Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2022-00439-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Ejecutivo Innvector S.A.S. Patrimonio Autónomo –Fideicomiso FAP Hotel Portus Cartagena, cuyo vocero y administrador es Crédicorp Capital Fiduciaria S.A. 11001-31-03-035-2022-00439-01 Sentencia No. 043 CONFIRMA Once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia anticipada proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Innvector S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el Patrimonio Autónomo –Fideicomiso FAP Hotel Portus Cartagena, siendo su vocera y administradora Credicorp Capital Fiduciaria S.A., para que fuera librada la orden de apremio por: i) la suma de $85.000.000, saldo a capital de la factura de venta AC-1117; ii) $76.971.240 por concepto de intereses moratorios liquidados desde que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha que se presentó la demanda; iii) réditos causados con posterioridad al inicio del litigio y hasta cuando se efectúe el pago total y; iv) la condena en costas1.

Fundamento fáctico: En apoyo de sus pretensiones, la activante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El 1 de abril de 2019, recibió por parte de Oxohotel S.A.S. la orden de servicio No. 001, para la adquisición de 95 monitores marca Samsung, por valor de $175.321.938, IVA incluido; bienes que deberían ser entregados en la ciudad de Cartagena el día 30 del mismo mes y año. Además, en la solicitud se indicó que la correspondiente factura debía ser generada a cargo de la ejecutada.

Por conducto de la empresa Samsung Electronics Colombia S.A., el 14 de junio siguiente, entregó los elementos en comento, los cuales fueron instalados en el Hotel Portus Manga Cartagena, según da cuenta la planilla de servicio técnico de 7 de septiembre de esa misma anualidad. Refirió que el instrumento báculo de la acción, fue presentado a la ejecutada el 8 de abril de 2019, sin que dentro del plazo legal hubiese sido objeto de rechazo u objeción. Asimismo, la enjuiciada el 17 y 25 de julio de ese mismo año, realizó dos abonos, uno por $74.306.616 y otro de $15.000.000, respectivamente, quedando un saldo de $85.000.000, más los intereses moratorios generados desde el vencimiento del cartular a la calenda de presentación del libelo genitor, que ascienden a $76.971.240.

Por último, ha requerido en varias oportunidades a la deudora, sin resultado favorable; aunado, la convocó a conciliación extrajudicial, trámite que resultó fallido2. 1 Folios 54 y 55 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”. 2 Folios 55 a 57 del archivo “002EscritoDemanda.pdf”, ibidem. 035 2022 00439 01 Actuación procesal: El 15 de diciembre de 2022, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados3.

Enterada la interpelada, por conducto de vocero judicial formuló recurso de reposición contra la aludida providencia4, censura desatada mediante decisión de 4 de septiembre postrero5. Igualmente, enarboló excepciones de carácter perentorias que denominó “cobro de lo no debido por cuenta de la inexistencia de un negocio causal que vincule a Credicorp Capital Fiduciaria, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo” y “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”6.

Sentencia impugnada: La a quo de forma anticipada declaró improbadas las memoradas defensas, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio. Intimó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y el avalúo de los inmuebles objeto de medidas cautelares. Además, dispuso la entrega de dineros, en el caso de existir.

Por último, sancionó en costas procesales7. Para arribar a esa decisión, indicó que la factura presentada para el cobro coercitivo cumplía con las exigencias comerciales y tributarias, por ello prestaba mérito ejecutivo. De otro lado, sostuvo que contrario a lo afirmado por la convocada, estaba demostrada su legitimación, por cuanto el cartular fue emitido para adquirir elementos de dotación para el Hotel Holiday Inn Express Portus Manga, por órdenes del gerente del Fideicomiso; luego, la ejecutada como vocera y administradora del patrimonio autónomo, no puede desconocer dicho acto de voluntad. 3 Archivo “005AutoLibraMandamietoPago.pdf”, ibidem.

