Tribunal Superior Recurso de Queja - ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el RECURSO DE QUEJA que interpone la apoderada judicial de la demandada FLORENCIA PARRA, contra el Auto No. 196 del 03 de febrero de 2026, que resolvió no conceder el recurso de apelación presentado contra el Auto No. 144 del 27 de enero de 2026, proferido por la Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal divisorio iniciado por la señora YOLANDA PARRA DE CORREA contra la referida demandada y otros.
II.- ANTECEDENTES 1.- Admitida la demanda de la referencia y surtidas las etapas procesales correspondientes, la parte demandante allegó el avalúo del inmueble objeto de división, del cual se corrió traslado por el término de diez (10) días. Dentro de dicho término, la apoderada de la demandada FLORENCIA PARRA presentó escrito de “objeción”, sustentado en que el predio materia del presente litigio se encuentra vinculado al proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por la demandada contra la aquí demandante, actualmente en trámite ante el Juzgado 07 Civil del Circuito de Cali, exponiendo que, la existencia de dicho proceso de pertenencia impide resolver de fondo el presente trámite divisorio hasta tanto no se defina la controversia allá planteada, fundamentos con lo que solicita además la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad conforme al artículo 161 del C.G.P.1 2.- Por auto No. 144 del 27-0120262 se resolvió desfavorablemente la objeción propuesta y la solicitud de suspensión del proceso.
Lo primero, grosso modo, porque las objeciones al avalúo deben estar encaminadas a desvirtuar su contenido, lo cual exige aportar un nuevo dictamen que demerite aquél, y ello no ocurrió. Y, la suspensión, porque no es procedente la aplicación de la prejudicialidad, toda vez que la decisión del proceso divisorio no depende de lo que se resuelva en la pertenencia, este proceso que, además, fue promovido después de transcurridos más de cuatro años desde la radicación de la demanda divisoria, luego, no se cumplen los requisitos de procedencia de la prejudicialidad. 1 2 Ver memorial en el archive 098 del cuaderno de primera instancia. Ver auto en el archivo 107 del cuaderno de primera instancia. Divisorio de Yolanda Parra de Correa Vs. Florencia Parra Correa y otros Rad No.76001-31-03- 014-2018-00175-03 (26-143) Tribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 3.- Las anteriores decisiones fueron apeladas3, y, por auto No. 196 del 03-02-20264 se negó la concesión de la alzada porque aquellas no se encuentran expresamente reguladas en el art. 321 del C.G.P como susceptibles de ella. 4.- Inconforme con lo resuelto la apoderada de la señora FLORENCIA PARRA formula recurso de reposición y en subsidio de queja5 diciendo que el a-quo dio una interpretación “restrictiva” de la norma desconociendo que se encuentra comprometido el derecho al “debido proceso” de la demandada y la “coherencia del trámite”, porque las providencias que se pretenden apelar producen “efectos sustanciales” dentro del proceso divisorio pues de prosperar la pertenencia, se extingue la “comunidad” necesaria para la división, resaltando que una posible “subasta judicial” desconocería los derechos “posesorios” que eventualmente le sean reconocidos a la demandada. 5.- Por auto del 29-04-2026 negada la reposición se concedió la queja y se remitieron las diligencias a esta corporación6.
III.- CONSIDERACIONES 1.- La competencia del superior en el recurso de Queja se circunscribe estrictamente al examen del punto determinado por el artículo 352 del CGP, esto es, verificar si procede o no el recurso de apelación cuando el a-quo lo niega. Por consiguiente, está legalmente vedado al superior en este recurso, inmiscuirse en el fondo del asunto debatido.
Es así, como el Ad-quem le corresponde verificar si el recurso de apelación se estima bien o mal denegado. 2.- La concesión del recurso de apelación se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) capacidad para interponer el recurso, que implica no solo el cumplimiento del derecho de postulación sino la legitimación para formularlo;7 b) interés para proponerlo, es decir que la decisión afecte al impugnante8; c) que se presente en oportunidad9, y; d) la providencia impugnada se encuentre enlistada en el catálogo de autos apelables10, ya que, el estatuto procesal civil atiende al principio de taxatividad, según el cual solo son susceptibles del mencionado recurso, las providencias que de manera expresa señala el artículo 321 del CGP o la normatividad especial aplicable al caso que así lo disponga. 3.- Lo primero que debe indicarse es que, en el auto No. 144 del 27-01-2026 recurrido en alzada, el a-quo adoptó dos decisiones desfavorables a la demandada, la primera, tiene que ver con la objeción del avalúo presentado, y, la segunda, que se relaciona con la suspensión del proceso por prejudicialidad, providencia que se advierte, si bien no cuenta con una parte “resolutiva” donde 3 Ver memorial en el archivo 112 del cuaderno de primera instancia Ver auto en el archivo 113 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver memorial en el archivo 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver auto en el archivo 118 del cuaderno de primera instancia. 7 Art. 320 del CGP. 8 Art. 320 del CGP 9 Art. 321 del CGP 10 Art. 321 del CGP. 4 Divisorio de Yolanda Parra de Correa Vs. Florencia Parra Correa y otros Rad No.76001-31-03- 014-2018-00175-03 (26-143) Tribunal Superior Recurso de Queja - ALEL expresamente se nieguen las anteriores peticiones, lo cierto es que ello si se hizo en su parte “motiva”, asunto sobre el que la jurisprudencia nacional sobre este asunto ha indicado que: “Desde esta perspectiva hermenéutica, la Corte ha predicado reiteradamente que aún si en la parte resolutiva no aparece pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deberían ser definidos allí, no por ello el fallador cayó en el yerro de desarmonía, si del apartado de consideraciones se puede extraer que en efecto adoptó una determinación en relación con el tópico debatido (…) es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión (…)”11, luego, para efectos de resolver esta queja habrá de tenerse en cuenta que la negativa de la apelación se adoptó frente a dichas dos decisiones y que frente a ellas, se debe determinar si se concede o no la queja.
Así las cosas, al examinar el cumplimiento de los precitados presupuestos, se observa que: (i) quien interpone el recurso tiene capacidad y legitimación para hacerlo pues fue interpuesto por la apoderada judicial de la demandada FLORENCIA PARRA a quien le fue reconocida personería en este trámite; ii) también se cumple con el interés para recurrir por cuanto el proveído recurrido refiere a la negativa de suspender el proceso divisorio y a la desestimación de la objeción planteada; iii) el recurso se formuló dentro del término legal establecido.
Sin embargo, no se cumple el último presupuesto, esto es, que las decisiones atacadas sean susceptibles de apelación, pues, en efecto, tanto como la desestimación de la objeción propuesta contra el avalúo como la negativa de suspender el proceso por prejudicialidad -Art. 161 del C.G.P.-, son asuntos que no están enlistados dentro de las providencias expresamente señaladas como apelables en el artículo 321 del Código General del Proceso y tampoco están regulados expresamente en ninguna otra normatividad especial que regente la materia se dispone que sea susceptible de tal recurso.
Finalmente, se le debe advertir a la recurrente que la jurisprudencia nacional ha reiterado que: “(…) tratándose de la procedencia del recurso de apelación contra autos, rige de manera estricta el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente son susceptibles de impugnación mediante dicho medio, aquellos pronunciamientos que el Legislador ha señalado de forma expresa (…)”12, por lo que no se trata de una interpretación restrictiva sino de la taxatividad de un recurso que no está sujeto a aspectos procesales o sustanciales de lo resuelto como lo pretende el quejoso.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada FLORENCIA PARRA contra el Auto No. 196 del 03 de febrero de 2026, que resolvió no conceder el recurso de apelación presentado contra el Auto No. 144 del 27 de enero de 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2217 de 2021 12 Corte Suprema de Justicia, AC468 de 2017 Divisorio de Yolanda Parra de Correa Vs. Florencia Parra Correa y otros Rad No.76001-31-03- 014-2018-00175-03 (26-143) Tribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 2026, proferido por la Jueza catorce Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas al quejoso, por no hallarse causadas. (art. 365 núm. 8 CGP).
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad No.76001-31-03- 014-2018-00175-03 (26-143) Divisorio de Yolanda Parra de Correa Vs. Florencia Parra Correa y otros Rad No.76001-31-03- 014-2018-00175-03 (26-143)