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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036 2024 00336 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Luz Matilde Castro Panches Luis Carlos Valero Cely Alexa Tatiana Castro Panches Edificio Bosque Pasadena P.H. 110013103 036 2024 00336 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto del 24 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de junio de 2024 Luz Matilde Castro Panches, Luis Carlos Valero Cely y Alexa Tatiana Castro Panches presentaron demanda verbal de impugnación de actos de asamblea contra el edificio Bosque Pasadena P.H 1. 2. Con auto del 24 de julio de 2024 el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá señaló que, ante la configuración de la caducidad de la acción, rechazaba la demanda de impugnación actos de asamblea2. 3.

El primero de agosto de 2024 los demandantes presentaron recurso de apelación debido a que el proceso versa sobre la impugnación de actos de asamblea de copropietarios de un conjunto residencial sometido a propiedad horizontal, el 1 Primera Instancia, archivo 002 - EscritoDemanda y archivo 005 – InformeRadicacion. 2 Ibídem, archivo 008 – AutoRechazaDemandaPorCaducidad.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2024 00336 01 cual se rige por la Ley 675 de 2001, la que en su artículo 49 consagra según el apelante que “el término para la impugnación es de dos meses contados a partir de la impugnación del acta”3. II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el proveído objeto de apelación, por las razones que se exponen a continuación. 2.

Téngase en cuenta que el apelante como argumento único señaló que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 contempla un término diferente para la impugnación de decisiones, no obstante, una vez revisada la normatividad en mención encontramos que el inciso segundo de ese artículo que en su momento contemplaba un plazo específico fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 el cual comenzó a regir a partir del primero de enero de 2014.

Por lo tanto, debemos rememorar lo expuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso el cual prevé “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” De lo expuesto se infiere que la norma posee un término perentorio para impugnar actos o decisiones de accionistas, asambleas de socios o de copropietarios, de tal forma que si transcurridos los 2 meses desde la fecha del acto respectivo, o de la inscripción, en caso tal que lo requiera, la parte que resulte afectada no adelanta las acciones correspondientes, deberá aplicarse el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que impide ejercer el derecho y pone fin a la instancia de conformidad con el artículo 90 del CGP. 3 Ibídem, archivo 010 - RecursoApelacion 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2024 00336 01 Dentro del asunto puesto en conocimiento del Despacho, la asamblea de copropietarios se llevó a cabo el 18 de marzo de 2024, conforme a los documentos anexos en la demanda, mientras que esta acción se presentó el 20 de junio de 20244, esta última fecha permite sin mayor esfuerzo determinar que había transcurrido efectivamente los 2 meses de que habla la normatividad procesal.

Es así como, fenecido dicho término, la parte interesada y legitimada no puede acudir a los estrados judiciales para impugnar la decisión del máximo órgano de la copropiedad, porque operó el fenómeno de la caducidad. 3. En síntesis, se confirmará la providencia censurada, conforme a lo narrado en este veredicto. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el auto del 24 de julio de 2024 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá; en el asunto en referencia. Segundo: Sin condena en costas al no evidenciarse causadas.

Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 4 Ibídem, archivo 005 – InformeRadicacion. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2024 00336 01 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d68dea9f3d3a30ee3a967d07db6af4b7597108d46d2961d5ef707044fbc6360 Documento generado en 18/12/2024 04:19:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4