Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: NAPOLEON SARMIENTO PIÑA VS CBI COLOMBIANA Y OTROS (Apel. auto pleito pendiente)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NAPOLEÓN CANDELARIO SARMIENTO PIÑA DEMANDADO: CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A VINCULADO: RADICACIÓN: 13001310500620200015101 ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Pleito pendiente Cartagena De Indias D.T. y C., veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES El demandante promovió proceso ordinario laboral en contra de los demandados a fin de que se condene solidariamente a las demandadas a reintegrar al demandante junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social desde el despido ilegal, pago del bono de asistencia durante el año 2016, reliquidación de prestaciones, vacaciones y aportes teniendo en cuenta el bono de asistencia. Como pretensiones subsidiarias pago de bono de asistencia durante el año 2016, reliquidación de prestaciones, vacaciones y aportes, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990.

(admitida por auto del 26 de julio de 2021) APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620200015101 REFICAR S.A contestó la demanda donde propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, buena fe y prescripción, al tiempo que llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A. CBI COLOMBIANA S.A presentó escrito de contestación dentro del cual propuso la excepción previa de pleito pendiente. tanto las contestaciones como el llamamiento fueron aceptados por auto del 23 de agosto de 2021.

2. AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia del nueve (9) de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió declarar probada la excepción previa de pleito pendiente y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Basó su decisión en que existía identidad de partes entre el proceso de referencia y otros dos procesos, 2018-455 y 2015-683 de conocimiento de los Juzgados séptimo y Octavo respectivamente.

Indicó que, aunque no existiera identidad de pretensiones, el fundamento de ambas demandas era igual, pues en el proceso 2018-455 se pedía la indemnización de 180 días de salario fundamentada en la condición de discapacidad del actor, que es el fundamento para pedir el reintegro en este proceso y en el proceso con radicación 2015-683 se pide reliquidación de prestaciones sustentada en el carácter salarial del bono de asistencia, mientras que en el proceso de referencia se pide el pago del bono en el año 2016 junto con al reliquidación de prestación, por ende, fuerza a discutir el carácter salarial del citado pago.

Soportó su decisión en la sentencia STL97522020 en donde la corte consideró la configuración de pleito pendiente aun cuando no había identidad de pretensiones, pero la causa era idéntica.

3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación sustentando que la si bien el reintegro solicitado es derivado de la discapacidad o debilidad manifiesta del actor, la sanción de 180 días de salario de la Ley 361 de 1997 no es excluyente. Con relación al pago de bono de asistencia, no existe identidad de pretensión y mucho menos de causa, pues en el otro proceso se discute el carácter salarial para ciertos emolumentos, pero en este proceso se pide el pago del citado bono por haberse dejado de pagar en el año 2016 y la reliquidación de pretensiones de este proceso radica en que el bono conforme fue pactado era tenido en cuenta para calcular prestaciones y aporte, por ende, en este proceso no está en discusión el carácter salarial de dicho pago.

Como argumento subsidiario manifestó que debió suspenderse el proceso hasta el pronunciamiento de los otros procesos mas no darlo por terminado. Página 2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620200015101

4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos por resolver dentro del presente asunto consisten en determinar sí estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción previa de pleito pendiente. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 42, 66 a, 145 del CPTSS  Articulo 29 CN  Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  Auto CSJ AL1921-2022  8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha señalado que el medio exceptivo de “pleito pendiente” también conocido como “litispendencia”, es un instrumento a través del cual, el extremo pasivo pide al funcionario judicial abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de un asunto, por ser éste ya de conocimiento de otra autoridad, a fin de mantener la seguridad jurídica, ya que el legislador busca evitar la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que para los justiciables debe emanar de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia y la doctrina han establecido que para que se configure la excepción de pleito pendiente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de otro proceso en curso; b) identidad de partes; c) Identidad de pretensiones e, d) identidad de hechos. En cuanto al requisito referido a la existencia de dos procesos, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su tratado del Código General del Proceso, parte general, edición 2017, pág. 956, indica que ambos procesos deben estar en curso, Página 3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620200015101 pues de ocurrir la terminación respecto de uno de los procesos, la excepción ya no es previa, sino perentoria.

Así las cosas, lo procedente es, de conformidad con los elementos probatorios allegados, entrar a determinar, si se cumplen con los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de pleito pendiente. a. Pretensión de reintegro y sus consecuencias por condición de discapacidad del actor Es pacifica la existencia de otro proceso de conocimiento inicial del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, hoy de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena con radicación 13001310500720180045500, seguido por el demandante en contra de las demandadas.

Sin embargo, debe indicarse que el proceso con radicación 13001310500720180045500 tuvo sentencia en fecha 25 de agosto de 2022, la cual no fue apelada o enviada en consulta e incluso por auto del 3 de noviembre de 2022 el juez de conocimiento aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaría, todo esto con anterioridad a la decisión apelada (9 de febrero de 2023), por consiguiente, sin entrar a determinar el cumplimiento de los presupuestos de identidad de causa y objeto, es evidente que no se trata de un proceso en curso, sino de un proceso que ha finalizado y en esa medida no es posible declarar la excepción de pleito pendiente, en tanto y en cuanto la figura que podría hacer presencia en este sería de cosa juzgada de naturaleza diferente. b. Pretensión de pago de bono de asistencia y reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y vacaciones teniendo en cuenta dicho bono Es pacifica la existencia de otro proceso de conocimiento del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con radicación 13001310500820150068300, seguido por el demandante en contra de las demandadas.

Este proceso cuenta con decisión de primera instancia el 11 de septiembre de 2018, y en segunda instancia el 23 de noviembre de 2021, incluso el 1° de septiembre de 2022 el juzgado de conocimiento resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por lo que también se cuenta con sentencia ejecutoria, por lo tanto, no se cumple el requisito de proceso en curso y en esa medida no hay lugar a declarar la excepción previa de pleito pendiente.

Por lo anterior se revocará el auto apelado y en su lugar se declarará no probada la excepción previa de pleito pendiente, en consecuencia, se ordenará continuar el trámite del proceso en la etapa que corresponda, sin perjuicio de Página 4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500620200015101 que el juez en la sentencia en uso de facultades oficiosas pueda hacer uso de la institución jurídica de cosa juzgada de así considerarlo. 9.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación formulados por las partes, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por NAPOLEÓN CANDELARIO SARMIENTO PIÑA contra CBI COLOMBIANA S.A Y REFICAR, en su lugar se dispone: DECLARAR no probada la excepción previa de pleito pendiente, en consecuencia, ORDENAR la continuación del proceso en la etapa correspondiente, de conformidad con las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Página 5|5 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b038bce2c316dabb365e6d5a87a62a70445adc81b22bdc500daa48354827da3 Documento generado en 26/06/2024 02:17:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica