Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00169-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y G4S Secure Solutions S.A., contra la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2018-00169-03, adelantado por CESAR AUGUSTO SARAY CADENA, JACQUELINA CULMA OVIEDO, LUISA FERNANDA SARAY CULMA, CESAR EDUARDO SARAY CULMA, CRISTIAN CAMILO SARAY CULMA, ANDRÉS SIERRA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO SIERRA QUIROGA, JOHANA ANDREA QUIROGA, MARLY ALEJANDRA GARCÍA QUIROGA Y JUAN MANUEL MORALES QUIROGA contra G4S SECURE SOLUTIONS S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA, llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS y LIBERTY SEGUROS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 CESAR AUGUSTO SARAY CADENA, instauró demanda ordinaria laboral en contra de G4S SECURE SOLUTIONS S.A. y solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de septiembre de 2016 hasta el 8 de junio de 2017, que es nulo e ineficaz el proceso disciplinario mediante el cual se configuró la justa causa del despido, que es ineficaz la terminación del vínculo por encontrarse cobijado por fuero circunstancial, por lo que deberá ordenarse el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de mejores o iguales condiciones y el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales desde el día siguiente 1 010ReformaDemanda.pdf, folios 18 a 83 Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 del despido 9 de junio de 2017.

Que además debe resarcirse el perjuicio material e inmaterial causado al demandante y los miembros de su núcleo familiar JACQUELINA CULMA OVIEDO, LUISA FERNANDA SARAY CULMA, CESAR EDUARDO SARAY CULMA, CRISTIAN CAMILO SARAY CULMA, por último, solicita la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, indexación, intereses legales y moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas.

Además, solicita se ordene a las demandadas presentar disculpas públicas por la vulneración del derecho fundamental y principio del respeto a la dignidad humana del trabajador SARAY CADENA y su núcleo familiar. Como pretensiones subsidiarias solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, el lucro cesante y daño emergente el perjuicio moral causado al demandante y su núcleo familiar la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, indexación, intereses legales y moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue contratado por la empresa G4S Secure Solutions mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que desempeñó el cargo en las instalaciones de Cemex Caracolito Planta Tolima y Mina, debía realizar el registro y revisión de los vehículos y personal que ingresaran, siendo el único exceptuado una turbo de la chatarra de Ingelotrans; fue objeto de acusación de hurto de una batería y 17 llantas con rines, por lo que se tramitó una investigación disciplinaria, en la cual alega no habérsele respetado el derecho de defensa ni el debido proceso, haber trasgredido derechos humanos, dignidad y la libertad.

Tales acusaciones y el hecho del despido generaron en el trabajador y su núcleo familiar maltrato psicológico, alterando sus vidas. Fue retirado de su puesto de trabajo y sometido a burlas de los compañeros de trabajo, inclusive a acoso laboral, habiendo sido citado a ampliación de descargos para el 8 de junio de 2017, sin que se le concedieran recursos de reposición y apelación, se le retiró de la empresa.

Que de acuerdo a la historia laboral de Colpensiones el IBC indicado para la realización de las cotizaciones no reflejan el ingreso total de cada periodo mensual. Respecto de MIGUEL ANDRÉS SIERRA HERNÁNDEZ, se pretende que se declare la existencia de la relación laboral del 21 de diciembre de 2011 al 8 de junio de 2017; que es nulo, ineficaz, injusto e ilegal tanto Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 el proceso disciplinario que devino en la configuración de justa causa como la terminación misma, por encontrarse el actor cobijado con fuero circunstancial; que se han causado perjuicios materiales e inmateriales al demandante y su núcleo familiar compuesto por ALEJANDRO SIERRA QUIROGA, JOHANA ANDREA QUIROGA, MARLY ALEJANDRA GARCÍA QUIROGA Y JUAN MANUEL MORALES QUIROGA, igualmente que se ha vulnerado el derecho fundamental y el principio del respecto de la dignidad humana del trabajador.

Como consecuencia de lo anterior pretende se ordene el reintegro o reinstalación al mismo cargo o uno de mejores condiciones, el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la terminación del vínculo, el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, el pago del lucro cesante y daño emergente, así como de los perjuicios inmateriales, morales, psíquicos, daño en la vida de relación y las alteraciones de las condiciones de existencia, daño en la salud y derecho al buen nombre, esto como una reparación integral, tanto para sí como para su núcleo familiar, la reliquidación del ingreso base de cotización de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, la indexación, los intereses legales y moratorios, la aplicación de facultades extra y ultra petita, y las costas.

Además, solicita se ordene a las demandadas presentar disculpas públicas por la vulneración del derecho fundamental y principio del respecto a la dignidad humana del trabajador SIERRA HERNÁNDEZ y su núcleo familiar. Como pretensiones subsidiarias solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, el lucro cesante y daño emergente el perjuicio moral causado al demandante y su núcleo familiar la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, indexación, intereses legales y moratorios.

Soportó los pedimentos en que fue contratado por la empresa G4S Secure Solutions, el 21 de diciembre de 2011, que inicialmente realizó diferentes relevos de vacaciones en varios puestos en la ciudad de Ibagué, al quedar fijó se le ubicó por dos años en el puesto de Banco de Occidente de la calle 38 con 5ta, al obtener la empresa el contrato con CEMEX COLOMBIA empezó a realizar relevos temporales, posteriormente traslado a NAVITRANS, a la empresa SERMITOL, y en CLINALTEC.

Es sancionado por los días 23 a 27 de diciembre de 2016, por realizar las rondas en moto, al presentarse con dolor en una pierna; del 28 de diciembre de 2016 al 1 de enero de 2017, prestó sus servicios en Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 la planta de Caracolito de CEMEX como control en entrada y salida vehicular. Para el 9 de enero de 2017 captura a un presunto ladrón por lo que debe trasladarse con los oficiales de policía a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación a interponer la denuncia y rendir el testimonio de lo ocurrido.

A comienzos de abril de 2017 solicita traslado para Ibagué, soportado en asuntos personales, por lo que es reubicado en el Banco AvVillas de Piedra Pintada. Fue citado a descargos el 11 de abril de 2017, en razón del hurto de una batería de una turbo para el tiempo en que prestó el servicio en la Planta Tolima de CEMEX, pero al momento de realizar los descargos se relacionaron 17 llantas con rines de tractocamiones, fijando los hechos entre el 25 de marzo y el 25 de abril de 2017, posteriormente se le realizaron pruebas de polígrafo, grabación en audio y video de los interrogatorios, se tramitó una investigación disciplinaria, en la cual alega fue objeto de presiones, sin el derecho de defensa, ni el debido proceso, transgrediendo sus derechos, dignidad y dejándolo como acusado de conocer, participar, facilitar y favorecer el hurto.

Tales acusaciones conllevaron al despido y como consecuencias la afectación psicológica y económica del trabajador y su núcleo familiar. De acuerdo a la historia laboral de Porvenir S.A., el IBC indicado para la realización de las cotizaciones no reflejan el ingreso total de cada periodo mensual. Se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo la vulneración de principios y derechos fundamentales por lo que se dio inicio a investigación administrativa, inclusive ya previamente se había impuesto a la empresa G4S sanción pecuniaria por hechos ocurridos con otros trabajadores, y siendo reincidente se impuso otra sanción para el mes de enero de 2017.

La organización sindical SINTRAVIP, presentó pliego de peticiones el 9 de junio de 2015, y luego del trámite administrativo, el 2 de enero de 2018 se da inició a la etapa de arreglo directo, finalmente optándose por el Tribunal de Arbitramento. La Superintendencia de Industria y Comercio informa del trámite de concentración empresarial en la cual PROSEGUR GLOBAL CIT S.L., se constituye en adquiriente de G4S Secure Solutions Colombia S.A. CONTESTACIÓN DE DEMANDA CEMEX COLOMBIA S.A.2 2 10ReformaDemanda.pdf, folios 88 a 97 Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que ningún vínculo la unió con los demandantes, y ninguna participación tuvo en el proceso disciplinario, que si bien fue beneficiaria del servicio de los demandantes estos mantuvieron un verdadero contrato de trabajo con su empleadora, y que las actividades de seguridad son ajenas al objeto social desarrollado.

Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad. Llamó en solidaridad a las sociedades de seguro. G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la existencia del vínculo laboral con los dos demandados, pero respecto a Miguel Andrés Sierra Hernández precisó que el 23 de septiembre de 2016 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, señaló que el despido corresponde a una justa causa, no fue de su conocimiento las condiciones de salud aducidas por el señor Sierra Hernández, que el trámite disciplinario se adelantó con garantía del derecho de defensa y debido proceso, que se les garantizó el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, trabajo suplementario y vacaciones, los aportes a seguridad social en cada periodo fueron realizados teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino la porción del salario variable, que era diferente en cada mensualidad.

No existía para la época del despido conflicto colectivo en curso, puesto que el pliego de peticiones presentado en el año 2015 no era formalmente procedente en tanto no fue adoptado por la asamblea de la organización sindical, y por otro lado los actores nunca notificaron estar afiliados al organismo sindical, ni se notificó acerca de descuentos de cuota sindical.

Propuso como excepciones de buena fe, justa causa para finalizar el contrato de trabajo de los demandantes, calificación de la falta como grave, las faltas graves no son susceptibles de calificación por parte de los jueces unipersonales y colegiados, diferente entre sanción disciplinaria y terminación del contrato de trabajo, improcedencia del reintegro deprecado, inexistencia del fuero circunstancial de los demandantes.

LIBERTY SEGUROS S.A.4 3 4 010ReformaDemanda.pdf folios 98 a 158 018ContestacionYLlamamientoGarantìaLibertySeguros.pdf Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 Se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que no se constituye la figura de la solidaridad entre CEMEX COLOMBIA S.A. y G4S SECURE SOLUTIONS S.A. empleador de los demandados, y por tanto mal puede imponerse condenas en su contra, propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre los demandados, carga de la prueba en cabeza del demandante, ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados, inexistencia del fuero circunstancial, la genérica.

Frente al llamamiento en garantía señaló que no se opone a las pretensiones y presentó las excepciones de preclusión de la oportunidad para vincular a la llamada en garantía Liberty Seguros por parte de Cemex S.A., límite del valor asegurado, cobertura exclusiva sobre salarios y prestaciones sociales, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización. ALLIANZ SEGUROS S.A.5 No se opuso al llamamiento en garantía, pero propuso las excepciones de sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro póliza de cumplimiento a favor de entidades particulares N° 021170484/0, responsabilidad limitada hasta el monto máximo del valor asegurado, coexistencia de seguros, genérica o innominada.

No realizó pronunciamiento frente a la demanda. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo para cada uno de los demandantes así, para CESAR AUGUSTO SARAY CADENA entre el 23 de septiembre de 2016 y el 8 de junio de 2017 y para MIGUEL ANDRÉS SIERRA HERNÁNDEZ, entre el 21 de diciembre de 2011 y el 8 de junio de 2017.

Que la terminación del contrato fue sin justa causa, habida cuenta que la información que en su oportunidad presentó la demandada G4S a su contratante CEMEX S.A., aduce que los hechos que fueron objeto de investigación, es decir la pérdida de varias llantas, se los endilga a “contratistas reencauche llantas” y personal como “MOTOCARGUISTAS”, que luego se achaca tales actos a los demandantes, para justificar el despido, por lo que impuso condena a favor de SARAY CADENA por $737.717 y para SIERRA HERNÁNDEZ por $2.926.277. 5 024LLamamientoEnGarantiaAllianzYContestacion.pdf, folios 13 a 20 Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 Señaló que la figura del fuero circunstancial no quedó probada, en tanto que de las pruebas aportadas se concluye que el pliego de peticiones presentado en 2015, no tuvo validez, tal y como fue declarado en sentencia judicial por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y que las etapas de arreglo directo se surtieron a partir del 1 de febrero de 2018; que los demandantes no demostraron hacer parte del sindicato SINTRAVIP, ni haber presentado de manera directa pliego de peticiones, al respecto citó el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No encontró probado que existieran afectaciones en los ámbitos personales, familiares, sociales y de vida cotidiana sufridas por los demandantes y sus familias, en ocasión al despido, habiéndose omitido el deber probatorio con relación a esas pretensiones para determinar la clase, magnitud y efectos de los daños, absolvió de estas pretensiones.

En lo relacionado al reintegro indicó que, habiéndose presentado la terminación sin justa causa, y no encontrándose los demandantes amparados en el fuero circunstancial, no había razón para ordenar el reintegro y consecuentemente las demás condenas deprecadas, esto es pago de salarios, y prestaciones sociales, el pago de cotizaciones a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.

Por último, negó igualmente la reliquidación de aportes a SSSI, puesto que la comparación entre desprendibles de nómina aportados y el reporte de aportes, no se observa diferencia alguna. RECURSO DE APELACION APELACIÓN DEMANDANTES6 Solicita que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes presupuestos: 1. Nulidad e ineficacia de la terminación del contrato por violación a derechos fundamentales en el desarrollo del trámite disciplinario.

Señaló que el proceso disciplinario, la prueba del polígrafo es inconstitucional de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Que la omisión de aportar la prueba debe ser valorada de manera integral, que la discusión corresponde al medio utilizado para determinar la responsabilidad de los trabajadores, que fue algo inconstitucional. 6 101Proceso20180016900-20240912 2.mp4 minuto 13:08 Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 2.

Fuero circunstancial. Destacó que debe estudiarse en su integralidad la demanda, los hechos las pretensiones y las pruebas, para determinar que se encontraban en fuero circunstancial 3. Solidaridad. que la misma no se contrae a la establecida en el artículo 34 del C.S.T., sino igualmente en la culpa, en la causación del daño a los trabajadores, pues es evidente que CEMEX reconoció que existían muchas fallas en la seguridad, que no existían inventarios y desde ese punto de vista el proceso iniciado contra el trabajador y su familia desprestigiando su honor, no puede quedar impune.

G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.7 Adujo que bajo lo preceptuado quedó probado con las documentales aportadas y las testimoniales la gravedad de las faltas comprobadas, habida cuenta de la función que ejercían los demandantes, la actividad que desarrolla la compañía que comprende la prestación de servicios de vigilancia y de seguridad privada.

Que la manifestación realizada por el demandante César Saray, en donde admite y confiesa que si ofreció dádivas a un compañero de trabajo para realizar la extracción de elementos del cliente Cemex S.A. En este orden de ideas no puede dejarse de lado que esa conducta es completamente reprochable, y queda en duda la ética profesional del demandante César Saray, no solo frente al cargo que ostentaba sino frente a las funciones desempeñadas; que los demandados en ejercicio de sus funciones debían comunicar al empleador cualquier situación, pero omitieron efectuar el reporte de novedad de la salida de ingresos de elementos del cliente, generándose pérdida de elementos para la empresa, y por consiguiente una pérdida de reputación de la demandada.

Que la terminación del contrato por justa causa no es equiparable a una sanción disciplinaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTES8 7 101Proceso20180016900-20240912 2.mp4 minuto 17:40 8 06AlegatosParteDemandante.pdf Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 Solicitó que se ejerza el deber proactivo del juez y se valore la negativa de la demandada a presentar la prueba documental solicitada, igualmente que se tenga probado que en el proceso disciplinario se incurrió en violación a la dignidad humana, que el trato a que fueron sometidos los trabajadores fue discriminatorio.

La prueba de polígrafo fue contentiva de preguntas que parten de afirmaciones respecto a conductas reprochables, que dicha prueba fue la variable de conclusión del proceso disciplinario. Sobre la violación a la dignidad humana y el rechazó a la prueba de polígrafo citó las sentencias T-420 de 2014 de Corte Constitucional, sentencia 4603-15 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado y radicado 26470 del 1 de agosto de 2008 de la Corte Suprema de Justicia. Solicita se realice una valoración probatoria verdadera, se reconozcan las pretensiones de la demanda y en último caso las pretensiones subsidiarias; plantea que debe hacerse un minucioso control de legalidad, se decreten pruebas de oficio y de ser del caso se decrete la nulidad por violación al debido proceso.

G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.9 Peticiona se declare que la terminación del contrato fue con justa causa, y por tanto no procede la indemnización del artículo 64 del C.S.T., por lo que en este aspecto pide se revoque la decisión del a quo, en lo demás que se mantenga incólume la sentencia. Soporta su petición en que el debate debe tener en cuenta que en cabeza de los demandantes se encontraban establecidas funciones para garantizar las seguridad del cliente, lo que implicaba el deber de cuidado de los elementos presentes al interior de las instalaciones, por lo que omitir dar reportes sobre las irregulares presentadas es omitir el ejercicio de su principal función como vigilante, que el ofrecer dádivas a un compañero para la comisión de una conducta punible está igualmente fuera del comportamiento que debía ejecutar.

Que no está probado que los demandantes gozaran del fuero circunstancial, ni que se hubiera presentado afectación en el ámbito personal, familiar, social y de vida de los demandantes y sus familias. CEMEX COLOMBIA S.A.10 9 08AlegatosParteDemandadaSecureSolitians.pdf 10 09AlegatosDemandadaCemex.pdf Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto la absolvió de las pretensiones de la demanda, porque no ha sostenido relación laboral con los demandantes, quienes fueron trabajadores de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. Que no se cumplen los elementos para dar por probada la solidaridad pretendida, porque las funciones desarrolladas por los demandantes no están relacionadas con su objeto social, y para el momento de la terminación del vínculo los servicios de los trabajadores no eran prestados en sus instalaciones.

ALLIANZ SEGUROS S.A.11 Manifiesta debe confirmarse el fallo, porque CEMEX COLOMBIA S.A. no tuvo vínculo laboral con los demandantes, no ejercía algún tipo de subordinación y tampoco puede decirse que los objetos sociales de las sociedades demandadas fueran conexos, pues cada una tiene una especificidad en el ámbito en que ejecutan sus funciones, siendo una especializada en exploración y explotación de minas de arena piedra o carbón y la otra en seguridad física y gestión de riesgos y soluciones de tecnología. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el caso objeto de estudio no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo que ató a los demandantes con G4S SECURE SOLUTIONS S.A. Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si la terminación del vínculo laboral se encontraba justificada, si los actores se encontraban amparados por fuero circunstancial, si hay lugar a ordenar el reintegro; además si se encuentra probado el daño, perjuicio o afectación material e inmaterial a los trabajadores y sus núcleos familiares que ameriten en reconocimiento y pago de perjuicios. 11 07AlegatosParteDemandadaAliazSeguros.pdf Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el despido se soportó en una justa causa, los trabajadores no se encontraban amparados por fuero circunstancial y no se acreditaron perjuicios que ameritaran el reconocimiento de indemnizaciones, razón por la cual se debe modificar la decisión de primera instancia. Indemnización por despido sin justa causa.

Es criterio jurisprudencial de vieja data, que en tratándose de la determinación de la existencia de una justa causa para despedir, se requiere en principio que se halle debidamente especificada cual fue la justa causa aducida, en términos de descripción de los hechos, sin ser necesario que se señalen los referentes normativos que las soporten; por otro lado, en juicio corresponde al trabajador demostrar que existió el despido y al empleador la existencia real de dicha justa causa.

En el presente asunto la carta de terminación del contrato del señor CESAR AUGUSTO SARAY CADENA12, señala en el numeral 7.- que “a pesar de haberse presentado novedades dentro de las instalaciones del cliente custodiado entre el 25 de marzo al 25 de abril de 2017, usted omitió al parecer de manera intencional el reporte de y la información de las mismas, generando con esto una total desconfianza hacia su actuar..” y el numeral 10 reseña “Su conducta resulta inaceptable puesto que ha omitido de manera grave las obligaciones emanadas del contrato laboral que tiene suscrito con la compañía (…) incurriendo en una falta grave como lo establece su contrato en la cláusula novena…”.

Descendiendo a lo previsto en la enunciada cláusula 913 del contrato de trabajo se establece las justas causas para dar por terminada la relación laboral entre las que se encuentran las enunciadas en los literales a), j), k), m), que versan sobre la violación de las obligaciones legales o contractuales, incumplimiento de la política de ética comercial, incumplimiento de las funciones, obligaciones y prohibiciones específicas, ocultamiento, desfiguración e inexactitud de la oportuna información respecto de delitos, transgresiones, infracciones o irregularidades que lleguen a su conocimiento sobre hechos ocurridos dentro de la prestación del servicio.

Ahora bien, en el debate probatorio se estableció conforme al interrogatorio del demandante14 que “dentro de las funciones a su cargo tenía el control de ingreso y salida de vehículos, la seguridad de portería, que debía revisar lo que entraba y lo que salía, que no realizaba 12 009ContestacionDemandaG4SSecureSolutionsColombia.pdf, folios 100 a 102 009ContestacionDemandaG4SSecureSolutionsColombia.pdf folios 25 a 36 14 080AudA80CesarSarayOtro20180016900-20240219_.mp4 minuto 56:09 a 57:00 y 58:45 a 1:01:07 13 Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 recorridos, porque hay que estar pendiente de la portería”, que “todo vehículo que entraba a la planta se le deja anotación de como ingresa y que ingresa, lo que está escrito es lo que está escrito, y eso es lo que se recibió yo anoto lo que ingresó a la planta”, “No reportó ninguna novedad porque no supo que paso”.

De lo manifestado, concluye la Sala que efectivamente el actor tenía como parte de sus funciones el realizar las anotaciones respecto de las novedades que se presentaban en la entrada o salida de vehículos al lugar enunciado como puesto de trabajo, que es en últimas una de las omisiones que se le endilga, pues nada dejó advertido respecto a los ingresos y egresos de vehículos en las minutas15, de cuya confrontación se extrae que para el 30 de marzo de 2017 existe una incongruencia entre lo anotado por el demandante que estaba en portería y la realizada por el señor Miguel Sierra quien fungía como recorredor que en ese mismo día a las 17:10 anota el retiro de cisterna 50249.

Sobre el actuar del señor SARAY CARDONA, se tiene que para la fecha en que se notó el faltante de llantas –8 abril de 2017-, este según su dicho, realizó una confrontación para medir la rectitud del compañero José Yarce16, a quien le propuso en ese turno, sacar unas llantas, pero este compañero se negó a la intervención en dicho acto, por lo que dice simuló una llamada, sucediendo que preciso en esa oportunidad se presentaron los de transporte de CEMEX S.A., quienes iban a mover unas cisternas, pero no pudieron por no tener las llantas completas, para luego advertirse que efectivamente se había suscitado el hurto de las llantas, que la referencia a tales elementos fue una simple casualidad.

Dicho suceso, igualmente fue reportado por el señor JOSÉ YARCE, y es ese elemento, la invitación a otro compañero para realizar un acto delictivo, lo que soporta la manifestación del empleador sobre la de pérdida de confianza. Por su parte, el demandante MIGUEL ANDRÉS SIERRA HERNÁNDEZ17 refirió en su declaración que sus funciones en Planta Tolima eran las de ” registrar el ingreso peatonal tomarle la prueba de alcoholemia a los empleados, y la salida vehicular hacer las requisas y hacer la respectiva anotación”, obligación plasmada en el contrato de trabajo de este demandante18, de donde se deriva que no existe duda en cuanto a la función de control que tenía sobre los ingresos y salidas de vehículos de la planta. 15 009ContestacionDemandaG4SSecureSolutionsColombia.pdf, folios 387 y 388 16 009ContestacionDemandaG4SSecureSolutionsColombia.pdf, folio 369 17 080AudA80CesarSarayOtro20180016900-20240219_.mp4 minuto 1:12:58 009ContestacionDemandaG4SSecureSolutionsColombia.pdf folios 140 a 148 18 Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 A pesar del conocimiento claro sobre tales funciones, aparece informe de investigación elaborado por la empresa Táctica investigación estratégica legal S.A.S19, en el que se estableció que, para el 25 de marzo de 2017, el recorredor dejó anotación como novedad la salida de la cisterna de placas TFP923 a las 23:40, pero dicha anotación no se registró en la bitácora de portería que en dicha fecha y hora estaba atendida por el demandante Sierra Hernández.

De dicho recuento, sin dubitación puede extraerse que efectivamente se presentó el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales, específicamente la contenida en la cláusula segunda literal m) que a la letra dice " rendir informes sobre la ejecución de su trabajo y sobre las actividades llevadas a cabo.”, lo que contrastado con la omisión ya señalada, evidencia la justa causa para despedir, pues los dos trabajadores demandantes omitieron dejar la trazabilidad en las minutas del puesto de trabajo de ingresos y egresos de vehículos como aduce el informe reseñado.

Además de lo anterior, se configura como justa causa para dar por terminado el contrato, para el señor SARAY CADENA, su actuación, que desbordando sus funciones y sin razón valida, en la que incitó a un tercero para cohonestar con un hecho delictivo, que a la postre fue coincidente con aquel que dio inicio a los procesos disciplinarios, lo que encuadra en la denominada “ocultamiento, desfiguración e inexactitud de la oportuna información respecto de delitos” que a la final conllevó a que su empleador hubiera perdido la confianza en él. Para la Sala la justificación planteada por el accionante Saray Cadena no es aceptable ni razonable, pues según él la propuesta delictiva hecha al señor Yarce solo se trataba de una prueba de honestidad para asegurarse que su compañero no estaba incurso en las actividades ilegales presuntamente realizadas con objetos de propiedad de la accionada.

Ahora bien, la decisión de la a quo se soportó en que no existía mención respecto a que fueran los demandantes los responsables del hurto, por lo que la llevó a definir como un despido sin justa causa. Si bien en el contexto de la carta de terminación del vínculo se hace relación a los sucesos relacionados con la pérdida de llantas y rines, no lo es menos que lo que se les imputa a los demandantes es la omisión a su deber de información completa y no a la responsabilidad en el hecho 19 009ContestacionDemandaG4SSecureSolutionsColombia.pdf folios 372 a Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 delictivo, pues en verdad, ni en el proceso investigativo previo ni en el debate probatorio dentro del presente asunto, se ha emitido una aseveración de tal contenido, que en todo caso escapa a la órbita del derecho del trabajo, motivo que lleva a esta Sala a revocar las condenas impuestas.

La parte actora finca su solicitud de declaratoria de ilegalidad de la terminación del vínculo, en que debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario adelantado fue violatorio de la dignidad humana, pues hizo uso de una prueba de polígrafo, no validada ni apropiada en el trato a los trabajadores. Ha de recordarse que en el ordenamiento laboral colombiano el contrato de trabajo lleva implícita la condición resolutoria, por consiguiente, dentro de los presupuestos jurídicos está la terminación con o sin justa causa.

Para este último evento, la consecuencia es el reconocimiento de una indemnización, pero por regla general no conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Aspecto diferente es aquel en que la terminación del vínculo se efectúe en contravía a las previsiones legales, esto es violentando los principios de protección reforzada o cuando la voluntad del trabajador se ve viciada al punto de que su renuncia no sea considerada libre y espontánea, situaciones que podrían acarrear la declaratoria de ineficacia de la terminación. Por su parte la jurisprudencia también ha prevenido que, en caso de omitirse los procedimientos previos establecidos contractual o convencionalmente, igualmente se considera que la terminación del vínculo se torna ineficaz, así lo dejó sentado en la sentencia SL172-2023, en que reseñó: “Así se consignó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL679-2021 y CSJ SL496- 2021, última en la que se dijo: Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351-2020).

Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.” En el presente asunto se aportó el reglamento interno del trabajo20, el que en su artículo 57 contempla como requisito para aplicarse una sanción disciplinaria el escuchar al trabajador inculpado, como a dos representantes de su organización sindical si este es sindicalizado, en todo caso se dejara constancia escrita de los hechos y de la decisión de imponer o no sanción disciplinaria.

Al analizar la carta de despido no se advierte que la misma sea el resultado de una sanción disciplinaria, pues conforme lo establece el artículo 55 del RIT, tal consecuencia disciplinaria no está contemplada; por tanto, esta hipótesis no es aplicable al presente asunto, es decir no se puede indicar que la terminación del vínculo fue ilegal al verse impregnado el trámite disciplinario que devino en ello de una falta de garantía a la dignidad humana.

Ello se itera porque el despido no correspondió a una sanción sino a la aplicación de una justa causa para declarar el finiquito del contrato de trabajo. Esta conclusión releva a la Sala del estudio de la reparación económica derivada de la presunta falta de justeza o ilegalidad de la terminación de los contratos de trabajo bajo análisis.

Fuero circunstancial El Decreto 2351 de 1965 prevé: “PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los 20 009ContestacionDemandaG4SSecureSolutionsColombia.pdf, folios 495 a 524.

Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Sobre el tema la Sala de Casación Laboral en sentencia SL- 489 de 2024 precisó: “(…) el fuero circunstancial, en efecto, protege a los trabajadores respecto a los despidos sin justa causa durante todas las etapas del conflicto colectivo -desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención colectiva de trabajo o ejecutoria del laudo arbitral- y sus efectos engloban tanto a los trabajadores afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego como a aquellos que se sindicalicen con posterioridad, incluso si lo hacen cuando la solución del conflicto depende de un tercero”.

En este orden, se verifica que el fuero circunstancial, es la garantía que busca proteger a los trabajadores de represalias contra los trabajadores inmersos en procesos de negociación colectiva, y señala la jurisprudencia que son beneficiarios los trabajadores sindicalizados y los que se adhieran con posterioridad al inicio del conflicto.

Ahora bien, cumple señalar que la terminación del contrato de trabajo por justa causa de un trabajador amparado por fuero circunstancial no requiere autorización judicial (SL2020/2021): “… En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral…” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, es claro que el despido del trabajador amparado por fuero circunstancial que se encuentre motivado por el empleador en una justa causa no requiere autorización judicial, por tanto, el mismo se puede suscitar de manera unilateral por el empleador y si el trabajador discrepa de la justeza de la causal invocada o fundamento del despido, procede su discusión ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, de manera posterior.

En el presente asunto ninguno de los presupuestos que conllevan a verificar la cobertura del fuero circunstancial se presentan, puesto que (i) nos encontramos ante la terminación de un contrato con justa causa, lo que de facto desarticula el aforamiento; pero además (ii) los demandantes afirmaron en sus interrogatorios que ninguno de ellos se encontraba afiliado a la organización sindical21, motivos más que suficientes para confirmar la absolución impartida en primera instancia. 21 080AudA80CesarSarayOtro20180016900-20240219_.mp4 minuto 55:54 y 1:27:54 Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante a favor de las demandadas.

Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1.360.000, a favor de las demandadas, a prorrata. Sin costas a cargo de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ante la prosperidad de su recurso. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales 3o, 11o y 13o de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa deprecada por los actores. SEGUNDO.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante a favor de las demandadas.

Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1.300.000. a favor de cada una de las demandadas. Sin costas a cargo de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. Decisión aprobada mediante Acta N. 091 del 07 de noviembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Radicado 73001-31-05-002-2018-00169-03 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0adc8fdc9f8ceb9acc496af123843d0cb561a0d02f94e6fcad788e89877cca2e Documento generado en 07/11/2024 09:09:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica