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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 03249 00 DRA GALVIS AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-276/25 Verbal Farmapos Ltda. Cypress Health And Training S.A.S. 11001220300020250324900 Conflicto de competencia Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades respecto del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

Framapos Ltda. presentó demanda contra Cypress Health and Training S.A.S., con el fin de que se declare la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad convocada y, en consecuencia, se declare la responsabilidad solidaria del señor David Eugenio Ramírez Hoyos respecto de las obligaciones que dieron lugar al mandamiento de pago librado en su contra1. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante proveído del 9 de mayo del año en curso, rechazó la demanda y dispuso su remisión a la Superintendencia de Sociedades, al considerar que, conforme al literal d) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 002_Escrito C001Principal 1 Demanda; 11001220300020250324900 002.Anexos AAADemandaJurisdiccional 2025-01-720896, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1564 de 2012, la competencia para conocer del asunto corresponde exclusivamente a dicha entidad2. 3.

La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 20 de octubre del año en curso, suscitó conflicto de competencia negativo, al considerar que el parágrafo 1º del artículo 24 del mismo cuerpo normativo establece que la competencia se genera a prevención, razón por la cual no se desplaza la atribuida a las autoridades judiciales.

En consecuencia, estimó que, al haberse presentado la demanda ante los jueces civiles del circuito, correspondía a estos el conocimiento y trámite del asunto.3. Consideraciones 1. Corresponde a esta Corporación desatar de plano la controversia que es motivo de la actuación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces” (negrilla fuera de texto). 2 011_2025 099 RECHAZA DEMANDA desestimación personalidad jurídica.pdf, C001Principal 3 003. Auto de Rechazo 2025-01-729350.pdf, C001Principal 11001220300020250324900 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.2.

Sea lo primero recordar que el artículo 116 de la Constitución Política, establece: “(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)” 1.3. Ahora bien, según el numeral 5 del canon 24 de la Ley 1564 de 2012 las autoridades administrativas ejercerán funciones jurisdiccionales de la siguiente forma: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos ….” 2. Es indiscutible que la facultad jurisdiccional de las superintendencias es excepcional: sólo para los asuntos determinados por la ley y siempre que el actor opté por acudir ante ellas.

La claridad del precepto es indubitable, se trata de una competencia “a prevención”, sin que se excluya la conferida los jueces naturales. Del análisis del libelo, se evidencia que la pretensión se dirige a la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad convocada, asunto respecto del cual, si bien la ley faculta también a la Superintendencia de Sociedades para conocer, la competencia se genera a prevención, conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 24 del Estatuto procesal Vigente. 11001220300020250324900 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese orden, una vez la sociedad demandante ejerció la opción de acudir ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil, dicha elección agotó la atribución concurrente que podía ostentar la autoridad administrativa.

De allí que el juzgado no podía rehusar el conocimiento del asunto, bajo el argumento que era competencia exclusiva de la autoridad administrativa. Al respecto, téngase en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto AC3189-2019, del 9 de agosto de 2019, en un caso similar anotó que: 4. Las normas de competencia judicial que regulan el caso sub judice son los artículos 42 de la ley 1258 de 2008, numeral 4 del artículo 20 de Código General del proceso, parágrafo 1 del artículo 24 y literal d numeral 5 ibidem.

El artículo 42 de la ley que regula las sociedades por acciones simplificadas establece: La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

La anterior disposición debe leerse en concordancia con el parágrafo 1, literal d numeral 5° del artículo 24 del estatuto procesal vigente, toda vez que las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades para conocer sobre la desestimación de la personalidad jurídica y los eventuales perjuicios causados, no elimina la competencia de los jueces civiles, que, en efecto, se encuentra consagrada en el artículo 20 numeral 4 por factor funcional.

Haciendo una lectura sistemática de las normas en comento, los argumentos que la oficina principal de la Superintendencia de Sociedades expuso para suscitar el conflicto negativo de competencias, son verosímiles porque al Juez 15 Civil del Circuito no le era dable desprenderse de su conocimiento del asunto. Esto es así porque, al haberse remitido el mismo, en primer lugar, a los Jueces Civiles del Circuito, fue ejercida la competencia a prevención y, por tanto, se agotó la atribución que sobre el mismo tenía la autoridad administrativa…” 11001220300020250324900 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Suficiente es lo explicado para asignar el conocimiento del demanda al Juez 26 Civil el Circuito de Bogotá, quien deberá impartir el trámite que en derecho corresponde. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la demanda propiciada por Framapos Ltda. contra Cypress Health And Training S.A.S. corresponde al Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Comuníquese esta decisión a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil 11001220300020250324900 5 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9466f43cba84e8a1fd5bc23be1de777dc1b8b63bc4195f5aa963d7bca9c7f7bb Documento generado en 14/11/2025 06:10:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica