Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01920230010601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.07, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ESCOBAR en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación 760013105-019-2023-00106-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y DEMANDO en contra de la sentencia No. 074 del 3 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se Declara probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por EMCALI EICE, frente a los derechos causados en favor del demandante anteriores al 15 de febrero de 2020, y Declara no probadas las demás excepciones formuladas.

DECLARA que, a Pedro Antonio Gutiérrez Escobar, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los artículos 76, 77, y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali EICE y el Sindicato «SINTRAEMCALI» 1996-1998 a partir del 15 de febrero de 2020, en cuantía de $45.940.873, por las anualidades de 2020, 2021, 2022 y 2023 y las que a futuro se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia. CONDENA a EMCALI EICE, a pagar a Pedro Antonio Gutiérrez Escobar, la indexación de las condenas contenidas en el numeral anterior.

Costas a cargo de la demandada y en favor de la parte demandante. Razones del juzgado: El juzgado, tras analizar los documentos y la normativa aplicable, concluyó que el demandante sí tenía derecho a las primas convencionales, excepto la prima extra de Navidad del artículo 78, por cuanto ya se le reconocía una mesada extra de diciembre superior (20 días frente a los 16 días previstos en la convención), lo cual impedía la acumulación de beneficios sobre la misma materia. que la prima extra de Navidad ya se le reconocía una mesada superior bajo el concepto de “mesada extra de diciembre jubilados”, conforme al principio de favorabilidad y la prohibición de acumulación de beneficios sobre la misma materia.

Además, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las primas causadas antes del 15 de febrero de 2020, reconociéndose únicamente las causadas desde esa fecha en adelante. Apelación Demandante: La apoderada del demandante solicitó modificar la sentencia para incluir la condena por la prima extra de Navidad del artículo 78, argumentando que los conceptos de mesada que Emcali le paga actualmente no corresponden a dicha prima convencional, sino a beneficios legales distintos.

Apelación Emcali: Emcali apeló solicitando la revocatoria total de la sentencia, alegando que los artículos 119 y 120 de la convención no otorgan a los jubilados el derecho a seguir percibiendo las primas extralegales, las cuales están dirigidas exclusivamente a trabajadores activos, y que no existe salario promedio sobre el cual calcular dichas primas en el caso de pensionados.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.03 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional, el que fuere forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional.

PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ESCOBAR en contra de EMCALI EICE ESP Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala en primer lugar, de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales condenados solo son para los trabajadores activos, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados, por lo que no son derechos adquiridos y pueden ser motivo de cambio a pesar de la jurisprudencia al respecto.

Por su parte el demandante afirma no existir pago de la prima del art. 78 de la convención 95-98 por cuanto la liquidada en los comprobantes de pago responde a días y causaciones distintas. Sea lo primero manifestar de que el señor PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ESCOBAR se jubiló por la demandada el 06 de agosto de 1997, fecha en la que el demandante adquirió su estatus de jubilado, con la vigencia de la convención 1995-1998 (prorrogada a esa data), lo que trae para si el derecho a gozar de las prerrogativas establecidas en su vigencia, tal y como concluyó la instancia (pág. 6 02Anexos01920230010600; cuaderno Juzgado) nótese, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes.

Lo anterior en razón a que al actor no se le puede afectar los derechos ya establecidos y consolidados en esta norma convencional del 1995 por cuanto siendo beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

“ Negrilla fuera del texto Por ello, la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos de modo individual o en conjunto al surgirle su estatus; tal realidad jurídica se refleja de la lectura del mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los trabajadores que las disfrutarán, así estén jubilados: 2 PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ESCOBAR en contra de EMCALI EICE ESP Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, se expresa ser entendible y razonada la redacción de los artículos 76, 77, y 79 e incluso 78 de la convención colectiva 95-98, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es en este artículo -art. 120-, perteneciente a la misma convención, el que les permite continuar su pago a los jubilados de la entidad, sin que se avizore ejercicio alguno de la teoría de la imprevisión como aplicativo a mandatos convencionales.

Por último, la Corporación trae a colación y contrario a lo pedido por la EICE, seguirá aplicando lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como la presente del asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales. 3 PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ESCOBAR en contra de EMCALI EICE ESP Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL173642015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparta esta Sala de Decisión al considerar razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. En lo correspondiente a la apelación del demandante, para la Corporación le asiste razón en su argumento, esto debido a que, la prima del art. 78 del acuerdo convencional se denomina “Prima Semestral extra de Navidad” (pág. 56 02Anexos01920230010600; cuaderno Juzgado) equivalente a 16 días de salario pagaderos en diciembre, mientras que en los consolidados de pagos allegados con la demanda, se habla para el mes de diciembre, de pagos al jubilado tales como: “mesada extra de diciembre jub”, “mesada adicional jubilados” y “mesada de navidad jubilados” rótulos diferentes a los consagrados en la convención colectiva, y de considerarse por la entidad ser alguno de ellos su equivalente, ésta no hizo ninguna explicación al respecto, a modo de ejemplo, si se trata de una forma de pago para el manejo de la nómina, o ser forma para el proceso de pago, y en qué consisten tanto los nombres como los códigos, pero se repite, no hubo claridad en juicio del asunto, por lo que mal puede la judicatura entrar a homologar y entender sin probanza alguna, el tratarse de la misma prestación extralegal, cuando ni siquiera el ítem de nóminas denominado mesada de navidad de jubilados y mesada extra de diciembre jubi, responde a los 16 días ordenados pagar por la convención, por ejemplo, para la anualidad de 1998 la totalidad de la mesada corresponde a $1.719.450, luego lo 16 días de la prima convencional art. 78 equivaldría a $917.040, pero, la prima las primas pagadas en diciembre con las cuales se quiere afirmar existir ya un pago, supera con creces este valor, pues fueron por la totalidad de la mesada (pág. 16 02Anexos01920230010600; cuaderno Juzgado).

Es por anterior que la Sala no considera estar cancelada dicha prima extralegal, ordenando su adición en la sentencia recurrida para su pago. En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a confirmar la condena de instancia respecto los argumentos de la demandada, y modificar para adicionar debido a la impugnación del demandante, siendo estos argumentos suficientes para despachar en forma desfavorable la apelación del demandado y aplicarle costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP. 4 PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ESCOBAR en contra de EMCALI EICE ESP Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIDFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada para adicionarlo, con lo siguiente: “CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al pago vitalicio al señor PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ESCOBAR la prima consagrada en el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo 1995-1998, equivalente a 16 días de la mesada convencional que viene cancelando la demandada, la cual opera desde el 15 de febrero de 2020 en adelante.

Cifras de prestación que debe cancelarse debidamente indexada desde la fecha de causación hasta la fecha que se realice su pago. Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO