REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-002-2021-00308-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-002-2021-00308-01 Rad. Int. 2024-0280 DEMANDANTE: YERSI EDID PINEDA MOLINA DEMANDADO: NELSON HERNÁN HUERTAS CANARIA Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 09 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMIILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual rechaza la solicitud de ejecución de la sentencia. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES YERSI EDID PINEDA MOLINA, mediante apoderada judicial, presentó demanda de Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en contra de NELSON HERNÁN HUERTAS CANARIA con la cual solicita que: i) Se declare la Cesación de Efectos Civiles del matrimonio entre la parte demandante y demandada y, en consecuencia; ii) se ordene la liquidación de la sociedad conyugal; iii) se inscriba la sentencia en el respectivo Registro Civil de nacimiento de las partes; iv) se declare como cónyuge culpable a la parte pasiva de conformidad con el artículo 154 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código CivilLey 57 de 1887-modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992; v) después de declarada la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, abrir incidente de reparación integral por motivo del perjuicio extrapatrimonial 1 causado a la parte activa; vi) se declare civilmente responsable al demandado por el daño extrapatrimonial causado a la demandante; vii) en caso de ser procedente la anterior pretensión, condenar a la parte pasiva a pago equivalente de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 S.M.M.L.V); viii) condenar al extremo pasivo al pago equivalente a treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 S.M.M.L.V) a favor del extremo activo, por el daño a la vida de relación por el causado lo anterior a modo de indemnización y; ix) Se condene en costas a la parte demandada en costas.
Así mismo, la parte demandante solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro de bien inmueble, ubicado en la carrera 3° No. 2-14 del casco urbano del municipio de Sora, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-163693 y con la cédula catastral No. 01-00-0007-0005-000, debido a que dicho bien fue adquirido a título de compraventa, por el extremo activo y pasivo durante la vigencia de la unión marital de hecho, la cual se solemnizó posteriormente mediante matrimonio religioso.
El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA - ORALIDAD TUNJA quien, por auto del 06 de agosto del 2021, admitió la demanda de Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y ordenó; a) notificar personalmente al demandado y correrle traslado de la demanda y sus anexos por un término de veinte (20) días y b) reconocer al abogado IVÁN CAMILO SAAVEDRA BUITRAGO, como apoderado de la parte activa.
Adicionalmente, mediante auto del 6 de agosto de 2021, el juzgado decretó el embargo del bien inmueble relacionado anteriormente, inscrito al FMI No. 070163693, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. En consecuencia, el 13 de agosto de 2021 se ofició a dicha oficina para que se inscribiera la medida y se expidiera el certificado correspondiente.
Posteriormente, por auto calendado del 12 de noviembre de 2021, se tuvo por notificado al demandado, NELSON HERNÁN HUERTAS CANARIA, del auto admisorio de la demanda. En el mismo se señala fecha y hora (15 de marzo de dos mil veintidós 2022) para audiencia inicial y se decretan las pruebas pedidas por el extremo activo y advierte que el extremo pasivo no contestó la demanda, ni tampoco solicitó pruebas.
En audiencia del 15 de marzo de 2022 se reconoce personería jurídica al doctor JAIRO HUMBERTO ÁVILA MORENO, como apoderado judicial de la parte demandada, sanea y ordena notificar al sujeto pasivo en debida forma según lo establecido en el Decreto 806 de 2020, dándole el término de veinte (20) días, 2 para que conteste la demanda vía correo electrónico, de conformidad con el auto admisorio y los motivos expuestos en dicha audiencia. La parte pasiva contesta la demanda de la referencia y solicita medidas cautelares para que se ordenara al extremo activo que, cesara «el acoso, regaños, malos tratos, reclamaciones y advertencias de futuros procesos o actividades en contra de mi cliente y los testigos que presento.» En auto del 13 de mayo del 2022, el juzgado dispone fecha y hora (13 de julio del 2022 a las 2:00 pm) para la realización de la audiencia inicial y decreta las siguientes pruebas: «I.- PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Documentales: Ténganse como tal los documentos aportados con la demanda, en cuanto fueren conducentes y pertinentes. 2.- Testimonial: Recíbanse las declaraciones de DAMIAN [sic] ESTIVEN HUERTAS PINEDA, YURANI DAYANA HUERTAS PINEDA, JACINTO ACOSTA REYES, FROILAN HUMBERTO PINEDA MOLINA, MARIA [sic] CARMENZA PINEDA MOLINA, MARIA [sic] CRISTINA CASTRO GARCIA [sic], MARIELA MOLINA MOLINA, NELSON ELIECER [sic] SUAREZ [sic] LOPEZ [sic], JOSE [sic] ISIDRO PARADA RATIVA, JOHN ALDEMAR PORRAS LOPEZ [sic] y JAIME EOGAN MURCIA quienes serán citados por la parte demandante.
Igualmente recíbasele interrogatorio a la demandante YERSI EDID PINEDA MOLINA y al demandado NELSON [sic] HERNAN [sic] HUERTAS CANARIA conforme al cuestionario que le formulará la parte demandante. El demandado debe presentar para esta audiencia copia de su registro civil de nacimiento para los fines consiguientes dentro de este proceso. 3.- Pericial: Téngase como prueba para que sea valorado en su oportunidad, el dictamen aportado por la parte demandante y suscrito por la psicóloga LAURA GUIOMAR MENDEZ [sic] PEREZ [sic] quien debe comparecer a la audiencia para los fines indicados en el Art. 228 del CGP.
No se decreta la valoración que solicita la parte actora por parte de medicina legal, toda vez que a la luz del Art. 226 del CGP, sobre un mismo hecho o materia, cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. II.- PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: 3 1.- Documentales: Ténganse como tal los documentos aportados con la demanda, en cuanto fueren conducentes y pertinentes. 2.- Testimonial: Recíbanse las declaraciones de DAMIAN [sic] ESTIVEN HUERTAS PINEDA, HERNAN [sic] ALEJANDRO HUERTAS PINEDA, FLORESMIRO CETINA PRIETO, CARLOS EDUARDO FORERO, quienes serán citados por la parte demandante.» Previo a iniciar la audiencia inicial, las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, por lo que, mediante auto del 13 de julio del 2022, se dejó constancia de dicho acuerdo conciliatorio así: «(…) las partes acuerdan que la liquidación de la sociedad conyugal tendrá como base los siguientes parámetros: 1.
Que el bien inmueble ubicado en la dirección Carrera 3 No. 2-14 del Municipio de Sora, Boyacá, identificado con el F.M.I No. 070-163693, quedará en propiedad de los hijos de la relación matrimonial a saber DAMIAN [sic] ESTIBEN HUERTAS PINEDA, HERNÁN ALEJANDRO HUERTAS PINEDA, y YURANY DAYANA HUERTAS PINEDA, lo anterior condicionado a que la señora YERSI EDID PINEDA MOLINA, se reserva de por vida el usufructo del referido bien inmueble. 2.
Que el señor NELSON HERNAN [sic] HUERTAS CANARIA, queda obligado a desocupar el inmueble en el término de cuatro (04) meses, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 3. Que el pago de todos los servicios públicos e impuestos prediales del bien inmueble, serán cancelados por los excónyuges por mitad, es decir 50% cada uno. 4. Que las partes se obligan a suscribir la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal, en el término de cinco (05) meses, específicamente el día martes 13 de diciembre del año 2022, a la hora de las 10:00 a.m., en la Notaria Cuarta de la ciudad de Tunja.» Durante la audiencia y a lo largo del segmento de conciliación, el extremo pasivo expresó su inconformidad respecto al término para que, el señor NELSON HERNÁN HUERTAS CANARIA, desocupara el bien inmueble.
Con relación a este punto se manifestó lo siguiente: «Extremo pasivo: Doctor, mi propuesta es listo como el 100% para mis hijos, pero yo pido 10 años para desocupar el inmueble. 4 Juez: Eso no es serio, eso no es serio, eso no es serio, eso no puede ser, no. ¿Cómo va a decir que entrego el inmueble con usufructos y que dentro de 10 años? Eso usted no lo dijo en la conciliación en 10 años.
Usted me está cambiando las reglas y así no se pueden aceptar, ya está conciliado que se entregue, es que 10 años no, es como decirle vendo esta casa, pero se la entrego en 10 años. Extremo pasivo: Igual igual doctor, no tengo trabajo, no tengo para dónde irme, pues para dónde cojo, es la única que yo tengo al llegar a dormir. Juez: Pero usted fue el que aceptó esa propuesta.
Extremo pasivo: Pero o sea doctor, ¿cuánto tiempo entonces me iban a dar para desocupar? Juez: No, pues es que usted está armando la propuesta, pero un tiempo razonable, ¿cómo se le ocurre a usted hablar de 10 años? Extremo pasivo: Porque de dónde o sea de dónde, a dónde voy a coger yo, a ¿dónde me voy a ir a vivir yo? no tengo trabajo doctor y con los años que yo tengo ya es como difícil yo para conseguir trabajo ya de la noche a la mañana.
Juez: Sí, pero es que usted dice entrego la casa, pero no la entrego, entonces eso no es no es nada serio. Extremo pasivo: Pues yo doy esa propuesta, doctor, yo no sé así como quedamos como hablé, que el 100% para los hijos, pero doy que me den ese tiempo, Juez: ¿Qué opina el doctor Iván? Apoderado del extremo activo: No, pues para nada es un término razonable, señor juez, como sumercé mismo lo manifiesta, o sea la voluntad real es de él. En realidad, es que no quiere lo que está maquillando lo que con la propuesta que inicialmente estaba diciendo, pues está maquillando lo que en realidad quiere.
Juez: Para el juzgado ya quedó aprobada la conciliación y va a su término judicial, porque eso ya son, ya son mecánicas de la conciliación que si no quieren, el juzgado las impone y punto dos meses y el trámite se da bajo ese sentido. Vamos entonces a la parte resolutiva de la audiencia, porque en derecho es que esta es una diligencia judicial.
Aquí no vienen a tomarme el pelo, lo que se concilia se concilia, se los dije 5 veces, ahí está grabado. Aquí no vienen a hacer negocios para tomar del pelo y ya está conciliado punto, entonces se le van a dar dos meses, me parece tiempo suficiente. Usted tiene salud, mire a ver qué hace, no me diga que yo le diga qué hacer, porque es que yo no manejo su vida, usted maneja su vida. 5 En dos meses debe entregar el bien y faltaría entonces fecha para la escritura.
¿Se ponen de acuerdo cuando hacen la escritura de liquidación o el juzgado la impone? No hay más que hacer. ¿Alguna sugerencia sobre la fecha de la liquidación de la escritura?». Por lo anterior, el juzgado resuelve: i) Aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; ii) Decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contraído por el extremo activo y pasivo; iii) Declarar disuelta la sociedad conyugal y ordenar su liquidación inmediata; iv) Informar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sora-Boyacá, sobre lo allí resuelto y a las oficinas donde se encontrara registrado el nacimiento de cada una de las partes; v) remitir dicha decisión a los correos de las partes y apoderados; vi) archivar el expediente.
Una vez notificada la anterior decisión en estrados a los sujetos procesales, el operador judicial concedió el uso de la palabra a las partes para que expresaran cualquier inconformidad. En este contexto, el apoderado judicial del extremo pasivo manifestó lo siguiente: «Apoderado del extremo pasivo: Doctor, como quiera que se trata de conciliación y desafortunadamente mi cliente está en contra de las manifestaciones, no tengo la posibilidad jurídica de decir o de allanarme tendría que ser mi cliente.
Juez: Usted es el apoderado, entonces ¿no hay recursos? Apoderado del extremo pasivo: ¿Qué manifiesta? Sujeto pasivo: Que me den el plazo de 2 años. Si no, no acepto, no acepto. Juez: Muy bien, no hay más, no hay más que decir doctor Javier Humberto. Apoderado del extremo pasivo: ¿Acepta los términos o no acepta los términos como están? Sujeto pasivo: No acepto los términos como están. Juez: Doctor Jairo desea agregar algo, Apoderado del extremo pasivo: Doctor, es que me encuentro en una situación jurídica donde me tocaría iniciar, proponer unos recursos que ahorita suenan un poco, no vienen acá, o sea estoy en una situación un poco complicada.
Juez: Sí, pero yo le doy el uso de la palabra y usted dirá lo que me quiera manifestar, pero tiene que estoy notificando una decisión producto de una conciliación. 6 Apoderado del extremo pasivo: ¿Es de su sentir el tiempo? Le están dando 5 días para hacer la las escrituras, cuatro meses para desocupar. Extremo pasivo: No, no acepto, no acepto, no acepto ese tiempo, no acepto, yo acepto los cuatro meses o dos meses para hacer las escrituras, pero 2 años para desocupar.» El extremo pasivo, inconforme con la decisión, interpuso recurso de anulación a través de su apoderado judicial, manifestando su desacuerdo con los aspectos de la providencia. Sin embargo, el operador judicial denegó dicho recurso, advirtiendo que frente a las sentencias no procede el recurso de anulación. Además, señaló que únicamente es admisible el recurso de apelación, el cual no fue planteado por la parte interesada.
Con posterioridad a lo ocurrido en la audiencia, por estar en desacuerdo con lo decidido en auto del 13 de julio del 2022, el apoderado de la parte pasiva interpone recurso de apelación en subsidio de queja el día 18 de julio del 2022, señalando que: «Lo decidido dentro del auto del 13 de julio del 2022 dentro del proceso de la referencia no comporta el sentir de mi poderdante como quiera que lo manifestado por él en ningún momento incorporó o llevo implícito la pérdida de su derecho de usufructo, la decisión va en contra de su sentir como quiera que el espíritu del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico comporta la separación y la de división de los activos o bienes materiales para la subsistencia de las partes no así la decisión que se tomo [sic], al tomarse la decisión por parte del despacho de mantener lo dicho dentro de la conciliación dentro de los parámetros de la ley 640 y en contra del sentir de mi poderdante comporta un fundamento insuficiente no valido[sic] y por tanto susceptible del presente recurso» Respecto de la censura planteada por el extremo pasivo, el juzgado mediante auto del 26 de agosto del 2022 rechaza dicho recurso de apelación por extemporáneo, lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 322 numeral 1 del C.G.P. Mediante memorial radicado por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la cancelación de la media cautelar de embargo decretada y practicada sobre el bien inmueble relacionado anteriormente.
Ya con posterioridad, por escrito adiado el 24 de octubre del 2023, la apoderada de la parte activa solicitó se ejecutara el cumplimiento de lo convenido en el acuerdo celebrado el día 13 de julio de 2022, toda vez que la parte pasiva no quería cumplir con las obligaciones plasmadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del resolutivo del auto del 13 de julio del 2022. 7
3. EL AUTO APELADO Mediante auto del 09 de febrero de 2024 el JUZGADO SEGUNDO DE FAMIILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, resolvió rechazar la solicitud de la ejecución del auto del 13 de julio del 2022, por el cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. Lo anterior por cuanto, se argumentó, que en la audiencia programada las partes manifestaron su voluntad de acogerse a la causal de mutuo acuerdo, conforme al numeral 8 del artículo 154 del C.G.P. Así mismo, intentaron llegar a acuerdos sobre cómo debía llevarse a cabo el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal.
Por lo tanto, se establece que las partes acordaron que los hijos de la pareja serían los propietarios del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, mientras que la parte activa se reservaría el usufructo vitalicio del mismo. Además, con la mediación del despacho, se estipuló que el demandado entregaría el bien inmueble en un plazo de cuatro (4) meses y que los servicios públicos y los impuestos prediales serían pagados por ambas partes en partes iguales, es decir, el 50% cada uno. También, refirió esa célula judicial que: «(…) Revisado el audio video de la diligencia, tenemos que el demandado NELSON HERNAN [sic] HUERTAS CANARIA, expresó su total asentimiento frente a la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, pero manifestó reparos frente a los términos en que debía efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal, de tal manera que notificada la decisión, interpuso el recurso de anulación de lo conciliado, el cual fue rechazado por improcedente y posteriormente interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el despacho, recurso que igualmente fue rechazado por extemporáneo.
(…) Dado que en el presente caso, la parte demandada continúa renuente en la forma y términos en que ha de liquidarse la sociedad conyugal, es decir, que persiste su desacuerdo frente a lo señalado en ese aspecto en audiencia del 13 de julio de 2022, debe la parte interesada adelantar el trámite liquidatario previsto en la ley, teniendo en cuenta que la decisión de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que celebraron las partes, así como la declaración de disolución de su sociedad conyugal, se encuentra en firme.
En cuanto a lo consignado en el acta frente a la liquidación de la sociedad conyugal, encuentra el juzgado que la obligación allí contenida no es exigible para el demandado, quien no se obligó frente a las fórmulas de conciliación propuestas respecto a la liquidación y, por tanto, no reúne los requisitos del Art. 422 del CGP. Dichas fórmulas de arreglo propuestas por la demandada, así como por el despacho frente a los parámetros que deberían tenerse como base para la liquidación de la sociedad conyugal, no son más que eso, al no ser aceptadas finalmente 8 por el demandado y librar el mandamiento de pago en los términos que solicita la demandante resulta improcedente.
4. EL RECURSO Estando dentro del término, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso lo que a continuación se resume. Señaló que la parte demandada en ningún momento mostró desacuerdo con la constitución del usufructo a favor de la señora Yersi Edid Pineda Molina, ni con la transferencia del derecho real de propiedad a favor de sus hijos matrimoniales; por el contrario, sus objeciones durante el resto de la diligencia se centraron en los plazos de entrega de la vivienda, como consecuencia inmediata de la constitución del usufructo acordado, pues refiere que el demandado nunca atacó el objeto de la conciliación en sí mismo.
Refiere que: «(…) el proveído por medio del cual avaló, aprobó el acuerdo conciliatorio, sí constituye un título ejecutivo conforme a los términos prescritos en el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que, allí se consignaron obligaciones claras, expresas y exigibles, y el hecho que el demandado señor NELSON HERNÁN HUERTAS CANARIA, expresara inconformidad respecto al establecimiento al plazo de entrega del bien inmueble en cuestión, no por ello, debe colegirse de manera irreductible que la conciliación no es válida o que no produce efectos jurídicos con relación a la liquidación de la correspondiente sociedad conyugal.» Adujo que el juez de primera instancia está fragmentando la conciliación, lo cual infringe el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia. Esto debido a que el acuerdo conciliatorio que el juez está ignorando, garantiza de manera práctica la indemnización que corresponde al sujeto activo, quien fue víctima de violencia doméstica por parte del sujeto pasivo.
Por lo tanto, indicó que las obligaciones establecidas en el acta de conciliación, no están sujetas a plazo o condición alguna y que, en consecuencia, no se podría argumentar que no son exigibles; por el contrario, indica que son plenamente exigibles, ya que se consideran puras y simples. 5. CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver sí hay lugar o no a revocar el auto de fecha 09 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó la solicitud de la ejecución del acta de conciliación. 9 La conciliación es definida por la ley 2220 del 2022 en su artículo 3 como: «(…) un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.».
La misma es clasificada en el articulo 5 de la misma obra en judicial y extrajudicial: judicial cuando se efectúa dentro de un proceso judicial y extrajudicial cuando se lleva a cabo fuera de un proceso. Para el caso que nos ocupa se trata de conciliación judicial, tal y como consta en el video de la audiencia realizada el 13 de julio del 2022 a las 2:00 pm, ya que tanto el extremo pasivo como el extremo activo, llegaron a un acuerdo respecto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
Sin embargo, no lograron ponerse de acuerdo en la liquidación del mismo, ya que no se estableció un límite de tiempo y fecha para la entrega del bien inmueble, ni para la suscripción de la escritura pública de la sociedad conyugal. Esto se debió a que el demandado no aceptó los acuerdos conciliatorios propuestos, respecto a la ejecución de plazo.
El artículo 64 de la ley 2220 del 2022 refiere: ᰆ «Acta de conciliación. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes.
El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación. 2. Nombre e identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia. 4. Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación. 5. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 6.
El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 10 7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron. 8. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente.
Cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales, la firma del acta de conciliación se aplicará lo invocado en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. 9. Firma del conciliador.» (subrayado y negrilla fuera del texto original) Por lo expuesto previamente, es pertinente traer a colación el concepto de obligación, el cual se ha definido como «un vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra»1, por lo que de éste se desprende que la prestación es de dar, hacer o no hacer, tal y como lo estipula el código civil en su artículo 1495.
Es cierto que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, pero es pertinente mencionar que para que una obligación preste mérito ejecutivo, esta debe ser: i) expresa, ii) clara y iii) exigible, lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 422 del código general del proceso. Sobre el mismo tema, la alta Corporación manifestó: «(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible Ospina Fernández, G. (2019).
El concepto de la obligación y sus elementos. TEMIS (Ed.). Régimen general de las obligaciones. 1 11 en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)» 2(STC3298-2019 reiterado recientemente en STC720-2021). De acuerdo a lo anteriormente señalado, en el presente caso no hay exigibilidad toda vez que no se dio el debido consentimiento y aceptación frente a la liquidación de la sociedad conyugal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que un acta de conciliación debe contener la aceptación expresa de las partes, según el artículo 64 de la ley 2220 del 2022. En este caso específico, la falta de consentimiento y aceptación expresa en la liquidación de la sociedad conyugal, implica que no se cumple con el requisito de exigibilidad. Es pertinente aclarar que «(…) la existencia de una obligación pura y simple, caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos».3 (STC5313-2020 reiterado recientemente en STC720-2021).
Por lo tanto, no se puede inferir que dicha obligación sea pura y simple, pues esta alude a que sea cierta y exigible sin dilaciones desde su nacimiento. Por el contrario, se trata de una obligación compleja, afectada por alguna modalidad, ya sea plazo, condición o modo. Por lo anterior, para el caso que nos ocupa la obligación estaba sujeta a un plazo para su cumplimiento, el cual debía contener el acuerdo de voluntades para poder ejecutarse.
En consecuencia, aunque se llegó a un acuerdo sobre la cesación de los efectos civiles y la forma de liquidar la sociedad conyugal, la liquidación no es exigible. Esto se debe a que su exigibilidad está condicionada a dos requisitos específicos: i) que el extremo pasivo desocupe el bien inmueble, permitiendo así ejercer el usufructo sobre el mismo, y ii) la suscripción de la escritura pública de la liquidación conyugal.
Al no haberse cumplido estos requisitos, el acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal se considera fallido. Así las cosas, esta Colegiatura analizó detalladamente lo ocurrido durante el desarrollo de la audiencia de la que trata el artículo 372 del C.G.P. Tras verificar los hechos, se concluye que efectivamente hubo un acuerdo de voluntades en relación con la cesación de los efectos civiles del matrimonio y aspectos de la liquidación de la sociedad conyugal, como la propiedad del único activo existente y los usufructos de este, lo que llevó a plantear una fórmula de arreglo con relación a estos temas.
No obstante, al finalizar la audiencia, se observó que el demandado no expresó su asentimiento o acuerdo respecto de los términos 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de tutela civil STC720-2021. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 Ibidem 12 que el juez de primera instancia calificó como "conciliación".
Producto de esa discrepancia, la pasiva interpuso un recurso denominado "anulación", el cual fue rechazado por improcedente. Posteriormente, por escrito el representante del extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo. Estos hechos finalmente resultaron siendo corroborados por el mismo juez, quien sin inconveniente alguno negó el trámite de la ejecución, restándole credibilidad y efectividad a su propio auto del 13 de julio del 2022.
Al haberse propuesto una censura por parte de la pasiva en la audiencia de marras, resulta reprochable que el juez no haya dado aplicación al artículo 318 del C.G.P, por cuanto la voluntad del demandado a través de su apoderado era impugnar vía apelación, el auto que terminó imponiendo unos acuerdos que en parte fueron producto de una imposición judicial, mas no una conciliación entre partes.
Ello condujo a que, finalmente, el auto del 13 de julio de 2022 haya quedado ejecutoriado, según consta en el auto del 29 de septiembre del 2022 Para esta Sala especializada la situación ocurrida en la audiencia, mal denominada "conciliación", resulta ser un caso sui generis. Se observa que no se cumplieron los requisitos propios de una conciliación. Ciertamente, se constató que no se actuó de manera correcta desde la órbita procesal y sustancial, ya que no debieron haberse emitido unas decisiones que no fueron producto de una conciliación, propiamente dicha, por no haber acuerdo total sino meramente parcial.
En efecto, hubo un arreglo respecto a las decisiones relativas a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la propiedad del bien inmueble con F.M.I. 070-163693 y los usufructos de este activo, empero no se concertó lo referente al término para que el demandado desalojara la vivienda conyugal, ni la fecha de suscripción de la escritura de liquidación de la respectiva sociedad, resultando esto último una imposición judicial más que de un acuerdo mutuo, de ahí el reproche que el abogado de la parte demandada formuló de manera indebida, como recurso de “anulación”, censura que el juez de tajo rechazó sin que la adecuara al medio de impugnación que era el procedente.
De igual forma, ha de destacar este juez Colegiado que pese a lo ocurrido, la parte actora no manifestó reproche alguno, postura con la cual terminó consintiendo lo que el juez pronunció en materia de liquidación de sociedad conyugal, cuyos resultados a la postre no le fueron favorables, puesto que el resultado fue un supuesta conciliación que no alcanzó a erigirse como título ejecutivo, tal y como el mismo juez terminó reconociéndolo en el auto confutado, yendo contra su propia decisión emitida en la audiencia de marras, pero con el aval o silencio del hoy apelante en el momento en que se emitió esa decisión que hoy es blandida por la activa como título ejecutivo sin serlo. 13 En efecto, el juez de manera lapidaria expuso en el auto confutado que «en cuanto a lo consignado en el acta frente a la liquidación de la sociedad conyugal, encuentra el juzgado que la obligación allí contenida no es exigible para el demandado, quien no se obligó frente a las fórmulas de conciliación propuestas respecto a la liquidación y, por tanto, no reúne los requisitos del Art. 422 del CGP.
Dichas fórmulas de arreglo propuestas por la demandada, así como por el despacho frente a los parámetros que deberían tenerse como base para la liquidación de la sociedad conyugal, no son más que eso, al no ser aceptadas finalmente por el demandado y librar el mandamiento de pago en los términos que solicita la demandante resulta improcedente.
Ciertamente, no hay forma alguna que esta Sala encuentre que lo ocurrido en la conciliación, respecto a la manera de liquidar la sociedad conyugal, pueda erigirse como título ejecutivo porque sencillamente sobre estos aspectos jamás se expresó un acuerdo, no hubo conciliación tal y como terminó reconociéndolo el juez en el auto cuya apelación hoy se decide.
En conclusión, este despacho no puede convalidar dicha conciliación en orden a que se instaure el proceso ejecutivo, porque no es ejecutable, de acuerdo con lo expuesto ut supra, por lo que el remedio vertical no sale avante. Ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante (art. 365 del C.G.P.) Para tal fin, se fijará, como agencias en derecho, la suma de medio (½) smmlv, teniendo en cuenta que no se presentó réplica al remedio vertical incoado.
Así las cosas, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 09 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija de la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smmlv). Inclúyase este valor en la liquidación que elabore el juzgado de instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 14 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6307882035ab01e49f421f3fbdbd6cadbedcd377be1c83d4d5bbdcded819e60b Documento generado en 13/12/2024 04:45:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica