Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA SUCESIÓN INTESTADA 2021-000170-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distritito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso de sucesión de la causante CARMEN CECILIA SILVA CALA instaurado por JUAN BAUTISTA ALONSO RAMIREZ. Vinculados Heredera GLORIA AMAPRO SILVA CALA. Rad: 68679-3184-001-2021-00170-01 Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil.

Primero M.S.: Javier González Serrano San Gil, mayo nueve (09) de dos mil veinticinco (2025). FR-2021-000170-01 SENTENCIA 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la heredera Gloria Amparo Silva Cala en calidad de hermana de la causante, contra la sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del presente proceso de Sucesión de la causante y Liquidación de Sociedad Conyugal.

Antecedentes 1° Se aperturó el proceso de sucesión, de la causante Carmen Cecilia Silva Cala, al que concurrieron como interesados Juan Bautista Alonso Ramírez en calidad de cónyuge supérstite y Gloria Amparo Silva Cala en calidad de hermana de la causante, se adelantó la etapa de inventarios y avalúos, la cual fue aprobada. 2° Luego de haberse surtido el trámite respectivo se efectuó el Trabajo de Partición el cual fue en principio objetado por la apoderada de la señora Gloria Amparo Silva.

En lo sustancial el reclamo se orientó a lo siguiente: “(…) Se puede apreciar en la adjudicación al cónyuge, que se le asignaron todos los bienes productivos, sembrados en café, lotes con casa de habitación, como bien lo dicen los avalúos practicados dentro de este proceso, además uno de ellos FR-2021-000170-01 SENTENCIA 3 con beneficiadero de café, etc.”.

Y se acotó “(…) aunado a lo anterior, a los dos herederos, los hermanos de la causante, les adjudican una cuota parte de un inmueble en Barranquilla, que equivale al 66.66%, del inmueble, mientras al cónyuge sobreviviente se le adjudica el 100% de los inmuebles”. Sentencia Recurrida El fallo de primera de instancia denegó las objeciones propuestas por Gloria Amparo Silva y Aprobó el Trabajo de Partición, junto con lo consecuencial.

En lo que trasciende para efectos del recurso de alzada los argumentos para la no prosperidad de las objeciones se contrajeron a los siguientes: Inicialmente uno de los reparos endilgados al trabajo de partición se orienta a que se debe realizar primero la liquidación de la sociedad conyugal y luego la sucesión. Sin embargo, el análisis hecho por la falladora de instancia concluye que este procedimiento es inane, toda vez que, realizar la liquidación en dos etapas no cambiaría el resultado final, ya que el patrimonio a distribuir seguiría siendo el mismo entre los mismos herederos.

Por lo tanto, el trabajo de partición realizado es válido y no afecta la distribución equitativa de los bienes. FR-2021-000170-01 SENTENCIA 4 Seguidamente la A Quo considera ajustado a derecho el trabajo de partición realizado, el cual siempre tuvo en cuenta el inventario y avalúo realizado y aprobado en el proceso, conservando los valores de igualdad y equidad de acuerdo a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, y que las objeciones e inconformidades de una de las partes se tratan de aseveraciones lanzadas sin ningún respaldo probatorio por tanto no es óbice para que la partición no sea aprobada.

Impugnación La apoderada de la señora Gloria Amparo Silva, interpuso el recurso de apelación orientada a que se disponga rehacer el Trabajo de Partición. Se fustiga el fallo de primera instancia, sustancialmente en lo siguiente: En principio observa que en la sentencia que aprobó la partición se dijo que si bien el juzgado se apoyó debidamente en que los porcentajes de la distribución debían ser el “…50% de los bienes al cónyuge sobreviviente y el otro 50% a la masa herencial…”, pero fundamenta su inconformidad en que “la distribución de los bienes no es la misma, pues hay bienes que adjudicó en un 100% al FR-2021-000170-01 SENTENCIA 5 cónyuge sobreviviente y otros que adjudicó el 100% a los dos herederos, y al no estar de acuerdo los herederos y el cónyuge en la distribución de los bienes, y precisamente por ese motivo se solicitó designar partidor…”, pero que se debió adjudicar de la siguiente manera: “El 75% de todos los bienes al cónyuge, y el 25% a los herederos, esto respetando, que de los bienes de la sociedad conyugal, solamente el 50% son del cónyuge sobreviviente, y el otro 50% pertenecen a la sucesión, y será ese 50% la parte de los bienes que sean objeto de adjudicación, en la sucesión y no PUEDE la señora partidor (sic) a someter a partición y adjudicación el 100% de los bienes, cuando la partición solo debe recaer sobre el 50% de los bienes y no del 100% y el 50% que correspondía a la causante CARMEN CECILIA SILVA CALA, el 25% es para sus herederos ( sus 2 hermanos) y el otro 25% para su cónyuge, a quien como ya lo dije, corresponde el 25% en calidad de herencia por no existir descendencia ni ascendencia de la causante CARMEN CECILIA SILVA CALA, y el otro 25% corresponderá a sus hermanos, luego no podía la señora partidora, realizar el trabajo como lo hizo, ya que repito los bienes objeto de adjudicación en la sucesión son solamente el 50%, y primeramente debe LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL, para luego sí, liquidar la sucesión de la causante CARMEN CECILIA SILVA CALA.” A lo anterior reclama además que al haberse inventariado los bienes por el avalúo catastral, la adjudicación no se ajustó a los porcentajes debidos “(…) pues hubo bienes que adjudicó en un 100% al cónyuge y el 100% a los herederos, cuando lo equitativo es que se adjudiquen en los porcentajes FR-2021-000170-01 SENTENCIA 6 en que manda la Ley, 50% por sociedad conyugal para el cónyuge, y el otro 25% por herencia, para un total del 75% de todos los bienes para el cónyuge y 25% de los bienes, por herencia para los herederos, ya que esa fue la manifestación y el querer de los herederos, y de esa forma la partición se ajusta a Derecho.” Y se aludió también que, hacer la distribución conforme a lo indicado se evita que “(…) se desmejore a los herederos, y se beneficie al cónyuge, pues al adjudicar en porcentajes el 75% de los bienes al cónyuge y el 25% a los dos herederos, se está cumpliendo con las normas que debe tener en cuenta el partidor al realizar su trabajo, veamos cómo les adjudica a los dos herederos 2/3 de una propiedad en Barranquilla, y al cónyuge, no le adjudica nada en dicha propiedad”.

Ahora, también arguyó, luego de resaltar cómo fueron adjudicadas algunas partidas referidas bienes muebles e inmuebles, así como dinero en efectivo colige que “(…) la desproporción es evidente, a todas luces, en la elaboración del trabajo de partición, se ve el DES-FAVORECIMIENTO de los herederos, y el FAVORECIMIENTO al cónyuge sobreviviente, desproporciones que el Juzgado no analizó ni vio, y que van en detrimento de los intereses de mi poderdante, y de una recta aplicación de las normas que rigen el proceso sucesoral, y en especial el trabajo de partición”.

Reclamando en suma porque “(…) al cónyuge FR-2021-000170-01 SENTENCIA 7 sobreviviente se le adjudicaron todos los bienes productivos, y mejorados, bienes sembrados de café, lotes con casa de habitación, como bien lo dicen los avalúos practicados dentro del proceso, además uno de ellos con beneficiadero de café…”. Y para el efecto cita en su respaldo extracto de la sentencia de la CSJ “S035-98, que trata sobre el artículo 1394 del C.C..

Posición no Recurrentes En la oportunidad concedida para el efecto el apoderado de Juan Bautista Alonso Ramírez se pronunció como se resume a continuación: Que el recurso de apelación incoado por la heredera Gloria Amparo Silva Cala no está llamado a prosperar por carecer de fundamentos jurídicos, lo anterior porque la apoderada debió agotar dicho recurso ante el auto que aprobó los inventarios y avalúos comerciales, oportunidad procesal donde se requirió ajustar la partición con indicaciones más específicas, y que en ese sentido no debió esperar a que se aprobara el trabajo de partición y adjudicaran los bienes herenciales por medio de la sentencia, donde fustiga la apelante que los bienes debían repartirse con los avalúos catastrales, aun cuando en audiencia se había aprobado que fueran de acuerdo al avalúo comercial con el fin de no FR-2021-000170-01 SENTENCIA 8 desmejorar a los herederos.

