Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMAutoConfirma73001310500202300274-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JUNIO CUATRO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 4 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jairo Orozco Marín Dairo Castilla Hernández 73001-31-05-002-2023-00274-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión advirtiendo previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien refirió que la nulidad procesal propuesta por la contraparte jamás se estructuró por cuanto no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa y contradicción a la parte demandada; que por el contrario, se trató de una conducta negligente de parte del apoderado recurrente, quien pretende justificar su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS con argumentos cambiantes e inconsistentes, inicialmente dicho profesional del derecho solicitó aplazamiento de la audiencia arguyendo asuntos de índole familiar, petición que fue analizada por el Despacho y con auto del 19 de noviembre de 2024 la negó, por no encontrarse debidamente sustentada y acreditada la imposibilidad manifestada para la asistencia; frente a esta decisión dicho togado guardó absoluto silencio y permitió que se ejecutoriara; posteriormente, de manera sorpresiva, modifica la justificación de inasistencia inicialmente presentada, y ahora aduce supuestas causas médicas allegando soportes un día antes de la audiencia y en horario complejo para la gestión judicial; que tal circunstancia evidencia claramente contradicción sustancial como ya lo advirtió, restándole seriedad, coherencia y credibilidad a la supuesta imposibilidad alegada, pues si dichas citas médicas existían y eran conocidas con anterioridad, nada impedía que las hubiere aportado oportunamente en el momento que por primera vez solicitó el aplazamiento; que tampoco se puede perder de vista que dicho profesional del derecho contaba con múltiples herramientas procesales para garantizar la adecuada representación de su poderdante, como sustituir poder, coordinación profesional previa, pero omitió hacer uso de los mismos y por ello no puede ahora pretender trasladar al Juzgado y a la contraparte o al proceso mismo, consecuencias que se derivan exclusivamente de su propia inactividad y descuido procesal; que de acuerdo con la jurisprudencia, las nulidades no se instituyeron para corregir errores estratégicos, Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía negligencias o conductas omisivas de las partes, y menos para generar dilaciones injustificadas en el trámite judicial; nadie puede obtener provecho jurídico derivado de su propia culpa o negligencia y en este caso, nunca se acreditó irregularidad procesal sustancial, afectación cierta al derecho de defensa y perjuicio real que amerite invalidar las actuaciones surtidas, pues por el contrario se actuó por el Juzgado conforme a derecho, otorgando las garantías procesales a las partes y resolviendo de manera motivada la solicitud de aplazamiento en su momento, por lo que se debe confirmar la decisión recurrida.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra el auto del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, remitido a esta Corporación el 20 de mayo de la misma anualidad. TRÁMITE PROCESAL  Con auto del 8 de febrero de 2024 se admitió la demanda.  Dicha providencia fue notificada a la parte demandada quien oportunamente contestó la demanda.  Con auto del 9 de abril de 2024 se tuvo por notificado por conducta concluyente el demandado.  Con escrito obrante en el archivo 031 se contestó la demanda.  El 3 de diciembre de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.  El 5 de marzo de 2025 se dio inició a la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal.  Con escrito radicado el 27 de marzo de 2025, el apoderado del accionado formuló nulidad, siendo descorrido el traslado correspondiente por la parte accionante.  Mediante auto del 10 de febrero de 2026 se resolvió negativamente la nulidad en comento.  Contra tal decisión el abogado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Con auto del 21 de abril de 2026 se negó la reposición por extemporánea de su solicitud, y se concedió el recurso de apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver:  ¿Debe declararse la nulidad propuesta por la parte demandada? Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. La parte demandada solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la citación a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, dado que se presenta vulneración al debido proceso, pues ante la fijación de fecha y hora para ello, procedió el 2 de diciembre de 2024 a solicitar con debida justificación nueva fecha para tal actuación procesa; que tal justificación consistió en que el 30 de septiembre de 2024 le fue ordenada a él como apoderado del accionado, tomografía de patrones en Clinaltec, no obstante no se accedió a tal aplazamiento; aludió al artículo 29 constitucional relacionado con el debido proceso.

