Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820150069301_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal – Reivindicatorio Humberto, Graciela, Luz Mary, Ligia y Cecilia Quintero Lozano como herederos determinados de Marcos Quintero Gaitán. Carmen Delia Figueroa Becerra 110013103 028 2015 00693 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 27 de mayo y 03 de junio de 2026.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El extremo demandante procuró: i) la declaración de que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 9 A nro. 4-17 Sur, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-143813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, ii) se condene a la demandada a restituir el inmueble, iii) el pago de los frutos civiles percibidos o los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado bajo una justa tasación, iv) las expensas necesarias del artículo 965 del Código Civil, v) comprender la reivindicación las cosas que se refutan del inmueble, vi) la cancelación de 1 Proceso recibido por el Tribunal el 06 de junio de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 002. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, páginas 48 a 54 y 83 a 85. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 cualquier gravamen que pese sobre el bien, vii) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y viii) se condene a la demandada por las costas del proceso. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Por escritura pública nro. 129 del 24 de enero de 1974 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, D.C., Marcos Quintero Gaitán, padre de los demandantes, adquirió por compraventa el bien inmueble ubicado en la carrera 9 A nro. 4 - 17 Sur, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-143813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur. 2.2.

Marcos Quintero Gaitán falleció el 21 de agosto de 1997, con trámite actual de sucesión ante el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad. Sin que los demandantes hubieran negociado el inmueble. Igualmente, han estado a cargo de los impuestos. 2.3. Los demandantes se encuentran privados de la posesión, la que actualmente tiene Carmen Delia Figueroa Becerra, quien en circunstancias violentas cambió las guardas de la entrada principal el 24 de noviembre de 2012 y prohibió a Humberto Quinterio Lozano el ingreso.

Reputándose públicamente como dueña del predio. 2.4. La demandada Carmen Delia Figueroa Becerra ingresó al inmueble como novia de Humberto Quintero Lozano, quien en el 2008 la llevó a vivir al bien, junto a una hija mayor y un hijo en común. Después del cambio de guardas se le impidió al señor Quintero Lozano del ingreso al inmueble, lo que lo privó también de un taller de publicidad que allí tenía y dos carros que no volvió a ver. 2.5.

Carmen Delia Figueroa Becerra instauró demanda contra Humberto Quintero Lozano por violencia intrafamiliar en la que se dictó una orden que le prohibió estar cerca de la denunciante. 2.6. En noviembre de 2011 la demandada presentó acción de pertenencia la que estuvo a cargo del Juzgado 15 Civil del Circuito y concluyó con fallo denegatorio de las pretensiones por falta de ánimo y corpus. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 3.

Posición de la parte demandada. Carmen Delia Figueroa Becerra presentó escritos de: 3.1. Reposición contra el auto admisorio de la demanda al haberse previsto un término de 10 días como traslado y no de 20, como señala la norma vigente3. 3.2. Las excepciones previas4 de: i) darse el presupuesto de inepta demanda y falta de requisitos formales, al no estar adjudicados los bienes y no haber contado los demandantes con la posesión jurídica, ni material del bien, ii) pleito pendiente, al hallarse en curso el proceso 2008-00048 ante el Juzgado 6º Civil del Circuito, en el que la demandada obra como tercera interesada (poseedora) frente al inmueble y el rad. 110016000049201517114 ante la Fiscalía 227 de Conocimiento iniciado contra los demandantes por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento privado, falsedad en documento público, falso testimonio, hurto agravado y calificado en concurso sucesivo heterogéneo, al haberse ocultado la incapacidad mental de la señora María Ligia Lozano Rodríguez, madre y iii) no comprender todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario, al no haberse incluido a María Ligia Lozano Rodríguez como heredera. 3.3.

Contestación de la demanda5: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) propuso como excepciones de fondo: a) prescripción del inmueble, b) falta de legitimación en la causa por activa, c) mala fe y temeridad, d) buena fe y e) derecho de retención. 3.4. Demanda de pertenencia como reconvención6 y reforma a este medio7. 4.

Resolución del recurso de reposición: En auto del 21 de abril de 2016 se dispuso no reponer la decisión de admisión de la demanda, al no poder aplicar, dada la etapa procesal, el cambio de legislación entre el Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso. Seguido, tuvo por improcedente el medio de apelación8. 3 Anterior, páginas 99 a 101. 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta C02Excepciones, archivo 001, páginas 19 a 22. 5 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, páginas 416 a 448. 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta C03DemandaReconvención, archivo 001, páginas 3 a 7, 24 a 25, 55, 56, 59 y 60. 7 Anterior, páginas 172 a 178 y 183. 8 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, páginas 105 a 107. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 5.

Resolución de las excepciones previas: En auto del 8 de marzo de 2023 se declararon no probados los medios exceptivos, en tanto, los demandantes están legitimados para demandar en nombre de la sucesión ilíquida en su condición de herederos y en favor de la universalidad de bienes, de ahí que no se presente un litisconsorcio necesario y no configurarse la de pleito pendiente, al no tener correspondencia de objeto la sucesión y la denuncia penal9. 6.

Trámite de la demanda de reconvención: i) En auto del 22 de septiembre de 2016 fue admitida10, ii) en auto del 4 de agosto de 2017 se hizo lo propio frente a la reforma de esta demanda11 y iii) en auto del 26 de agosto de 2022 fue decretada la terminación de la acción de pertenencia formulada en reconvención y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas12. 7.

Sentencia de primera instancia En decisión del 7 de mayo de 2025 el juzgado de primer grado resolvió13: “[Primero]: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. [Segundo]: Reconocer el dominio del predio ubicado en la carrera 9A # 4-17 sur con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 14380013 cuya ubicación y linderos están en le respectivo certificado y en la escritura pública No. 29 de enero de 1974 de la notaría 10 de Bogotá, le corresponde a la sucesión de [Marcos Quintero Gaitan] en consecuencia se ordena a la demandada [Carmen Delia Figueroa Becerra] que dentro del término de diez días proceda a restituir la posesión del referido bien a la sucesión de [Marcos Quintero Gaitan representada por sus herederos, Gilberto, Graçiela, Luz Mery, Ligia y Cecilia Todos Apellidados Quintero Lozano.] [Tercero]: Denegar las demás pretensiones de la demanda. [Cuarto]: Condenar en costas a la demandada para su cuantificación se fija la suma de $7.000.000 liquídense.” Pronunciamiento para el que se motivó: - Concurrir los presupuestos de la acción reivindicatoria, al estar probada la legitimación de los demandantes como herederos del causante Marcos Quintero Gaitán, quien se trataba del titular del derecho de dominio y para cuya sucesión se solicita el bien.

Así como estar identificado el inmueble, mismo que se pidió en 9 Cuaderno de primera instancia, carpeta C02Excepciones, archivo 002, páginas 6 a 9. 10 Cuaderno de primera instancia, carpeta C03DemandaReconvención, archivo 001, páginas 62 y 63. 11 Anterior, página 187 a 189. 12 Carpeta C03DemandaReconvención, archivo 002, página 20. 13 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, grabación 036 y archivo 037. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 pertenencia por la demandada. - Para el pedido de usucapión como excepción no logró acreditarse el tiempo requerido, puesto que, la peticionaria ingresó al inmueble por consentimiento del fallecido Quintero Gaitán y mantuvo una relación afectiva con uno de sus hijos, Humberto Quintero Lozano, hasta el 2011.

Mientras que, el hecho que torna clara la interversión del título se trató de la demanda presentada en el 2011, sin alcanzar los 10 años exigidos por las normas aplicables. - Las mejoras pedidas por la demandada fueron negadas al considerarse como poseedora de mala fe y con ello, no operar el derecho de retención. Mientras que los demandantes no trajeron el peritaje decretado frente a los frutos pedidos, consecuentemente, fueron denegados. 8.

Recurso de apelación de la demandada Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen14: i) la legitimación en la causa por activa: carencia de titularidad del derecho de dominio, ii) reconocimiento de la posesión de la demandada, iii) derechos de la poseedora, iv) caducidad de la acción reivindicatoria, v) falta de identificación del inmueble y vi) mala fe y temeridad de los demandantes. 9.

Pronunciamiento de los no recurrentes: Los demandantes acercaron escrito en el cual se inclinaron por la permanencia de las órdenes que les benefician y por una resolución negativa para lo planteado por la apelante15. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 14 Anterior, grabación 036, minutos 1:10:00 a 1:40:00 y archivos 38 y 39.

Cuaderno de segunda instancia, archivos 006 y 007. 15 Cuaderno de segunda instancia, archivo 008. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia apelada al tornarse impróspero el recurso formulado por la demandada, como recurrente única, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3.

En el presente, la controversia se ha suscitado en el marco fáctico de la reivindicación solicitada para la sucesión de Marcos Quintero Gaitán sobre el bien inmueble con dirección catastral carrera 9 A 4 17 Sur, identificado con matrícula nro. 50S-143813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. Propiedad que fue adquirida por el señor Quintero Gaitán por compraventa celebrada por escritura pública nro. 129 del 24 de enero de 1974 de la Notaría Décima de la ciudad, inscrita en la anotación nro. 002 del 1º de abril de 1975 en el certificado de tradición y libertad16.

Frente a este se pidió como excepción de fondo la prescripción adquisitiva. Igualmente, se propuso demanda de reconvención de pertenencia, misma que terminó por desistimiento tácito, como se indicó en el aparte de antecedentes. 4. Lo pedido debe de permanecer principalmente dentro del marco jurídico fijado por los artículos 946 a 952 del Código Civil y los lineamientos jurisprudenciales que refieren como elementos para el éxito de la acción reivindicatoria17: “a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado.18” 5.

En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación en presencia de un recurrente único, dado que, solo mostró inconformidad con el fallo la demandada. Para ello, las cuestiones en alzada serán resueltas en un orden distinto al propuesto y serán agrupadas aquellas temáticas que dependen de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos para ser resueltas.

Resolución de los puntos de apelación. 16 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, archivo 003, página 7. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3381-2021. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 Cfr. SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, SC 3493-2014. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 6.

Sobre la legitimación en la causa por activa: carencia de titularidad del derecho de dominio. (Punto de apelación i) 6.1. Indicó la recurrente la falta de idoneidad de los demandantes para solicitar la reivindicación del inmueble, al no tratarse de los titulares del derecho de dominio, porque, aunque son herederos del propietario Marcos Quintero Gaitán, fallecido, no comparecieron en tal calidad, sino a nombre propio.

Lo que crea un vicio insaneable. 6.2. El funcionario de primera instancia refirió que en la admisión de la demanda se señaló que los demandantes actuaban en nombre de la sucesión. Igualmente, que estos son herederos del primer orden del fallecido Marcos Quintero Gaitán, como dan cuenta los registros civiles de nacimiento y de defunción del padre, reconocidos como signatarios en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el rad. 2008-00048-00, facultados para pedir la restitución de bienes individuales a la sucesión. 6.3.

Para esta Sala de Decisión la disparidad acotada con la calidad con que la parte demandante promovió el proceso no se configura, en tanto, es diáfano que Marcos Quintero Gaitán falleció el 21 de agosto de 199719, es decir, con varios años de antelación a la radicación de la demanda que nos ocupa (el 26 de octubre de 2015)20. Ahora, a lo largo del litigio quedó sentado que lo pedido es para la sucesión, tal como se corrobora en el auto admisorio del 15 de diciembre de 2015 en el que se refirió que Humberto, Graciela, Luz Mary, Ligia y Cecilia Quintero Lozano actuaban como herederos de Marcos Quintero Gaitán21.

Y, en auto del 8 de marzo de 202322 al declararse como no probada la excepción previa de inepta demanda se puso de presente la sentencia SC102002016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denotar que los herederos pueden demandar en nombre de la sociedad ilíquida. Sin estructurarse un litisconsorcio necesario, de ahí que no se requería la totalidad de herederos, esto último, con sustento en la sentencia STL2698-2019. 19 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, páginas 47. 20 Anterior, página 56. 21 Anterior, página 87. 22 Cuaderno de primera instancia, carpeta C02Excepciones, archivo 002, páginas 6 a 9. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 En este orden, se tiene que, desde los albores de la actuación se guardó precaución con el trámite, la legitimación del extremo y en no reconocer derechos a título personal para los demandantes, sino, a partir de la vocación hereditaria23, por consiguiente, no se evidencia un yerro al respecto.

Así, la demanda no se entiende mal formulada y satisface el requisito procesal de legitimación en la causa por pasiva. Por estas razones, no prospera el punto de apelación. 7. Sobre la identidad del bien inmueble. (Punto de apelación v) 7.1. La recurrente de forma somera señaló existir una grave falencia en la identificación del inmueble, dado que, “la descripción y la nomenclatura en la demanda difieren ostensiblemente de la realidad”, lo que se puso de presente en la contestación de la demanda. 7.2.

El funcionario de primera instancia tuvo por acreditada la identidad de la cosa singular perseguida en virtud de la regla jurisprudencial según la cual, la alegación de la calidad de poseedora lleva consigo el reconocimiento de la identidad de la cosa poseída con la pretendida. 7.3. Para esta Colegiatura es de importancia que: 7.3.1. Carmen Delia Figueroa Becerra al contestar el hecho primero de la demanda indicó que no era cierto que la dirección de la actual nomenclatura del inmueble correspondía a la carrera 9 A 4 - 17 Sur, porque esta cambió en 2012 por carrera 9 n° 4-15 Sur, como refiere la información de catastro vigente, lo que lo torna distinto24. 7.3.2.

En el certificado de tradición que se trajo del bien, con fecha de impresión del 5 de mayo de 2023 se lee para la matrícula 50S-143813 las siguientes direcciones25: 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1693-2019. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Ya, si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido articulo1325del Código Civil.

El primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés limita a una mera expectativa caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.” (…) 24 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, página 416. 25 Anterior, archivo 003, página 7. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 7.3.3.

De lo anterior se deriva que la dirección indicada en la demanda y señalada en la parte resolutiva de la sentencia sí pertenece al predio en polémica, en tanto, corresponde a una de las asignadas por catastro, sin que ello impida su mismidad, ni cree alteraciones entre el objeto de la pretensión y la reivindicación reconocida. 7.3.4. Sumado, como lo resaltó el estrado de origen “cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia, ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva”26.

Facticidad que en el evento convocado acaece, puesto que, la excepción de prescripción adquisitiva fue interpuesta, así como la demanda de reconvención de pertenencia. Y, aunque se dio su terminación por desistimiento tácito, ambos procederes son patentes de la intención de la demandada de hacerse al bien que se le pidió reivindicar. Lo anterior lleva al fracaso el punto de apelación. 8.

Sobre los derechos de posesión de la demandada, la mala fe y la caducidad de las acciones. (Puntos de apelación ii, iii, iv y vi) 8.1. Indicó la demandada que: i) lleva en posesión del inmueble desde 1996, es decir, más de 29 años, lo que fue acreditado con su propia declaración, sin que los demandantes lo desvirtuaran, ii) se probó un vínculo contractual entre el demandante y la demandada, de ahí que la acción procedente era la “contractual”, iii) cuenta con acciones para defender su derecho como el “interdicto para protegerse de despojos”, iv) al presentarse la demanda se habían pasado con “creces” el término de 10 años para incoar la acción lo que debió llevar a su desestimación y v) la buena 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4046-2019. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En mayor extensión, se cita: “Sobre el particular, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, se expuso, Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).” 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 fe se presume y la mala debe de probarse, al ser desconocido ello, fueron negadas las mejoras y reparaciones bajo una grave afectación que debe de enmendarse. 8.2.

El estrado judicial de instancia centró la atención en la falta de tiempo de la demandada para la prescripción adquisitiva, dada la ausencia de actos positivos que llevaran a considerar la interversión del título de modo que alcanzara el decenio y estar facultados los demandantes para promover la reivindicación. 8.3. Para esta Colegiatura la excepción de prescripción adquisitiva no se haya configurada, porque los actos para tener como idónea la posesión de la demandante no superan el decenio requerido.

Sobre ello, se desagrega: 8.3.1. Adujo Carmen Delia Figueroa Becerra que el inmueble lo recibió directamente de Marcos Quintero Gaitán, quien le entregó las llaves como un acto generoso y voluntario para que lo habitara y le sirviera de resguardo, también para los hijos que llegara a tener con Humberto Quintero Lozano (hijo del señor Quintero Gaitán) y de la señora María Blanca Aurora Osorio “como esposa legítima”, a quien no quería dejar desprotegida27.

Sin embargo, esa intención no se ve reflejada en medios suasorios de peso que lleven a determinar que inequívocamente la intención del causante se trató del despojo físico y material del inmueble, menos aún, para constituir un justo título a favor de la señora Figueroa Becerra. Ello porque durante su existencia no impulsó gestión alguna para que la demandante adquiriera gratuitamente la propiedad, como lo sería, por medio de la donación, ni tratativa o legado que reflejara tal voluntad.

En ese orden, no fue presentado un documento que respalde, siquiera imperfectamente, el título y el modo que conlleva la adquisición de bienes inmuebles en Colombia, lo que conduce a descartar las reglas de la prescripción ordinaria28. Consecuentemente, debe de permanecer el estudio de la excepción, en 27 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, grabación 009, minutos 8:30 a 14:30. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC388-2023. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “Así, siguiendo el precedente consolidado de la Corte, será «justo título» todo acto jurídico que, per se, sea teórica o potencialmente apto para transferir el dominio*. A tono con el precepto 765 del Código Civil, pueden servir como justos títulos aquellos con vocación traslaticia, como la compraventa, la permuta, el aporte en sociedad, o la donación, a condición de que su contenido haga creer, razonadamente, que se está consolidando el derecho real de propiedad en favor de una persona**.

Es precisamente por esa apariencia que el legislador muestra especial consideración por el poseedor que deriva su aprehensión material de una fuente semejante, contemplando en su favor un régimen de prescripción de breve tiempo, que le permitirá alcanzar el dominio que no pudo ganar por otro modo***.” * Cfr. CSJ SC, 26 jun. 1964, G. J. t. CVII, pág. 372. ** Cfr. CSJ SC, 4 jul. 2002, rad. 7187. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 lo que atañe a este estadio, en la extraordinaria y en lo que esta encierra como mala fe.

Adicional, no se trajo como controversia el que el pretendido se tratara de una vivienda de interés social, lo que descarta el análisis de reglas especiales para ese tipo de desarrollo urbanístico. 8.3.2. Sobre el tiempo de posesión acreditado por la demandante se tiene que, no puede llegarse a una data cierta de interversión29, porque los actos idóneos que asoman en contra de la sucesión del titular de dominio se ubican o bien en el 2011 o en el 2012, pero, de cualquier forma, con incapacidad para soportar el decenio requerido como usucapión. Al respecto: a) Marcos Quintero Gaitán falleció el 21 de agosto de 1997, de ahí que, de aceptarse que el ingreso de la demandada al inmueble se dio antes de esa fecha, debe partirse del ánimo de tenencia más no de posesión (como se ha antelado, por la ausencia de medios idóneos que así lo determinen), en ese sentido, debió probarse la rebeldía para justificar el paso de mera tenedora a poseedora, en contra de la sucesión del desaparecido, principalmente frente al heredero Humberto Quintero Lozano, como persona conexa con el ingreso que se le permitió a la propiedad. b) Al haber sostenido Carmen Delia Figueroa Becerra una relación sentimental con Humberto Quintero Lozano, catalogada de “noviazgo”, sin que entre ellos se haya dado cuenta de una unión marital de hecho, debe analizarse que, la permanencia en el bien tiene como justificante la habitación de la pareja o, a lo sumo, de uno de sus miembros y la hija no común y, al nacer, del hijo de ambos. c) Sin mayores novedades asoma que, antes de finalizar el 2011 Carmen Delia Figueroa Becerra impetró demanda de pertenencia contra Marcos Quintero Gaitán y personas indeterminadas con rad. 11001310301520110066900, la que se sabe, fue fallada el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito *** Cfr. CSJ SC, 21 jun. 2002, rad. 6889. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC17141-2014. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927).

(…) 4.5.2. Desde luego, la mutación debe ser inequívoca, porque de otra manera no puede inferirse el ánimus domini de quien procura detentar la cosa para sí, y no en nombre de otro, pues como la misma Corte lo tiene sentado: “(…) el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia (…)” ( sentencia 016 de 22 de febrero de 2000).” (Subraya fuera del texto). 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 de Descongestión de Bogotá, D.C., en la que se denegaron las pretensiones bajo el sustento de, no haberse probado el avalúo del inmueble de forma idónea al haberse indicado que se trataba de una vivienda de interés social y la falta de prueba de actos posesorios30. d) En el escrito de la demanda reivindicatoria se adujo que desde el 24 de noviembre de 2012 se privó a Humberto Quintero Lozano del ingreso al bien ante el cambio de las guardas de la entrada principal de la casa31 (sobre esta fecha, el codemandante en el interrogatorio de parte adujo haberse tratado del 24 de noviembre de 201132).

Lo que explicó en que, la Comisaría de Familia profirió una orden de prohibición al señor Quintero Lozano para estar cerca de la señora Figueroa Becerra por hechos de violencia intrafamiliar33. Facticidades que no fueron aceptadas al contestarse la demanda, contrario, se hizo énfasis en estar en el inmueble desde 199834. e) En este caso, la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 se ocupó de la carencia de respaldo de actos de señorío de Carmen Delia Figueroa Becerra, como propios y exclusivos del dueño. Lo que lleva a exceptuar ese periodo de cualquier examen que imponga el volver sobre los presupuestos de la ejecutoria de las decisiones y de la seguridad jurídica35, sin que ello impida que, a partir del interregno no comprendido en ese litigio pueda darse un nuevo descuento en procura de la prescripción adquisitiva. f) En este contexto, la decisión en alzada tuvo como punto de inflexión para considerar a la demandada como poseedora la presentación de la demanda de pertenencia aludida (rad. 11001310301520110066900), en 2011, momento que se comparte como idóneo para publicitar a los herederos de Marcos Quintero Gaitán la desobediencia a considerarse tenedora y a reconocer otros actores con mejor derecho. 30 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, páginas 16 a 26.

Ver el texto de la sentencia con mayor legibilidad en: Cuaderno de primera instancia, carpeta C03DemandaReconvención, archivo 001, páginas 33 a 53. 31 Anterior, páginas 50 y 51. Ver hechos sexto a noveno de la demanda. 32 Anterior, grabación 004, minutos 30:00 y 38:00. 33 Anterior, archivo 001, página 50. Ver nuevamente hecho octavo. 34 Anterior, página 417 a 421.

Ver contestación a los hechos sexto a noveno. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1627-2025. MP. Dra. Hilda González Neira. “De contera, si la negativa de la usucapión obedeció a que el demandante no ostenta la calidad de poseedor, ello acarrea dos consecuencias igual de relevantes: i) el fallo es generador de cosa juzgada y, ii) en el nuevo pleito, los hechos que quedaron juzgados en el primero no podrán valorarse para extraer una conclusión contraria a la ya impuesta, es decir, a quien en ese entonces fue calificado como mero tenedor, no se le puede considerar que para el periodo de cobertura del litigio primigenio, ejercía posesión sobre el bien involucrado.” 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 Empero, de ese acontecimiento hasta el de la radicación de la acción dominical que concierne, esto es, del 14 de diciembre de 201136 al 26 de octubre de 2015 se alcanza un poco menos de 5 años.

Lo que torna inocuo el examen de otras probanzas como la prueba testimonial o el pago de servicios públicos, al recaer en espacios en que no puede variarse la calificación de tenedora de la demandada. g) La incapacidad de la señora Figueroa Becerra para erigirse como poseedora por un término superior al decenio exigido, bajo las limitantes impuestas en el parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso37, frustra la acometida contra la decisión, sin que ninguna otra cuestión se oponga a la facultad de los demandantes para haber acudido en la pretensión invocada.

Véase que, mientras al dueño no se le pueda enfrentar un poseedor que cumpla el pleno de requisitos legales para adquirir la cosa inmiscuida, nada obsta para ser reclamada por su titular38, en este caso, por los herederos y para la masa sucesoral. Lo anterior lleva al fracaso el punto de apelación. 9. Sobre las mejoras pedidas. 9.1. De manera subsidiaria a la revocatoria de la decisión la demandada pidió el reconocimiento de mejoras, lo que soportó en tratarse de una poseedora de buena fe, en auxilio del inciso primero del artículo 966 del Código Civil que establece “[el] poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda” y deber presumirse su actuar honesto, contrario, la mala fe debe de probarse. 9.2.

En la decisión de primera instancia se motivó que, aunque el extremo trajo un dictamen pericial, las mejoras útiles pedidas no podían ser materia de reconocimiento al tratarse de una poseedora de mala fe, de ahí que, tampoco operara el derecho de retención. 36 En la Consulta de Procesos Nacional Unificada (consulta pública) se detalla como fecha de radicación de la demanda 11001310301520110066900 el 14 de diciembre de 2011.

Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 37 Código General del Proceso. Parágrafo 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3691-2021. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “En otros términos, el sólo transcurso del tiempo no desdice de la propiedad sobre un bien, pues para que ese atributo se pierda en contra de la voluntad de su titular es necesario que se configure la prescripción adquisitiva en favor de un tercero poseedor (arts. 2512, inc. final y 2538 C.C.).” 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 9.3.

Para esta Sala de Decisión es de relieve que: 9.3.1. Al contestarse la demanda fueron propuestas dos excepciones de interés, la de “buena fe” y la de “derecho de retención”. De estas se extractan las menciones de haber realizado la demandada mejoras necesarias para que este fuera habitable y, no accederse a la entrega del inmueble hasta que se cancelen en su integridad lo causado por tal concepto39. 9.3.2.

Es claro que de conformidad con los artículos 965 a 967 del Código Civil, las mejoras a las que la demandada tendría derecho, indistintamente de si la posesión ejercida fue de buena o de mala fe corresponden a las necesarias, como aquellas realizadas para la conservación de la cosa. Mientras que las útiles, que aumentan el valor, solo se reconocen al poseedor de buena fe.

Y, las voluptuarias no obligan a pago alguno. 9.3.3. Como pauta decisoria se toma que, la mala fe que restringe el reconocimiento de mejoras útiles es aquella procedente de la orfandad de un justo título cómo génesis de la posesión. Lo que es distinto a la aplicación en disfavor de la presunción de buena fe del artículo 769 del Código Civil. 9.3.4.

La demandada como prueba de las mejoras trajo un dictamen precisado como “informe de peritaje y avalúo técnico comercial del bien inmueble ubicado en la dirección (dirección catastral) kr 9 # 4-15 sur ubicado en la zona urbana de Bogotá., departamento de Cundinamarca”40. En el que se expuso como objeto “[determinar] un estudio técnico del inmueble identificado con el CHIP “AAA0002CUHY”, ubicado en la zona urbana del municipio de Bogotá D.C. (Cundinamarca) e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-143813 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C.” De las características de la construcción se distingue el tratarse de un inmueble “distribuido en una unidad de dos pisos y en una unidad de un piso”, con una edad de la construcción de 26 años y año de construcción de 199841.

Como conclusiones 39 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01Principal, archivo 001, páginas 434 y 436. 40 Anterior, archivo 015, página 5. 41 Anterior, página 9. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 se desagregó que, la construcción tiene un valor de $184.126.290 y el terreno uno de $190.309.85142. 9.3.5. De lo anterior emerge que, al no poder considerarse a Carmen Delia Figueroa Becerra como poseedora para 1998, mal puede reconocerse en su beneficio mejoras que por la ubicación temporal no pueden considerarse bajo su despliegue, sino en uno para el cual, en gracia de discusión sería tenedora y, en el que aún se le permitía interacción a Humberto Quintero Lozano para quien se dijo en la sentencia de pertenencia dictada en el rad. 015 2011 00669 00 que, “las mejoras fueron realizadas por este último”43.

Empero, tampoco obra medio de conocimiento que permita apoyar que las obras de 1998 fueron sufragadas con el patrimonio de la demandada. Véase que, la prueba por experto no efectuó distinción alguna entre construcciones paulatinas, sino que todas las ubicó en la misma anualidad, cosa distinta se pretendió describir mediante declaraciones extraprocesales, no obstante, ello también cae en un hipotético porque estas últimas no pormenorizan aspectos cruciales (en cuanto a la existencia, costo y naturaleza), lo que tampoco halla mérito demostrativo en otras pruebas.

En este contorno, la ubicación temporal de las mejoras, la generalidad con que fueron cuantificadas y la omisión de detalle sobre su tipología, impiden fincarlas como de iniciativa y carga económica de quien ahora pide su costo en retorno. Lo anterior lleva al fracaso el punto de apelación. Así las cosas, las objeciones planteadas se tornan ineptas para modificar lo decidido, en tanto, no se reúne uno de los requisitos indispensables de la usucapión para su reconocimiento como excepción perentoria, como lo es el tiempo. 10.

Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de los reparos zanjados, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a la recurrente, las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN 42 Anterior, página 17. 43 Anterior, archivo 001, página 24. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas al extremo recurrente y en favor de los demandantes.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,44 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado 44 Firma electrónica colegiada. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 028 2015 00693 01 Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f141d95fbccef48f734839eb6e4dd120232408c06fd5f9eb4cd0c47da772456 Documento generado en 04/06/2026 03:18:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17