RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: REVINDICATORIO DEMANDANTE: ESTHER BARRIOS MONTERO DEMANDADO: EDILBERTO RODRIGUEZ JIMÉNEZ RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, por medio del cual no accedió a declarar la nulidad solicitada por la parte demandada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por la señora Esther Barrios Montero, hoy fallecida, y representada por sus herederos, en contra el señor Edilberto Rodríguez Jiménez, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, el día 15 de marzo de 2023. 2.2. Durante dicha diligencia, el apoderado del demandado, doctor Heisler Enrique Leal Rivera, solicitó la nulidad de la actuación procesal con fundamento en la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando indebida representación por parte de quienes se presentaban como herederos de la señora Esther Barrios RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 2 Montero, alegando que no existía sucesión debidamente abierta ni adjudicación formal que los legitimara como parte. 2.3.
El juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, sustentándose en el artículo 135 del Código General del Proceso, al considerar que quien alega la nulidad no es la persona directamente afectada y que, además, la representación procesal por sucesión fue válidamente reconocida conforme al artículo 68 del mismo código. 2.4. Contra dicha decisión, el apoderado del señor Edilberto Rodríguez Jiménez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la representación alegada por los llamados herederos carece de legitimidad, dado que no hay prueba de sucesión judicial o notarial abierta y concluida, lo cual, según afirma, vulnera el debido proceso. 2.5.
El juzgado resolvió, no reponer su decisión, aduciendo que el recurrente no se encuentra legitimado para alegar la nulidad por indebida representación de una parte contraria, y que la sucesión procesal fue debidamente tramitada, inclusive con intervención de curador ad litem para los herederos indeterminados. 2.6. En consecuencia, el apoderado del señor Rodríguez insistió en que se vulneró el derecho al debido proceso y solicita al superior jerárquico que revoque la decisión y se declare la nulidad de lo actuado, al considerar que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, decisión susceptible de ser apelada conforme lo prevé el artículo 321 ibídem. 3.2. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Edilberto Rodríguez Jiménez tiene como fundamento la presunta RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 3 indebida representación de los señores que actúan como sucesores procesales de la señora Esther Barrios Montero, en tanto, según alegó, no se ha acreditado que estos ostenten la calidad de herederos legalmente reconocidos, ya que no existe prueba de adjudicación judicial o notarial de la herencia. En ese contexto, resulta pertinente examinar, en primer lugar, el contenido de los artículos 68, 133 y 135 del Código General del Proceso, así como los parámetros jurisprudenciales en torno a la figura de la sucesión procesal y las causales de nulidad procesal.
El artículo 68 del C.G.P. establece que, fallecido un litigante, el proceso continuará con sus herederos o curadores correspondientes, sin exigir como requisito la existencia de una sucesión judicialmente tramitada o notarialmente culminada, bastando con que se acredite el vínculo de parentesco y se allegue la documentación pertinente para que el juez valore la viabilidad de la sucesión procesal.
En el presente caso, como lo señaló el a quo, el señor Luciano Manuel Barrios Montero se presentó como hermano de la parte fallecida, allegando su registro civil de nacimiento, prueba idónea que permite inferir un vínculo de consanguinidad en primer grado colateral con la causante. Aunado a ello, el despacho proveyó al emplazamiento de herederos indeterminados, quienes fueron representados por un curador ad litem, figura que refuerza las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.
De otra parte, la nulidad por indebida representación, prevista en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., conforme al inciso final del artículo 135 ibídem, solo puede ser alegada por la parte afectada con la presunta irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha causal es de titularidad exclusiva de quien aparece como indebidamente representado y no puede ser invocada por la parte contraria, como ocurre en el caso concreto (Cfr. Sentencia C-007 de 2018).
RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 4 En consecuencia, la solicitud de nulidad fue correctamente rechazada por el juzgado de primera instancia, tanto por falta de legitimación del solicitante para alegarla, como por cuanto se observa debidamente acreditada la sucesión procesal, en los términos del artículo 68 del C.G.P. Por lo que, recurso de apelación reitera los mismos argumentos planteados al momento de proponer la nulidad, sin desvirtuar los fundamentos jurídicos expuestos por el a quo ni aportar elementos nuevos que permitan revocar lo decidido, por lo que, se advierte vulneración alguna al debido proceso, pues, lejos de ello, el despacho adoptó medidas garantistas, entre ellas, la designación de curador ad litem para salvaguardar los derechos de herederos ausentes o indeterminados.
Por todo lo expuesto, se confirmará integralmente el proveído de primera instancia. 3.3. Adicionalmente, se observa que la apelación fue concedida desde el año 2023, pero solo fue repartida a este despacho el 8 de mayo de 2025, sin que en el ínterin se hubiere surtido actuación procesal alguna, pese a que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, lo que exigía la continuación del trámite en primera instancia. tampoco existe ningún informe que explique la demora en repartir el asunto.
Tal dilación podría configurar una omisión en el deber de impulso procesal y vigilancia oficiosa del proceso. En tal virtud, se exhortará al juzgado para que en su deber judicial tramite el expediente de manera diligente y oportuna. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
RESUELVE
RADICADO: 08758311200120210025801 ENLACE EXPEDIENTE: 46.262 5 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO para que, en lo sucesivo, adelante el trámite de los procesos a su cargo con la diligencia, claridad y oportunidad que exige la función judicial, atendiendo especialmente los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y doble instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.
CUARTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83c4dc1a569e4a3f07231d6e7cea4ccbebada0bebadde7d5e37455dae187e76a Documento generado en 14/07/2025 08:20:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica