoria, precis ame nte por no acreditarse tal supuesto f actico aleg ado ” [SL1225-2023]. 19 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 Y en ese sentido, se torn a inocuo pronunciarse sobre los otros problemas jurídicos planteados, si no es posible la declaratoria del vínculo de trabajo entre las partes, como presupuesto cardinal de los demás conceptos económicos deprecados en el libelo inicial y en la impugnación vertical de los promotores de la litis.
Por consiguiente, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes; y en sujeción a lo normado en los numerales 1° y 4° del canon 365 del Código General del proceso, se impondrá condena en costas de amba s instancias al demandante, fijando en ésta como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA DISTRITO LABORAL DEL JUDICIAL DE TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS., de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia. 20 Sentencia OL-2024-00114 C o n s e c u ti v o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 1 7 - 0 1 SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandantes VICTOR NICOLAS RAMOS RUIZ y JAIME DEL CRISTO SEHUANES SALCEDO.
FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practi car en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26228d58b955c24e3e1e0bc33158846855174e98eca30777c67a414cb156751f Documento generado en 01/11/2024 04:54:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica