TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001-31-05-008-2021-00275-01 72.367-A ORDINARIO LABORAL JUAN CARLOS CERVANTES ROSALES ATLAS TRANSVALORES LTDA Barranquilla, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 4 de octubre de 2024, desfijado el día 8 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS CERVANTES ROSALES, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ATLAS TRANSVALORES LTDA, a fin de que se declare entre ellos la existencia de una relación laboral perfeccionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, dentro de la cual se estructuró una enfermedad de origen laboral.
Como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a la demandada al reintegro y reubicación preservando su integridad física y salud, como el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reintegro, junto con las prestaciones sociales y vacaciones causadas. De igual modo, pretendió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por mora y despido de persona en situación de discapacidad, aportes al subsistema de pensión, salud, caja de compensación familiar, riesgos laborales, más las agencias en derecho y aquello que se halle extra y ultra petita.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso por reparto judicial, mediante proveído de fecha 14 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada, TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., a reintegrar al demandante, JUAN CARLOS CERVANTES ROSALES, al cargo que venía desempeñando, u otro de similar categoría, acorde a su estado de salud, y bajo las recomendaciones médicas del caso, al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, Caja de Compensación, y parafiscales, desde la terminación de la relación laboral, que se ocasionó el 11 de abril 2019 hasta el 2 de marzo del año 2020, estos montos serán debidamente indexados.
SEGUNDO: CONDENAR a la TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA., a las COSTAS del proceso.” Contra la mentada decisión se interpuso recurso de apelación por parte de ambos extremos del litigio, los cuales fueron concedidos por el A quo, admitidos por esta Corporación y posteriormente desatados a través de providencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2024, en la que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Contra esta última resolución judicial, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 28 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas que fueron revocadas en esta instancia procesal junto a lo pretendido en su recurso de apelación, esto sería, el reconocimiento de la indemnización por despido de persona en situación de discapacidad junto a su reintegro laboral a partir del día 11 de abril de 2019 hasta el 2 de marzo de 2020; interregno dentro del cual debería cancelarse los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir, como también la cancelación de los aportes a la caja de compensación y parafiscales.
Con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, procedió esta Sala de Decisión a tasar el interés económico de la parte actora, obteniéndose lo siguiente: Fecha Vr Dia # de Dias Indexacion Salarios Mesada I. Inicial Adicional I. Final Mesadas Indexada abr-19 32.469,32 20 649.386,40 102,12 105,53 671.070,77 may-19 32.469,32 30 974.079,60 102,44 105,53 1.003.461,74 jun-19 32.469,32 30 974.079,60 102,71 105,53 1.000.823,87 jul-19 32.469,32 30 974.079,60 102,94 105,53 998.587,72 ago-19 32.469,32 30 974.079,60 103,03 105,53 997.715,42 sep-19 32.469,32 30 974.079,60 103,26 105,53 995.493,13 oct-19 32.469,32 30 974.079,60 103,43 105,53 993.856,91 nov-19 32.469,32 30 974.079,60 103,54 105,53 992.801,04 dic-19 32.469,32 30 974.079,60 103,80 105,53 990.314,26 ene-20 32.469,32 30 974.079,60 104,24 105,53 986.134,12 feb-20 32.469,32 30 974.079,60 104,94 105,53 979.556,13 mar-20 32.469,32 2 64.938,64 105,53 105,53 64.938,64 Totales 10.455.121,04 10.674.753,75 12% Añ o 20 19 Vr Dia 32.469,32 F. Inicio F. Final # de Dias 11/04/2 019 31/12/2 019 260 20 20 Vr Dia 32.469,32 4% 2% 3% Pension Salud Caja de Compensa cion Sena ICBF Total 351.750,97 1.013.042,7 8 337.680,93 337.680,93 168.840,46 253.260,70 3.930.23 0,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 357.613,48 1.029.926,8 3 343.308,94 343.308,94 171.654,47 257.481,71 12% 4% 4% 2% 3% Sena ICBF Total 926.136,85 Cesantias Primas Vacaciones 703.501,93 60.970,17 703.501,93 Indice Inicial 103,80 103,80 Indice Final 105,53 105,53 Valores indexados Añ o 4% Intereses de Cesantias 715.226,97 61.986,34 F. Inicio F. Final # de Dias Cesantias Intereses de Cesantias 1/01/2 020 2/03/2 020 62 167.758,15 3.467,00 105,53 105,53 Indice Inicial 715.226,97 Primas Vacacione s Pension Salud Caja de Compensa cion 167.758,15 83.879,08 241.571,74 80.523,91 80.523,91 40.261,96 60.392,94 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 3.995.73 4,65 Indice Final 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 105,53 Valores indexados 167.758,15 3.467,00 167.758,15 83.879,08 241.571,74 80.523,91 80.523,91 40.261,96 60.392,94 926.136,85 Totales 882.985,12 65.453,34 882.985,12 441.492,56 1.271.498, 57 423.832,86 423.832,86 211.916,43 317.874,64 4.921.871,49 Conceptos Valores 10.674.753,75 Salario Cesantias Intereses de Cesantias Primas 882.985,12 65.453,34 882.985,12 Vacaciones Pension Salud 441.492,56 1.271.498,57 423.832,86 Caja de Compensacion Sena 423.832,86 211.916,43 ICBF Subtotal 317.874,64 15.596.625,24 Subtotal 2,00 31.193.250,49 Indemnizacion Total 10.800.000,00 41.993.250,49 Duplo Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende a la suma de $ 41.993.250,49; suma que acuerdo al precedente de nuestro órgano de cierre, fue duplicado de acuerdo a las pretensiones de la demanda, siendo aún así, inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 30 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6721538890622573ae94cd37201d2a5c67022430e90766e927ece33e ed95367f Documento generado en 17/01/2025 03:08:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica