Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte convocante contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual decretó la terminación del proceso especial de expropiación por desistimiento tácito, adelantado por el MUNICIPIO DE MONTERÍA contra FELIPE HAWASLY DEAN (Q.E.P.D.) y OTROS.
II.
ANTECEDENTES El municipio de Montería, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra FELIPE HAWASLY DEAN, con el fin de que se decretara la expropiación por causa de utilidad pública e interés social en un área de terreno (17.766 m2) el cual debe ser segregado de uno de mayor extensión, distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 140-163789. 1 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 Mediante auto calendado del 25 de noviembre de 2019, la demanda de expropiación fue inadmitida, sin embargo, por auto del 11 de diciembre de 2019 la a quo la admitió, ordenando correr traslado a los demandados por el término de 3 días y la medida de inscripción sobre el folio de M.I. Nro. 140163789.
En proveído del 14 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió no tener en cuenta el avalúo presentado por la parte demandada y negar la vinculación presentada por la parte pasiva. Luego de varias actuaciones respecto al tercero excluyente, en providencia del 12 de enero de 2021, el juzgado ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera el trámite administrativo adelantado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a fin de establecer la situación jurídica del bien objeto de controversia.
(Ver doc. 34 pdf). Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición el cual fue resuelto el 2 de marzo de 2021, manteniéndose en la decisión adoptada en el auto recurrido. La parte demandada solicitó la perdida de competencia, empero el juzgado en auto del 8 de julio de 2022 no accedió a dicha solicitud y reanudar el proceso.
Como quiera que la ORIP de Montería remitió Resolución 147 del 25 de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvió que el área total del inmueble en pleito y distinguido con M.I. Nro. 140-163798 es de 25.850 m2, en proveído del 2 de agosto de 2022 la juez puso de presente a las partes tal documento, para que hicieran las manifestaciones pertinentes y la parte demandante presentara adecuación de la demanda de expropiación. (Ver doc 44 pdf). 2 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 Así las cosas, la parte actora el 22 de agosto de 2022, presentó demanda adecuándola a las nuevas anotaciones realizada por la ORIP de Montería. (Ver dic 54 y 59 pdf) y mediante auto del 12 de octubre de 2022, la a quo decidió “ORDENAR por última vez, a la Dra. ANGÉLICA MARÍA ORTÍZ CAUSIL – CC. 1.067.857.493 y T.P. 181.062 del C.S.J. en su calidad de APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE, adecuar la demanda teniendo en cuenta el área total corregida, conforme al artículo TERCERO de la decisión administrativa (Resolución No. 147 del 25-11-2021 de la ORIP Montería); indicando adicionalmente los linderos, no solo del predio a expropiar, sino también, del área a reservar, teniendo en cuenta que el área total ha sido modificada por la mencionada decisión administrativa (25.850 m2).
Para lo cual, se le concede el término de treinta (30) días, a partir de la notificación del presente proveído. So pena de compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina para lo pertinente”. Presentada la demanda, fue contestada por la parte demandada (ver doc. 067 pdf), sin embargo, ante el fallecimiento de este, la juez de conocimiento declaró la sucesión procesal respecto del demandado, convocando a los herederos.
De igual forma, compulsó copias a la abogada ANGELICA MARÍA ORTIZ CAUSIL, ante el incumplimiento de lo ordenado; integrar al expediente la demanda adecuada por la parte demandante; no tener en cuenta el avalúo presentado por el apoderado de la parte demandada, rechazando las objeciones presentadas y ordenó a la apoderada judicial de la parte demandante, que, dentro del término de ejecutoria del presente auto, allegara comprobante de pago realizado ante la ORIP, para la expedición del certificado especial de pertenencia sobre el inmueble a expropiar, identificado con matrícula inmobiliaria 140-163789.
(Ver doc. 074 Pdf). Luego de surtirse un recurso de queja ante el suscrito, mediante auto del 10 de julio de 2023, la juez puso en conocimiento de la Procuraduría Ambiental y demás partes, el fallo emitido del Tribunal Administrativo de 3 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 Córdoba en acción popular, requiriendo a la apoderada de la entidad demandante para que indicara si afectaría o no las pretensiones de la demanda.
(Ver doc. 099 pdf). Por auto del 22 de agosto de 2023, el juzgado de instancia tuvo como sucesores procesales del demandado a la señora MARLENE SOLANO DE HAWASLY, en calidad de cónyuge supérstite y a los señores LILA DEL CARMEN HAWASLY SOLANO, BEATRIZ HAWASLY SOLANO, FELIPE TERCERO HAWASLY SOLANO, LUZ ÁNGELA REBECA HAWASLY SOLANO, JORGE LUIS HAWASLY SOLANO y MÓNICA BERNARDA HAWASLY SOLANO, en calidad de hijos.
(Ver doc. 105 pdf). En el numeral cuarto de dicha providencia se ordenó: “REQUERIR a la abogada ANGELICA MARÍA ORTIZ CAUSIL, apoderada de la parte demandante, para que, dentro del término de treinta (30) días, atienda la orden que le fuera impartida en auto calendado 10-julio-2023, advirtiéndole que en caso de no aportarse de manera clara y detallada información sobre: - Si el fallo de segunda instancia de la Acción Popular del 17-mayo2023, afecta o no, ¿Las pretensiones de este proceso?, y de qué forma lo afectaría? En caso de desatender la orden judicial, se procederá a declarar el desistimiento tácito-” III.
AUTO APELADO Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 la a-quo resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Como fundamento de su decisión, consideró que la convocante no atendió en debida forma y de manera clara, la carga procesal impuesta en el numeral cuarto del auto calendado 22 de agosto de 2023, en concordancia con el numeral segundo del proveído calendado 10 de julio de 2023, ya que, ante el requerimiento realizado, solo responde con evasivas, arguyendo que en el 4 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 proceso no existe certeza de la naturaleza jurídica, el área y linderos del inmueble objeto de expropiación. IV.
RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió decretar el desistimiento tácito y su consecuente terminación. En ese orden, alegó que la a quo dio una indebida aplicación del artículo 317 del C. G del P., al no cumplirse los presupuestos para declarar el desistimiento tácito de la demanda.
En efecto indica la parte recurrente, que la carga procesal impuesta para el Municipio de Montería era la de manifestar al Despacho si, luego de haber estudiado las condiciones materiales y jurídicas del predio con ocasión de haberse proferido el fallo de la acción popular, se afectaban o no las pretensiones de la demanda. En este sentido, sostiene que, mediante memorial remitido al juzgado de conocimiento, dentro del plazo otorgado por el juzgado, indicó: “no existe, a la fecha, modificación al plano allegado con la adecuación a la demanda ni de las áreas y linderos descritos, en consecuencia, no existe a la fecha modificación del escrito de adecuación a la demanda presentado en su oportunidad.
De acuerdo con lo anterior, solicito respetuosamente al despacho continuar con el trámite procesal en los términos indicados en la adecuación a la demanda. Para los fines pertinentes nos encontramos prestos a atender los requerimientos que desde el despecho se efectúe con el objeto de proseguir con lo previsto en el artículo 399 del C.G.P”. 4.2.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el numeral segundo que decretó el desistimiento tácito. 5 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 Dentro de sus argumentos, sostiene que el día 28 de agosto de 2023 previo a decretarse el desistimiento tácito-, presentó solicitudes con la que arguye, se interrumpió el término otorgado a la parte demandante, pues indica que tienen una injerencia directa en el auto que ordena el requerimiento que se le está haciendo a la parte demandante, como es determinar sobre qué materia se va a decretar el desistimiento (sobre la prueba o el proceso) y la solicitud del reconocimiento de una prueba sobre la naturaleza jurídica del inmueble, cumpliendo de esta manera el presupuesto el literal c) del artículo 317 del estatuto procesal civil, a cuyas solicitudes la a quo hizo caso omiso.
En virtud de lo anterior, solicitan revocar el auto del 15 de noviembre de 2024. Mediante proveído del 19 de febrero de 2024 el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 7º del C. G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2 Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la a quo erró al decretar el desistimiento tácito en el presente asunto. 6 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 5.3.
Caso concreto El artículo 317 del C. G del P., es la norma principal que hace referencia a la figura del desistimiento tácito, que en lo pertinente prescribe: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; 7 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” – Negrilla fuera de texto -.
Conforme la norma transcrita se tiene que para cumplir con el numeral primero (1º) de la normativa en cita, previo a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, el juez de conocimiento debe establecer el posible abandono y desinterés en la actuación, en ese orden, la norma dispone que se emita un requerimiento sobre la orden de cumplimiento que se encuentra a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes, por lo que será ésta la oportunidad, que dentro del proceso tiene la parte interesada para cumplir la actuación pendiente, y es precisamente éste, el periodo donde se puede advertir su interés o no en la actuación que adelanta.
De otra parte, el numeral segundo de la norma en cita solo exige la inactividad por el periodo de un (1) año, esto es, sin necesidad de realizar requerimiento previo. 8 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 Así las cosas, es de tener en cuenta que ambos términos deben correr ininterrumpidamente, de suerte que, en tales periodos no puede darse actuación del juez de oficio o a petición de parte.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7379 del 7 de junio de 2019, radicación 2019-001610, reiterada luego en proveído del 8 de mayo de 2020, radicación 2020-00031-0, consideró: “Sobre el punto, esta Sala no desconoce que en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Empero, para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo”.
Conforme lo transcrito, la alta corporación dilucidó que en los “litigios, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo prescrito en el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito.” De igual modo consideró que “era indispensable anotar que lo ahí previsto en absoluto hacía alusión a alguna particularidad en la parte que deba realizar la actuación o a la naturaleza de la misma, siendo restringido para el juez de instancia hacer calificación alguna respecto a la misma más allá de considerarla como el impulso procesal de la parte, requerido para la inoperancia de la aludida figura.” 9 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 Así las cosas, revisado el expediente se puede verificar que ciertamente mediante proveído del 22 de agosto de 2023, la a quo requirió a la parte demandante a efectos de que indicara “si el fallo de segunda instancia de la Acción Popular del 17-mayo-2023, afecta o no, ¿Las pretensiones de este proceso?, y de qué forma lo afectaría?”.
En su orden, el apoderado de la parte demandada presentó memorial el 28 de agosto de 2023, solicitando aclaración del auto anterior, en el sentido de que se indicara sí el desistimiento referenciado en el numeral se refería al desistimiento de la prueba o del proceso. Igualmente solicitó, que se tuviera como prueba sobre la naturaleza jurídica del inmueble objeto de disputa oficio SNR2023EE067084 del 16 de junio de 2023.
Por su parte, el 11 de octubre de 2023, la apoderada de la parte actora dio respuesta al requerimiento realizado por la juez de conocimiento, indicando entre otras, que no existe modificación al plano allegado al proceso con la adecuación de la demanda, ni de sus áreas y linderos, solicitando continuar con el trámite del proceso conforme la adecuación de demanda presentada.
Ahora bien, se constata efectivamente que entre el auto proferido el 22 de agosto de 2023, mediante el cual se requirió a la parte demandante para dar respuesta a interrogantes expuestos por la a quo, la parte demandante dio respuesta, dentro del término legal, considerando la suspensión de términos decretada por el Acuerdo PCSJA23-120891.
Si bien la juez de conocimiento considera insuficiente la respuesta de la parte demandante, esta Sala estima que los interrogantes a resolver deben surgir del análisis integral del caso. Aunado a lo anterior, la parte accionada presentó una serie de solicitudes y, por ende, de conformidad con la normativa vigente y lo indicado por la 1 Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, habeas corpus y la función de control de garantías. 10 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 jurisprudencia en cita, resulta evidente que con esta actuación se interrumpen los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que como viene enunciado, el memorial de aclaración y de prueba, se radicó antes de que la a quo se pronunciara sobre el desistimiento tácito.
De suerte que operó la aludida interrupción del término, por cuanto la solicitud de aclaración, sin lugar a duda se enmarca en aquellas actividades a las que refiere el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P., bajo análisis y que constituye una regla para que opere la figura del desistimiento tácito, sin distinción alguna, correspondiéndole al despacho judicial de primer grado, continuar con el trámite del proceso.
Deviene entonces conforme lo expuesto, la revocatoria del auto apelado, para en su lugar declarar que se debe proseguir con el estudio del caso, siendo decantados en últimas los reparos propuestos tanto por la parte demandante y demandada, respecto al incumplimiento de los presupuestos para la configuración del desistimiento tácito. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que declaró el desistimiento tácito, para en su lugar, disponer que prosiga con el trámite del proceso. 11 Radicado No. 23 001 31 03 003 2019 00380 02 Folio 112-24 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 12