Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120253873502_DraAyazoAutoDeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17072 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Luisa Fernanda Castillo Vergara Promotora Kaua S.A.S y Otra. 110013199001 2025 38735 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el momento de resolver la alzada interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales1, si no fuera porque se advierte que no se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, bajo las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que solo son atacables a través de este medio, las determinaciones que la ley autorice expresamente.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “( ) si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”2. 2.- Para el análisis del caso, se observa que, aunque el numeral 8° 1 Página 143 de archivo C01 de la carpeta Cuaderno01 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 2 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.

Rad. 110013199001 2025 38735 02 del canon 321 del Código General del Proceso establece como apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar…”, esta consecuencia no se extiende a la providencia que se “está a lo resuelto” en una decisión previa, ya que dicha resolución no está contemplada en la normativa procesal o en ley especial como susceptible de alzada.

En efecto, véase que permitir el estudio en segunda instancia del proveído que reitera lo decidido previamente no solo comprometería el principio de taxatividad que caracteriza el remedio pretendido, sino que también reviviría los términos para impugnar las determinaciones y daría lugar a la reapertura a un debate ya concluido. Así pues, nótese que, en este asunto, la actora pidió las medidas cautelares en que insiste, en el escrito de demanda3 y en el de subsanación4, frente a las cuales, la autoridad de primer grado emitió auto el 12 de mayo de 2025, que negó el decreto por improcedentes del “embargo y secuestro de establecimientos de comercio, el embargo de dineros que reposan en cuentas bancarias, así como el bloqueo temporal de acceso al medio de comercio electrónico”, porque esas cautelas no son viables en el proceso declarativo de la referencia5 y ii) el 26 de agosto de 2025, ante la solicitud de la actora para “que se pronuncie y adicione lo correspondiente a las medidas cautelares solicitadas en la demanda presentada el 23 de marzo de 2025, como en el escrito de subsanación de la demanda presentada el 19 de mayo de 2025”6, se abstuvo de decretarlas porque en otro auto de la misma fecha accedió a ordenar la inscripción de la demanda7.

De ahí que en el auto apelado el a quo se abstuviera de resolver nuevamente sobre el particular. De esta forma, se reitera que la apelación incumple el requisito de taxatividad, lo cual basta para declarar inadmisible el remedio vertical. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, Archivo “25138735-0000100002”, subcarpeta “002MemAnexos”, de la “001_CuadernoSuperintendenciaIndudriaYComercio” – “Principal” – “Primera Instancia” 4 Archivo “25138735-0000400002”, subcarpeta “005SubsanaDemanda”, de la misma carpeta. 5 Archivo “2025044615AU0000000001”, subcarpeta “003AutoInadmiteDem”, de la misma carpeta 6 Archivo “251387350002000002”, subcarpeta “021PresRecursoApela”, de la misma carpeta. 7 Archivo “AUTO94792”, subcarpeta “049AutoDecretMedCaut”, de la misma carpeta. 3 carpeta Rad. 110013199001 2025 38735 02

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30223de227c248f450fb6e3401995569f2c6161c246c011a819f475ccabd05c4 Documento generado en 30/06/2026 11:11:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica