Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) RAD: 68001.31.05.001.2024.00218.01 REF: ORDINARIO R.I. 868-2025 DEMANDANTE: GLADYS CECILIA ORTIZ MANRIQUE. DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y SANEAMIENTO AMBIENTAL – DARSALUD AT.
Y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER. Sería del caso dar trámite al grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de la referencia en favor de la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – E.S.E. HUS, respecto de la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo con el auto de la a quo del 01 de julio de 2025, si no fuera porque acorde con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007 no es procedente tal figura procesal en beneficio de la E.S.E. HUS, como pasa a explicarse.
En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior funcional cuando sean i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, ii) fuesen desfavorables total o parcialmente a la Nación, al Departamento o al Municipio o iii) a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Consulta que ha sido concebida como “una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público” [CSJ AL2178-2022, CC C-424 de 2015]. A partir de lo anotado, la E.S.E. HUS no es destinataria de esta prerrogativa comoquiera que, según sus estatutos internos1, es una entidad “[…] Especial de carácter público descentralizada del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, sus Decretos 1 Consultados en: https://hus.gov.co/transparencia-acceso-informacion-publica/normatividad-e-s-ehus/normograma/ Reglamentarios y por el derecho privado en lo que se refiere a contratación”.
Aunado a ello revisado el artículo 194 del Estatuto de Seguridad Social, reglamentado por el Decreto 1876 de 1994, la naturaleza jurídica de las E.S.E. corresponde a “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por l a Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”.
Así, la Nación no funge como garante de las obligaciones laborales o pensionales a cargo del mencionado ente, pues, no existe norma que así lo contemple. Por lo expuesto, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – E.S.E. HUS deviene en improcedente y habrá de dejarse sin valor ni efecto alguno la providencia a través de la cual se concedió del 01 de julio de 2025, emitida por la primera instancia, por no acomodarse a la estrictez de los procedimientos laboral y adjetivo general. 4º.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. – Dejar sin valor ni efecto alguno el auto del 01 de julio de 2025 de primera instancia. Declarar improcedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – E.S.E. HUS.
Segundo. – Devolver el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones en el sistema justicia XXI. Notifíquese y cúmplase. Elver Naranjo Magistrado Sustanciador