TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de Zambon Colombia S.A. contra ADS Pharma S.A.S. Rad. 36 2023 00311 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, en su demanda, solicitó que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRINCIPAL 1. DECLARAR que ADS incumplió el contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018. CONSECUENCIAL 1.1. DECLARAR la terminación del Contrato No. 8 de Maquila suscrito entre las partes. 1.2.
ORDENA R a ADS a indemnizar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018. PRINCIPAL 2. DECLARAR que ADS incurrió en el acto de competencia desleal de violación de secretos, establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996. CONSECUENCIAL 2.1. ORDENAR a ADS a indemnizar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018. 2.2.
ORDENA R a ADS que se abstengan de producir y comercializar el medicamento Ampollas de N-Acetilcisteína. PRINCIPAL 3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante” 1. 1 Folio 2 en archivo “004EscritoDemanda.pdf”. 1 Exp. 36 2023 00311 01 2. La juez de primera instancia, en auto de 22 de agosto de 2023, inadmitió el libelo y, entre otros requerimientos, solicitó que: “1.
Formule adecuadamente las pretensiones, cumpliendo no solo las exigencias de precisión y claridad a las que hace alusión el numeral 4 del artículo 82 del CGP, sino además las reglas que contiene el artículo 88 del CGP, para no incurrir en una indebida acumulación de las mismas”2. 3. En el escrito con el que subsanó su demanda, la parte actora manifestó corregir las pretensiones con la siguiente redacción: “A. Primer grupo de pretensiones principales relacionadas con los hechos constitutivos de incumplimientos contractuales PRIMERA: Declarar que ADS PHAMA S.A.S. incumplió el Contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018 al no entregar y entregar tardía y deficientemente los productos establecidos en el contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018 del medicamento Fluimucil 10% (N-Acetilcisteína concentración 10% envasada en viales x 25 ml) SEGUNDA: Declarar que ADS PHARMA S.A.S. incumplió el Contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018 al haberse apropiado y no restituido a ZAMBON COLOMBIA S.A. las materias primas entregadas para la ejecución del Contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones primera y segunda del primer grupo de pretensiones, declarar la terminación del contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018. CUARTA: Declarar que ADS PHARMA S.A.S. está obligada a pagar a ZAMBON COLOMBIA S.A. la totalidad de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018.
QUINTA: Condenar a ADS PHARMA S.A.S. a pagar a favor de ZAMBON COLOMBIA S.A. la suma de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y siete pesos (COP$35.646.277), o la suma que se encuentre probada en el proceso, a título de daño emergente y correspondiente a los costos de materiales entregados a ADS PHARMA S.A.S. para la ejecución del Contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018 y que no fueron restituidos a ZAMBON COLOMBIA S.A. SEXTA: Condenar a ADS PHARMA S.A.S. a pagar a favor de ZAMBON COLOMBIA S.A. la suma de dos mil seiscientos cincuenta y tres millones ochocientos cincuenta mil trescientos setenta y seis pesos (COP$2.653.850.376), o la suma que se encuentre probada en el proceso, a título de lucro cesante y correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por las ventas de productos que ADS PHARMA S.A.S. no entregó a ZAMBON COLOMBIA S.A. para los años 2022 y 2023.
B. Segundo grupo de pretensiones principales relacionadas con los hechos constitutivos de actos de competencia desleal PRIMERA: Declarar que ADS PHARMA S.A.S. incurrió en los actos de competencia desleal de desviación de clientela, actos de engaño, explotación de reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, prohibición general y los demás que se encuentren probados en el proceso, al utilizar sin autorización el know-how, fórmula, técnica y método de ZAMBON 2 Archivo “011AutoInadmiteDemanda 2023 00311.pdf”. 2 Exp. 36 2023 00311 01 COLOMBIA S.A. en la elaboración y comercialización del medicamento NAcetilcisteína concentración 300 mg/3ml envasado en ampolla de vidrio (copia de fluimucil ampolla 300mg/3ml) y los demás hechos que se demuestren en el proceso.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que ADS PHARMA S.A.S. está obligada a pagar a ZAMBON COLOMBIA S.A. la totalidad de los perjuicios derivados de la comisión de los actos de competencia desleal de desviación de clientela, actos de engaño, explotación de reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, prohibición general y los demás que se encuentren probados en el proceso.
TERCERA: Condenar a ADS PHARMA S.A.S. a pagar a favor de ZAMBON COLOMBIA S.A. la suma de cuatro mil ochocientos millones de pesos (COP$4.800.000.000), o la suma que se encuentre probada en el proceso, a título de lucro cesante y correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por las ventas del producto Fluimucil elaborados por el know-how, fórmula, técnica y método de ZAMBON COLOMBIA S.A. C. Pretensiones principales comunes al primer y segundo grupo de pretensiones.
PRIMERA: Condenar a ADS PHARMA S.A.S. a pagar a favor de ZAMBON COLOMBIA S.A. las actualizaciones o indexaciones a las sumas reclamadas en las pretensiones quinta y sexta del primer grupo de pretensiones y tercera del segundo grupo de pretensiones. SEGUNDA: Condenar a ADS PHARMA S.A.S. a pagar a favor de ZAMBON COLOMBIA S.A. las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERA: Condenar a ADS PHARMA S.A.S. a pagar a favor de ZAMBON COLOMBIA S.A. los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el momento del pago efectivo, o en las condiciones que el Despacho determine” 3. 4. En la providencia de 12 de septiembre de 2023, la juzgadora rechazó ese libelo.
Consideró que la parte actora no dio estricto cumplimiento al auto en el que lo inadmitió, porque que “se presenta una indebida acumulación de pretensiones. Explicó que en ese escrito se pidió que se declarara la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, y también que se declarara que la demandada incurrió en actos de competencia desleal, asuntos que “si bien se tramitan por el procedimiento verbal para su configuración comportan requisitos distintos”, debido a que “los actos de competencia desleal se encuentran regulados en una legislación especial, la Ley 256 de 1996, de ahí que no se puedan adelantar por la misma línea procesal”.
Agregó que, respecto del segundo grupo de pretensiones, también hay indebida acumulación, porque “se solicita que se declare que la parte 3 Folio 2 en archivo “012SubsanacionDemanda.pdf”. 3 Exp. 36 2023 00311 01 demandada incurrió en conductas de desviación de clientela, actos de engaño, explotación de reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y la prohibición general de lealtad fundada en la buena fe regulada en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, la cual opera únicamente respecto de actos que no se ajustan a las conductas de competencia desleal tipificadas, luego no era procedente incluir la transgresión de esta disposición como una pretensión principal, por tanto, no puede entenderse que la demanda se subsanó en debida forma”. 5.
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Alegó que las pretensiones de incumplimiento contractual y de competencia desleal sí podían acumularse en la misma demandada, y no era cierto que la prohibición general del artículo 7º de la Ley 256 de 1996 debiera ser invocada de manera subsidiaria4. 6.
En decisión de 11 de marzo de 2024, la juez ratificó su anterior proveído y concedió el recurso de apelación. Para lo anterior, sostuvo que las pretensiones de incumplimiento y competencia desleal “se valen de hechos totalmente distintos y se fundamentan en normas sustanciales diferentes”. Y también afirmó que “la cláusula general de prohibición… opera únicamente respecto de actos que no se ajustan a las conductas de competencia desleal tipificadas”, motivo por el que “no era procedente incluir la transgresión de esta disposición como una pretensión principal”, ya que también se enunciaron otras conductas “que sí se encuentran reguladas de forma expresa”5.
II. CONSIDERACIONES 1. El Código General del Proceso, en el numeral 3º del artículo 90, establece como motivo de inadmisión de la demanda “[c]uando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Por su parte, el precepto 88 de la misma codificación, indica que en tal escrito se pueden acumular varias pretensiones contra el demandado, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 4 Archivo “016RecursoReposicion.pdf”. 5 Archivo “018AutoResuelveRecurso(mantiene).pdf”. 4 Exp. 36 2023 00311 01 “1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”. En consecuencia, si el petitum acumulado cumple con las exigencias aludidas, y no se advierten otros defectos en su presentación, procede su admisión. 2.
En este caso, en el escrito con el que subsanó la demanda, la parte demandante acumuló tres grupos de pretensiones principales: El primero, concerniente al incumplimiento del “Contrato No. 8 de fabricación, envase y/o empaque del 28 de octubre de 2018” que celebró con la demandada. Al respecto, alegó que este extremo no entregó, y entregó tardía y deficientemente el “medicamento Fluimucil 10% (N-Acetilcisteína concentración 10% envasada en viales x 25 ml)”; también, porque “se apropió y no le restituyó las materias primas entregadas para la ejecución del contrato…”; y, consecuencialmente, pidió que se declare la terminación de tal vínculo y se ordene a la demandada pagar los perjuicios que su incumplimiento causó. En el segundo grupo pidió que se declare que su contraparte incurrió en actos de competencia desleal, consistentes en “desviación de clientela, actos de engaño, explotación de reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, prohibición general y los demás que se encuentren probados en el proceso”.
Como sustento, expuso que la citada utilizó sin su autorización “el know-how, fórmula, técnica y método de ZAMBON COLOMBIA S.A. en la elaboración y comercialización del medicamento N-Acetilcisteína concentración 300 mg/3ml envasado en ampolla de vidrio (copia de fluimucil ampolla 300mg/3ml)”, y, por esta razón, pidió que se condene a la demandada a pagar los perjuicios que le causó, derivados de estos actos, en la cuantía que allí señaló. Finalmente, como tercer bloque de pretensiones “comunes al primer y segundo grupo”, pidió que se condenará a la demandada a pagar “las actualizaciones o indexaciones” de los montos reclamados a título de perjuicios, los intereses moratorios y las costas del proceso. 5 Exp. 36 2023 00311 01 El Despacho, al confrontar este petitum acumulado con lo que ordena el artículo 88 del Código General del Proceso, atrás citado, advierte que aquél sí reúne los requisitos concurrentes exigidos por el legislador.
En efecto, la juez es competente para conocer de todas las solicitudes; éstas no son excluyentes entre sí, y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Ciertamente, el artículo 20 del citado Código establece que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: “1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”, y también “3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas”.
Entonces, la a quo es competente para conocer del primer grupo de pretensiones por tratarse de un asunto contenciosos de mayor cuantía, y toda vez que su quantum excede el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales vigentes, en concordancia con el artículo 25 del Código General del Proceso. De otra parte, también es competente para resolver sobre el segundo grupo de pretensiones, que se fundan en la competencia desleal de la demandada.
De otra parte, las pretensiones no son excluyentes entre sí. En efecto, conforme lo enseña la doctrina nacional “[s]e entiende que las pretensiones se excluyen entre sí cuando el empleo de una hace ineficaz la otra, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir, o cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra.
En suma, se trata por simple razón natural, de dos resultados de los cuales sólo uno es posible. Ejemplos en su orden: pedir la restitución de la posesión y de la tenencia de un bien, o la nulidad y el cumplimiento de un contrato”6. 6 Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Hernando Morales Molina, pág. 393. 6 Exp. 36 2023 00311 01 En este caso, las súplicas contenidas en los grupos primero y segundo no son incompatibles.
En uno de ellos lo que se pretendió fue que se declaré el incumplimiento de un contrato por parte de ADS Pharma S.A.S. porque no le entregó los productos en la forma que acordaron, ni le restituyó las materias primas; mientras que, en el otro, lo que requirió fue que se declare que la citada sociedad incurrió en actos de competencia desleal porque usó sin autorización “el know-how, fórmula, técnica y método de ZAMBON COLOMBIA S.A. en la elaboración y comercialización” del medicamento allí mencionado.
Asimismo se evidencia que las relaciones jurídicas cuya declaratoria se pretende en ambos bloques de pretensiones pueden coexistir, pues nada impide que se declare el incumplimiento de un contrato por causa de que uno de los contratantes no honró los compromisos que adquirió, y, a la par, por hechos que no guardan relación con ese contrato, que responda por los perjuicios derivados de actos de competencia desleal.
Los dos resultados son posibles y no excluyentes. Por último, como incluso lo reconoció la juez de primera instancia, todas las pretensiones pueden formularse por el mismo procedimiento, específicamente, por la vía del proceso verbal, ello con fundamento en el artículo 368 del Código General del Proceso, y toda vez que ninguna de ellas está sometida a un trámite especial.
Agréguese que, contrario a lo que sostuvo la a quo en el auto que rechazó la demanda, no es cierto, que no sea “procedente incluir la transgresión” del artículo 7º de la Ley 256 de 1996 “como una pretensión principal”. Esto porque, además de que ninguna norma así lo establece, su inclusión no contraría las reglas de acumulación contenidas en el artículo 88 del Código General del Proceso, como ya se precisó. 3.
Por consiguiente, se revocará la decisión apelada. En su lugar se le ordenará a juzgado de primera instancia que, de no advertir otra causa distinta a la acá analizada, proceda a admitir la demanda. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. Coherente con lo expuesto, se 7 Exp. 36 2023 00311 01 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se le ordenará a juzgado de primera instancia que, de no advertir otra causa distinta a la acá analizada, proceda a admitir la demanda.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44b04e3c34b5c27aeb1a95f0b672d93ed0865ee939a4189f6a4a84b2f28123fe Documento generado en 04/06/2024 10:46:36 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Exp. 36 2023 00311 01