Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00263

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2022-00263-01, promovido por PAOLA ANDREA MURILLAS contra PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Paola Andrea Murillas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que la ley establece, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor YONNY ALEXANDER MONTOYA PÉREZ (Q.E.P.D.); que se declare que la AFP se Expediente digital. 06SubsanacionDemandahttps://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j06lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/013.

PROCESOS DIGITALIZADOS/001. ORDINARIOS/PRIMERA INSTANCIA/ENVIADOS AL TRIBUNAL/2022-00147 ORDINARIO/003. Demanda-Anexos.pdf?csf=1&web=1&e=LOMQT9. Págs. 21 7. 1 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 encuentra en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia que se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en forma vitalicia, a partir del 5 de noviembre de 2016, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor Yonny Alexander (Q.E.P.D.) nació el 5 de enero de 1991 y falleció el 5 de noviembre de 2016, fecha para la cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A. aproximadamente desde el 25 de abril de 2006, por lo que contaba con más de 50 semanas cotizadas durante el último año anterior a su fallecimiento.

Afirmó que convivió con el afiliado fallecido bajo la figura de unión marital de hecho por un periodo superior a los 5 años, esto es, entre el 1º de octubre de 2009 y el 5 de noviembre de 2016, periodo durante el cual mantuvieron una relación de ayuda y socorro mutuo. Refirió que mediante sentencia del 18 de enero de 2022 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2016, fecha de su deceso.

Informó que, el 6 de enero de 2017, solicitó a Porvenir S.A. el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante oficio N. 0200001140958600 le respondió que era indispensable aportar el documento que declara la unión marital de hecho con el afiliado fallecido para acceder a sus pretensiones, indicando que era indispensable convocar a Gloria Patricia Pérez Hurtado y Yurani Montoya Pérez, madre y hermana del causante.

Añadió que solicitó la congelación del 50% de la pensión en razón a que inició el proceso de unión marital de hecho. 2 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 Aludió a que en dos oportunidades más presentó reclamación de pensión de sobrevivientes, quedando así agotada la reclamación administrativa. CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.2 No se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que está a la espera de una definición frente a quién o quiénes son titulares del derecho a percibir la pensión de sobrevivencia, ya que, al momento de dar respuesta a la petición elevada por la demandante se le informó que ya se había otorgado pensión en un 50% al menor hijo del afiliado SANTIAGO MONTOYA DAVID y luego hubo reclamación de la accionante en calidad de compañera, evidenciándose en la documentación del expediente digital que la señora madre del afiliado mencionó que su hijo no convivía con la demandante “por ello es que esta situación deberá de ser resulta por el juez laboral, situación que no puede resolver unilateralmente mí representada”.

Como excepción previa formuló la de falta de integración del contradictorio y como de fondo las de buena fe, existencia de dos peticionarios respecto de la prestación denominada pensión de sobrevivientes, genérica, compensación y prescripción. En audiencia celebrada el 8 de mayo de 2023, se declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio y se ordenó la vinculación como litisconsorte necesario a SANTIAGO MONTOYA DAVID, representado por su madre YULY JAKBLEIDY DAVID CORREA3.

Por auto calendado el 25 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte del vinculado como litisconsorte necesario4. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO 2 Expediente digital. 12ContestacionDemandaPorvenir. Págs. 2-12. 3 Expediente digital. 20ActaAudienciaArt77OrdenaIntegracionLitis. Expediente digital. 25AutoTieneNoContestadaDemandaSeñalaAud77. 4 3 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 Mediante decisión del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la señora PAOLA ANDREA MURILLAS VARGAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor YONNY ALEXANDER MONTOYA PEREZ (Q.E.P.D.), a partir del 5 de noviembre de 2016, en cuantía de $344.727, cifra que corresponde al 50% de la mesada pensional, y por 13 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

Condenó a Porvenir S.A. a pagar a la demandante la suma de $31.781.819, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de febrero de 2019 hasta el 29 de febrero de 2024, junto con los intereses causados a partir del 11 de abril de 2022 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. Dispuso que a partir del mes de marzo de 2024 se pagará el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente y de allí en adelante con los reajustes de rigor y que la entidad pensional estaba habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aclarando que la mesada pensional de la señora PAOLA ANDREA MURILLAS VARGAS se acrecentará en el porcentaje que le corresponde al hijo menor del causante, SANTIAGO MONTOYA DAVID, llegando así a un total del 100%, inmediatamente cuando a este último beneficiario se le extingan las causas por las cuales es acreedor del derecho pensional.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes. Condenó en cosas a Porvenir S.A. y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a las testigos Gloria Patricia Pérez Hurtado y Yurani Montoya Pérez. Luego de referir la A Quo que la norma aplicable al caso era la Ley 797/2003, concluyó que el afiliado fallecido cumplía con el primer requisito exigido en dicha normatividad, esto es, la densidad de semanas 4 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 pues había cotizado dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento un total de 156.42 semanas y que respecto del segundo, según la jurisprudencia de la CSJ SCL la acreditación de un mínimo de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, únicamente es exigible cuando se trate de la muerte de una persona pensionada, que no era el caso del señor Montoya Pérez, y que, en todo caso, con la prueba testimonial y el proceso mediante el cual se declaró la unión marital de hecho entre la pareja conformada por el señor YONNY ALEXANDER MONTOYA PEREZ (Q.E.P.D.) y la señora PAOLA ANDREA MURILLAS, se acreditaba la convivencia de la pareja por más de 5 años.

En consecuencia, ordenó a la pasiva reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv y en proporción del 50%, por 13 mesadas anuales. Reconoció los intereses moratorios a partir de los 2 meses concedidos por el artículo 1º de la Ley 717/2001, recalcando que la buena o mala fe de la pasiva no era eximente de esta condena.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2019. APELACION DEMANDADA Solicitó que se revoque la decisión de instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que la Ley 100/1993 en sus artículos 46 y 47 establece los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes y para ser beneficiaria de la misma, razón por la cual la demandante tenía la obligación de acreditar la real y efectiva convivencia con el señor YONNI ALEXANDER, deber que incumplió la parte actora, pues aunque afirmó que tuvo una relación con el afiliado que se extendió desde el 2011 hasta la fecha de su fallecimiento, indicando que fueron pareja y que compartieron techo, lecho y mesa, las pruebas aportadas, especialmente 5 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 las documentales daban cuenta de lo contrario, pues no se evidenciaba una línea cronológica que permitiera tener la certeza que esta real y efectiva convivencia perduró entre los años 2012 a 2016, sin que los testigos arrimados así lo corroboraran.

Por el contrario, afirmó que según la señora Marleny Díaz, existieron múltiples rupturas en la convivencia que alegó la señora Paola, por lo tanto, no podía establecerse si en efecto la convivencia fue desde el 2011 hasta el 2016, sino que debía tomarse un reconteo para efectos de determinar el reconocimiento y pago de la pensión en vista que esas rupturas rompen con ese lapso de 5 años exigidos por el legislador para tenerla como cónyuge supérstite, alegando que si bien los testigos traídos indicaban unas condiciones de convivencia de la pareja, no se encontraba corroborada esta situación. Finalmente, pidió la absolución de la condena por concepto de intereses moratorios al sostener que la negativa del fondo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedeció a que existían múltiples beneficiarios de la pensión y porque en el trámite administrativo la madre y hermana del afiliado fallecido desconocieron la relación sentimental de aquél con la hoy demandante.

Así, afirmó que la negativa se basó en no tener certeza sobre si la señora PAOLA era la pareja supérstite del afiliado o si era meramente una amiga cercana, de ahí que la AFP si tenía fundamento para negar el derecho pensional. En consecuencia, pidió revocar la condena por este concepto y de ser el caso, condenar al pago de la indexación dada la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada PORVENIR S.A. reiteró que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en vista de que, dentro de la respectiva investigación previa adelantada por la AFP Porvenir S.A., no se encontró que la demandante fuera la cónyuge supérstite del Sr. Yonny Alexander Montoya Pérez (Q.E.P.D.) pues se 6 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 encontró que la madre del afiliado y su hermana negaron que este tuviera una relación sentimental al momento de su fallecimiento.

Refirió que si bien los testimonios traídos por la parte demandante indican que aquella y el señor Yonny eran cónyuges y compartían techo, lecho y mesa al momento de su fallecimiento, su valoración probatoria debía verse limitada, bajo lo indicado en el artículo 225 del CGP al cual nos debíamos remitir por aplicación analógica del artículo 145 del CPT y SS, por cuanto no existe una prueba documental que corrobore la convivencia aludida por dichos testigos y que a su vez permitiera comprobar la existencia de esos actos propios de una relación, los cuales ha indicado la demandante al momento de rendir su declaración de parte.

Así, insistió que no existe prueba de la convivencia de la pareja sino por el contrario, se acreditó que el afiliado fallecido era percibido como soltero, ello aunado al hecho que no existía en el proceso un registro fotográfico o fílmico que permitiera determinar si en realidad existió o no la aludida convivencia, incumpliendo así la parte actora la carga probatoria que le incumbía. Finalmente, insistió en la absolución de la condena por concepto de intereses moratorios al señalar que no existe culpa alguna en la correcta aplicación de las normas, preceptos legales y mandatos jurisprudenciales pues era necesario demostrar la dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 7 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor YONNY ALEXANDER MONTOYA PÉREZ (Q.E.P.D.)5 falleció el 05 de noviembre de 2016 y en que posee la densidad de semanas cotizadas exigidas para el beneficio pensional se encuentra satisfecho, pues este aspecto no fue discutido en el proceso.

Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor YONNY ALEXANDER MONTOYA PÉREZ (Q.E.P.D.), concretamente, en punto a la convivencia con este. Además, se establecerá si hay lugar a imponer la condena por concepto de intereses moratorios.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante demostró en juicio el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 797/2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor YONNY ALEXANDER MONTOYA PÉREZ (Q.E.P.D.), al haber acreditado la convivencia con vocación de familia al momento del fallecimiento de este.

Sin embargo, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la pasiva de la condena por concepto de intereses moratorios. En su lugar, se ordenará la indexación. Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 05 de noviembre de 2016, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 5 Expediente digital. 04DemandaYAneos.

Pág. 14. 8 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.

En Sentencia T-228/2023 la Corte Constitucional sobre el requitisot del tiempo, recordó que se debe acreditar haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Este requisito exige probar, en primer lugar, “la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”6. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino “el compromiso de 6 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020.

Ver también, sentencia C-389 de 1996. 9 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”7. En segundo lugar, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una “permanencia o estabilidad” equivalente, como mínimo, a 5 años continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”8, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Así las cosas, es pertinente reiterar, que la asignación de la prestación al beneficiario definido por el legislador en caso de la muerte del afiliado, es a aquel que verdaderamente se ve privado de ese sustento material proveniente del fallecido y que, independientemente de la separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, mantiene intacto el concepto de familia, que es el amparado por la seguridad social.

Así las cosas, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado, bajo la previsión del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte y que supere los 5 años.

La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055). 7 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996.

Corte Constitucional, sentencias T-278 de 2013, T-090 de 2016, T-015 de 2017 y SU-453 de 2019. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- Radicación No. 81113 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019 y SL2015-2021. 8 10 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017). Caso en concreto En el presente asunto la discrepancia se suscita en torno a la acreditación del requisito de la convivencia entre el señor YONNY ALEXANDER MONTOYA PÉREZ (Q.E.P.D.) y la hoy demandante PAOLA ANDREA MURILLAS, por lo cual procede la Sala a analizar si la demandante demostró la vocación de familia que tenía la pareja al momento del fallecimiento del causante y el tiempo de convivencia acreditado.

Como pruebas documentales fueron aportadas: registros civiles nacimiento y de defunción del afiliado fallecido y de la demandante, así como del menor hijo del afiliado, copia del Acta de la sentencia emitida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué en la cual se declaró que entre “los señores PAOLA ANDREA MURILLAS VARGAS con C.C. … y YONNY ALEXANDER MONTOYA PEREZ quien en vida se identificaba… existió una unión marital de hecho desde el primero de octubre de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2016 fecha del fallecimiento del compañero” (sic), solicitud a Porvenir SA para la congelación del 50% de la pensión, derechos de petición de la demandante al fondo de pensiones con sus respuestas, certificado de afiliación de COOMEVA EPS, declaración de convivencia, copia del formulario de afiliación a la CCF, declaración extra juicio del señor YONNY ALXANDER, solicitud de medida de protección ante la Fiscalía General del a Nación. 11 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 La anterior documental da cuenta que la demandante acreditó la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y la convivencia vigente para el momento de la muerte del afiliado, pues así lo declaró el propio afiliado en vida, y lo confirmó el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué al declarar la unión marital de hecho de esta pareja conformada por el señor YONNY ALEXANDER MONTOYA PÉREZ (Q.E.P.D.) y la hoy demandante PAOLA ANDREA MURILLAS.

Además, tal conclusión se ratifica con las declaraciones rendidas en el presente proceso, habida cuenta que las señoras Magda Ximena Moya y Consuelo López quienes al unísono informaron constarle la relación que existió entre la pareja desde el año 2009 y el 5 de noviembre de 2016, fecha de fallecimiento del señor Montoya Pérez, lapso durante el cual, aseguraron, mantuvieron una convivencia pacífica, compartiendo techo, lecho y mesa junto a la hija de la señora Paola Andrea, sin haber tenido ninguna separación, circunstancias de las que tuvieron conocimiento directo dada la cercanía que tuvieron con ellos y las que relataron con total naturalidad, por lo que a la Sala le ofrece plena credibilidad.

Del análisis de las anteriores declaraciones se verifica que durante el tiempo de convivencia de la pareja tuvo una vocación de familia que perduró hasta el momento del fallecimiento del causante, lapso en el que la actora fue afiliada como beneficiaria del señor Montoya Pérez y en el que dependió económicamente de él conforme se desprende de las declaraciones extra juicio y las versiones de los testigos traídos hoy a juicio, conclusión que no se derruye por las manifestaciones de las señoras Gloria Patricia Pérez Hurtado y Yurani Montoya Pérez, madre y hermana del causante, respetivamente, quienes en el sentir del Colegiado no ofrecen plena certeza de sus dichos al evidenciarse incluso contradicciones en sus manifestaciones. 12 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 Al respecto, valga la pena recordar que el juzgador en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, sin que ello evidencie una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario, tal como ocurre en el sub judice en el que al igual que lo hizo la juzgadora de la instancia inicial, se le otorga una mayor credibilidad a las testigos citadas por la parte actora pues se trata de elementos probatorios que merecen mayor credibilidad y con los que se permite hallar la verdad real, ya que, se insiste, sus dichos coinciden con las documentales aportadas al plenario y con la sentencia que declaró la unión marital de hecho de la pareja entre el 1º de octubre de 2009 y el 5 de noviembre de 2016.

Así las cosas, considera este Colegiado que no le asiste razón al recurrente en su pedimento pues, por el contrario, la parte actora acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor YONNY ALEXANDER en calidad de compañera permanente, lo que se repite, se hizo no solo con la prueba testimonial recepcionada sino con la documental legalmente aportada al plenario, razón por la cual se mantendrá el reconocimiento pensional.

Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Así mismo, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio 13 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01 jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). En el presente caso, a juicio de la Sala se presenta la primera de las situaciones, por cuanto la negativa del reconocimiento pensional se basó en la falta de acreditación de uno de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, cuál era la acreditación de la convivencia efectiva y con vocación de familia entre la reclamante y el afiliado, ya que el fondo de pensiones escuchó las versiones de la mamá y hermana del afiliado quienes tajantemente desconocieron la relación de su hijo con la señora Paola Andrea Murillas, generando una duda razonable en el fondo de pensiones que le impidió acceder al reconocimiento pensional.

Bajo tales circunstancias, al encontrar la Sala que la AFP Porvenir S.A. se encuentra dentro de las excepciones para exonerar al fondo de pensiones al pago de los intereses moratorios, habrá de revocarse esta condena. Por el contrario, se ordena la indexación de las mesadas pensionales reconocidas. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Radicación: 73001-31-05-004-2022-00263-01

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el numeral 2º de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2024, únicamente en el sentido de absolver a Porvenir S.A. de la condena por concepto de intereses moratorios y en su lugar, se dispone la indexación de las mesadas pensionales, conforme lo expuesto en la parte motiva. - En lo demás permanece incólume la sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS de esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 043 de 30 de mayo de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 15 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bc0717b2ef47663b6c1f7aa196800a9ee85849bf8668662b85f5e5c8bd5876d Documento generado en 30/05/2024 09:32:09 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica