República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103026-2017-00004-04 (Exp. 5795) Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese lo pertinente en torno a los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos por la demanda contra el auto de 1° de agosto de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 (pdf 13, cuaderno tribunal). El disentimiento propuesto estribó, en síntesis, en que se negó indebidamente la concesión del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, puesto que la demandada sí tenía un interés legítimo y económico concreto para recurrir, consistente en la defensa de su condición de poseedora y no de simple tenedora en virtud de un comodato inexistente.
Reprochó que se omitió examinar el interés para recurrir al tamiz de las excepciones propuestas, todas encaminadas a demostrar la interversión del título, así como el dictamen pericial que estableció que el valor patrimonial de la posesión era equiparable al de la propiedad, lo que supera en todo caso el umbral de los mil salarios mínimos exigido para recurrir en casación (pdf 16, ibidem).
PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Desde ahora cabe derivar la improsperidad de las inconformidades presentadas frente al auto en que se denegó el recurso de casación, puesto que la resolución desfavorable a la recurrente, puntualmente, se deriva de la relación jurídica debatida, es decir, de la orden de restitución República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de la tenencia del local 1-30 del Centro Comercial Salitre Plaza, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1434979. 2.
En efecto, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude el artículo 338 del CGP, o si se quiere la cuantía del interés para recurrir en casación, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (Se resaltó, CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015) (AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 201701918-01, reiterado en AC2920-2022).
Requisito que falta en esta especie de litis, cual se dijo en el auto recurrido, porque la sentencia de segunda instancia revocó la de primera, que había denegado las pretensiones, y, en su lugar, declaró la terminación del contrato de comodato precario y condenó a Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez a restituir en favor de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 1-30, el bien inmueble sobre el cual versó la demanda, en el término respectivo (pdf 13, cuaderno tribunal).
En este sentido, la relación jurídica sustancial decidida en este evento se originó del contrato de comodato precario, del cual se derivó la tenencia de la demandada, ahora recurrente, respecto del local 1-30 del centro comercial Salitre Plaza, tenencia reclamada por la demandante. De ahí que, en palabras de la Corte, “el agravio o perjuicio paralelo sufrido, corresponde a la consecuencia económica que se verá reflejada en la misma dimensión dentro del patrimonio”, equivalente al valor de la privación del disfrute de la tenencia “que no es equiparable al derecho de dominio, atendiendo que difieren de contenido jurídico y económico” (AC4018-2025).
Es cierto que la recurrente propuso la excepción de inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título (folios 77 a 88, pdf 01, TSB - Sala Civil – Rad. 26-2017-00004-04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cuaderno principal), no obstante, como se explicó en el auto que denegó la casación, eso no basta para que el perjuicio económico causado a Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez con la sentencia se equipare al dominio del bien, esto es, al valor del inmueble en disputa.
Reiterase que la condición posesoria que alegó operó únicamente como una excepción para resistir la restitución, mas no como objeto autónomo de debate procesal; por ende, el desmedro patrimonial no es otro que el inherente a la pérdida en la relación controvertida, que se planteó y ventiló desde el inicio (ab initio) como tenencia, así reconocida, además, en la decisión recurrida, cuyo alcance económico difiere sustancialmente del derecho de propiedad, de lo cual también se colige que el dictamen allegado con el recurso extraordinario tampoco resulta idóneo para acreditar la cuantía del interés exigido, pues su objeto fue establecer el valor comercial del inmueble, como si se tratara de un debate sobre el dominio, y no el detrimento económico derivado de la pérdida de la tenencia que se declaró en la sentencia. 3.
En conclusión, no se accederá a la reposición, pues deviene impróspera la concesión del remedio de impugnación extraordinario impetrado, al no reunirse a plenitud los presupuestos legales para su procedencia, pero se ordenará expedir copias para tramitar el recurso de queja que la demandada interpuso en subsidio. También, se reconocerá personería a los apoderados sustitutos de la demandante, en los términos del poder conferido (pdf 17, cuaderno tribunal), aunque de acuerdo con el art. 75, inciso 3º, del CGP, “en ningún caso” podrán actuar los dos en forma simultánea como apoderados de la misma persona.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1. No reponer el auto que denegó el recurso de casación. TSB - Sala Civil – Rad. 26-2017-00004-04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Para que pueda surtirse el recurso de queja interpuesto por la demandada, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ordénase que se remita copia del enlace del expediente digitalizado, que incluya la organización de lo actuado en primera y segunda instancia, sin que por el momento se vea necesario el suministro de expensas para esos efectos. 3.
Reconócese personería a los abogados Diego Edison González Vanegas y Juan Miguel Franco Martínez, como apoderados sustitutos de la demandante, en los términos del memorial de sustitución a ellos conferido, con la salvedad de que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial para defender los intereses de la parte respectiva (inc. 3º, artículo 75 del CGP).
Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 26-2017-00004-04 4