REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación:11001 31 03 041 2015 00548 03 Tipo: Verbal (declaración de pertenencia). Demandantes: Daditte Celeita Pérez y otros. Demandados: Promociones San Alejo Ltda. en liquidación y otro.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 11 de marzo de 2026, acta 8) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Daditte Celeita Pérez presentó demanda contra Promociones San Alejo Ltda. en liquidación y personas indeterminadas, con el fin de que: i) se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 88 No. 17 – 01 de esta ciudad, que hace parte del predio Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 50C-01728210 y, en consecuencia, ii) se ordene la inscripción de la sentencia1. 2.
En síntesis, manifestó haber ingresado al fundo el 5 de agosto de 2005, fecha desde la cual comenzó a ejercer la posesión sobre este, “pagando empleados para su vigilancia, manteniendo las cercas que el mismo instaló, lo rellenó con escombros, lo niveló, lo arrendó para movibles de ventas ambulantes, y ya sobre el año dosmil (sic.) doce lo adecuó para parqueadero”2. 3.
La demanda fue admitida el 3 de noviembre de 20153 mediante proveído en el cual se ordenó notificar a la demandada y emplazar a las personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el bien a usucapir. 4. Durante dicho interregno, acudió el apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quien informó que se estaba adelantando una acción popular contra la convocada “con el fin de que se entreguen las zonas de cesión que por derecho le corresponden al Distrito Capital, y que al parecer se pueden ver afectadas por el proceso de pertenencia”4.
Posteriormente, una vez, vinculada la entidad para defender los intereses del Distrito, radicó contestación en la que formuló las defensas de “imprescriptibilidad de los bienes de los bienes de propiedad de las entidades del orden público” y “no cumplimiento de los elementos para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio”, con sustento en que el predio no es susceptible de ser adquirido por usucapión5. 5.
El curador ad litem de las personas indeterminadas, contestó el libelo genitor sin invocar medio exceptivo alguno6. 1 Cfr. PDF 03 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Ibidem. 3 Cfr. PDF 07 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Fl. 13, PDF 15 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Fl. 3, PDF 124 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. PDF 36 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 6.
De otro lado, en la oportunidad legal, Promociones San Alejo Ltda. propuso las excepciones de mérito tituladas “falta de legitimación en la causa por activa”, “bien de uso público. Imprecriptividad (sic.) y prohibición legal de declaración de pertenencia” y “cosa juzgada constitucional”, fundamentadas en que el inmueble objeto del litis fue cedido a título gratuito al distrito como zona de control ambiental, por lo que es de uso público e imprescriptible conforme al numeral 4° del canon 375 del Estatuto Procesal7. 7.
Durante el proceso, el extremo actor aportó contrato mediante el cual cedió los derechos litigiosos y de posesión a favor de Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros, Rafael Ernesto Piñeros Ortega y Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero8. Por ende, el 2 de mayo de 2019 se les reconoció a los citados particulares la calidad de cesionarios9. 8.
Agotado el trámite, el 25 de julio de 2025 se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones. Para ello, la juez a quo consideró que, pese a la afirmación de Daditte Celeita Pérez de haber ingresado al inmueble el 5 de agosto de 2005, “ningún medio suasorio dio cuenta de tal trasegar del tiempo ni que ( ) haya ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño desde esa calenda”.
En efecto, los testimonios no precisaron con certeza la fecha en que inició la posesión, y el dictamen pericial constató que solo desde 2014 se registraron construcciones y presencia de vehículos. En consecuencia, la ausencia de material probatorio “impide tener por acreditado que, para el 28 de septiembre de 2015, fecha en que se presentó la demanda de pertenencia, se reunieran los 10 años que exige la legislación para adquirir vía prescripción adquisitiva extraordinaria”. 9.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado ante esta instancia bajo los siguientes reparos: 7 Cfr. Fl. 61, PDF 20 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Fl. 12, PDF 37 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 9 Cfr. PDF 39 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 i) El hecho de radicar la demanda recién cumplido el tiempo de prescripción adquisitiva de dominio no amerita negar las pretensiones. ii) Las aerografías desde 2007 acreditan una intervención humana en el bien.
Y, si bien se extrañan las imágenes de 2005 y 2006, ello no desvirtúa la posesión en ese lapso, pues los testigos reconocieron la presencia del señor Celeita Pérez en el inmueble. iii) Tanto las pruebas testimoniales como el interrogatorio a la perito, permiten colegir que el accionante primigenio ingresó al predio en agosto de 2005, podó el pasto, lo niveló, recibió escombros, instaló un depósito de materiales y, posteriormente, en 2016, lo cedió a Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros, Rafael Ernesto Piñeros Ortega y Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran presentes y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.
Dicho lo anterior, importa recordar que la jurisprudencia ha precisado de vieja data como requisitos para la prosperidad de la usucapión los siguientes: i) posesión material del prescribiente; ii) que esta haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la 4 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 clase de prescripción; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a litigada10. 3.1.
El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrar de manera pública e indiscutible la disposición que detenta sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que cumpla ciertos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás: su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina. 3.2.
Cualquier actividad contraria a estos presupuestos afecta la condición que el interesado debe ostentar, siendo ineludible que, quien pretenda beneficiarse con dicha figura, acredite los requisitos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini- como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas11. En ausencia de uno solo de los antedichos elementos, la demanda está llamada a su fracaso12. 4.
En el presente asunto, sea lo primero establecer que, aun cuando la parte accionada respaldó sus defensas en que la cosa era imprescriptible por ser de uso público, no puede ignorarse que la posesión supuestamente inició el 5 de agosto de 2005 y el bien fue cedido al Distrito Capital el 30 de mayo de 201913. Por consiguiente, ya que el demandante afirmó que su ocupación empezó antes de la cesión, deviene procedente estudiar de fondo las pretensiones, comoquiera que: “( ) hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido, a saber: (…) b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 41 (sic), después 407 (hoy CGP, núm. 4°, art. 375) pero 10 Cfr. Sentencia CSJ del 7 de septiembre de 2020, radicación 50689-3189-001-2004-0004-01, SC-3271-2020. 11 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 12 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.
Cfr. Sentencia CSJ SC3727-2021. 13 Cfr. PDF 52 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa”14. 5. Dilucidado este aspecto, corresponde destacar que en el caso de marras Daditte Celeita Pérez afirmó: “yo veía ese lote desocupado, pasaba siempre, entraba y nadie me decía nada.
Entonces, un momento entré, hice posesión, monté una casetica, empecé a limpiar con machete ( ) exactamente, yo entré al lote el 5 de agosto de 2005”15. En ese orden de ideas, incumbía al accionante demostrar que, a partir de la referida fecha, desplegó actos de “rebeldía” expresos y públicos “contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél”16.
Bajo esta premisa, pronto se advierte el fracaso de las súplicas, en tanto que las únicas evidencias aportadas para acreditar los supuestos actos de señorío fueron los testimonios de Miguel Antonio Muñoz Rodríguez y León Ramiro Rojas Rueda, quienes, aunque coincidieron en que el actor ocupó el inmueble desde 2005, no precisaron las circunstancias en las que se inició o se mantuvo dicha posesión. 5.1.
En efecto, durante el interrogatorio rendido en la vista procesal del 18 de enero de 2024, el señor Muñoz Rodríguez indicó que el promotor lo contrató en 2005 para limpiar el predio17, momento en el que vio que “la mayoría era potrero ( ) no había polisombras ni cerca, lo único que vi fue un trazado en la parte de atrás”18. Así, la referida declaración no permite inferir que el demandante accedió al fundo con el ánimo de poseerlo, pues la simple limpieza no 14 CSJ - SC3934-2020, 19, oct. 2020. 15 Cfr. Min. 45:33.
WMV45 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 16 Cfr. CSJ – SC5187-2020. 17 Cfr. Min. 27:00. WMV142 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 18 Cfr. Min. 27:53. WMV142 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 6 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 constituye un acto público de rebeldía contra el dueño. De hecho, al ser interrogado sobre la calidad en que el interesado ingresó al bien, el declarante contestó “no señora, yo sé que me contrató para limpiar, pero no tengo conocimiento”19.
Esta incertidumbre sobre la intención del presunto poseedor persevera a lo largo del tiempo, nótese que el testigo en cuestión adujo que, tras dos años de relación laboral, vislumbró que Daditte Celeita rellenó las partes irregulares del terreno y depósito algunos materiales, hechos que, si bien pueden servir de sustento para afirmar que el fundo estaba siendo usado, no implican el ejercicio de la posesión de manera pública pues, “el poder y control que se ejercen sobre la cosa ( ), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente”20, sin que tal ánimo pueda deducirse de las mentadas actuaciones.
Por su parte, el señor Rojas Rueda señaló que, en 2005, el actor solía citarlo en el lote para mostrarle algunos vehículos, ocasiones observó que había una caseta en la entrada y que “la parte del fondo estaba llena de matas y de huecos”21; por ende, “él empezó a llevar recebo de a poquito para empezar a quitar unas matas de la parte de la entrada, y tapar los huecos”22.
En ese contexto, nótese como el testimonio, lejos de ofrecer mayor detalle, se limita a corroborar la poda del césped y la nivelación del suelo; gestiones que, como se estudió precedentemente, no reflejan que el accionante ostentara la cosa para sí. Más aun, cuando la operadora de primer grado le cuestionó sobre si el promotor ejercía actividades económicas en el predio, el citado interrogado expresó “él no tenía nada, porque hasta ahora estaba empezando a limpiarlo y lo que hizo fue encerrarlo en cerca de alambre”23; y precisó que, “como en el año 2011, más o 19 Cfr. Min. 29:29.
WMV142 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 20 Cfr. CSJ – SC388-2023 21 Cfr. Min. 45:00. WMV142 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 22 Cfr. Min. 46:00. WMV142 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 23 Cfr. Min. 46:43. WMV142 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 7 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 menos, él empezó a recibir carros de venta, de vendedores ambulantes, de pizza, de hamburguesa, la gente que vendía choricito y todo eso que vendían en la calle, él les empezó a dar un parqueadero”24.
En consecuencia, los elementos suasorios presentados no conllevan a presumir que Daditte Celeita Pérez accedió al inmueble en 2005 en calidad de poseedor, ni tampoco permiten identificar cuál fue el acto de rebeldía determinante que evidencie el desconocimiento del dominio ajeno. Ello, toda vez que sus primeras actuaciones se circunscribieron a cortar maleza, nivelar el suelo y almacenar materiales; mientras que solo un testigo constata que fue en 2011 cuando instaló un parqueadero. 5.2.
Y es que, las manifestaciones evaluadas no solo son insuficientes para establecer la permanencia del demandante en el fundo como poseedor desde el año 2005, sino que se contradicen con la declaración de Gustavo Hernando Ramírez Alfonso (dueño de la estación de gasolina colindante con el bien), quien durante la inspección judicial afirmó: “distingo al señor Daditte Celeita Pérez, quien ( ) invadió terrenos pertenecientes a un grupo de compradores ( ) de la dirección Carrera 88 No. 17 – 09, donde funciona actualmente la Estación Shell ( ) estamos hablando de octubre del año 2013, en esa misma fecha, la invasión fue completa, la zona privada, la que le había citado, y la zona común, que es donde estamos aquí ubicados”25.
En este sentido, el referido particular indicó haber conocido de la ocupación el 7 de octubre de 2013, cuando un ingeniero que trabajaba para la constructora remitió un correo electrónico en el que informó sobre áreas de parqueaderos y venta de materiales que operaban sin autorización26. De esta forma, el relato fue consistente en señalar que la presunta posesión empezó en 2013, para lo cual, el señor Ramírez agregó que el 15 de agosto de 2007 24 Cfr. Min. 47:50.
WMV142 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 25 Cfr. Min. 1:22. WMV141 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 26 Cfr. Min. 10:37. WMV141 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 8 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 “( ) nosotros [la estación de gasolina] le adquirimos el bien a Promociones San Alejo y allí nos hicieron entrega del predio que adquiríamos libre de personas, animales y cosas”27.
Bajo estas condiciones, la contradicción fáctica entre los testimonios aportados por los extremos procesales impide precisar el inicio de la prescripción adquisitiva y su ininterrupción durante el término legalmente exigido. Ello, toda vez que mientras algunos testigos afirman el acceso del demandante al inmueble en 2005, otro niega cualquier actividad hasta 2013, sin que se haya aportado evidencia fehaciente de que los actos desplegados por el promotor hayan sido públicos y continuos. 5.3.
Sin embargo, esta incertidumbre se disipa al evaluar el dictamen pericial efectuado por la profesional Doris del Rocío Munar Cadena, en el que se constató que las construcciones habían sido realizadas aproximadamente 8 años antes de la práctica del experticio (en el 2016), y que el lote no contaba con servicios públicos28: A su vez, la perito analizó las aerográficas disponibles en las bases de datos del IDECA, IGAC, Google Earth y Google Maps, valoración por medio de la cual determinó que, desde 2004, se observaba “el lote limpio, con parqueo de algunas tractomulas y una parte con arena”29.
Así, se denota que, con anterioridad al inicio de la supuesta posesión por parte del accionante, ya existía actividad en el bien, según se ilustra en la siguiente imagen: 27 Cfr. Min. 15:01. WMV141 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 28 Cfr. Pág. 10 y 32 - PDF 158 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 29 Cfr. Pág. 11 - PDF 158 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 9 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 En lo sucesivo, explicó que, en 2007 “[s]e observa material de arena, por fuera del predio objeto de pertenencia hacia predio contiguo. se alcanza distinguir un camino que colinda con el predio objeto de pertenencia. ( ) no se observan construcciones dentro del predio objeto de pertenencia”30.
De suerte que, no se evidencian los rastros de limpieza, cercamiento o relleno que el demandante afirma haber realizado para dicha época, en el entendido de que algunas actuaciones que él se atribuye habían sido efectuadas desde 2004. Asimismo, no se avizora obra alguna, por lo que se desvirtúan las afirmaciones sobre la construcción de una caseta para tales anualidades: Por otra parte, la experta técnica expuso que, en el año 2009, “hay un ramal o camino y un material sin identificar, dentro del predio objeto de pertenencia. Se observan unas casetas colindantes al predio de pertenencia. No se observa ningún tipo de construcción dentro del predio en estudio”31.
Y, no es sino hasta el 2012 cuando se comienza a advertir la presencia de “carritos móviles, y un camino ( ) dentro del 30 Cfr. Pág. 13 - PDF 158 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 31 Cfr. Pág. 15 - PDF 158 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 10 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 predio objeto de pertenencia”32, tal como acreditan las siguientes fotografías: Entonces, nótese como las casetas que el actor alegó haber construido se encuentran fuera del fundo objeto de usucapión, sin que para los citados años se vislumbre gestión alguna dirigida a demostrar su animus domini de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Ello por cuanto, la sola presencia de los carritos móviles en el bien no se traduce en que Daditte Celeita Pérez estuviese allí como poseedor pues, si tal actividad no se acompaña de algún acto positivo que atienda el artículo 981 del Código Civil, simplemente se traduce en el uso ocasional del predio. Ahora bien, según el informe pericial, es en 2017 es cuando finalmente se acredita que “[e]l lote objeto de pertenencia se encuentra ocupado para parqueadero, caseta en el costado oriental”33 y que existe “una valla de venta de material de construcción, varilla, cemento, placa fácil y uso principal del predio objeto de pertenencia como parqueadero”34, situación que permanece inalterable hasta 2023. 6.
Por tanto, fuerza concluir que no es posible computar el tiempo de posesión en cabeza del prescribiente a partir del 5 de agosto de 2005 como pretende, puesto que, en el plenario no obra elemento suasorio que demuestre la ocurrencia de algún hito que permitiera estimar que el señor Celeita Pérez ingresó al fundo y, de forma continua, desplegó una serie de actos en 32 Cfr. Pág. 15 - PDF 158 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 33 Cfr. Pág. 20 - PDF 158 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 34 Cfr. Pág. 24 - PDF 158 - C04PrincipalTomoII - 01PrimeraInstancia. 11 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 absoluto desconocimiento de quienes pudieran creerse con derecho real sobre el mismo.
En este sentido, no hay que soslayar que: “La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica, ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho (…) La prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma, no puede triunfar la respectiva pretensión (…) más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equivoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación, en caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”35.
Bajo estos derroteros, se tiene que en el presente asunto no se evidenció una usucapión de manera pública e ininterrumpida desde 2005, dado que tanto las imágenes que sustentaron el dictamen pericial como el testimonio de Gustavo Hernando Ramírez Alfonso constatan que, si bien en años anteriores se avizoraban materiales sin identificar en el predio, fue entre 2016 y 2017 cuando se presenció una actividad de rebeldía contra el dueño, consistente en la cimentación del parqueadero sin su consentimiento. 7.
Por eso, a pesar de las manifestaciones del accionante, respecto a la limpieza, relleno, cercamiento y prestación de servicios de parqueadero, deviene insuficiente tanto su propia declaración como el aporte de dos testimonios imprecisos para tener por acreditada la posesión pública e ininterrumpida, máxime que tales afirmaciones se encuentran refutadas por el peritaje, conforme al cual: i) no se efectuaron construcciones o mejoras antes de 2016; ii) el predio se hallaba limpio con anterioridad al inicio de la supuesta usucapión y iii) no se han instalado servicios públicos.
Las anteriores consideraciones imponen señalar que el actor no solo no configuró el tiempo mínimo de posesión antes de que el Distrito Capital adquiriera la propiedad de la cosa el 30 de mayo de 201936, sino que el único 35 Cfr. STC - SC 3934 de 2020 36 Cfr. PDF 52 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 12 Radicación: 11001 31 03 041 2015 00548 03 acto con virtualidad para desconocer la propiedad del demandado se materializó hacia 2016 y 2017, es decir, tras haberse iniciado el proceso de declaración de pertenencia. Luego, en vista de estas circunstancias, las pretensiones no están llamadas a prosperar. 8.
Puestas de este modo las cosas la sentencia apelada será confirmada. Así, ante la improcedencia del reclamo, se condenará en costas al recurrente (num.1º del art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. La magistrada sustanciadora fijara las agencias en derecho en auto separado. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 13 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00e066031f23876355e12aa2b0dbe743d4ad999d3f3ad541e4b396f95b91fca8 Documento generado en 28/04/2026 04:56:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica