Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2020-00108-01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-, contra el señor Santiago Ávila Venegas como heredero de Jorge Alberto Ávila Leal (q.e.p.d.).

Radicado: 1100131030 16 2020 00108 01 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de catorce de enero de 2026, según acta 01 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia anticipada de 5 de agosto de 2025, que emitió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

El Fondo ANTECEDENTES para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-, promovió acción ejecutiva contra Jorge Alberto Ávila Leal (q.e.p.d.) para obtener el cobro coercitivo de $140’624.328,oo M/cte, y $61’145.378,oo M/cte., correspondientes a los capitales incorporados respectivamente Exp. 110013030 16 2020 00108 01 1 en los pagarés 300169-1 y 300169-2, más los intereses moratorios generados desde su exigibilidad, esto es, desde el 2 de enero de 2019, hasta que se haga efectivo su pago. 2.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el demandado incurrió en mora de pagar las sumas convenidas en los citados instrumentos crediticios, a través de los cuales se hicieron circular recursos para compra de cartera dentro del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria -PRAN- administrado por la accionada. 3. El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2020. 4.

Posteriormente intervino en el trámite el señor Santiago Ávila Venegas, en su calidad de heredero del demandado, quien informó deceso del obligado cambiario acaecido el 6 de marzo de 2008; frente a ello y con soporte en las pruebas que se aportaron, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado el 29 de junio de 2002, asimismo, se inadmitió la demanda, entre otras causales, para que se atendiera lo normado en el artículo 82 del C.G.P. 5.

Subsanada la deficiencia y esclarecido que el único heredero determinado del obituado era el señor Santiago Ávila Venegas, se libró en su contra y en el de los indeterminados una nueva orden compulsiva el día 27 de septiembre de 2022. El precitado, formuló las excepciones que denominó “La acción cambiaria de la referencia se encuentra prescrita de conformidad con lo señalado en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio-Prescripción de la acción cambiaria”;

“Los Pagarés objeto de la acción cambiaria de la referencia carecen del Exp. 110013030 16 2020 00108 01 2 requisito condicionante particular, relacionado con la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”; “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la genérica. Por su parte, el curador ad litem de los restantes causahabientes interpeló la prescripción extintiva de la acción cambiaria. 6.

A través de sentencia anticipada el Juzgado declaró imprósperas las defensas, dispuso seguir adelante la ejecución en la forma advertida en el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte ejecutada. II. LA SENTENCIA APELADA La juez de conocimiento encontró satisfechos los requisitos formales de los títulos base de la acción, precisó que ellos fueron suscritos por Jorge Alberto Ávila Leal a título personal y como representante legal de Agropecuaria Perasal Ltda., de modo que sí se estableció la asunción crediticia por el extinto enjuiciado, razón por la que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que se invocó. En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria, reseñó que no se configuró, en la medida que entre las fechas de vencimiento de los pagarés, 19 de enero de 2019 y la de presentación de la demanda (28 de febrero de 2020), no transcurrieron más de los tres años exigidos por el artículo 789 del Código de Comercio, a la par que entre las datas del mandamiento ejecutivo librado después de la nulidad declarada, esto es, desde el 27 de septiembre de 2022 hasta el 3 de octubre de la misma anualidad (momento en el que se tuvo al heredero Exp. 110013030 16 2020 00108 01 3 determinado notificado), no transcurrió más de un año y por ende, los efectos interruptivos de la presentación de la demanda se extendieron argumentación e impidieron que hizo que la extensiva acción decayera, los herederos a indeterminados representados por curador ad litem.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el señor Santiago Ávila Venegas, por conducto de su apoderado, apeló la decisión. Como reparos, argumentó que la prescripción se produjo habida consideración de la invalidación procesal decretada con ocasión del fallecimiento del suscriptor original de los importes, por lo que la culpa era atribuible a la ejecutante quien no adelantó diligentemente su gestión; y que, desde esa perspectiva, a tono con el segundo inciso del artículo 95 del C.G.P., la interrupción de la prescripción, en punto a la presentación de la demanda, se torna ineficaz, por lo que la ejecución quedó derruida consolidado el trienio de que trata la normatividad comercial.

IV. 1. CONSIDERACIONES Para resolver, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.

Precisamente, una de las decisiones que a iniciativa del ad quem debe propenderse en el estudio que concita en esa oportunidad al Tribunal, es la legitimación en la causa por pasiva Exp. 110013030 16 2020 00108 01 4 dados los pormenores del actual ejecutado quien es causahabiente del deudor principal. Sobre el particular, se advierte de antemano que tal presupuesto se encuentra colmado en tanto el señor Santiago Ávila Venegas se introdujo en la litis tras anunciarse como heredero del obligado cambiario Jorge Alberto Ávila Leal (q.e.p.d.), informó sobre su deceso y solicitó el reconocimiento como sucesor procesal sin que, recompuesto el decurso por haberse invalidado el trámite surtido inicialmente contra el fallecido y proseguirse en contra suya conforme los parámetros del canon 87 del C.G.P., hubiese hecho manifestación alguna relacionada, bien con la repudiación de la herencia, la separación patrimonial propia y ajena ante la delación concretada con la muerte del deudor o, haber desplegado la excepción respectiva en ese sendero.

En ese norte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia estableció: “Fallecida una persona, le sobrevive su patrimonio, integrado por el conjunto de sus bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles. Por razones de orden familiar y social la ley no permite que ese patrimonio se desintegre y convierta en res nulius, sino que llama a determinadas personas a recogerlo, no de cualquier modo, sino en su integridad, en su conjunto, como una universalidad de derechos y obligaciones.

Este llamamiento se denomina delación y se realiza en principio en el momento mismo de morir la persona del causante. El llamado a recoger dicho patrimonio toma por su adición de la herencia el carácter de heredero y adquiere ipso iure un derecho real y la posesión legal sobre la universalidad de los bienes relictos. El heredero se sustituye al causante en todas sus relaciones jurídicas, se coloca en la situación que dicho antecesor tenía y lo reemplaza sin solución de continuidad.

Respecto del patrimonio, considerado como una universalidad de derecho (universitas iuris) y frente a terceros, el heredero ocupa Exp. 110013030 16 2020 00108 01 5 exactamente la misma posición que tenía el causante, porque lo sucede en todos sus derechos, acciones y obligaciones, con la excepción única de los que son intransmisibles. Si el antecesor era propietario de ciertos bienes, el heredero lo será también; si el de cujus había contraído obligaciones, el sucesor deberá cumplirlas en su lugar.

La muerte no extingue las obligaciones del causante y sus herederos deben satisfacer las que sobrevivan. El heredero no es ante su causante un tercero sino su sucesor y continuador en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”1. Ahora, el obrar del actual demandado, tiene por demás previsto el efecto del inciso segundo del artículo adjetivo enunciado en anteriores líneas2 según el que “si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan” (subrayas adrede).

Las consecuencias de dicha aceptación, no son distintos a entender propiamente como heredero y continuador de la situación económica de la extinta persona a quien le sobrevive3, por lo tanto, dicha normativa permite entrever no solamente con quién se ha de adelantar el coercitivo sino, los efectos de la asunción patrimonial del pasivo, en tanto, de una lectura sistemática del numeral sexto del artículo 443 del estatuto procesal general, se encuentra prevista a modo de excepción de mérito, la cabida del beneficio de inventario entendido como “no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta 1 Sentencia SC, 3 jun. 1960, GJ, Nos. 2225 y 2226, págs. 915 y 916 recapitulada en la SC1905 de 2025. 2 87 del C.G. del P. 3 C.S.J. S.C.C. Sentencia SC973 de 2021.

Exp. 110013030 16 2020 00108 01 6 concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado”4, que dejó de proponerse por el accionado. De todo lo acabado de anotar, no existe mengua alguna sobre el llamamiento judicial de que fue merecedor el apelante, lo mismo que su interés y, por ende, posibilidad de auspiciador de los disensos objeto aquí de resolución. 3.

Igualmente, dentro de esas facultades de oficio merecedoras de análisis por el juez, incluso el de la segunda instancia, es el de la revisión oficiosa del título que sirvió de base para la acción ejecutiva, tarea en la que se recuerda que los títulos-valores son definidos en la ley comercial como documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan, los cuales sólo producirán efectos en la medida que reúnan las exigencias tanto generales como especiales que la normatividad mercantil señale para el efecto; y que permiten a su tenedor legítimo, es decir, a quien posea el instrumento conforme a la ley de circulación, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para demandar la ejecución de los derechos en él incorporados.

Dentro de los tantos documentos que pueden adoptar la categoría de título ejecutivo, se encuentran los títulos valores5, que gozan de una regulación especial, y dentro de ellos el pagaré, que, además de los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del C. de Co., ha de reunir los siguientes requisitos para ser reputado como tal: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona 4 Artículo 1304 del C.C. 5 Los cuales al tenor del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. Exp. 110013030 16 2020 00108 01 7 quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto. Así mismo, conviene destacar que nuestra legislación civil y comercial le concede a los títulos-valores la presunción de autenticidad que lleva, en general, a considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y prueba fehaciente del derecho allí incorporado, en virtud de lo que disponen los artículos 244 del C.G.P. y 793 del C. de Co., razón por la cual si no existe duda sobre los signatarios del documento, opera forzosamente el principio consagrado en el artículo 625 del Estatuto Mercantil que previene “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento, conforme al artículo 626, ibidem.

En el caso bajo estudio la ejecución se promovió con base en los pagarés 300169-1 y 300169-2, diligenciados en su totalidad al momento de presentación de la demanda, donde se observa que el deudor inicial, esto es, Jorge Alberto Ávila Leal (q.e.p.d.) al suscribirlo, con su firma se comprometió incondicionalmente a pagar unas sumas de dinero a la entidad financiera convocante como contraprestación al crédito otorgado; e igualmente, tienen fecha de vencimiento; ahora, como los obligados cambiarios son solidarios en virtud de la Ley, no resulta anómalo que la parte ejecutante no demandara a la persona jurídica que también suscribió los títulos; todo ello, conduce a afirmar que en su aspecto formal los pagarés reúnen todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 422 del Código Exp. 110013030 16 2020 00108 01 8 General del Proceso, así como los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial.

Significa lo anterior, que no se advierte el incumplimiento de algún presupuesto de los que la ley tiene asignados tanto para los títulos ejecutivos como para el título valor pagaré, que impidiera ser cobrado por la vía ejecutiva, como en efecto acaeció, en tanto los arrimados tienen incorporada la fecha de vencimiento, contienen una obligación expresa, clara y exigible a cargo del demandado en cuanto al pago del valor allí descrito, con lo que se cumple el requisito de que constituyen plena prueba en contra del deudor -aquí en cabeza de su heredero-, como así se evidencia en el cuerpo de los citados instrumentos negociables. 4.

Establecido lo anterior, corresponde determinar cómo opera la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y si la nulidad de lo actuado con ocasión de la defunción de Jorge Alberto Ávila Leal (q.e.p.d.) propició su ineficacia, dos únicos temas objeto de reparo. 4.1. De la interrupción de la prescripción. Se comenzará por este reparo, para advertir desde ya que en este asunto acaeció tal interrupción, al cumplirse los presupuestos del artículo 94 del CGP. según tal normativa dicha interrupción opera desde la presentación de la demanda, siempre que se notifique la orden de apremio al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante.

En caso contrario, esto es pasado el año, el término prescriptivo sigue su curso normal. Respecto del citado precepto, la Corte Suprema de Justicia, precisó “la prescripción solo se interrumpe civilmente con la Exp. 110013030 16 2020 00108 01 9 presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.

Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».”6 Como se evidencia de la actuación, en el sub lite se profirió mandamiento ejecutivo contra el señor Santiago Ávila Venegas el 27 de septiembre de 2022, auto que se notificó por conducta concluyente el 3 de octubre del mismo año, es decir, dentro del tiempo estipulado en el artículo 94 del Estatuto Procesal.

Entonces, como a voces del artículo precitado, la presentación de la demanda logró interrumpir la prescripción, como lo reza esa misma normativa y como se explicará más adelante, ello truncaba la prosperidad de la defensa esgrimida. 4.2. Ausencia de configuración de la prescripción. Previene el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa, como la que se ejerció, prescribe en tres años a partir del día de vencimiento; las obligaciones que acá se ejecutan se hicieron exigibles el primero de enero de 2019, luego, en condiciones normales su consolidación se verificaba el primero de enero de 2022.

Y se afirma que, en condiciones normales, porque ese lapso estuvo afectado por la suspensión de términos con ocasión a la 6 Sentencia SC 712-2022, del 25 de mayo de 2022 Exp. 110013030 16 2020 00108 01 10 emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19, conforme al Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020. Tal suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, inclusive, data en la que el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura levantó la medida.

Por tanto, se debe adicionar 3 meses y 16 días al término inicial de prescripción, lo que conlleva a que para este caso la prescripción, de no haberse presentado la demanda el día 28 de febrero de 2020, se habría consumado el 17 de mayo de 2022. No obstante, como la demanda se incoó antes de esta última data, en principio no se conjuró el fenómeno extintivo. 4.3.

Surge ahora el problema a resolver que plantea el apelante, referido a que la interrupción de la prescripción fue ineficaz, en tanto, luego de presentada la demanda contra Jorge Alberto Ávila Leal (q.e.p.d.) quien falleció en el año 2008 -antes del ejercicio de la acción ejecutiva-, se produjo por esa razón la nulidad de lo rituado por causas atribuibles a la parte promotora.

Al respecto, considera la Sala que dicha apreciación no puede progresar por las siguientes razones particulares. En primer lugar, y así como el canon 94 del CGP., presupone los escenarios de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, el artículo siguiente, esto es, el 95, establece eventualidades en donde ese dispositivo interruptivo no posee aptitud para consolidar situaciones de derecho.

Esta última norma, establece: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…). Exp. 110013030 16 2020 00108 01 11 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante” (se destaca fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, para que la fecha de la presentación de la demanda no impida la consumación del evento extintivo ante situaciones nulitivas, se requiere expresamente que la irregularidad no solamente comprenda el mandamiento de pago, sino que haya sido propiciado por la parte ejecutante, lo que significa, sin ambages, que se pueda atribuir o exista prueba precisa del dislate del actor y consecuente estructuración del vicio.

Ha indicado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente frente a ese aspecto: “Aunque la presentación de la demanda es ineficaz para interrumpir la prescripción, entre otros casos, cuando la nulidad de la actuación comprende el auto que la admite (artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso), ello no se impone de manera objetiva.

Se necesita el actuar culpable de la parte actora. Y ello se desvanece cuando la invalidez de la providencia impulsora, le es totalmente ajena, o no se deriva del incumplimiento de una carga obligada a observar. En palabras de la Corte Constitucional: La «carga consistente en el cumplimiento de los requisitos (Art. 90 C.P.C.) para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de interrupción del término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, contribuye a la consolidación de esa finalidad.

En efecto, el interés del legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se ejerzan las actividades que permitan acudir a la jurisdicción, a fin de no dejar el ejercicio de los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo de la seguridad procesal tanto para demandante como demandado (…). «(…) La medida que establece el precepto acusado encubre una sanción – la pérdida del derecho de acción – que se muestra como razonable en relación con las personas que al acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que le señala el orden jurídico para el ejercicio de sus derechos, o incurren Exp. 110013030 16 2020 00108 01 12 en manifiestos errores en el ejercicio de los mismos.

Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos (…) (subraya el Tribunal)”7.

Recuérdese entonces, que la circunstancia prescriptoextintiva “…radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…”8, que por ende se traduce en que “el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser.

Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, es decir, que extingue no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor”9. 7 Sentencia SC3726 de 2020. 8 Sentencia SC712 de 2022. 9 Cfr. Exp. 110013030 16 2020 00108 01 13 Por lo tanto, para su consolidación “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento subordinante, la inercia del acreedor”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor”10 (destaca la Sala).

En este caso, no podría endilgarse dejadez a la ejecutante porque su obrar no fue desidioso al momento de interposición de la acción de recuperación crediticia frente a su deudor principal como ya quedó visto, pues interpuso la demanda previo a que se consolidara la extinción de la acción cambiaria como se analizó; menos aún tenía obligación legal o reglamentaria según la cual debiera conocer de la supervivencia del deudor primigenio al momento de hacer efectivos los créditos instrumentados en los pagarés soportes del ruego, que fue la situación desencadenante de la invalidación del litigio, motivo principal por el que correlativamente no podría cuestionársele responsabilidad al respecto.

En contraste, tampoco la parte apelante desplegó carga probatoria alguna que apuntara a compromiso de Finagro sobre el particular o que permitiera denotar que, por ejemplo, no sólo conoció del fallecimiento de su deudor antes de promover este trámite, sino que deliberadamente hubiese dejado de manifestar tal hecho que, por su importancia para el normal desenvolvimiento de la actuación, estuviese así en condiciones de poner de manifiesto, de suerte que por esa potísima razón se torna irrealizable el supuesto bajo el cual se edificó el disenso y, por lo cual no triunfa la alzada. 10 Cfr. Exp. 110013030 16 2020 00108 01 14 7.

Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se confirmará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a $1’750.905.oo, de conformidad con el numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de 5 de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a $1’750.905.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, artículo 5º del Acuerdo nº 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Exp. 110013030 16 2020 00108 01 15 TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 16 2020 00108 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 16 2020 00108 01 (firma electrónica) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Radicado: 16 2020 00108 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 110013030 16 2020 00108 01 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38d910da266dffd5fd2a59a96e974b2d8c242d85c60 386a3dd9fb581b17a5942 Documento generado en 30/01/2026 01:17:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica Exp. 110013030 16 2020 00108 01 17