Archivo “007RecursoReposicion.pdf”, ibidem. Archivo “020AutoResuelveRecurso.pdf”, ibidem. 6 Archivo “021ContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 7 Archivo “027Sentencia.pdf, ibidem. 4 5 035 2022 00439 01 Agregó que, al haberse configurado la aceptación tácita del instrumento, la demandada se obligó a favor de la demandante a pagar la obligación allí contenida; máxime, cuando realizó abonos a la acreencia8.

Apelación: El extremo pasivo planteó el remedio vertical contra el fallo de primer grado, para lo cual expuso sus reparos por escrito9, sustentados en esta instancia10, en los siguientes términos: Insistió en que se debió tener por probadas sus excepciones perentorias, pues, en su sentir, no existe claridad en la obligación demandada por cuanto no participó en la negociación que dio origen a la factura de venta AC-1117, ni mucho menos como Fiduciaria consintió esa contratación. Además, en el instrumento se indica un nombre diferente a su razón social (Patrimonios Autónomos Credicorp Capital Fiduciaria S.A.).

Asimismo, censuró la interpretación que la juzgadora realizó al contrato de fiducia mercantil, toda vez que para realizar la compra de acabados y dotación el gerente debía tener autorización del Comité de Fideicomitentes, permiso que no se demostró, luego, no está obligada frente a la acreedora y de paso, carece de legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, refirió que por “error” efectuó el pago de los abonos relatados en el libelo genitor; sin embargo, advirtió tal yerro a la ejecutante, según dan cuenta las comunicaciones que cruzó con esta, a través de las cuales indicó que el cobro del saldo debía exigirse a los fideicomitentes, por la ausencia de aprobación de tal erogación. Pronunciamiento de la demandante: Solicitó refrendar la sentencia, comoquiera que, si bien la querellada no participó directamente en la 8 Archivo “027Sentencia.pdf”. 9 Archivo “028RecursoApelacionSentencia.pdf”, ibídem. 10 Archivo “06SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 035 2022 00439 01 negociación de los equipos de televisión, de forma indirecta sí, esto es, a través del Grupo Contempo S.A.S., gerente del fideicomiso.

Además resaltó que, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de fiducia, el comité fiduciario solamente tendría participación en la etapa de operación y no en la terminación del proyecto, esta última donde se adquirieron los elementos entregados, luego, no se requería la autorización de ese órgano para la compra de los servicios. Pero en todo caso, el título valor goza de autonomía y literalidad del derecho incorporado, sin que para su validez y exigencia se requiera de documento adicional; máxime, cuando el mismo no fue desconocido por la deudora; aunado, efectuó dos abonos a la obligación11.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS Determinar si como lo alega la parte pasiva, carece de legitimación en la causa para exigirle el cobro de la factura de venta báculo de la acción. De otro lado, si la excepción cobro de lo no debido debió ser declarada probada. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

El proceso ejecutivo le permite al acreedor reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible mediante la presentación de 11 Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 035 2022 00439 01 un título que la contenga y que constituya plena prueba en contra del deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso.

De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”12. 3.

Ahora bien, con miras a desatar la censura objeto de estudio en esta instancia, debe memorarse que la legitimación en la causa corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7623-2021. 035 2022 00439 01 sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”13. 3.1.

Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante14. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”15. 3.2.

De otra parte, el artículo 1227 del Código de Comercio, previene que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”; a su vez, el canon 1233 del mismo estatuto enseña que “para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”.

Quiere decir lo anterior que, dentro de la naturaleza jurídica de la fiducia mercantil como constitutiva de un patrimonio autónomo, los bienes fideicomitidos sólo garantizarán las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida; que una vez son transferidos al fiduciario no se confunden con los propios de este no con los provenientes de otros negocios fiduciarios, y deben mantenerse separados material y contablemente, como desde el punto de vista jurídico. 13 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 14 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 15 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 035 2022 00439 01 3.3.

Asimismo, por sabido se tiene que el patrimonio autónomo no tiene capacidad para ser parte en un proceso (precepto 53 C.G.P.); empero, cuando el litigio afecta los derechos u obligaciones relacionadas directamente comparecencia con la ocurre finalidad por para conducto el del cual fue constituido, su fiduciario quien el es administrador de los bienes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, expresó: “7. En consecuencia, no se identifica jurídicamente el fiduciario cuando actúa en su órbita propia como persona jurídica, a cuando lo hace en virtud del encargo que emana de la constitución de la fiducia mercantil, sin perjuicio, claro está, de que eventualmente pueda ser demandado directamente por situaciones en que se le sindique de haber incurrido en extralimitación, por culpa o por dolo en detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado, hipótesis en la cual obviamente se le debe llamar a responder por ese indebido proceder por el que en realidad ya no puede resultar comprometido el patrimonio autónomo.

Pero si es precisamente con ocasión del ejercicio o los actos que celebra en busca de obtener la finalidad perseguida en la fiducia mercantil, para lo cual le fue transferido el dominio de los bienes que integran el correspondiente patrimonio autónomo, la cuestión no atañe estrictamente con el presupuesto de capacidad para ser parte, que bajo las consideraciones anteriores se supera suficientemente para asegurar su comparecencia al proceso por conducto del fiduciario como su especial titular, sino con la legitimación en la causa, habida consideración de que, como lo señala también un autor nacional, “el fiduciario es titular de un derecho real especial, en cuanto está dirigido a unos fines negociales predeterminados por el fideicomitente en el negocio fiduciario.

Y esa titularidad reposa sobre el bien transferido que constituye el denominado patrimonio autónomo. De allí ( ) que el fiduciario detenta es una legitimación sustancial restringida por los límites del negocio celebrado” 16”17. 4. Descendiendo al sub examine, se tiene que el extremo actor presentó para su recaudo la factura de venta AC-111718, instrumento que cumple Ernesto Rengifo García, La Fiducia Mercantil y Pública en Colombia, U. E. C., p. 97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de agosto de 2005, Exp.

No. 1909. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 18 Folio 3 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 16 17 035 2022 00439 01 con las exigencias previstas en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, pues de su contenido emergen obligaciones a cargo de la ejecutada; además, por estar amparado por la presunción de autenticidad consagrada en los preceptos 793 ídem y 244 del C.G.P., resulta ser idónea para servir de báculo del cobro compulsivo al ser un título valor; máxime, cuando no fue tachado ni desconocido por la convocada. 5.

Ahora bien, el objeto del debate se circunscribe a escudriñar la supuesta ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la convocada y de paso, su falta de obligatoriedad respecto del aludido cartular, pues a su juicio, al no haber participado en la negociación que originó la emisión de la evocada factura, no se le puede instar a cancelar lo debido; más aún, cuando no existió consentimiento previo por parte del Comité de Fideicomitentes, para la emisión del mismo.

Con tal propósito, luego de la revisión del arsenal probatorio, la Sala anticipa que el veredicto censurado deberá ser ratificado, conforme a las siguientes razones: 5.1. Lo primero en advertirse es que, conforme al escrito genitor, Credicorp Capital Fiduciaria no fue demandada directamente como persona jurídica sino como vocera y administradora del Fideicomiso Fap Hotel Portus Cartagena, luego claro es que ostenta legitimación para ser llamada a juicio.

De otro lado, véase que la propia querellada alega que el aludido instrumento negociable no le es exigible por cuanto “no existió una orden de compra (autorizada por los órganos competentes del fideicomiso) que autorizara a la celebración del negocio jurídico”19, es decir, no cuestiona la acreencia, sino la ausencia de aprobación del gerente y del delegado del comité de fideicomitentes, lo que significa entonces, que existió un reconocimiento tácito de la obligación; aunado, no puede pasarse 19 Folio 6 del archivo “021ContestacionDemanda.pdf”. 035 2022 00439 01 inadvertido que, en tratándose de títulos valores, estos gozan de autonomía y literalidad, lo que significa que la falencia alegada no tiene la virtualidad de afectar la validez y eficacia del crédito aquí perseguido y por contera, no puede serle oponible al ejecutante.

Pero más allá de ello, se constata que la acreencia ejecutada tiene relación directa con el desarrollo del “contrato de fiducia mercantil Fideicomiso Hotel Portus Cartagena”, toda vez que la misma fue constituida para adquirir el mobiliario –televisores- que harían parte del hotel, por lo que la fiduciaria demandada tenía el deber de realizar el giro del “dinero que le ordenen de común acuerdo EL GERENTE y un delegado del COMITÉ DE FIDEICOMITENTES, para llevar a cabo la TERMINACIÓN, ACABADOS Y DOTACIÓN del HOTEL”20.

Bajo ese tenor, a la sociedad fiduciaria le correspondía acatar los compromisos adquiridos en el respectivo contrato, por cuanto debía procurar ser diligente en “todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia” (artículo 1234 del estatuto mercantil, numeral 1), comoquiera que su propósito, según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, es el “cumplimiento de su buena gestión bajo un alto estándar de diligencia, lealtad, profesionalismo y transparencia”21.

De otro lado, se constata que el gerente podía “llevar a cabo las actividades propias de la gerencia relacionados con la terminación, acabados y dotación del hotel ”, lo que significa entonces, que estaba facultado, con o sin permiso, a efectuar con los recursos del fideicomiso los giros y erogaciones correspondientes22, para lograr la culminación del proyecto y de este modo, continuar con la fase de operación, según lo estipulado en el convenio de constitución del fideicomiso.

Folio 47 del archivo “007RecursoReposicion.pdf” de la carpeta “C01Principal”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5430-2021. 22 Folio 47 del archivo “007RecursoReposicion.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 20 21 035 2022 00439 01 5.2. Añádase a lo anterior, la conducta silente de la pasiva que dio lugar a la aceptación tácita de la factura de venta AC-1117, quien al recibir dicho instrumento cambiario no objetó su contenido a través de su devolución o por escrito dirigido al emisor o tenedor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción (incisos 2° y 3° del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013); por el contrario, procedió a efectuar abonos por las sumas de $74.306.616 y $15.000.000, tal como así lo reconoció en el escrito de réplica, confesión que resulta ser válida a voces del precepto 193 del estatuto adjetivo, y consecuente, hace presumir cierto tal hecho y de paso, la aceptación de la obligación. De modo que, no tiene cabida el argumento enarbolado en el sentido que por “error” sufragó los referidos pagos, por cuanto la consecuencia de la aceptación tácita es su obligación de satisfacer el crédito, conforme lo ha reiterado el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria: “existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.

En relación a esta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita”23. 5.3.

Conforme a los mismos raciocinios, resulta impertinente entrar a verificar la advertencia que realizó Credicorp Capital Fiduciaria a la ejecutante en comunicación de 21 de julio de 2020, mediante la cual le informó haber trasladado la solicitud de pago a las sociedades Solar 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8285-2018, reiterada en la STC8635-2019. 035 2022 00439 01 Cartagena S.A.S. y Minto S.A.S., “encargadas de realizar el respectivo pago de la factura de venta No. AC-1117”, al tiempo que le exigió anular el tan memorado instrumento en razón a que el “Fideicomiso no ha realizado ningún tipo de contrato con ustedes o algún tipo de negociaciones”24, por cuanto tal objeción resulta ser extemporánea, si en cuenta se tiene que el título valor le fue presentado para su cobro el 8 de abril de 2019. 5.4.

Por último, de cara al embate de haberse registrado un nombre incorrecto del adquiriente del servicio, tal argumento resulta ser insuficiente para derribar la sentencia cuestionada, comoquiera que, si bien se cometió tal yerro, también lo es que el Nit allí registrado (900.235.103-4) corresponde al de la demandada, lo que significa que queda despejada cualquier motivo de duda que pueda surgir en relación con el obligado. 6.

En consecuencia, se confirmará la sentencia anticipada en lo concerniente al punto objeto de alzada, con la respectiva condena en costas a cargo de la impugnante ante el fracaso de la misma, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, RESUELVE 24 Folio 22 del archivo “021ContestacionDemanda.pdf”. 035 2022 00439 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Condenar en costas de la instancia a la parte apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 035 2022 00439 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c83324e091a71537baacabfd15a802254433279814213cffc5a331b20451d361 Documento generado en 12/07/2024 02:27:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica