TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: NINNI JOHANA GARCÍA PERALTA Demandados: HEREDEROS DE JOSÉ FRANCISCO GARCÍA Radicación: 15176311000120160004202 (Rad. Interno: 2022-0388) Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR En obedecimiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto del 14 de mayo de 2024, por medio del cual declaró prematuro el pronunciamiento de esta Sala, respecto a la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, se procede nuevamente a decidir sobre la concesión del mismo, atendiendo lo indicado por esa Corporación.
ANTECEDENTES La señora NINI JOHANNA GARCÍA PERALTA, formuló demanda de petición de herencia contra los herederos de JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, solicitando ser reconocida como única heredera del causante, fundada en el hecho de ser hija extramatrimonial de este. Con sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarando impróspera la tacha de falsedad formulada por la demandada respecto a la firma de JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ en el reconocimiento de NINI JOHANNA GARCÍA PERALTA como su hija extramatrimonial.
Determinando a su vez que, la demandante no es hija biológica del causante y que por tanto carecía de legitimación para ejercer la acción de petición de herencia, por lo que ordenó oficiar a la oficina de registro para que se tomara nota de la decisión y se procediera a la modificación, alteración, o sustitución 1 del registro civil de nacimiento de NINI JOHANNA GARCÍA PERALTA para que no apareciera como hija del fallecido JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandante. En virtud del remedio vertical incoado, se profirió sentencia del 27 de noviembre de 2023, mediante la cual se resolvió revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, y como consecuencia de lo anterior, se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda disponiendo ACCEDER A LA PETICIÓN DE HERENCIA solicitada por la demandante NINI JOHANNA GARCÍA PERALTA, declarando que tiene derecho de recoger la herencia que le corresponde como única heredera de la sucesión intestada de su señor padre JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ.
En la misma providencia se dispuso dejar sin valor y eficacia el trabajo de partición consignado en la escritura pública No. 734 de 22 de abril de 2015 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Chiquinquirá, mediante la cual se liquidó la sucesión del causante JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, para lo cual se ordenó oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, para que tomara nota de tal determinación. Así mismo, se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 732 del 22 de abril de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, mediante la cual se liquidó la sucesión del causante JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, para finalmente ORDENAR rehacer el trabajo de partición del referido causante.
Contra esta resolución desfavorable, el vencido propone el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 333 y siguientes del C.G.P, entre las que se destaca la procedencia, la oportunidad, la legitimación del recurrente y la cuantía del interés para recurrir.
La procedencia en el presente caso se soporta adecuadamente conforme con lo señalado en el parágrafo único del artículo 334 del C.G.P., toda vez que se trata de sentencia dictada en el trámite de la demanda de petición de herencia. En cuanto a la oportunidad, acorde con las exigencias del artículo 337 del C.G.P., el 2 recurso de casación fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello y por la parte que resultó vencida en el proceso por la revocatoria del veredicto de primer grado, con lo que se cumple el requisito de legitimidad.
Ahora bien, al formular el recurso, el apoderado de la parte demandada sustentó su petición en lo establecido en el parágrafo del artículo 334 del C.G.P., en la medida que se trata de un asunto que versa sobre la reclamación del estado civil de quien demandó la petición de herencia. No obstante, y como lo advirtió la Sala de Casación Civil en auto del 14 de mayo de 2024, por el que ordenó la devolución de las diligencias para reestudiar la concesión de este recurso, las pretensiones en este caso son eminentemente de carácter patrimonial, razón por la que se debe analizar su concesión bajo los presupuestos de que trata el artículo 338 del C.G.P. Conforme lo anterior, y en relación con la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338 de la citada norma es claro en indicar que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).” (negrillas ajenas al texto original), precepto que no se cumple en este caso, como quiera que con los elementos de juicio que obran al expediente, no se logra establecer que el detrimento generado a los demandados con ocasión de la sentencia atacada, supere la cuantía o interés para recurrir en el monto de 1.000 SMMLV, como lo ritúa el artículo 338 y 339 del C.G.P.; toda vez que si bien en la demanda de petición de herencia se estimó las pretensiones en la cuantía de $50.000.000,oo, lo cierto es que en la escritura pública No. 732 del 22 de abril de 20151, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, mediante la cual se liquidó la sucesión del causante José Francisco García Rodríguez, se relacionó como único activo, el bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-17660, que fue avaluado en la suma de $45.000.000,oo, suma inferior a la prevista por la normatividad en cita, como requisito para la procedibilidad de este recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, al no hallarse presente la cuantía del interés para recurrir, no es posible darle vía al recurso. En mérito de lo expuesto, este despacho, 1 Cuaderno de primera instancia, págs. 17 a 25. 3
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 27 de noviembre de 2023, aclarada en providencia del 19 de febrero de 2024, conforme lo consignado ut supra.
SEGUNDO: En oportunidad y una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al despacho para fijar las agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5948c632ccb1befb5cda89942bb9af708f8fae5f2525868fd42dc1aac9dc428b Documento generado en 14/06/2024 03:52:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4