Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820200031501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Radicado Providencia Temas y Subtemas: Ordinario de Segunda Instancia: MARÍA ERISTELBA ARROYAVE GÓMEZ, WILLIAM ERNESTRO ATEHORTÚA, DAVID DE JESÚS VÁSQUEZ ARROYAVE, SORLEY MARÍA ZAMBRANO ARROYAVE, JUAN ESTEBAN ZAMBRANO ARROYAVE, LINIS PAOLA ZAMBRANO ARROYAVE.: SALAMANCA ALIMENTACIÓN INDUSTRIAL S.A. – SALAMANCA S.A.: 05001 31 05 008 2020 00315 01: Sentencia: Laboral Individual – Culpa patronal, indemnización de perjuicios por accidente y enfermedad profesional - Decisión: Confirma decisión absolutoria Sentencia N°: 210 Demandantes Demandado En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que Salamanca S.A. es culpable y responsable por enfermedad laboral y accidente de trabajo sufrido por la señora María Eristelba Arroyave Gómez, debiendo indemnizar a los demandantes; se le condene al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la señora María Eristelba Arroyave Gómez laboró para Salamanca S.A. desde el 27 de julio de 2006, inicialmente a través de Colaboramos C.T.A. y a partir del 1º de octubre de 2011 mediante contrato de trabajo a término fijo; se desempeñó todo el tiempo como parrillera o auxiliar general, con funciones de preparación de alimentos, lavar plancha, limpiar mesones, realizar desinfección. El día 27 de enero de 2014 sufrió un accidente de trabajo, cuando se desplazaba hacia el autoservicio desde el área de producción, se deslizó cayendo al piso; según la investigación realizada se concluyó que el personal labora en condiciones inseguras, comprometiéndose la demandada a adoptar acciones; el accidente le generó un trauma hemicuerpo derecho con cervicalgia y traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro derecho, calificados por la Administradora de Riesgos Laborales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 15.97%.

Expone que el 28 de noviembre de 2018 fueron calificadas en forma integral sus patologías con un 56.27% de 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. pérdida de capacidad física, de origen laboral, con fecha de estructuración el 9 de julio de 2018.

Sostiene que las extenuantes jornadas y acciones repetitivas en su actividad laboral, manipulación de canastas y bultos de mercado, ollas y pailas con pesos superior a 20 kilos, le generaron graves deteriores en la salud, sin que la empresa le proporcionara elementos de seguridad y protección en el trabajo para no enfermarse; así mismo, el empleador fue responsable en el accidente de trabajo sufrido, ya que no contaba con bandas antideslizantes en el piso, señalización de zona húmeda, no le suministró dotación adecuada como botas de caucho antideslizantes; no se le impartió preparación o instrucción alguna para realizar sus funciones, omitió implementar medidas para evitar los riesgos.

Además de la señora María Eristelba, se ha afectado su grupo familiar, compuesto por su compañero permanente e hijos, quienes han estado privados del disfrute de una compañera y madre joven, quien padece dolencias que le impiden desarrollar tareas propias de la vida familiar. Respuesta a la demanda: La sociedad Salamanca S.A. a través de apoderado judicial, aceptó el vínculo laboral con la demandante, el cargo desemepeñado, el accidente de trabajo ocurrido, los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Afirma que el personal no trabaja en condiciones inseguras; si bien existe humedad en el sitio mencionado, las condiciones señaladas han sido materia de control; los trabajadores también tienen obligación preventiva de accidentes y enfermedades, debiendo 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. reportar oportunamente cualquier condición insegura; ni antes ni después del mencionado accidente se presentaron incidentes causados por el mencionado riesgo, tampoco en las inspecciones de seguridad realizadas de manera constante, ni en las actualizaciones de matrices de riesgos efectuadas con los mismos trabajadores.

La demandante siempre contaba con apoyo de auxiliares de cocina para realizar la labor, de las 9 horas de la jornada se laboraban 8, con una hora para descanso y alimentación, sin exceder la jornada máxima legal; se cumple la normatividad en cuanto al manejo de cargas, mas los estándares de seguridad donde se hace referencia a fraccionar el peso, disponiendo de ayudas mecánicas como carros auxiliares; el manejo de cargas se realiza desde el almacén de cada servicio, pues la materia prima se entrega pesada a producción, por lo que en ninguna evaluación se identifica que la demandante cargara bultos y esto no hacía parte de su labor; siempre se le entregaron las botas de caucho antideslizantes; recibió más de 37 horas de capacitación en temas relacionados con seguridad y salud en el trabajo desde 2011 que inicio su relación laboral con Salamanca; el reglamento de seguridad y salud, los programas de vigilancia epidemiológica están actualizados y vigentes, anualmente se tiene un robusto plan de formación y capacitación en estos temas; las matrices de riesgos y los elementos de protección personal están bajo control y al día; se cuenta con seguimiento permanente a los empleados con recomendaciones y restricciones; la señora Arroyave recibió especial cuidado del equipo de Seguridad y Salud de la compañía documentado en los seguimientos realizados.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal, compensación, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de daño, ausencia de accidente imputable al empleador, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 23 de febrero de 2023, absolvió a Salamanca S.A. de todas las pretensiones formulas en su contra por los demandantes, a quienes impuso condena en Costas fijando como agencias en derecho la suma de $1´160.000, en favor de la sociedad demandada.

Contra la Sentencia no se interpusieron recursos. No se allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia en el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, empleador en verificándose el si accidente se de demostró trabajo y culpa del enfermedad profesional.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que la señora María Eristelba Arroyave Gómez laboró al servicio de Salamanca S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1º de octubre de 2011, desempeñándose como cocinera principal o parrillera, hasta el día 28 de diciembre de 2018 cuando le fue notificada la terminación del contrato por reconocimiento de pensión de invalidez (folio 161 archivo 02); en interrogatorio de parte la demandante informó que la Administradora de Riesgos Laborales SURA le reconoció pensión de invalidez de origen laboral a partir del año 2018, lo que concuerda con comunicación del 5 de diciembre de 2018 remitida por ARL SURA a la Coordinadora de Contratación de Salamanca S.A., mediante la cual notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral del 56.27% de origen laboral, con fecha de estructuración el 9 de julio de 2018, por lo cual tenía derecho a pensión con disfrute desde la estructuración o del día siguiente a la última incapacitad temporal en caso de ser posterior (folio 109 archivo 08). 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. Así mismo, está aceptado por la demandada y acreditado con informe laboral (folio 70 archivo 08), que la accionante sufrió accidente el día lunes 27 de enero de 2017 a las 9:00 horas, mientras se encontraba en el área de producción y en horario laboral, en el documento planteamiento de acciones se describe como: “ la señora María Eristelba Arroyave informa que se dirigía caminando de la zona de producción hacia el autoservicio y el momento de dar el paso se resbaló al pisar unas gotas de agua, apoyándose en la mano derecha, generándole mucho dolor en todo el brazo ” (folios 67 a 69 archivo 02).

Así mismo, en el dictamen de ARL aparece que: “ se desliza en cocina con piso mojado y cae sobre el lado derecho del cuerpo, quedando con dolor en el hombro derecho, costado derecho, cadera derecha, atendida en Clínica Antioquia donde aplicaron medicación, ordenaron aines y la incapacitan 4 días ”; los diagnósticos objeto de calificación fueron “ síndrome de manguito, síndrome del túnel carpiano, trastorno depresivo de la conducta, trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros con mielopatía, trastorno interno de la rodilla no especificado ” y las defiencias “ bilateral restr movim, bilateral moderado, trastorno depresivo severo, artrosis columna lumbar, artrosis rodillas ” (folios 113 a 115 archivo 08).

Sobre el tema objeto de estudio, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que hay lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral. Al respecto, es pacífica y reiterativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al indicar que para su procedencia debe demostrarse la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del infortunio ya sea accidente o enfermedad, así como el daño 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. originado en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación a la integridad fue consecuencia de su negligencia, por el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva.

Al respecto ver Sentencias SL-4154 de 2020, SL-4000 de 2020, SL-204 de 2019, SL-1157 de 2019, entre otras. En la Sentencia SL-1897 de 2021, precisó que la culpa del empleador se ha de demostrar “ de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. …” (Negrillas fuera del texto). sentido, en SL-287 de 2019, señaló que En igual “ La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva ”; precisando que son cuatro los elementos o presupuestos concurrentes para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) el hecho material (accidente o enfermedad laboral), (ii) el daño, (iii) la culpa del empleador en su ocurrencia y (iv) el nexo causal.

Por su parte, en la SL-1736 de 2021, reiterando SL-2336 de 2020, explicó que no siempre que exista un resultado dañoso hay lugar a la indemnización de perjuicios, en tanto 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.

Y en lo relativo a la carga de la prueba, en las Sentencias SL-1897 de 2021, SL-4154 de 2020 y SL-4400 de 2020, indicó que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, debiendo éste demostrar la diligencia y cuidado; pero cuando se imputa al empleador una actitud omisiva, como causante del accidente o enfermedad laboral, le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia endilgada, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad física de sus trabajadores.

Respecto a las obligaciones del empleador, el artículo 56 del Código Sustantivo el Trabajo establece que “incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad con los trabajadores”; los numerales 1º y 2º del artículo 57 ibidem, preceptúan que el empleador tiene la obligación de poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.

De igual manera, el artículo 348 prescribe que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores” y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. Por su parte, las Resoluciones 1016 del 31 de marzo de 1989 y 2400 de 1979, del antes denominado Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contemplan que el empleador debe implementar programas de salud ocupacional, teniendo en cuenta el panorama de riesgos, tomando medidas como informar a los trabajadores acerca de los riesgos, capacitándolo en la actividad 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. desarrollada y el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección, dependiendo de la labor.

Y el artículo 84 de la Ley 9° de 1979, por medio de la cual se establecen medidas sanitarias, reglamenta que todos los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción. En el caso bajo análisis, la Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el accidente laboral correspondió a un evento de fuerza mayor, imprevisible e irresistible; concluyó que no se demostró negligencia del empleador para evitar el riesgo, ya que adoptó medidas tendientes a su mitigación; la demandante recibió cursos anuales, le suministró elementos de protección como botas antideslizantes, el piso se limpiaba de manera permanente, se contaba con reglamente de seguridad y salud en el trabajo, no hay constancia de reporte de riesgos en esa área y tampoco de ocurrencia de otros accidentes, precisando que si bien las medidas adoptadas no fueron suficientes para impedir su ocurrencia, tampoco hubo reporte de peligrosidad en el sitio por lo que no era previsible.

Respecto a la enfermedad profesional, detalló que la accionante presenta diferentes diagnósticos cuyo origen no puede atribuir única y exclusivamente a la actividad desarrollada en beneficio del empleador demandado, ya que antes laboró con otras empresas y en el mismo oficio, existiendo reportes por túnel metacarpiano entre los años 2003 y 2009 cuando no estaba al servicio de Salamanca S.A., también sus oficios como ama de casa han contribuido al desgaste físico 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. natural y hay otros diagnósticos de origen común, laboraba dentro del horario legal, con el apoyo siempre de un auxiliar, contaba con ayudas mecánicas y no demostró que debiera mover pesos inadecuados.

Argumentos que comparte esta Judicatura, al no encontrarse demostrada en el proceso la negligencia que se afirma tuvo la sociedad demandada, en su obligación de protección y cuidado a la trabajadora, pues si bien el accidente laboral y las patologías padecidas fueron calificadas con origen laboral, de la prueba practicada no se extrae la culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia; tampoco se aduce ni demostró, incumplimiento de recomendaciones médicas; acreditándose que la accionada veló por su salud e integridad física, capacitándola para el desempeño de la actividad y suministrándole equipo de protección personal; sin que exista constancia de advertencia previa sobre el presunto riesgo de accidente o de haberse presentado en ocasiones anteriores según afirmó la demandante; desvirtuándose así la omisión o falta de cuidado en su actuar respecto a la trabajadora; tal como concluyó la Juez de Primera Instancia. Téngase en cuenta que en interrogatorio de parte rendido por la demandante, reconoció que cada año recibía capacitación sobre cómo evitar accidentes y enfermedades profesionales, también sobre bioseguridad en el trabajo, trabajaba en grupo con otras personas y entre todas se apoyaban; precisó que en el lugar había una persona asignada para limpiar y asear la humedad en el piso; informó que contaba con todos los elementos de protección personal necesarios como delantal, mangas, guantes, botas, gafas, de prevención ante químicos, 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. confesión que controvierte lo afirmado en los hechos 13 y 14 de la demanda, referentes a que el empleador no le suministró dotación adecuada como botas de caucho antideslizantes.

Así mismo, obra constancia de asistencia a capacitación en fechas previas a la ocurrencia del accidente, en temas como actualización de peligro el 3 de mayo de 2013, observación del comportamiento Cocacola – compañía donde ejecutaba la labor - el 7 de noviembre de 2013 (folios 72 y 736 archivo 24). Hay constancia de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional ante el Ministerio de la Protección Social el 23 de julio de 2009 (folio 158 archivo 24); así como, Manual de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Siendo relevante para descartar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, que según el reporte elaborado el día 12 de marzo de 2014 se describió como resumen de causas que el piso de la zona de tránsito de salida de producción hacia el autoservicio permanecía húmedo, como causas básicas o inmediatas se identificó: “actos inseguros, condiciones inseguras, factores de trabajo, factores personales” y como causa que lo genera “trabajar en condiciones inseguras o a velocidades excesivas” (folios 69 a 71 archivo 02); por tanto, si bien en dicho informe no aparece en forma expresa que pudo incidir el comportamiento de la trabajadora, ello sí puede inferirse razonablemente, al asociar la causa básica factores personales y la causa generadora velocidades excesivas.

Y si en gracia de discusión estuviera suficientemente comprobada la culpa del empleador – que no lo está -, lo cierto es que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. cuenta que el accidente ocurrió el 27 de enero de 2014 y la reclamación de lo aquí pretendido fue elevada ante Salamanca S.A. mediante carta remitida a través de empresa postal el día 8 de marzo de 2019 (folios 181 a 184 archivo 02), cuando estaba superado el término trienal consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto, no se logró interrumpir el efecto prescriptivo.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que cuando se reclama indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, si el trabajador deja transcurrir el término de tres (3) años desde la fecha ocurrencia del accidente de trabajo para demandar por la vía ordinaria su reconocimiento, opera el fenómeno de prescripción; aclarando que dicho término comienza a correr a partir de la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral – lo que en este caso ocurrió el 28 de noviembre de 2018 folio 111 archivo 08-, pero con relación al reclamo de la pensión de invalidez, asunto distinto al que se ventila en este proceso (ver Sentencia SL3902022, reiterando SL5703-2015).

“ Empero, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no, como en el caso, cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral.

Efectivamente, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, es decir, del accidente de trabajo, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria ” (Negritas fuera de texto). 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Acerca de la Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. culpa de la demandada en las enfermedades diagnosticadas a la demandante cuyo origen fue calificado como laboral, esto es, “ síndrome de manguito, síndrome del túnel carpiano, trastorno depresivo de la conducta, trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros con mielopatía, trastorno interno de la rodilla no especificado ”; se afirma en la demanda que las extenuantes jornadas y acciones repetitivas en su actividad laboral, le generaron graves deteriores en la salud, sin que la empresa le proporcionara elementos de seguridad y protección en el trabajo para no enfermarse.

No obstante, se reitera, en interrogatorio la señora María Eristelba reconoció que contaba con todos los elementos de protección personal necesarios para ejercer su labor como parrillera, entre ellos, delantal, mangas, gafas, guantes, protección ante químicos, botas antideslizantes y capacitación en riesgos y seguridad. En el Informe de Estudio de Puesto de Trabajo elaborado por la ARL el 7 de diciembre de 2016, aparece el histórico de vinculaciones laborales de la señora Arroyave Gómez, entre ellos: con Colaboramos entre el 27 de julio de 2006 y octubre de 2011 como auxiliar general, en Moras de Oriente entre los años 2005 y 2006, en Sodexo desde 1997 hasta el año 2004, en todos ellos desempeñándose como parrillera o auxiliar general, en el oficio de preparación de alimentos; lo que quiere decir que estuvo ejerciendo actividades prácticamente iguales, durante 14 años aproximadamente, antes de ser contratada por Salamanca S.A. (anotándose que mientras estuvo vinculada con Colaboramos al parecer, igualmente prestaba servicio para la demandada); sumado a que en el certificado médico de control practicado el 10 de febrero de 2011 - fecha anterior a la vinculación laboral con Salamanca S.A. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. -, se registró como conclusión ocupacional que “ evidencia patología de origen común con plan de manejo en la EPS que se requiere ajustar ” con la siguiente observación: “.

Requiere manejo por EPS para patologías de origen común en el sistema osteomuscular ” (folios 45 y 46 archivo 02); siendo un hecho indicativo que, para esa época, ya se evidenciaban afectaciones físicas asociadas a los diagnósticos cuya culpa atribuye exclusivamente a la sociedad aquí demandada, sin que exista prueba demostrativa de tal responsabilidad.

Máxime que en el estudio realizado al puesto de trabajo, se acompaña registro fotográfico, con características de los equipos y herramientas utilizados, descripción de funciones, equipos de protección personal (Guantes de látex, Gorro, Zapato normal con cordones, Pantalón y camisa blanca, Delantal plástico y botas, mangas para trabajo en caliente), características de los insumos, descripción de tiempos de trabajo, entre otros aspectos; en cuanto a las posturas, tiempos y movimientos se indicó: “ Postura y movimientos adoptados específicos del segmento a estudiar: Realiza diferentes movimientos y se registran los más comunes.

Los arcos dinámicos se describen entre rangos mínimos y máximos; es decir el movimiento oscila entre esos valores ” (folios 88 a 177 archivo 24); incluyéndose la observación referente a que “ la trabajadora no maneja peso es decir la marmita, la olla del arroz se llena directamente con la manguera y para el paso de estos a los soportes del autoservicio, lo hace por lo general la auxiliar de parrilla ”; lo que controvierte la afirmación no probada de la demandante, respecto a que manipulaba canastas y bultos de mercado, ollas y pailas con pesos superior a 20 kilos; también fue objeto de reubicación laboral pasando de parrillera a supernumeraria en junio de 2015 (folio 78 archivo 24). 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A. Por todo lo explicado, no se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad profesional de la demandante; tal como explicó la a quo.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, al haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de Consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación se revisa, de conformidad con considerativa. 16 lo explicado en la parte Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Eristelba Arroyave Gómez y otros Radicado: 050013105 008 2020 00315 01 Demandado: Salamanca S.A.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 17