Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2019-740ConfirmaSentenciaConsulta

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RAÚL BASTO CONTRA LIQUIDAMBAR PAISAJE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019- 00740-01. Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Raúl Basto instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa antes referida con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 14 de agosto de 2017 al 10 de marzo de 2018 y que dicha relación laboral terminó sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene a la empresa al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías y su sanción por no pago, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, dotación y sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías en un fondo. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que trabajó con la empresa accionada en las fechas antes aludidas, mediante un contrato verbal de trabajo; que las labores las prestó en los conjuntos residenciales Quinta de San Isidro y Nova Terra del municipio de Mosquera en el cargo de oficios varios; para lo cual cumplía una jornada de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde y sábados de 7 de la mañana a 12 del mediodía; recibía como salario la suma semanal de $300.000; menciona que la vinculación laboral se dio por intermedio del representante legal de la empresa, señor Camilo Alfonso Panesso Bocanegra; que no fue afiliado al sistema integral de seguridad social y tampoco le pagaron sus acreencias 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL BASTO Contra LIQUIDAMBAR PAISAJE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00740-01 laborales; de otro lado, indica que sufre de catarata avanzada en ambos ojos, por lo que tiene pérdida de visión; que fue despedido sin justa causa por parte de su empleador debido a su avanzada edad, situación que le ha generado perjuicios irremediables como quiera que en ninguna otra parte lo contratan para realizar la labor que ha desempeñado por más de 30 años como lo es, la jardinería (pág. 23-45 PDF 01). 3.

La demanda se presentó el 29 de julio de 2019 (pág. 23 PDF 01), siendo admitida por Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019 (pág. 51 PDF 01). 4. El Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca avocó conocimiento del proceso con auto de 3 de junio de 2021 (pág. 57 PDF 01), requiriéndose al demandante para la notificación de la demandada con auto del 15 de octubre del mismo año (pág. 66 PDF 01). 5.

La diligencia de notificación personal que se cumplió mediante correo electrónico el día 16 de noviembre de 2021 (pág. 89-131 PDF 01). 6. La demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el 30 de noviembre de 2021, con oposición a las pretensiones; frente a los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos por cuanto el señor Camilo Alfonso Panesso Bocanegra falleció el 30 de mayo de ese año (pág. 132-138 PDF 01). 7.

Con auto del 20 de mayo de 2022 se inadmitió la contestación de la demanda (PDF 02); pero como no se subsanó, con auto del 18 de noviembre siguiente se tuvo por no contestada y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 12 de julio de 2023 (PDF 04); diligencia que se realizó ese día y en la misma se fijó el 15 de septiembre de ese año para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 08); siendo reprogramada para el 19 de marzo de este año (PDF 15). 8.

La Juez Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de la providencia (PDF 17). 9. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 10. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 29 de abril de 2024, luego, con auto del 7 de 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL BASTO Contra LIQUIDAMBAR PAISAJE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00740-01 mayo siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes aquí intervinientes existió un contrato de trabajo; y de así comprobarse, analizar si resultan procedentes condenas solicitadas en la demanda.

La a quo al proferir su decisión consideró que “la actividad personal que argumenta el demandante haberle servido para la sociedad Liquidámbar Paisaje S.A.S., quien dice fue su empleador, desafortunadamente no se logra probar en el presente asunto, no se allega ningún soporte documental, así como tampoco ninguna prueba testimonial con la cual se pueda establecer con grado de certeza la prestación personal del servicio que afirma el señor Raúl Basto prestó a favor de la sociedad Liquidámbar quien dice fue su empleador, pues no basta únicamente su dicho, debemos acudir a los medios que la ley establece para demostrar los hechos que son fundamento de las pretensiones; es decir pruebas documentales, testimoniales, la prueba de la confesión o cualquier otro indicio que permita este despacho concluir con grado de acierto la existencia de esa prestación del servicio”, y como en este asunto “no existe ningún elemento de prueba del cual se pueda inferir la existencia de esa prestación personal y por ende la existencia de esa relación laboral; siendo el resorte de la parte actora el demostrar esa prestación personal del servicio y no habiéndose cumplido con dicha carga, no se abre paso a las pretensiones de la demanda, ya que la presunción establecida en el artículo 24 le exige al actor acreditar ese primer presupuesto, que es la prestación personal del servicio y en consecuencia, al no haberse acreditado ese hecho no se pueden presumir los demás elementos de la relación laboral, lo que conduce necesariamente a declarar no probadas las pretensiones de la demanda, declarar no probada la prestación personal del servicio y en consecuencia, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL BASTO Contra LIQUIDAMBAR PAISAJE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00740-01 contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.

Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la demandada para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente al demandante; y al proceso únicamente allegó copia de su historia médica y el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, sin que pueda establecerse la referida prestación de los servicios en tales documentos.

Además, si bien la representante legal de la demandada rindió su interrogatorio de parte, en el mismo manifestó que no conoce al demandante; que en los años 2017 y 2018 ella no trabajaba en la empresa de su esposo, es decir la sociedad aquí demandada, pues laboraba en la Gobernación de Cundinamarca; por lo que no tiene conocimiento si el actor trabajó para su esposo Camilo Alfonso Panesso Bocanegra en las fechas referidas en la demanda; no obstante, aceptó que la sociedad tuvo vínculos comerciales con el conjunto residencial Quintas de San Isidro y la Constructora Nova Terra en servicios de diseño; sin embargo, de esa manifestación tampoco puede desprenderse la existencia de la prestación del servicio del demandante a favor de la empresa Liquidámbar Paisaje S.A.S. Finalmente, cabe anotar que si bien el demandante solicitó pruebas testimoniales, las que fueron decretadas en su debida oportunidad por parte de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL BASTO Contra LIQUIDAMBAR PAISAJE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00740-01 5 la juez, los testigos no comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento con el fin de rendir su declaración; igualmente, el actor tampoco asistió a ninguna de las audiencias, como tampoco justificó su falta de comparecencia; razón por la cual, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la juez apreció su conducta como indicio grave en su contra.

Así las cosas, analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, la Sala comparte plenamente la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia porque con el escaso material probatorio recaudado no se acredita, siquiera, la prestación personal del servicio del demandante a favor de la empresa demandada para activar con esto la presunción legal del artículo 24 del CST antes aludida.

En este punto, debe decirse que la mera alegación en el escrito de demanda de haber prestado servicios en favor de otro no es suficiente para tener como cierta y demostrada esa aseveración, pues se trata de la simple afirmación del interesado en su propio favor y ello no constituye prueba judicial de tal hecho. En el presente caso, los testigos no comparecieron y los documentos allegados con la demanda no dan cuenta de esa prestación personal de servicios, ni permiten deducir por lado alguno relación laboral entre el actor y la empresa Liquidámbar Paisaje S.A.S. Aunado a lo anterior, de la declaración de parte rendida por la representante legal de la demandada no es posible deducir alguna confesión; y aunque acepta que dicha entidad tuvo relaciones comerciales con las personas jurídicas que el actor en su demanda asegura prestó sus servicios a favor de la accionada, no por ello puede concluirse la existencia de la prestación de servicios aquí requerida, pues, se insiste, la misma no se demostró. A lo anterior se debe sumar que ante la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la juez aplicó un indició en su contra, el que dada la inactividad probatoria del actor, debe ser valorado como inexistencia del contrato de trabajo.

En este orden de ideas, es dable concluir que el demandante no cumplió satisfactoriamente con su carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios en favor de la demandada y mucho menos la existencia del contrato de trabajo, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el a quo, Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL BASTO Contra LIQUIDAMBAR PAISAJE S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00740-01 consulta.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de RAÚL BASTO contra LIQUIDAMBAR PAISAJE S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria