Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: SENTENCIA MP. SANCHEZ QUINTERO 017 2018-00655 ADIELA GONZALES vs Colpensiones (Pensión sobreviviente).

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO MAGISTRADA PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ADELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES. EXP. 76001-31-05-017-2018-00655-01 Santiago de Cali, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en contra de la sentencia n° 073 del 01 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

Teniendo en cuenta que no se logró consenso en todos los puntos abordados por esta decisión, se efectúa cooponencia por el Magistrado Fabio Hernán Bastidas Villota frente a los intereses por mora. Conforme a lo anterior se procede a dictar la siguiente: ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES SENTENCIA n° 324 I.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante, que se declare que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge del causante JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ OREJUELA, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 24 de junio de 2000, de conformidad con la condición más beneficiosa, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el señor José Eduardo Rodríguez Orejuela, el 22 de diciembre de 1990 y que desde la fecha convivieron de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa. Afirmó, que convivió con el señor José Eduardo Rodríguez Orejuela desde el 22 de diciembre de 1990, hasta el fallecimiento de aquel el 24 de junio de 2000.

Fruto de la unión procrearon hijas, quienes también entraron como vinculadas en la litis. Aseveró que, presentó reclamación administrativa solicitando a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta negativamente por resolución 018657 de 2001, en la que consideró que no cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que, el cotizante ya había acumulado más de 300 semanas. No obstante, le reconocieron la calidad de beneficiaria 2 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES pensional mediante resolución 018657 de 2001, y bajo esta misma le otorgaron la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda en atención que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, porque el causante no dejó acreditado los requisitos en la Ley 797 de 2003. También, propuso las excepciones de mérito denominadas «Innominada; cobro de lo no debido;

Buena fe; y Prescripción». (Archivo 01 ED). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en sentencia n° 073 del 01 de septiembre de 2022, resolvió: 3 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES Como argumento de su decisión, dijo que la normatividad aplicable al caso es el principio de la condición más beneficiosa, cuando se tenga que elegir entre diversas normas aplicables.

Enunciado ello expresó que, debía acudirse a la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin embargo, encontró que el causante tampoco cumplió los requisitos. Ahora bien, procedió a estudiar la tesis de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa, la cual permitió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues a pesar que el fallecimiento hubiese acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos de una norma derogada, en este caso haber aportado más de 300 semanas al momento del fallecimiento, en atención a la salvaguarda de una expectativa legítima.

Frente a lo dicho, citó la sentencia SU 005 de 2018, cuando estableció un test de procedencia, para estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pero que en este caso no era viable ya que, en virtud de la normatividad aplicable al caso por encontrarse la demandante cobijada por la normatividad 4 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES inmediatamente anterior, no se hacía necesario el estudio de dicha sentencia ni del mentado test, y por lo tanto el juzgado se apartaba de dicha tesis.

Fue así como, en aplicación del precedente constitucional, procedió al estudio del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, encontrando que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad a Ley 100 de 1993. Sobre lo anterior, expuso que la demandante cumplió con el presupuesto establecido en cuanto al ítem de la convivencia de 5 años continuos, que las vinculadas litisconsortes, eran suficiente prueba de ello, y lo acreditaron debidamente con los testimonios allegados al proceso.

Agregó que las dos hijas por ser aun menores de edad para la fecha del fallecimiento de su padre, ambas también tenían derecho a la prestación por lo que se les otorgó a ambas el pago de lo equivalente hasta la fecha en que llegaran a su mayoría de edad. Por último, dijo que, lo intereses moratorios procedían a partir de la ejecutoria de la decisión. IV.

RECURSO DE APELACIÓN Por su parte, la DEMANDANTE presentó inconformidad frente a la decisión de primera instancia de manera parcial respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, porque consideró que los mismos según jurisprudencia aplicable deben ser concedidos desde los dos meses posteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que para el momento del 5 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES reconocimiento de la indemnización de pensión de sobreviviente ya existía jurisprudencia previa que otorgaba los mismos. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto n° 456 del 02 de octubre de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la parte demandante, como se advierte en el archivos 10 del expediente digital, los cuales son considerados en el contexto de este proveído.

Con lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes; VI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si la señora Adelia González Rodríguez en calidad de cónyuge y sus hijas Catalina Rodríguez González y Ana Victoria Rodríguez González, les asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

Igualmente, si hay lugar o no al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes, que el señor José Eduardo Rodríguez Orejuela (q.e.p.d) falleció el 24 de junio de 2000, y que para el momento del suceso había cotizado más de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pues tales aspectos fueron así dispuestos por el sentenciador de primer grado sin que se ejerciera oposición al respecto, aunado a ello, estos hechos se encuentran acreditados con la documental que reposa en el archivo 01 ED, 6 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES conforme expresado por Colpensiones en la contestación de la demanda. En ese contexto, y para resolver el asunto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y sólo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Bajo tal orientación, esta Sala tiene que la norma de amparo sobre la cual se debió analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principio debió ser la Ley 100 de 1993, toda vez que, el afiliado falleció en vigencia de tal precepto. Disposición esta que exige para la causación del derecho, que el causante hubiere ostentado la condición que, estando afiliado hubiese cotizado más de 300 semanas en cualquier fecha anterior al fallecimiento.

Al constatar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de este, se tiene que, según la documental obrante del archivo 01 del expediente del Juzgado concerniente al resumen de semanas cotizadas, en donde se evidenció que el causante cotizó un total de 748 semanas. Ahora bien, peticiona la parte demandante la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, y de este modo acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para reconocer la prestación pensional bajo tales derroteros, pues en su sentir, cuenta con el mínimo de semanas requeridas en la disposición 7 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES en cita, a efectos de hacerse merecedoras de la pensión de sobrevivientes. Para resolver, cabe destacar que conforme las enseñanzas vertidas por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, la irretroactividad de la ley, con excepción del derecho penal, ostenta la condición de principio universal, según el cual las preceptivas que regulan las relaciones laborales y de seguridad social son de orden público y tienen efecto inmediato más no retroactivo, postulado que encuentra cimento en lo previsto en el artículo 16 del C.S.T.1 Del mismo modo, es abundante la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, que hace referencia a los cambios legislativos y sus consecuencias indeseables, y es así que, la alta Corporación ha convalidado la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, a efectos de resolver los problemas sociales que origina la implementación de normas que en su contenido no contemplan un tránsito legislativo, y para tal efecto, previó una serie de elementos que hacen posible su estudio, a saber: i) es una excepción al principio de la retrospectividad, ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo, iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva, v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida 1 ver sentencia SL 4105 de 2 de marzo de 2016 8 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES cuenta que, poseen una situación jurídica y fáctica concreta, y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a efectos de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, de forma reiterada y pacífica señaló que tal excepción normativa sirvió como puente de amparo que se estructura temporalmente para que transiten por él aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, que sirve de unión a la antigua legislación y la nueva.

Con ese fin, la alta Corporación dispuso diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, luego de aquella fecha, no sería viable la aplicación del principio aquí estudiado, puesto que, de no existir tal límite, conllevaría a que se generaran barreras infructuosas para el cambio normativo, y una impertinente adecuación de los preceptos a una realidad social y económica disímil.

De esta manera, en lo relativo a la temporalidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se torna preciso traer a colación lo modulado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4650 de 2017, oportunidad en la que la alta Corporación enseñó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.

Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería 9 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.

Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Fue así como en la misma sentencia en cita, en aras de poder conservar razonablemente un lapso de tiempo, lo cual fue de 3 años, para las personas que tuvieran derechos en curso de adquisición, se les respetaría el número de semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición».

Así entonces, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dispuso: 10 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES Art 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…).

Art 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…). (Negrilla y Subraya fuera de texto). De lo expresado, y continuando con la sentencia ya mencionada, la Corte Suprema fue clara al advertir 2 situaciones que dan acceso 11 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo la Ley 100 de 1993: 1.

Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

En tal sentido, esta Corporación analizará si el de cujus dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios de conformidad a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, o si fue del caso se aplique la condición más beneficiosa, esto será la norma anterior, el Acuerdo 049 de 1990. i) Cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993. a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte. 12 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES Para la presente condición el causante no cumplió lo requerido, pues si bien se encontraba afiliado, su última cotización data del año 1997, y su fallecimiento se dio en el año 2000. b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Se tiene entonces que el año anterior a la muerte correspondió al periodo comprendido entre el 24 de junio de 2000 al 24 de junio de 1999 y que aquel hubiera efectuado aportes de por lo menos 26 semanas, condición que tampoco se cumplió en atención a que acreditó 0 semanas dentro de este periodo. ii) Cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, condición más beneficiosa.

Haber aportado más de 300 semanas en cualquier momento anterior del fallecimiento, ítem que sí supera al haber cotizado más de 748 semanas. Por lo anterior, aunque el causante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, y ante la condición más beneficiosa, esto es el Acuerdo 049 de 1990 sí cumple con las semanas cotizadas.

Ahora, debe precisarse que, si bien, la Corte Constitucional señaló que en ciertos casos excepcionalísimos se puede aplicar de 13 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a aquellos casos en los que el fallecimiento del afiliado acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003, no obstante, no es el presente caso ya que el causante, falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, de igual forma se aclara que, esta Sala se adhiere a la postura que en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha dispuesto la Corporación de cierre materia ordinaria laboral, cuando considera que: “Así, frente a la aplicación de dicho principio esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

(…) Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que de aceptarse dicha tesis se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 de la Constitución Política), 14 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. (…) Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL25262019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.

(…) En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este 15 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago”2.

Por último, frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional de la sentencia SU 005 de 2018, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1884 y SL1938 de 2020, SL1742 de 2021 y SL2057 de 2022, señaló que: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL855 de 2021. 16 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente(C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de 17 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad 18 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala se aparta de la sentencia SU 005 de 2018, de acuerdo con el precedente en cita, ya que no se trata del desconocimiento al principio de la condición más beneficiosa, sino que corresponde a delinear correctamente su campo de aplicación, prevaleciendo con ello el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales 19 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES sociales. De tal modo que, otorgar tal prestación conforme a lo pretendido por la parte demandante, conllevaría a desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una disposición que, de forma expresa, fue derogada.

Sobre la revisión realizada a la liquidación de la pensión presentada por el juzgado de origen, la Sala al realizar la misma encuentra que el valor tiene una diferencia cierta, ya que, en la liquidación del despacho, lo adeudado por concepto de mesadas causadas desde el 11 de octubre de 2015 al 30 de agosto de 2022, asciende a la suma de $79.549.974,7 pero en razón a que la consulta se realiza en favor de Colpensiones, se confirmará el valor determinado por el Juzgado de primera instancia. Ahora bien, sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que estos propenden proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. De estos se predica una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.

Por ende, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los que se exonera de su pago.

Entre ellas, se encuentran: i) Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL 704-2013); ii) Se otorga una prestación pensional en 20 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial3; iii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).

En el asunto bajo revisión, se tiene que la procedencia del beneficio pensional se dispuso en aplicación del criterio jurisprudencial de condición más beneficiosa, que encuadra dentro de las citadas causales de exclusión de los intereses. Sin embargo, debe señalarse que la línea de aplicación de la condición más beneficiosa se encontraba ya consolidada para el 24 de julio de 2000, fecha de la petición pensional, y para la fecha en que se expidió la resolución 18657 de 2001 por la cual se reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (sentencias Rad. 11983 de 1999;

Rad. 15441 de 2001), por tanto resulta procedente acceder a la condena por intereses por mora como lo pide el actor. Sobre este aspecto, en sentencia SL165-2024 se señaló: “Sin embargo, no puede pasarse por alto, que en este caso, la demanda se radicó el 21 de noviembre de 2019 (fl.2 cuaderno dos de primera instancia del expediente digital), momento en el que estaba consolidada una línea jurisprudencial pacífica en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puntualmente para la pensión de sobrevivientes en 3 CSJ SL 787-2013, rad. 43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016 21 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES ambos regímenes, no obstante, la defensa de la demandada a lo largo del proceso, se enfocó reiteradamente en negar la aplicación del principio. La Corte en la sentencia CSJ SL3834-2021, se pronunció en un caso análogo en el que expresó: De otro lado, para la fecha en que se radicó la demanda, 29 de mayo de 2018 (fl.48), encuentra la Sala que la situación es diferente, porque en ese momento se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en el marco de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, específicamente, para la pensión de sobrevivientes en ambos regímenes y, a pesar de esto, la defensa de la administradora plasmada en la contestación de la demanda, consistió en negar rotundamente la procedencia de aplicar este principio, medular para la garantía de los derechos sociales y de la seguridad social, con el fin de oponerse al reconocimiento del derecho prestacional, posición que mantuvo y defendió a ultranza hasta que se resolvió el recurso de alzada.

Por ello, es válido en este caso tomar los argumentos de fondo que tuvo a bien exponer la Sala en sentencia CSJ SL-3808-2020, para justificar la procedencia de los intereses moratorios, cuando al momento de resolverse la solicitud prestacional se encontraba consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en torno a la condición más beneficiosa, pues con mayor razón en el sub lite son procedente, dado que el comportamiento de la demandada durante todo el proceso fue precisamente desconocer este principio […].

Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la censura al sostener que el fundamento de la negativa al derecho pensional obedeció al recto entendimiento de las normas legales, pues, al momento de la presentación de la demandada y su respectiva notificación se encontraba consolidada por esta Sala una línea pacífica y uniforme sobre la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, aplicable en la sucesión normativa que se dio entre el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su versión original, al punto que no fue materia de ataque en esta sede casacional, la condena al reconocimiento pensional (subrayas fuera de texto).

De esta manera, el actuar de la entidad se convirtió en una barrera para el adecuado desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, en tanto al momento 22 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES de la presentación de la demanda y de su respectiva notificación, ya existía un precedente jurisprudencial consolidado sobre la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, aplicable en el tránsito normativo que se dio entre el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.” Así las cosas, la Sala modificará el numeral 4° de la sentencia n° 073 del 01 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, para reconocer los intereses por mora para cada mesada a partir del 11 de octubre de 2015 teniendo en cuenta el término prescriptivo, en razón a que la demanda fue radicada el 11 de octubre de 2018.

En atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de mesadas del 01 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023, en cuantía de $14.440.000 Sin costas en esta instancia. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia n° 073 del 01 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que se reconocen los intereses por mora para cada mesada que se causen a partir del 11 de octubre de 2015. 23 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia n° 073 del 01 de septiembre de 2022, y actualizar la condena por concepto de mesadas del 01 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2023, en cuantía de $14.440.000 TERCERO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

Los Magistrados, YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ACLARO VOTO 24 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Respetuosamente, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria, habida consideración que, no procede la condena de los intereses moratorios, conforme lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1027-2024, entre otras: Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;

CSJ SL105042014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399-2018). YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACIÓN DE VOTO A diferencia del criterio mayoritario y de la posición de la superioridad, se considera que no puede supeditarse para el reconocimiento de los intereses moratorios, la aplicación de la jurisprudencia en la adjudicación de los derechos pensionales, menos, el actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1], los intereses moratorios no son una sanción a imponer a las entidades de seguridad social, por su actuar conforme a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por ese tiempo en el que no tuvieron acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, no recibiendo sus estipendios desvalorizados, Las acciones o conductas de los fondos no pueden reglamentar el art. 141 de la ley 100/93, recordando, que no se cuenta hasta ahora con modificación o reglamentación alguna legislativa.

Es así que al estar establecidos por el legislador a favor de los afiliados al sistema de la seguridad social no pueden ser negados por vía jurisprudencial, con ello, al contrario del propósito de la ley, se oscurece la no abundante labor legislativa sobre la materia, dando pasos gigantes hacia la ineficacia del derecho, pues con ello se le propone a la jurisprudencia no constitucional efectos de legislador negativo, la que solo se le 25 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES concede para la temática ius fundamental, excepto si se acude al expediente de la excepción de inconstitucionalidad. Lo que claramente no se avisa en las actuaciones, por el contrario, en su examen de constitucionalidad la Corte Constitucional los declaró procedentes en todo caso de impago del derecho pensional (C-601 del 2000), sin hacer distinción alguna en el origen teorético de su concesión, si fue la jurisprudencia o la ley, o si el actuar de la entidad encargada de reconocer el derecho pensional lo hizo bajo los preceptos legales, imperativo que siempre debe regir su acciones o decisiones, por lo que la diferenciación que ahora se utiliza para dejar sin ese derecho al reclamante, impone una modificación de la normativa que los regula, siendo la aplicación de la ley de obligado cumplimiento incluso para las entidades administrativas.

Por último, ha sido en sentencia SU- 065 del 2018, que la Corte Constitucional respecto del pago de los intereses moratorios dispuso: “ La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. … Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales[40].

En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;

(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; 26 ORD. VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.

En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) … 6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. “ Bajo esas posiciones de las Cortes, es evidente la existencia de tensión frente al valor de la ley y de la jurisprudencia, suceso que por la constitución se resolverá con el principio mínimo fundamental de interpretación y aplicación favorable de las fuentes formales del derecho.

Es por todo lo anterior, que a mi juicio se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 reclamados desde la fecha en que se causan las mesadas adeudadas, pero en este caso al estar prescritos comparto que se deberá reconocer desde la fecha que se propone en la providencia. El Magistrado, 27 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA RETROACTIVO DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022 AL 30 SEPTIEMBRE DE 2023 IPC MESADAS MESADAS AÑO TOTAL VARIACIÓN RECONOCIDA ADEUDADAS 4 $ 4.000.000 2022 $ 1.000.000 9 $ 10.440.000 2023 $ 1.160.000 $ 14.440.000 El 50% hasta el 16 de enero de 2016 y en adelante el 100%.

Año Mes Mesada 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 M14 01 $ 214.783,34 $ 322.175,00 $ 322.175,00 $ 322.175,00 $ 505.600,33 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 781.242,00 2018 2018 02 03 $ 781.242,00 $ 781.242,00 28 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES 2018 2018 2018 04 05 06 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 M13 07 08 09 10 11 12 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 781.242,00 2018 2019 2019 2019 2019 2019 M14 01 02 03 04 05 $ 781.242,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019 06 $ 828.116,00 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 M13 07 08 09 10 11 12 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019 M14 $ 828.116,00 2020 01 $ 877.803,00 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 877.803,00 2020 M14 $ 877.803,00 2021 01 $ 908.526,00 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 02 03 04 05 06 M13 07 08 09 10 11 12 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 2021 M14 $ 908.526,00 2022 01 $ 1.000.000,00 29 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 017 2018 00655 01 Promovido por ADELIA GONZALES RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 02 03 04 05 06 M13 07 08 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 Total Mesadas $ 79.549.974,7 30