(archivo 053) Al descorrer el traslado de tal nulidad, la parte actora señaló que la misma se sustenta en una supuesta ausencia justificada a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, cuando esta se llevó a cabo con todas y cada una de las prescripción legales, teniendo en cuenta que en una primera oportunidad el apoderado del accionado solicitó su aplazamiento sustentado en que para la semana en que se llevará a cabo debía atender asuntos de índole familiar; con auto del 19 de noviembre de 2024 tal solicitud de aplazamiento fue negada mediante auto sin que contra esta decisión se hubiere manifestado reparo alguno por el demandado, o se hubiere allegado pruebas de los exámenes que le iban a ser realizados a su apoderado; solo hasta el 2 de diciembre, un día antes de la fecha fijada para el trámite procesal advertido, allegó como sustento de su aplazamiento las citas médicas que anuncia debía cumplir, por lo que no se puede pretender inducir al error al Juzgado; que no puede ser sustento de la nulidad el descuido y desdén que el apoderado del demandado ha tenido frente a las actuaciones del Juzgado, pues de haber estado atento a las mismas y las supuestas citas existieron con anterioridad, ampliamente pudo haberlo así sustentado y no lo hizo sino hasta un día antes de la respectiva audiencia, teniéndose además la oportunidad de sustituir el poder y sin embargo no lo hizo.

(archivo 056) Con auto del 10 de febrero de 2026 negó la nulidad planteada y para ello refirió que existió una primera solicitud de aplazamiento que fue resuelta con auto del 19 de noviembre de 2024, siendo negativa la respuesta por no haberse acreditado la justa causa invocada para ello y se indicó la posibilidad que tenía el apoderado del demandado de sustituir el poder, decisión que quedó ejecutoriada sin recurso alguno; el día anterior a la fecha fijada para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, esto es, el 3 de diciembre de 2024, el togado del accionad arribó nuevos documentos médicos que fueron conocidos y valorados el día de la audiencia, considerándose por el Juzgado que ello no daba lugar a modificar la decisión anterior, dada la disponibilidad inmediata del mecanismo de sustitución de poder y la ausencia de una imposibilidad real o absoluta para asegurar la representación judicial del accionado; que además, en el curso de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, ser dejó constancia que no se advertía causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado, decisión que no fue cuestionada oportunamente por la parte demandada; de otro lado, la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS fue señalada para el 5 de marzo de 2025, siendo notificado en estrados tal señalamiento, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer con tiempo suficiente la fecha y hora de la misma, sin embargo a ésta no Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía compareció, tampoco solicitó aplazamiento ni acreditó impedimento sobreviniente que justificara su inasistencia; además, como resultado de su no comparecencia, no fue posible practicar las pruebas que se decretaron a su favor, pero esto no ocurrió por decisión y omisión del Juzgado, sino por su propia actuación en el proceso; que el derecho al debido proceso exige demostrar una vulneración real y atribuible al actuar judicial, no a la pasividad, desatención o estrategia de la parte conforme lo prevé el artículo 133 del CGP.

(archivo 059) Como sustento del recurso de reposición propuesto contra esta decisión, el apoderado que invocó la nulidad, refirió que frente a la posibilidad de sustituir el poder como lo indica el Juzgado, no le era posible hacerlo dado el carácter de abogado de confianza que tiene respecto del demandado, más aún cuando tuvo toda la intención de acudir, pero que en virtud a la recuperación del tema oncológico que fue superado, consideró viable y ajusta a derecho solicitar la fijación de nueva fecha y así poder participar en la misma; que lo acontecido está reglado y es posible solicitar aplazamiento de la audiencia, presentando prueba sumaria de la justa causa de la solicitud, hasta antes de la hora señalada para ello; insiste en que se incurrió en vulneración al debido proceso, por no atenderse la solicitud de nueva fijación de fecha y hora para adelantamiento de la mentada audiencia; enseguida hizo referencia a pronunciamiento de la Corte Constitucional en tema de excusas médicas antes de la celebración de una audiencia, entre otras, la sentencia T-1026 de 2010; solicita se de valor probatorio y se valoren las excusas médicas presentadas y con base en ello, se decrete la nulidad solicitada.

(archivo 060) Respecto del recurso de reposición en comento, se negó por extemporáneo. Acorde con el recuento de lo acontecido alrededor de los hechos que se invocan como generadores de la nulidad y las actuaciones procesales respectivas se tiene. - - - - Con auto del 2 de octubre de 2024 (archivo 033), se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS, determinándose como tal el 3 de diciembre de la misma anualidad.

Con escrito radicado el 11 del mes de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandada solicitó modificar tal señalamiento aduciendo como motivo: “ya que me encuentro fuera de la ciudad de la semana del 1 al 8 de diciembre del año 2024, atendiendo asuntos de índole familiar, …” (archivo 034) Tal petición no fue resuelta favorablemente al petente, ello, con auto del 19 de noviembre de 2024.

(archivo 036) El 2 de diciembre de 2024 el togado de la parte demandada eleva nueva petición de aplazamiento de la audiencia en comento, arguyendo en esta oportunidad como motivo para ello, “tenemos agendado examen PET de patrones a las 7y 30 am para el suscrito y posteriormente cita de control médico a las 9 a.m., razones por las cuales es imposible la comparecencia.” (archivo 038) En audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2024 fue resuelta esta última petición y la decisión del Juzgado fue la de no acceder a la solicitud de aplazamiento por cuanto el apoderado solicitante contaba con la posibilidad de Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - sustituir el poder (archivo 042), al final de la misma se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento. (archivo 042) Llegado el día y hora previamente fijados, se celebró y practicó la audiencia última señalada (archivo 048), sin la comparecencia de la parte demandada, lo cual tuvo lugar el 5 de marzo de 2025.

Y finalmente, con escrito radicado el 27 de marzo de 2025, se formuló la nulidad objeto de estudio en esta decisión. (archivo 053) Es importante dejar en claro que el estudio que se va a abordar en torno al recurso de apelación interpuesto no es si la justificación presentada por el apoderado del demandado para obtener el aplazamiento de la audiencia del artículo 77 del CTPSS, era válida o no, si se debió por la a quo atender o no, sino que lo que se va a analizar es si el no haber tendido su solicitud de aplazamiento genera nulidad o no. En materia de causales de nulidad, el procedimiento de la especialidad laboral vigente en lo que respecta a este juicio que se inició antes del 2 de abril de esta anualidad cuando entró a regir la reforma a tal codificación, presentaba vacío normativo, lo que permite en este evento y en aplicación del artículo 145 del mismo, acudir al Código General del Proceso.

Precisamente la última codificación, en su artículo 133 señala las causales que pueden generar la nulidad de la actuación procesal, siendo éstas las siguientes: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Referidas las respectivas causales de nulidad que resultan ser taxativas, cabe señalarse inicialmente, que la nulitante no invocó concretamente en cuál de esas ocho causales encuadraba la situación por ella planteada, pues solo aduce la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Ahora, es claro que la inconformidad que generó la formulación de la referida nulidad, obedece a haberse adelantado en este asunto la audiencia prevista en el artículo 77 del CTPSS, muy a pesar de que un día antes a ello se presentó solicitud de aplazamiento, a lo que se debe indicar que tal situación no encuadra en ninguna de las ocho causales contenidas en el citado artículo 133 del CGP, pues el resolverse negativamente aquella solicitud de aplazamiento no genera nulidad alguna, máxime cuando: - La causa que se invoca para justificar tal aplazamiento era conocida por el solicitante desde antes de que se dictara el auto que fijó la fecha del 3 de diciembre de 2024 para el respectivo trámite procesal, pues como lo indica el nulitante en su respectivo escrito, la cita para el examen de tomografía dispuesta médicamente le había sido programada desde el 30 de septiembre de 2024, y el auto que dispuso la fecha en comento, data del 2 de octubre de ese mismo año. - Tuvo la posibilidad con la antelación suficiente, de solicitar el aplazamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS programada para el 3 de diciembre de 2024, y a pesar de que formuló una primera solicitud en tal sentido, la sustentó en motivos muy diferentes, más exactamente encontrarse “fuera de la ciudad … atendiendo asuntos de índole familiar, ya fijados con varios meses de anterioridad” (archivo 034) - Esto permite afirmar que la tomografía que le había sido programada para el 3 de diciembre de 2024 no era inconveniente para asistir a la audiencia programada en este juicio para tal día, pues nunca aludió a ello, y solo invocó asuntos de índole familiar.

Finalmente, lo que se deduce del argumento esbozado en el escrito de nulidad, es una inconformidad por no haberse aceptado la solicitud de aplazamiento presentada respecto de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, decisión que ni siquiera es objeto de los recursos ordinarios. Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, conocida como nulidad constitucional, se ha definido por la jurisprudencia de la guardiana de la constitución, que ello tiene lugar cuando se vulnera: el derecho a la jurisdicción, el derecho al juez natural, a la defensa, a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, a la independencia e imparcialidad del juez y a la presentación, controversia y valoración probatoria (Sentencia T-453 de 2024, entre otras), y ninguna de tales situaciones se avizora en lo narrado por la parte actora en sustento de la nulidad invocada.

Es de advertir, que la imposibilidad argüida por el apoderado del demandado correspondía a la audiencia del 3 de diciembre de 2024, esto para dejar en claro, que si bien se adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento y allí la parte demandada no logró controvertir las pruebas de este proceso, y tampoco presentar las decretadas a instancia suya lo cual encuadraría en lo señalado en el párrafo anterior, esto ocurrió el 5 de marzo de 2025, fecha esta frente a la cual no existe evidencia alguna de imposibilidad de la parte demandada y su apoderado para haber comparecido.

Pero es que además, entre la fecha en que se adelantó en este juicio la audiencia del artículo 77 del CPTSS (diciembre 3 de 2024) y la del artículo 80 de la misma obra procesal (marzo 5 de 2025), trascurrió tres meses y dos días, suficientes para que el togado de la parte demandada se hubiere enterado de la citación previa que para esta última audiencia se había hecho en ese diciembre 3 de 2024, y hubiere comparecido no solo él, sino su poderdante y las personas que solicitó como testimoniales al contestar la demanda, no obstante nada de esto ocurrió. Inclusive, si estimaba que se había incurrido en nulidad por no haberse atendido su solicitud de aplazamiento de la audiencia del 3 de diciembre de 2024, pudo haberla invocado antes de que se realizara la audiencia de trámite y juzgamiento que tuvo lugar el 5 de marzo de 2025, sin embargo no lo hizo, y solo hasta el 27 de este último mes y año, esto es, 22 días después de celebrarse dicha audiencia de trámite y juzgamiento presenta el respectivo escrito, pudiéndose inferir que al parecer fue esta última situación la que realmente motiva la nulidad pretendida, es decir, el no haberse presentado a la audiencia de trámite y juzgamiento para no solo controvertir las pruebas presentadas allí por la parte actora, sino haber presentado las suyas propias.

Así las cosas, al no configurarse la situación planteada por la parte accionada en causal de nulidad alguna, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Se condenará en costas a la parte recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00, en favor de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por JAIRO OROZCO MARÍN contra DAIRO CASTILLA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.705.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73001-31-05-002-2023-00274-01 MAG.PON.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: 6c00e6142b4695415f29f71d4d77b2704919e61437914378dd012dcb9ff3792c Documento generado en 04/06/2026 11:40:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica