Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0566 (20230007801) Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente Ref.: Nulidad de proceso sucesorio Rad. 1ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00078-00 Rad. 2ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00078-01 Rad. Int. 2023-0566 Demandante: JOSÉ ISRAEL VARGAS SUÁREZ Y ESPERANZA LIGIA VARGAS SUÁREZ (Q.E.P.D) representada por BLANCA LIGIA GONZÁLEZ VARGAS, MARIO ALBERT GONZÁLEZ VARGAS, DAYANA JAZMÍN GONZÁLEZ VARGAS, VLADIMIR GÓMEZ VARGAS Y DARÍO GÓMEZ VARGAS.

Demandado: MARÍA ISMENIA LÓPEZ VIUDA DE VARGAS Y HEREDEROS DETERMINADOS: MANUEL APOLINAR VARGAS LÓPEZ, URIEL ANDRÉS VARGAS LÓPEZ, ELÍAS HERNANDO VARGAS LÓPEZ, MARIO ALBERTO VARGAS LÓPEZ, JOSÉ SEGUNDO VARGAS LÓPEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS VARGAS LÓPEZ, MARCO POLO SANDOVAL Y DEMÁS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS. Tunja, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto adiado el 19 de julio de 2023 y proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante el cual se rechazó la demanda incoada por carecer de competencia. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La parte actora presentó demanda de nulidad del proceso sucesorio del señor DEOGRACIAS VARGAS JIMÉNEZ (Q.E.P.D), radicado bajo el No. 008 del Folio 244 del Tomo II del Libro Radicador de Procesos Civiles del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón (Boyacá), el cual se inició el día 11 de junio de 1981 por la parte demandada, al considerar que se incurrió en ciertas fallas procedimentales. 1 Mediante auto del 19 de julio de 2023, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, rechazó la demanda incoada por carecer de competencia, al estimar que «las decisiones judiciales no son susceptibles de ser demandadas a través de procesos verbales, de ahí que, este Juzgado no pueda arrogarse tal facultad» dado que el legislador ha contemplado que las mismas podrán ser objeto de los recursos pertinentes, más no ser demandadas ante la jurisdicción ordinaria.

Contra la anterior determinación se propuso recurso de apelación por parte de la parte demandante, aduciendo, entre otras cosas, que la nulidad puede ser presentada en cualquier momento y que en la demanda fueron señaladas cada una de las falencias cometidas a lo largo del proceso. 3. CONSIDERACIONES Del estudio que se impone por vía del remedio vertical incoado, esta Corporación encuentra que en el presente asunto la cuestión debatida se circunscribe en determinar, si la providencia emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante la cual rechazó la demanda incoada por carecer de competencia, resulta acertada o no. Previo a entrar en materia, advierte está sala la necesidad de ahondar en la procedencia del recurso de apelación interpuesto, toda vez que la autoridad judicial fundó su rechazo en la falta de competencia para conocer del proceso.

Con tal fin, se recuerda que el artículo 90 del Código General del Proceso establece la posibilidad de que el juez rechace de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o competencia, eventos en los cuales ordenará su envío a la autoridad judicial que considere competente y adicionalmente señala que contra dicha determinación procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Así pues, en principio el auto que rechaza la demanda podrá ser objeto de recurso, sin embargo, el ordenamiento contempló como excepción a la regla la contenida en el artículo 139 del mismo estatuto, donde se consagra que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

De conformidad con la norma en cita, se observa que por regla general al declararse la falta de competencia, el juez deberá remitir el proceso a la autoridad judicial que estime competente, la cual podrá conocer el proceso o suscitar un 2 conflicto de competencia, que deberá ser resuelto por el superior funcional común a ambos despachos, razón por la cual dichos proveídos no son susceptibles de recurso, dado que el análisis del conflicto que realiza el superior funcional, es equiparable a la interposición de la alzada.

Pese a lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria lo que se observa es que, pese a que en el auto objeto de apelación el despacho indicó que su rechazo de la demanda se fundaba en la carencia de competencia, este no lo remitió a ninguna autoridad judicial y, en consecuencia, imposible resultaría que se generara un conflicto de competencia, porque sencillamente no habría una autoridad judicial receptora del litigio, lo que redundaría, en últimas, en que el proceso quedará huérfano de autoridad judicial que proveyera sobre el particular, de modo que, estima esta sala unitaria, contra el auto del 19 de julio de 2023 que rechazó la demanda incoada por la parte actora, es procedente el remedio vertical en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 del C.G.P. Sentadas estas bases refulge evidente descender al objeto central del litigio y de antemano advierte esta judicatura como no acertada la decisión adoptada por el despacho de rechazar, prima facie, el proceso, sin siquiera darle trámite ni permitirle a la parte actora la oportunidad que una autoridad judicial analice los motivos sobre los cuales sustenta la demanda y si tiene asidero legal, con lo cual se está bloqueando, de entrada, el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que consideran tienen derecho a ser escuchados en un eventual litigio, en virtud del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.

La razón o sin razón de la acción, debe decidirse no a priori mediante un auto que rechaza una demanda por supuesta falta de competencia, sino en una decisión de fondo luego del trasegar procesal. Respecto del alcance al acceso a la administración de justicia, el órgano supremo constitucional ha referido que: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

(…) Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno 3 de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos».1 Así las cosas, esta Sala Unitaria se adscribe a la idea de señalar que, en protección de la primacía del acceso a la administración de justicia, el juez no puede ni debe rechazar prematuramente una demanda, ni utilizar como parámetro de admisión o de viabilidad del trámite de un proceso, las probabilidades de éxito o fracaso de las pretensiones, toda vez que en dicho momento procesal ha de analizarse, únicamente, si se cumplen los requisitos formales de la demanda.

Al respecto la doctrina especializada ha precisado: «Y es que resulta razonable que el juez haga un examen que lleve a inadmitir o rechazar la demanda pero solo por errores formales o vicios insubsanables, porque de esta manera puede adelantar el iter procesal sobre bases firmes. Pero respecto del fondo del litigio se debe reiterar que, por regla general, la reducida posibilidad de que la pretensión promovida con la demanda sea atendida no puede erigirse en fundamento para la denegación del acceso al proceso, porque en tal caso se incurriría en prejuzgamiento de la causa y se estaría vulnerando el derecho al AEAJ (acceso efectivo a la administración de justicia)»2.

En este sentido, y en concordancia con la postura previamente expuesta, estima esta judicatura que el fallador de primer grado incurrió en un yerro al rechazar de plano la demanda, presuntamente por una infundada e inexplicada falta de competencia, la que hizo consistir en el hecho de que «las decisiones judiciales no son susceptibles de ser demandadas a través de procesos verbales», lo cual ni siquiera sustentó jurídicamente la señora juez, ante lo cual a juicio de esta sala unitaria no constituye una carencia de competencia, al paso que ni menciona quién sería entonces el competente, sino una suerte prejuzgamiento de la causa con base en un examen que corresponde al fondo, más no a la forma del escrito incoado.

Aunado al hecho de que a pesar de que el proceso de «demanda de nulidad de proceso sucesorio», no se encuentra regulado bajo un procedimiento jurídico específico, lo que conlleva a inferir en forma prematura una reducida posibilidad de ser atendidas las pretensiones, ello no implica indubitablemente que el juez deba de rechazar la demanda de plano, toda vez que de conformidad con los mandatos 1 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Juan Montero Aroca, en AA.VV., Derecho Jurisdiccional, t. I, 12.a ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2003 en F. H. Toscano López, "Algunas facetas del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia en Colombia", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 29, julio-diciembre de 2015, pp. 213-232. 4 constitucionales y jurisprudenciales, se debe dar prevalencia al efectivo acceso a la administración de justicia. Ahora bien, a modo de comparación, resulta pertinente traer a colación un caso con algunos contornos similares, en el que la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un caso en el que una autoridad judicial rechazó la iniciación de un procedimiento para la declaratoria de hijo de crianza, indicó: «En efecto, el operador judicial sin detenerse a verificar si el libelo formulado reunía los requisitos formales previstos en los artículos 82, 84 y 88 del Código General del Proceso, se apresuró a rechazarlo bajo el lánguido argumento, según el cual: «la figura denominada por el demandante como “declaración de padres de crianza” no se encuentra establecida por la ley en nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco un proceso ni trámite para declarar las pretensiones objeto de esta demanda», cuando esa no es una causa de rechazo de la demanda que aparezca enunciada en el artículo 90 ídem; de donde se muestra evidente que el juzgador faltó al deber que tenía de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido, cuando éste no aparezca claro, pues no le era dable negarse a conocer el asunto sometido a su composición, por cuanto atentaba de manera frontal contra uno de los deberes del juez, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 42 ibídem: «[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal» (…) En ese orden de ideas, es claro, que con su actuación el sentenciador conculcó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues optó por dictar una providencia que de entrada le cerrara la puerta de la jurisdicción a la actora, afectando su derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, en lugar, de observar sus deberes de interpretar la demanda y en el caso de hallar que ésta era obscura, debió echar mano de los instrumentos procesales establecidos en el interior de los procedimientos, como la inadmisión del libelo, en orden, a determinar los hechos base de las pretensiones, definiendo el derecho aplicable al caso.

No aduce la Corte que la pretensión de la demandante deba ser acogida por el juzgador al momento de dictar sentencia; lo que acá se destaca es la existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolución final que se adopte. 5 Al fin de cuentas, es uno de los elementos que traduce el acceso a la administración de justicia, como mandato superior contenido en el artículo 229 de la Constitución Política».

Bajo esta línea, resulta apropiado afirmar que entre los deberes del juez se encuentra el de interpretar la demanda, aun cuando la ley no contemple un procedimiento específico a seguir, mediante el uso de las herramientas jurídicas al alcance que permitan determinar el sentido genuino de las pretensiones, con el fin de dar trámite al proceso sin que ello conlleve necesariamente al acatamiento de las pretensiones.

Agréguese a lo dicho, que el diseño de la clase de procesos que trae la codificación procesal viene con claridad reglado que en el procedimiento verbal cabe incluir y tramitar, todas aquellas causas que no tienen trámite especial, según se puede leer fácilmente en el art. 368 del CGP, con lo que de manera sencilla se repulsa la ligera afirmación lanzada por la juez confutada con el recurso vertical, relativa a que «(…) las decisiones judiciales no son susceptibles de ser demandadas a través de procesos verbales, de ahí que, este Juzgado no pueda arrogarse tal facultad, esto se explica a partir del artículo 1° del CGP, donde no se encuentra expresión alguna referente a las decisiones judiciales».

Por lo tanto, una causa judicial en la que se incluyan pretensiones que no tengan recepción en los trámites llamados especiales, han de conocerse bajo la cuerda procesal de los procesos verbales, que son procesos declarativos marco por excelencia, entre los cuales están los constitutivos y los de condena, según lo explica la doctrina: «El proceso declarativo puede dividirse en declarativo puro, de condena y de declaración constitutiva.

(…) Cuando el interesado solicita al juez que declare la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, sin que se trate de imponer al demandado ninguna responsabilidad, ni alegar incumplimiento, ni pedir que se modifique una relación jurídica existente o que se constituya una nueva, nos hallamos en presencia de un proceso declarativo puro, que busca la certeza judicial del derecho o la relación jurídica.

(…) 6 Tiene lugar [proceso de condena], cuando una parte pretende frente a la otra que esta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga o quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad. (…) El caso de aplicarse una forma de estas en el proceso, [proceso de declaración constitutiva] se opera solo una declaración de certeza jurídica, sino además, una modificación del estado jurídico preexistente»3.

A partir de lo expuesto, a juicio de esta sala unitaria no es acertada la decisión adoptada por el fallador de primer grado de rechazar de plano la demanda incoada, ya que no se encuentra acreditada la falta de competencia del despacho y no es la etapa de admisión de la demanda el momento para decidir acerca de aspectos que constituyen el fondo de la litis, sino únicamente debe centrarse en el estudio de los presupuestos formales y a pesar que la ley no contempla un procedimiento para tramitarla, en garantía del acceso a la administración de justicia estima esta magistratura, que se le debe dar curso a la demanda a través del proceso verbal, de conformidad con el artículo 368 del C.G.P el cual establece que «Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial».

Así las cosas, se procederá a revocar la determinación por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad del proceso sucesorio contenida en el numeral primero del auto del 19 de julio de 2023 y ordenar a la autoridad judicial que imparta el trámite correspondiente al proceso. Finalmente, en lo que respecta a la pérdida de competencia presentada por la parte recurrente, esta Corporación denegará la misma, teniendo en cuenta lo sentado en la sentencia STC4743-2023 que dispuso: «En efecto, aun cuando dicho canon establece un término máximo de seis meses, prorrogable por otro tanto, «para resolver la segunda instancia», no puede desconocerse que se refiere, de forma exclusiva, al plazo para decidir la apelación de sentencias; no de otra forma puede entenderse tal disposición, comoquiera que en ella se regula la «duración del proceso» «Realizado el análisis pertinente de los argumentos de la queja constitucional y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte 3 Devis Echandía, Hernando.

(2019). Teoría General del Proceso. Cuarta Reimpresión. Bogotá. Editorial Temis. 7 que la decisión atacada por esta vía excepcional adolece del defecto precedentemente enunciado pues el funcionario accionado dio un alcance que no tiene al inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso, interpretando de manera aislada del resto de la disposición normativa en cita.

En efecto, aun cuando dicho canon establece un término máximo de seis meses, prorrogable por otro tanto, «para resolver la segunda instancia», no puede desconocerse que se refiere, de forma exclusiva, al plazo para decidir la apelación de sentencias; no de otra forma puede entenderse tal disposición, comoquiera que en ella se regula la «duración del proceso».

Admitir que el plazo regulado en artículo 121 del Estatuto Adjetivo, incluyendo la referida ampliación hasta por otro tanto, cobija la resolución de la alzada interpuesta contra autos, implicaría aceptar que cada que un asunto arriba a la autoridad de segunda instancia, ésta podría tomarse hasta doce meses para resolver dichos recursos, cuando el espíritu de la norma va encaminado a que el reclamo de justicia de la ciudadanía sea atendido, de fondo, en un plazo razonable que, en principio, no debe exceder de un año para definir la primera instancia y de un semestre para la segunda.

Así las cosas, para la Corte, no es admisible el alcance que el magistrado convocado dio al quinto inciso del mencionado artículo 121 del Código General del Proceso, pues realizó una hermenéutica desarmonizada del resto del referido canon, así como del 120 que sí regula un término preciso para la emisión de autos, así: «(…) En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)» (subrayado propio de la Sala) »4.

Bajo la comprensión de lo citado, es claro que en el presente asunto la aplicación del artículo 121 no extiende su alcance a la tramitación de autos, por lo que la pauta que se erige es la del canon 120 del estatuto adjetivo, situación esta que no exonera el deber de señalar la dificultad que supone la expedición de autos en el término señalado en la codificación procesal, toda vez que tal laborío resultaría en extremo complejo y difícil de acometerlo, dado el cúmulo de acciones constitucionales que ingresan y que necesariamente deben ser resueltas dentro de los estrictos términos de ley.

A lo dicho súmese que que al ser esta Sala un órgano colegiado, las decisiones que se revisan no son únicamente las de esta magistratura como juez individual, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4743-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 sino que también debe realizarse un estudio de las decisiones que son presentadas por los homólogos, dentro de lo que se configura un trabajo que, en palabras de Posner (2011), no cae dentro de una zona de medición5.

En suma, no solo las acciones constitucionales, sino el trámite de todos los procesos que se acometen que son de competencia del despacho y los homólogos, emergen como un punto de dificultad para cumplir con estrictez, el término ya mencionado, sin descontar las funciones administrativas que han de cumplirse tanto en Sala plena como especializada, además de las labores acometidas en funciones de la Presidencia de la Corporación, el año anterior y parte del presente.

Por las razones expuestas en los párrafos precedentes entiéndase que la prórroga para la decisión de autos no procede y, por ende, la alegada pérdida de competencia deviene infundada, motivo por el cual se ha de negar, sin dejar de considerar los motivos por los cuales se emite este proveído a esta altura. Así las cosas, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO del auto del 19 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ que le imparta el trámite correspondiente al proceso, en los términos referidos ut supra TERCERO. NEGAR la solicitud de pérdida de competencia interpuesta, conforme a lo expuesto.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 5 Sobre este particular Richard Posner ha expuesto: Muchas actividades judiciales no caen dentro de la zona de medición del radar en el sentido de que sería difícil desarrollar medidas de rendimiento para evaluarlas. Piénsese en actividades de los jueces de apelación tales como la lectura detenida y el comentario del borrador en circulación de otro juez – magistrado del mismo tribunal que conoce del caso, la supervisión de la preparación de sentencias que no se publican (…), la decisión de mociones, la revisión de antecedentes en el caso de recursos de apelación (…).

Posner, Richard. (2011). Cómo deciden los jueces. Madrid. Marcial Pons. 9 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47869a5b878feb02202a79c36a29ffb0855f42a1f5006b6ce9b424f52c033df2 Documento generado en 19/07/2024 04:26:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica