Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: EJECUTIVO 05001 31 03 016 2022 00152 03 PROMOTORA DE PROYECTOS HARAS SANTA LUCÍA S.A.S. MARÍA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ Auto Se requiere el reconocimiento de la sucesión procesal por fallecimiento de uno de los litigantes para acreditar interés en la proposición del recurso.
Inadmisible Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide el Despacho la apelación interpuesta frente al auto del 23 de abril de 2024, mediante el cual, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho. 1.
ANTECEDENTES. A través de la providencia reseñada1, la autoridad judicial cuestionada impartió la aprobación a la liquidación de costas y agencias en derecho, estas últimas tasadas con antelación en auto del 23 de noviembre de 20232 en la suma de treinta y trés millones de pesos, a cargo de la parte demandada. 2. EL RECURSO. El abogado apelante manifestó actuar como mandatario judicial de los herederos de la ejecutada y cuestionó la determinación aludida, estimando que la suma por la cual se liquidaron las agencias en derecho es exorbitante y su cálculo no fue objetivo y razonado, en comparación con el proceso declarativo primigenio, en el Ver “01PrimeraInstancia/01.
CuadernoPrincipal/24. LiquidaciónCostas152-22 C.1.pdf” Ver “01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipal/15. SeñalaAgencias 2022-152.pdf” Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 03 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 1 2 cual se profirió la sentencia que fundamenta esta ejecución y la cuantificación de las agencias fue mucho menor3. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Son requisitos indispensables para la viabilidad de todo medio de impugnación la capacidad, interés, oportunidad, procedencia y motivación del recurso.
Respecto del interés para interponer el recurso de apelación, el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso preceptúa: “Artículo 320. … Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. (énfasis de la sala) Así las cosas, sólo quienes son parte en el proceso y se ven afectados por la providencia están habilitados para promover el recurso de apelación. 2.2 CASO EN CONCRETO.
Al analizar las actuaciones compendiadas en el expediente, la Sala evidencia que tras el deceso de la demandada MARÍA REGINA BURITICÁ SÁNCHEZ, se solicitó la interrupción del proceso4, lo que fue decidido negativamente por auto del 14 de marzo de 2024, instando, a su vez, al extremo pasivo, para que hiciese comparecer al proceso a todos los herederos de la difunta5.
Así las cosas, acreditado el fallecimiento de la demandada, lo que procede es la sucesión procesal con sus herederos. Sin embargo, a pesar de que, en la providencia arriba señalada, el juez de conocimiento instó al extremo demandado para tal fin, a la fecha aun no se ha efectuado ese acto procesal que acredite su condición y defina la calidad en la que concurrirán al proceso6. 3 Ver: 01PrimeraInstancia/01.
CuadernoPrincipal/25. RecursoReposicion152-22.pdf Ver: “01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipal/22. SolicitaInterrupciónProceso.pdf” 5 Ver “01PrimeraInstancia/01. CuadernoPrincipal/ 23. DecideSolicitudInterrupción152-22C.1.pdf” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-374-14 “Del análisis detenido del artículo citado se deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso: Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 03 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 4 En definitiva, los inconformes con la decisión no han adquirido el estatus de parte dentro del proceso, por lo que, carecen de legitimación e interés para interponer el recurso7, a lo que se suma que no obra en el dossier poder alguno en favor del abogado solicitante para que represente a los impugnantes en la condición anunciada de herederos de la demandada, situación que torna inviable el estudio de fondo de la apelación. En tal sentido, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso, el recurso de alzada es inadmisible.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 23 de abril de 2024.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas y REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad.” (énfasis de la sala) 7 Instituciones de Derecho Procesal Civil, López, Blanco Hernán Fabio, pág. 771 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00152 03 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024