Y que lo que pretende la recurrente es crear una comunidad en proindiviso de todos los bienes que se relacionaron en la sucesión, situación que contraría el fin esencial de la partición. Fustiga que la apelante pretende que se liquide en primer lugar la sociedad conyugal y proceder a liquidar la herencia, pero a todas luces es lo que ha realizado la partidora, toda vez que, acató las normas y reglas con el fin de no desmejorar a los herederos, ajustando su labor en los inventarios y avalúos comerciales teniendo cuidado de no crear comunidades en proindiviso, ya que estando frente a bienes que por su valor comercial pueden adjudicarse de manera independiente en su valor por el 100%, sin que desmejore los bienes por sus calidades y valores.

Consideraciones de la Sala Esta Colegiatura constata en principio que no se echan de menos presupuestos formales para decidir el fondo del asunto y el cual se contrae a la apelación que presentara la interesada en el sucesorio de la causante Carmen Cecilia Silva Cala. Ahora, en tal sentido el debate se contrae a determinar si el Trabajo de Partición que se efectuara dentro del presente proceso se ajustó a las reglas previstas para el efecto en FR-2021-000170-01 SENTENCIA 9 especial las establecidas en el art. 1394 del C.C., que impone que la distribución de bienes se ajuste no solo a parámetros elementales de igualdad, sino también ponderación equitativa para que los activos, que por su naturaleza pueden llegar a ser de distintas condiciones y características, con implicaciones en su valor real y proyección económica, así sean igualmente asignados.

Y en tal sentido ha sido densa y reiterada la jurisprudencia de la Sala Civil Agraria de la H. Corte suprema de Justicia, explicando los alcances de tal disposición y fijando también claras subreglas jurisprudenciales sobre la materia. Ejemplo de ello es la sentencia del 7 de julio de 1996 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual ciertamente está en armonía con los precedentes citados dentro del proceso sobre el mismo ámbito jurídico.

Al respecto: “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos.

La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del articulo 1394 citado, deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el FR-2021-000170-01 SENTENCIA 10 juicio.

El partidor no puede, a pretexto de buscar equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”1. En la situación sub júdice el problema jurídico que conlleva la resolución de fondo de la apelación aquí interpuesta se formula de la siguiente manera: ¿Erró el juzgador de la primera instancia al aprobar el Trabajo de Partición en las condiciones jurídicas que evidencia el proceso, atendido la naturaleza y características de los bienes de la masa partible dentro del proceso liquidatorio de sociedad conyugal y masa herencial? La tesis de la Sala es afirmativa.

Veamos las razones concretas y por qué salen avantes los reparos que fueron sustentados a través del recurso de apelación que interpusiera la heredera Gloria Amparo Silva: En efecto, de conformidad con lo establecido en el proceso, base objetiva de la partición se conformó con varias partidas en el Activo, por un total de “$2.868.742.099” y que fueran descritas en el Trabajo de Partición respecto de las cuales no existieron objeciones.

Estas fueron las siguientes: “PARTIDA PRIMERA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre un lote de terreno urbano, distinguido con el numero dos (2), ubicado en la carrera 3 del Municipio de Pinchote Santander, sin nomenclatura, con una extensión superficiaria d… VALE ESTE 1 Sentencia de Casación del 7 de julio de 1996, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FR-2021-000170-01 SENTENCIA 11 BIEN…………………… …$ 97.650.000.oo.

PARTIDA SEGUNDA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre el predio denominado las “DELICIAS”, situado en la Vereda El Alto de la comprensión municipal de Pinchote (Santander) con una casa de habitación de tapia, madera y teja, cuya extensión superficiaria es de tres (3) hectáreas tres mil metros cuadrados (3hts 3.000 mts 2), …VALE ESTE BIEN…………………… …$ 466.695.600.oo.” PARTIDA TERCERA.

El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre el predio denominado “EL AZUCENO”, ubicado en la Vereda El Alto de la comprensión municipal de Pinchote (Santander), con una extensión superficiaria de tres (3) hectáreas tres mil metros cuadrados (3has 3.000 mts 2)… VALE ESTE BIEN…………………… …$ 300.000.000 PARTIDA CUARTA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre el predio denominado “LAGUNETA”, situado en la Vereda El Alto del Municipio de Pinchote (Santander), con una extensión superficiaria según levantamiento topográfico 8 Has 4298 mts2,… VALE ESTE BIEN…………………… …$ 700.000.000 PARTIDA QUINTA.

El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre un lote de terreno rural denominado “LOTE NUMERO TRES (3) O GUAYABAL”, con un área aproximada 5 Has 3686 mts 2, ubicado en la Vereda Llano Grande del Municipio de Pinchote…VALE ESTE BIEN…………………… …$ 719.697.000 PARTIDA SEXTA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre el inmueble urbano, apartamento 203 ubicado en la carrera 24 No. 30 A-38, Edificio Cañaveral del Municipio de Floridablanca, ubicado en el nivel “B” del Segundo Piso…VALE ESTE BIEN…………………… …$ 245.491.868..

FR-2021-000170-01 SENTENCIA 12 PARTIDA SEPTIMA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre 2/3 partes (derechos de cuota), sobre el inmueble urbano, lote número 22, Manzana Número 24, ubicado en la carrera 22 A Sur número 41 C – 71, urbanización Ciudadela 20 de Julio- Salcedo de la ciudad de Barranquilla, … VALE ESTE BIEN………………66.6666666666%.…… … $286.837.069 PARTIDA OCTAVA.

El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre el bien mueble: Clase de vehículo: Campero, Marca: Chevrolet; Modelo: 1995; Carrocería: Cabinado, VALE ESTE BIEN……………….…… … $18.000.000 PARTIDA NOVENA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre el bien mueble: Clase de vehículo: Camioneta, Marca: Toyota; Modelo: 1981; Carrocería: Estacas(…).

VALE ESTE BIEN……………….…… … $20.000.000 PARTIDA DECIMA. Dineros depositados en BANCOLOMBIA, a (…) VALE ESTE BIEN……………….…… … $5.793.034 PARTIDA DECIMO PRIMERA: La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($145.264)…” PARTIDA DECIMO SEGUNDA: La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($2.335.769)… PARTIDA DECIMO TERCERA: La suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($6.096.495)…” FR-2021-000170-01 SENTENCIA 13 Lo anterior deja ver que los activos inventariados y objeto de la respectiva distribución son de cuatro características: cuatro (4) predios rurales, tres (3) predios urbanos (uno en común y proindiviso), vehículo y dinero en efectivo.

Ahora, el proceso igualmente deja ver condiciones particulares de cada clase de bienes, razón por cual es lógico inferir que sean en parte similares pero también con particulares condiciones. Veamos: En torno a los predios rurales, se asimilan en condiciones en parte porque están ubicados todos en el municipio de Pinchote, tres en la misma vereda, que tienen una cabida relativamente similar porque están entre las casi cuatro y un poco mas de ocho hectáreas.

Y además, el proceso informa que uno cuenta con algunas mejoras de construcciones y cultivos, mientras los otros tres no. A su vez, según el avalúo que se acogió también podría determinar que los valores por hectárea serían cercanos para todos los predios a un monto un poco superior a los cien millones de pesos. Por su parte, según el avalúo obrante dentro del proceso se determinan aspectos específicos en torno a mejoras y destinación. En términos generales son las siguientes: FR-2021-000170-01 SENTENCIA 14 - El lote “Las Delicias”, cuenta con algunas construcciones para vivienda y usos conexos, además que está destinado para cultivo de café y de pan coger.

Se evidencia la existencia de vía carreteable de acceso (pdf 06 cdno. Inventarios). - “El Azuceno”, “Laguneta” y “Guayabal”: Sin construcciones y en líneas generales están destinados “para explotación agrícola silvopastoril con cultivos de pan coger en mayores proporciones con cultivos de café y plátano. En la vereda ofrece una mezcla de explotación agrícola que responde a unas necesidades básicas de la comunidad dentro de lo establecido en el E.O.T del Municipio de Pinchote”, como se especificó explícitamente para el primer predio (pdf 07, 08 y 09 de los respectivos avalúos).

Ahora, según las especificaciones que obran descritas en los inventarios y avalúos, los predios urbanos están localizados así: un lote en Pinchote, un predio en Floridablanca y el otro en Barranquilla, pero en común y proindiviso. Y finalmente está inventariado un vehículo y dinero en efectivo en varias partidas. Este monto suma: $8.577.528 Ahora a la interesada Gloria Amparo Silva se le adjudicaron en la partición para pagar su hijuela equivalente al “12,5%” para esta heredera “358,592,762”.

Los siguientes bienes: - A).- El 50% del inmueble descrito en la PARTIDA PRIMERA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre un lote de terreno urbano, FR-2021-000170-01 SENTENCIA 15 distinguido con el numero dos (2), ubicado en la carrera 3 del Municipio de Pinchote- Santander - B).- El 50% del inmueble descrito en la PARTIDA TERCERA.

El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre el predio denominado “EL AZUCENO… - C).- El 50% del inmueble descrito en la PARTIDA SEPTIMA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre 2/3 partes (derechos de cuota), del predio urbano en Barranquilla. - D).- El 50% del inmueble descrito en la PARTIDA NOVENA. El derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre el bien mueble: Clase de vehículo: Camioneta, Marca: Toyota…” - Y dinero en efectivo por el monto de $6.349.228.50…”.

Ahora, la interesada recurrente Gloria Amparo Silva, cimentó su inconformidad en tres aspectos: uno, lo referido a que la partición debía estar a lo siguiente: “50% por sociedad conyugal para el cónyuge, y el otro 25% por herencia, para un total del 75% de todos los bienes para el cónyuge y 25% de los bienes, por herencia para los herederos, ya que esa fue la manifestación y el querer de los herederos, y de esa forma la partición se ajusta a Derecho”.

El segundo, que debió hacer la respectiva distribución de bienes a partir de colegir el 50% de los bienes eran parte de la herencia y la otra mitad, del haber de la sociedad conyugal y por ende, a partir de ello, hacer las respectivas adjudicaciones. Y el tercero, que la adjudicación específica para su representada no fue equitativa, habida cuenta la naturaleza de los bienes y su valor.

FR-2021-000170-01 SENTENCIA 16 Así, en lo que hace alusión al presunto yerro claro es dentro del proceso que no existió uniformidad de instrucciones para el partidor, pero sí debe concluirse que la distribución aritmética consulta la normativa sustantiva (art. 1394 del C.C.), amén de que no existió reparo sobre el porcentaje absoluto distribuido.

Incluso dentro del proceso obra la comunicación del apoderado de Juan Bautista Alonso Ramírez (pdf 063 del cdno ppal), mediante la cual se solicita la designación de Partidor, precisamente porque no fue posible el acuerdo para la distribución de los bienes de la masa partible. Respecto de la forma de determinar lo que corresponde a la masa sucesoral, así como al total del activo de la sociedad conyugal, se tiene que en principio sí le asiste razón a la apoderada recurrente, porque la señora Partidora solo hizo una adjudicación de orden general o total.

Vale decir, hizo la distribución entre los interesados en todo el acervo a liquidar y lo adjudicó de a acuerdo con los porcentajes respectivos. Sin embargo, ello no resulta en últimas lesivo de derechos de la parte recurrente porque el porcentaje absoluto del activo sucesoral o herencia es el que le debía corresponder. Esto es el 12.5%, porque ella es solo heredera.

Por ende, por prevalencia de derechos sustanciales y economía procesal, no sería consecuente proceder a una nueva FR-2021-000170-01 SENTENCIA 17 distribución de los bienes porque el resultado en el ámbito de la distribución matemática sería el mismo. Esto es, a la recurrente le tendría que corresponder mismo el porcentaje aludido. Empero, no acontece ello con el otro reparo y es el que tiene que ver con la adjudicación de los bienes y en particular los que fueron asignados a la heredera Gloria Amparo Silva.

Al respecto, claramente esta Colegiatura constata una inequidad en las adjudicaciones que se le hicieron y evidencian un alcance opuesto a las previsiones del art. 1394 C.C, así como a las subreglas jurisprudenciales sobre la materia. Las razones se enuncian enseguida: Como se observó en relación con los inmuebles rurales, son cuatro.

Uno con mejoras de vivienda y otras áreas conexas, principalmente para el aprovechamiento o beneficio del café. Los restantes, sin mejoras. En la partición si bien se le adjudicó a la recurrente el 50% sobre el predio “El Azuceno”, fue respecto del único bien rural que se hizo adjudicación, el cual tiene prácticamente la menor cabida. Además de tres bienes urbanos, se les hizo adjudicación en dos predios.

Y finalmente, se hizo una adjudicación no proporcional en relación con el dinero en efectivo. Al último respecto indicado, el dinero efectivo, de $14.370.562 le adjudicó $6.349.228.50. Este monto en FR-2021-000170-01 SENTENCIA 18 porcentaje equivale a un poco más del 44% de la clase de activos. Mientras que al cónyuge sobreviviente si bien se le adjudicó dinero fue por un porcentaje mucho menor del 75% que le correspondería de la masa sucesoral.

Ello evidencia claramente la inequidad de una distribución de bienes, porque es razonable inferir, a partir de las reglas de la experiencia que no tiene la misma connotación para un patrimonio el dinero en efectivo que los bienes inmuebles ubicados en sectores con buenas proyecciones de valoración, tal como en buena parte son los inventarios dentro del presente proceso.

En tal orden de ideas, salvo en lo concerniente con la adjudicación de los dos vehículos inventariados, se constata que no existió una justificada o lógica asignación de los bienes inmuebles, porque a la señora Gloria Amparo Silva, por solo se permitió el 50% de la propiedad sobre uno de los cuatro rurales, en el de menor cabida y sin mejoras o cultivos de largo plazo.

Amén de ello, respecto de tres bienes urbanos, se concretaron dos asignaciones sobre bienes de ésta índole, un lote en Pinchote y una propiedad horizontal en Barranquilla, respecto de lo cual existe un porcentaje de propiedad de un tercero. Menos aún existió razonable equidad en la distribución del efectivo, tal como se denotó en los porcentajes asignados.

FR-2021-000170-01 SENTENCIA 19 En tal orden de ideas, estima la Sala que deberá rehacerse la partición para se superen las inequidades evidenciadas en los párrafos anteriores. Vale decir, que existe una mayor adjudicación de bienes rurales a la interesada Gloria Amparo Silva, principalmente y que además, los bienes urbanos sean asignados de tal manera que también se supere la inequidad evidenciada, misma razón respecto de dinero inventariado.

Se ha de concluir por ende en que la objeción a la partición sí estaba llamada a prosperar y como quiera que así no se hizo, sale avante el recurso de alzada interpuesto por la señora Gloria Amparo Silva. Consecuentemente, deberá revocarse el fallo y disponerse que el juzgado de conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto por la Corporación disponga el término respectivo para que el señor partidor elabore nuevamente su trabajo, atendiendo las directrices que han indicado en este proveído.

En otro orden de ideas, la Sala no puede aceptar los argumentos del no recurrente Juan Bautista Alonso Ramírez quien a través de su apoderado se opuso a la prosperidad del recurso del alzada, porque lo expuesto en los párrafos anteriores explican los fundamentos de la inequidad evidente que muestra el Trabajo de Partición, el cual fuera cuestionado a través de la objeción y que por lo mismo, el margen de cierta discrecionalidad para adjudicación de las FR-2021-000170-01 SENTENCIA 20 respectivas hijuelas con la que cuenta un partidor, aquí no fue ejercida dentro de los límites legales y jurisprudenciales para el efecto.

De lo expuesto deviene necesario concluir que el Trabajo de Partición que se efectuara dentro del proceso debe ser rehecho atendidos los parámetros expuestos y por ende, el recurso de alzada que incoara la heredera Gloria Amparo Silva sale avante. Consecuentemente deberá revocarse la sentencia aprobatoria de primera instancia y en su lugar acceder a la Objeción propuesta por la recurrente y consecuencial para el efecto.

Se dispondrá además que los restantes interesados asuman las costas procesales de esta segunda instancia. Decisión La Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de San Gil “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, FR-2021-000170-01 SENTENCIA 21 Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído REVOCAR la sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del presente proceso de Sucesión de la causante Carmen Cecilia Silva Cala y Liquidación de Sociedad Conyugal.

Segundo: DECLARAR PROSPERAS LAS OBJECIONES PROPUESTAS, por Gloria Amparo Silva Cala y ORDENAR REHACER el Trabajo de Partición dentro del presente proceso liquidatorio. Para el efecto se fijan veinte (20) días. Tercero: Costas procesales en esta instancia a cargo de Juan Bautista Alonso Ramírez. Se fijan como agencias en derecho el monto de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000.) Cuarto: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Juzgado de Origen.

FR-2021-000170-01 SENTENCIA 22 Notifíquese, Cópiese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: FR-2021-000170-01 SENTENCIA Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a5e0b5f0ee8fb952053b94cae0a8db1dadb6695cc6d9151bc82af229f0b0667 Documento generado en 09/05/2025 10:34:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica