DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Reivindicatorio. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación. 540013153004-2023-00104--01 C.I.T. 2024-0282 San José de Cúcuta, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto emitido el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Declarativo Reivindicatorio promovido por el Banco Davivienda en contra de Luz Karen Mantilla Caicedo, mediante el cual se negó la medida cautelar innominada de prohibición de arrendar y, en subsidio, secuestrar del inmueble, asunto arribado a esta Corporación el pasado 24 de septiembre de la cursante anualidad. 2.
ANTECEDENTES Conforme al escrito de demanda2, el citado demandante, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, promovió proceso reivindicatorio en contra de accionada, la que, una vez subsanada, fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 3 de mayo de 20233. 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuaciones “004Demanda.pdf” 3 Ibidem, actuación “013AutoAdmiteDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0282-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ulteriormente, con memorial adiado 19 de junio de 20244, la parte actora ruega el decreto de la medida cautelar de “prohibición de arrendar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 31806 ubicado en la dirección calle 6 9E49/53 Barrio Quinta Oriental en la ciudad de Cúcuta, o en subsidio el secuestro del mismo a efectos de entregar la administración de dicho inmueble a un auxiliar de la justicia”, medida solicitada con miras a “…proteger el derecho objeto del litigio y asegurar la efectividad de las pretensiones de la demanda de la acción reivindicatoria”, cual es “la restitución del inmueble a favor del Banco Davivienda S.A. quien es el titular del derecho del dominio ”.
Con auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)5, la jueza de primera instancia no accedió a la medida cautelar innominada, ni al decretó de la subsidiaria, bajo el argumento de que las mismas no se encuentran previstas en el Código General del Proceso para este tipo de procesos, aunado a que, por tratarse de un proceso reivindicatorio, debe entenderse que la demandada ostenta la posesión del inmueble y puede disponer sobre su explotación económica.
La demandante, inconforme con la determinación, impugnó la decisión mediante el recurso de apelación6, argumentando, en esencia, que “[e]n virtud de lo anterior, resulta claro, que las medidas cautelares enunciadas en el numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. no son las medidas viables al presente asunto de acuerdo a la naturaleza del proceso, que conforme se advirtió resulta[n] inaplicables a la acción reivindicatoria.
En segundo término, y conforme a lo anterior, se señala que dentro de esta acción reivindicatoria resulta viable el estudio de fondo de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de las medidas cautelares innominadas como la prohibición de arrendar, o en su defecto, la medida cautelar discrecional subsidiaria, dirigida a que se ordene el secuestro del inmueble objeto de reivindicación al tenor de lo enunciado en el literal c) del artículo 590 del C.G.P., pedida el 19 de junio de 2024 por parte del Banco Davivienda S.A., y el decreto [de] alguna de las medidas cautelares a efectos de eliminar la amenaza y vulneración del derecho ocasionado por la demandada al ofrecer en arrendamiento el inmueble objeto de reivindicación. En tercer lugar, se precisa, que, con las medidas cautelares solicitadas, no se está impidiendo que la demandada Luz Karen Mantilla Caicedo explote económicamente el inmueble, pues de entrada, ella lo explota a través de su establecimiento de 4 Ib., actuación “126SolicitudMedidaPrevia.pdf” 5 Ib., actuación “143AutoResuelveMedidaspdf” 6 Ib., actuación “152RecursoApelación” C.I.T. 2024-0282-01 Interlocutorio Apelación. Decide comercio STYLOS KG; lo que se está solicitando es mantener el statu quo del inmueble e incluso de su explotación económica para la fecha en la que fue instaurada la demanda.
Además, que, de ser el caso, la medida cautelar discrecional de secuestro, no conlleva su prohibición de arrendar el inmueble, sino que su administración la efectúe un auxiliar de la justicia.” Por considerarlo procedente, la a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. En tratándose de las medidas cautelares, sabido es que su propósito es evitar la alteración o modificación del estado de ciertas cosas en perjuicio de la efectividad de la sentencia. Por tanto, se caracterizan por ser i) provisionales, puesto que se adoptan mientras se emite la decisión que dirime de forma definitivamente el conflicto o se satisfaga cabalmente el derecho sustancial; ii) accesorias, porque de ninguna manera existe posibilidad de decreto cautelar sin que medie un proceso en el que se haya planteado una pretensión para salvaguardar; iii) instrumentales, ya que están en función de la pretensión, la que, por consiguiente, determina la clase de cautela.
Así por ejemplo, ante una pretensión de pago, el legislador autoriza el embargo y secuestro de los bienes del demandado para satisfacer la obligación, empero si se trata de una discusión de derechos reales, se viabiliza la inscripción de la demanda pues es necesario garantizar que la sentencia que le reconozca el derecho al actor en efecto se cumpla; y iv) preventivas, pues lo que buscan es proteger el derecho de manera anticipada a la decisión definitiva, y su decreto, en esencia, no significa un juzgamiento ni otorga razón al peticionario, por lo que no constituyen una sanción para la parte demandada; por el contrario, son una garantía para quien las solicita.
De otra parte, las medidas cautelares pueden ser personales, patrimoniales o referidas a actos jurídicos, según sea aquello sobre lo cual recaigan; así mismo pueden ser nominadas o innominadas, siendo las primeras las que el legislador C.I.T. 2024-0282-01 Interlocutorio Apelación. Decide tiene identificadas, definidas y reguladas en el ordenamiento legal, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda, respecto de las cuales ha precisado la manera como se materializan, los casos en que proceden y los efectos de las mismas.
Las segundas (innominadas) en tanto, como su nombre lo indica, no tienen desarrollo normativo consecuencial y, por ello, no aparecen tipificadas en la codificación procesal; es decir, a contrario de las nominadas, no se encuentran ni enlistadas ni definidas en la legislación vigente, y abarcan todos aquellos medios preventivos que no aparecen descritos expresamente en la ley y que pudiera formular la parte solicitante para efectos de asegurar la satisfacción de sus pretensiones, las cuales, si el juez las considera razonables para la protección del derecho en litigio, podrán ser decretadas para el cumplimiento de tal fin.
Sobre estas, ha dicho la Corte Constitucional: “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’”7.
(resalta la Sala) No obstante, el decreto de los mecanismos cautelares, ya sean nominados o innominados, debe ceñirse a los lineamientos legales dispuesto para el efecto, lo que implica que para acceder a ellas debe verificarse que estén legalmente contempladas y/o que exista la posibilidad de ser pedidas en el proceso dentro del que se proponen, ya que esa viabilidad jurídica está reservada por la ley para casos específicos.
Referente al tema, la doctrina tiene explanado que “Siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual procede, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, obra esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que 7 Sentencia C835-2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 20 de noviembre de 2013.
C.I.T. 2024-0282-01 Interlocutorio Apelación. Decide siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida cautelar requiere de la existencia de una ley que, nominada o innominada, la autorice para el respectivo proceso” 8 (Se resalta y subraya). Así pues, en lo que tiene que ver con los procesos declarativos, en los claros términos en que está concebido el artículo 590 procesal que consagra las medidas cautelares que proceden en esos asuntos, se pone en evidencia que la inscripción de la demanda es viable respecto de aquellos bienes sujetos a registro, siempre que el asunto “verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” –literal “a”– y también procede respecto de ese tipo de bienes (sujetos a registro) que sean de propiedad del demandado, pero cuando “se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” –literal “b”– (Resalta la Sala).
Para los demás asuntos de conocimiento o de índole declarativa, el literal c) abre la posibilidad de proponer “cualquiera otra medida”, valga decir, distinta de las anteriores, “que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, es decir, y como quedare anotado a espacio, para esos otros asuntos no cobijados por los literales a) y b), son viables las cautelas innominadas.
De otra parte, conforme lo manda el numeral 2 de la misma disposición, para que la medida pueda ser ordenada “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda…”. Sin embargo, ha de tenerse presente que no hay lugar a imponer dicha carga en aquellos asuntos en que la cautela opera de manera oficiosa –casos contemplados en el art. 592 adjetivo–, y frente a la parte a la que se le conceda amparo por pobre –art. 154 ejusdem, inciso 1°–, quien en virtud de ello queda exonerada de esa prestación. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte Especial. DUPRE Editores. Bogotá. 2018. Pág. 759 C.I.T. 2024-0282-01 Interlocutorio Apelación. Decide En el sub judice, la parte actora asevera que la señora Luz Karen Mantilla Caicedo amenaza su derecho de dominio, que es el que salvaguarda la acción ejercida, al ofrecer en arrendamiento el inmueble objeto de reivindicación, por lo que considera necesario imponerle las medidas cautelares de prohibición de arrendar o, en subsidio, el secuestro del bien, con el fin de mantener su statu quo, sin que ello conlleve oposición a la explotación económica que ha venido efectuando mediante el establecimiento comercial Stylos K.G. Por su parte, la demandada, ante la jueza de primera instancia, presentó9 oposición a las medidas pretendidas, informando los motivos por los que publicó un letrero visible en el inmueble objeto del proceso, señalando que en realidad arrendaba un puesto de trabajo en el establecimiento comercial denominado Stylos K.G. que funciona en la casa desde antes de la presentación de la demanda, más no sobre el inmueble, siendo la manifestación de “arrendar un puesto” un lenguaje común dentro del argot utilizado en las peluquerías, que dice relación con la figura de alquiler del espacio para trabajar en establecimientos de esa naturaleza, sin que ello implique la concesión de derecho alguno a terceros sobre el disputado bien.
Como elemento suasorio presenta declaración juramentada en la que expone lo antedicho y se compromete a no arrendar el inmueble hasta la terminación del pleito, lo que es reiterado por su apoderado judicial, quien, además, desconoce la legitimación de la entidad financiera y considera que las cautelas pretendidas no proceden ante la ausencia de amenaza, apariencia de buen derecho y razonabilidad.
De cara al análisis del caso, debe anunciarse que la providencia objeto del recurso debe confirmarse, pero por motivos distintos a los explanados por la juzgadora de instancia, puesto que aparece palmaria la falta de uno de los requisitos esenciales para la imposición de las medidas cautelares dentro del proceso declarativo que se adelanta, al no existir actualmente amenaza latente a la expectativa de reivindicación que ostenta el titular de derecho real de dominio inscrito, como pasa a demostrarse.
En lo que atañe a la discutida legitimación, bastará con señalar que, de cara a los elementos materiales probatorios aportados, aparece sin ambages la facultad que 9 145OposiciónMedidas,146CartaSeñora C.I.T. 2024-0282-01 Interlocutorio Apelación. Decide le asiste a la parte actora para procurar las cautelas, dado que el folio de matrícula inmobiliaria número 260-31806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta demuestra la propiedad del bien en cabeza de la entidad financiera accionante, lo que la habilita para solicitar las medidas que estime pertinentes con el fin de salvaguardar su derecho a reivindicar, en caso de obtener una sentencia favorable, y que dicha decisión judicial no se torne ilusoria.
Además, ha de tenerse presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y buscan la protección de la expectativa legítima de quien las solicita, la que, conforme se acotó en precedencia, se halla presente en la parte demandante, quien siente amenazado su derecho y pretende ampararlo mediante la utilización de los mecanismos dispuestos en la legislación para tal fin.
No obstante, no se observa una amenaza fundada sobre la esperanza de reivindicación ante una posible sentencia favorable al Banco Davivienda S.A de cara a las explicaciones presentadas por la demandada, quien ha sido enfática en manifestar que el letrero publicado de “se arrienda” no refleja su intención de dar en arrendamiento el inmueble, sino que el propósito es ofrecer, a este título, un puesto de trabajo en el establecimiento comercial que allí funciona, denominado Stylos K.G. Igualmente indicó que, dentro del oficio de la peluquería, es común este tipo de concesiones, donde el propietario de la unidad mercantil arrienda un puesto de trabajo y recibe parte de las ganancias que se generen, precisando que esa ha sido la forma en que explota su establecimiento de comercio y así ha obrado desde antes de la presentación de la demanda.
Además, allegó prueba sumaria consistente en declaración jurada ante notario, en la que se comprometió a no alquilar el citado predio hasta la terminación del proceso, presumiéndose su buena fe en este acto. Huelga decir que, según manifiestan ambos extremos procesales, la referida actividad comercial ha sido desplegada por la demandada inclusive con anterioridad al inicio del proceso, y no representa un peligro real al derecho perseguido por la entidad financiera, en vista de que los arrendatarios fungen como meros tenedores de un espacio dentro de la unidad comercial en nombre de la señalada poseedora, y por tanto, a ellos se extenderían los efectos de una sentencia favorable al reivindicante, a voces del numeral 1 del artículo 309 del C.G.P. C.I.T. 2024-0282-01 Interlocutorio Apelación. Decide Acorde con lo expuesto, no se avizora amenaza que torne urgente y necesario decretar las medidas cautelares solicitadas, sumado a que evidentemente la actora actuó bajo el errado convencimiento de que se iba a arrendar la totalidad del inmueble, lo cual ha sido desvirtuado, En consecuencia, se confirmará la providencia atacada, pero por las argumentaciones esgrimidas en esta decisión, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 10 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9824216e070cd4ea33677c174229be89bab7b8271d562dac59bc886b81971dc Documento generado en 07/11/2024 03:40:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica