RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 680013105002-2022-0196-00 promovido por Edgar Alfonso Mejía Herrera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a la última entidad y no fue apelado. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Deprecó el actor se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se condenara a Protección S.A. a trasladar los aportes y rendimientos a Colpensiones, que esta entidad le reciba como afiliado del RPM, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que nació el 10 de enero de 1967 2) Que inició sus cotizaciones en el RPM en mayo de 1988 y acumuló un total de 42,29 semanas. 3) Que 1 Archivo 03 del Cuaderno 01. 1 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 en octubre de 1995 se hizo efectivo su trasladó al RAIS con la AFP Protección S.A., 3) Que fue asesorado indebidamente por esta AFP, pues no le suministraron información precisa, detallada, real, transparente y concisa acerca se las consecuencias de trasladarse, que solo se dedicaron a manifestarle que “este sistema pensional, le era más beneficioso entre otras cosas, en el quantum pensional”. 4) Que el 18 de marzo de 2022 mediante derecho de petición a Colpensiones solicitó la aceptación de su afiliación y traslado a este régimen pensional, pues aún no era beneficiario de la pensión por vejez.
Solicitud que fue negada en la misma calenda. 5) Que el 28 de marzo de ese año, solicito a Protección S.A., efectuar el traslado a Colpensiones, pero a la fecha de presentación de la demanda no había emitido respuesta. CONTESTACIONES: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-2 se opuso a lo pretendido. Adujo que el demandante cotizo 42,57 semanas en el RPM hasta que efectuó su traslado al RAIS.
Indicó que, en virtud de lo estipulado en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 del estatuto de la seguridad social, el actor se encuentra inmerso en la imposibilidad de efectuar traslado de régimen pensional, por faltarle menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión. Alegó que no se le puede considerar al actor como la parte débil e inexperta y por ende que la presunta ignorancia de la ley le justifique un error en derecho.
Dice que ello no es dable en los negocios jurídicos, toda vez que, también es responsabilidad y deber del afiliado por interés propio asesorarse y, su vinculación al RAIS fue de manera libre y voluntaria. Añadió que la actuación que conlleva a la declaratoria de ineficacia no le es oponible, al no haber participado en el trámite administrativo que llevó al demandante a afiliarse RAIS.
Indica que juzgar la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica alguna y viola su debido proceso y que la carga dinámica de la prueba no puede ser 2 Archivo 18 del Cuaderno 01. 2 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, razón por la que no es de dable que se le puedan imponer condenas.
Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, la necesidad de juicio de proporcionalidad y ponderación, y excepción genérica.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.3 arremetió contra la causa petendi. Afirmó haber suministrado al demandante información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicándose las ventajas y desventajas que aparejaba el RAIS, los aspectos y características propias de dicho régimen y sus diferencias respecto del RPM, por lo tanto, dice, el acto de traslado de régimen pensional fue completamente válido por haber cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la época.
Adujo que el acto de traslado de régimen pensional era completamente válido por no haber ejercido su derecho al retracto, ni tampoco hacer uso de los mecanismos creados por la ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, entre ellos la posibilidad de trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones hasta la fecha en la que le faltaren más de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez, a pesar de que mediante comunicado de prensa el 16 de enero de 2004, informó a sus afiliados sobre el periodo de gracia para regresar al RPM; hecho que da cuenta de un saneamiento tácito de parte en el hipotético caso de que hubieran existido vicios en el consentimiento. 3 Archivo 12 del Cuaderno 01. 3 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 Dijo que para el caso de que, se declarara la ineficacia debía tenerse en cuenta que no era procedente la devolución de gastos administración ni de las primas de seguros previsionales, pues se configuraría un enriquecimiento ilícito a favor de Colpensiones.
Propuso como excepciones de fondo las que llamó falta de causa para pedir, ausencia de vicios de consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A., inexistencia de la obligación, prescripción – saneamiento por el paso del tiempo, saneamiento por ratificación de parte, aplicación del principio de irretroactividad de Ley, buena fe, prescripción, inexistencia de responsabilidad civil imputable a Protección S.A. e inexistencia de perjuicios y correcta aplicación de restituciones mutuas.
SENTENCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por el accionante, ordenando su retorno a Colpensiones. Condenó a Protección S.A. a transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Protección S.A. Sostuvo que, conforme a la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de información, este debía ser cumplido de manera prudente, esto es, ilustrando al futuro afiliado sobre las ventajas, los beneficios y posibles perjuicios y todos los aspectos negativos, para que con total libertad y transparencia pudiera decidir si continuaba con la afiliación o desistía de ella.
Precisó que el efecto que acarreaba la 4 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 declaratoria de ineficacia era retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido este acto. Adujo que, luego de revisar las pruebas recaudadas, se evidenciaba que ninguna de ellas daba cuenta del cumplimiento del mencionado deber por lo que resultaba claro el perjuicio al demandante, motivo por el cual habría de decretarse la ineficacia deprecada, que conllevaba la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
Precisó que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos debían discriminarse con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y toda la información relevante, sin que esto se encuentre afectado por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que este tipo de asuntos se tornan imprescriptibles.
RECURSO: Colpensiones arremetió contra el fallo. Argumentó que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional le resulta inoponible, pues fue un tercero sin participación, limitándose a gestionar el trámite una vez su antiguo afiliado decide incorporarse a una AFP del RAIS. Manifestó que al actor no se le está vulnerando ningún derecho pensional, pues incluso en el RAIS puede optar por afectarse la garantía para la pensión mínima.
Arguye que debe ser Protección la entidad que sufrague las mesadas pensionales, pues de lo contrario se podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Adicionó que el traslado se efectuó de manera libre, sin ejercer el derecho de retracto y la permanencia del ciudadano prolongada debe entenderse como una ratificación de su voluntad de afiliación al RAIS.
Indicó que ha de aclararse o complementarse que la orden a de reactivación del demandante en el RPM 5 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 depende de las gestiones efectuadas por Protección S.A., de manera que se impuso una carga que ha de ser condicionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Colpensiones4 replicó sus argumentos de defensa iniciales, insistiendo en que se ha dado una indebida interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como en la indebida inversión de la carga de la prueba, la afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
El demandante5 pidió que se confirmara íntegramente la decisión de primera instancia, por haberse comprobado en juicio las premisas de haber estado afiliado al RPM y que al momento de efectuarse el traslado al RAIS no se cumplieron con las exigencias requeridas en cuanto al deber de informar por parte de la AFP. 3o. CONSIDERACIONES Se profiere la presente sentencia, sin sujeción al orden cronológico de turno, en tanto entraña la reiteración de jurisprudencia que se ha vertido pacíficamente en casos análogos en los que se depreca la ineficacia del traslado de Régimen Pensional por ausencia de consentimiento informado en la afiliación (Ley 270 de 1996, artículo 63ª, inciso 3º; adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009).
Atendiendo las apelaciones y la finalidad del grado de jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones, los problemas jurídicos consisten en determinar 1° Si puede darse o no ineficacia en los traslados del RPMPD al RAIS. 2° Si el traslado de régimen pensional del demandante fue una decisión fundada o no en una deficiente y errada asesoría por parte de la administradora de pensiones del RAIS. 3° Si luego de declarada la ineficacia del traslado al RAIS, el actor se encuentra vinculado sin solución de continuidad o no a Colpensiones y, en consecuencia, si esta 4 Archivo 04 del Cuaderno 02. 5 Archivo 08 del Cuaderno 02. 6 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 entidad debe o no recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de la AFP Protección. 4° Si la acción para deprecar la ineficacia está sometida o no a prescripción. 5° Si resulta viable o no que la AFP del RAIS restituya los gastos de administración, los rendimientos y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados. 6° En grado jurisdiccional de consulta se verificarán las condenas impuestas y que no fueron apeladas.
De la ineficacia del traslado. A la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando de traslados del RPM al RAIS se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1688, SL1689, SL3463 y SL4360 de 2019 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrarla de manera clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse sino que es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, 7 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 correspondiéndoles a aquellas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.
El tribunal de cierre como respaldo a esta regla general que creó en estas decisiones judiciales argumentó que ese deber de información de las administradoras pensionales existe y es exigible desde la creación de la ley 100 de 1993; mismo que con el transcurrir del tiempo evolucionó para acumular más obligaciones a cargo de las AFP. Así, identificó la Corte dentro del desarrollo normativo de ese deber de información tres momentos.
Inicialmente encontró sustento en el literal b, del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que la escogencia del régimen pensional por parte de los trabajadores es libre y voluntaria y presuponía el conocimiento a plenitud de las consecuencias de su decisión de traslado. Para ello dice, era necesario que se le describieran al potencial afiliado al momento de asesorarlo, las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales; de tal suerte que éste conociera las ventajas y las desventajas de cada uno, inclusive, las consecuencias jurídicas del traslado.
Posteriormente con la expedición de la ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció la obligación de asesoría y buen consejo de las administradoras, elevando así el nivel de exigencia en el deber de información, que desde ese momento implicaba el estudio de los antecedentes del afiliado tales como edad, semanas de cotización ingresos bases de cotización entre otra; así como su expectativa pensional, de modo que el afiliado conociera tanto de las características objetivas de los regímenes como de su situación individual.
Esto acompañado de la opinión que sobre el asunto tuviere el representante de la administradora. Lo dicho comportaba un asesoramiento de personas expertas en la materia que le permitieran al trabajador tomar una decisión responsable. 8 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 Como tercer estadio, mediante la ley 1749 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa No. 16 de 2016 de la Superfinanciera, se reglamentó el derecho del afiliado a obtener información de parte de los asesores de ambos regímenes como condición previa para la procedencia de traslado entre los mismos.
Se implementó entonces la denominada doble asesoría que le permitiera al susodicho formar su juicio imparcial y objetivo sobre características, debilidades, condiciones y ejemplos jurídicos de cada uno de los regímenes pensionales. La Sala de Casación Laboral aclaró en esos pronunciamientos, que el simple consentimiento vertido en los formatos del traslado de régimen preimpresos por las administradoras pensionales, no daban por demostrado el deber de información frente al afiliado, ya que, si bien acreditaban un consentimiento, lo cierto que no probaban que este hubiere sido informado.
Así, la eventual procedencia de la pretensión incoada por el demandante depende de la acreditación del incumplimiento del deber de información bajo las exigencias legales trazadas. En otras palabras, son las pruebas recaudadas en el decurso procesal las que permitirán concluir si es dable o no predicar la existencia de error en la voluntad de la afiliada.
Al respecto, revisado el dossier probatorio, ningún vestigio se encuentra que respalde la afirmación de Protección S.A., sobre que, en efecto, entregó a Edgar Alfonso Mejía Herrera, información completa y detallada previo a que este hiciera efectiva la mutación de régimen pensional. En efecto, véase que conforme al historial de vinculaciones SIAFP, el traslado del demandante del RPM al RAIS se surtió a través de Protección S.A. el 25 de octubre de 1995, haciéndose efectivo en esa calenda; entidad esta que así lo aceptó en su contestación. Se ilustra: 9 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 Por manera que, no obra dentro del plenario elemento de convicción alguno que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones, pues, menos resulta 10 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 posible colegir que hubiese mediado “un consentimiento informado en el traslado de régimen”6.
Lo anterior, se ratifica con la declaración rendida por el demandante, en la medida que, aquel expuso que los asesores de los fondos privados simplemente le indicaron que tendría mas beneficios al trasladarse al RAIS dado que el Instituto de Seguros Sociales se encontraba en una situación compleja financieramente “Y digamos en ese entonces, esa persona que me estaba ofreciendo cambiarme, recalcaba que sí, que ante la situación de Colpensiones, que era algo incierta, pues qué mejor que asegurar la pensión con la empresa privada”.
Atendiendo a que del interrogatorio de parte, ninguna afirmación desentraña confesión respecto a haber recibido de manera previa a la afiliación con Protección la información suficiente y en los términos explicados para entender suplido el deber de información por parte de la AFP. Entonces, como brilla por su ausencia acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de la AFP demandada para las data en que se perfeccionó la afiliación del demandante, en cuanto al suministro de información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, diáfano deviene ultimar que, en el plano de la realidad, no medió consentimiento del hoy demandante en los términos exigidos por el artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Sobre este punto, importa precisar que no resulta de recibo en consecuencia, el dicho de Colpensiones sobre sobre la imposibilidad del traslado luego que le faltaren menos de 10 años a la afiliada para alcanzar la edad, ya que, de lo que se trata es de la ineficacia de un acto, valga decir, de la inexistencia del mismo (traslado). Igual suerte corre la afirmación de que la suscripción del formulario para lograr el traslado al RAIS tiene plena validez, al realizarse ejerciendo el 6 CSJ, Sentencia SL-1452 de 2019. 11 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 derecho a la libre elección en los términos del artículo 13 literal b de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1328 de 2009 en su artículo 48, habida cuenta de que, como ha quedado establecido, aún con el primigenio formulario de afiliación por medio del cual el demandante se trasladó de régimen pensional, si bien pudo existir un consentimiento, el mismo no fue informado como lo demanda la jurisprudencia respectiva.
Menos puede aceptarse que el traslado perseguido supone una descapitalización del fondo común del RPMPD y directa afectación de los demás afiliados porque ningún medio de convicción se arrimó sobre ello. Y si bien no se desconoce el deber de auto información que le asiste a los afiliados como consumidores financieros, lo cierto es que ello no exonera a las AFP de su deber de información, más cuando el cumplimiento de este se erige como un presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado.
También se desatiende la afirmación Colpensiones consistente en que la existencia de cualquier falencia fue superada con la permanencia por espacio temporal considerable en el RAIS, toda vez que, la actuación irregular de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por la fidelidad dentro de este último.
Ciertamente, la decisión de permanecer en una administradora de ahorro individual o inclusive llegar a efectuar trasladados entre éstas, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva a modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. En tanto, el argumento esbozado en alzada consistente en que no se ha vulnerado ningún derecho pensional al promotor de la litis, en la medida que podría pensionarse dentro del RAIS, debe precisarse que ese no es el objeto de estudio del caso que nos atañe, lo que se puso en tela de juicio fue la asesoría previa por parte de la AFP para surtir el traslado y las consecuencias que de ello derivan, no se está estudiando la afectación del eventual derecho prestacional o si el actor puede o si a este le asiste o no 12 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 el derecho pensional, por lo que basta con ello para despachar este argumento.
Frente a la queja presentada por Colpensiones orientada a que Protección S.A. debe ser responsables patrimonialmente por el daño que hubiese ocasionado con el acto de traslado de régimen pensional, solventando las pretensiones del demandante, es decir, este reparo se orienta a la oposición a la declaratoria de la ineficacia del traslado, para que el afiliado permanezca dentro del RAIS, pero que la AFP privada sufrague un monto equivalente a la mesada pensional que hubiese podido obtener de haber permanecido afiliado dentro del RPM, de plano ese argumento es un desatino, pues en primera medida no guarda consonancia con lo que se ha pretendido dentro del libelo introductorio; y en segunda medida, porque ambos regímenes pensionales son incompatibles, de manera tal que, no puede llegar a imponérsele a la AFP una condena que implique una prestación híbrida, es decir, que se liquide y pague una mesada pensional conforme las reglas del RPM mientras permanece afiliado dentro del RAIS, esto sería una contravención directa al artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, si bien Colpensiones expuso que el cumplimiento de su obligación dependía de que la AFP del RAIS realice determinadas diligencias administrativas, y que debe aclararse el fallo para que sea claro que el cumplimiento de su carga está condicionado a la gestión previa de Protección S.A., debe señalarse que, al decretarse la ineficacia de la afiliación, tanto Protección S.A. como Colpensiones, deben efectuar las acciones pertinentes para la materialización de lo ordenado, sin que sea menester impartir ordenes adicionales y/o puntuales para ello.
Suficiente lo expuesto para confirmar la decisión del A-Quo en lo que se refiere a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado que hizo el demandante del RPM al RAIS. 13 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 Traslado de recursos. Al determinarse que el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz por no cumplir en su momento Protección S.A. con el deber de información, deberá ésta, como administradora del RAIS que cuenta con los aportes que dio Edgar Alfonso Mejía Herrera devolver todas las prestaciones que de la afiliada hubiere recibido, garantizando las situaciones consolidadas, es decir, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de administración, en virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Lo que conlleva, por supuesto, las comisiones y las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, en tanto se derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia. Debiendo precisarse, eso sí, han de estar acompañados de la fórmula de indexación respectiva, como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes de la accionante en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación. Véase como en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL24842022, señaló específicamente: “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.
Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y 14 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” -Se destaca-.
Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó sobre que: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”. 15 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” Al tenor de lo anterior, se hace necesario complementar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con el objeto de precisar que también deberá Protección S.A. transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.
De la prescripción. En lo que toca con la prescripción de la acción para deprecar la ineficacia del traslado, debe precisarse que, al tratarse de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental de la seguridad social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento.
Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1689-2019 y SL1421-2019, “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).”. 16 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 En síntesis, como no se encontró que el cambio de sistema pensional se hubiere celebrado con el cumplimiento del deber de información, resulta ajustada a derecho la intelección que, frente a dicho tópico, efectuó la primera instancia. No obstante, se complementará el numeral segundo de la sentencia, con el objeto de precisar que también deberá Protección S.A. transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.
Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no se impondrá condenas en costas a cargo de esta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Complementar el numeral segundo de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Protección S.A., también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.
Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero.– Sin condena en costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO 17 RAD. 680013105002-2022-0196-01 PI 056-2024 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 18