Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019 2023 00363 Ineficacia Pensionado RAIS Acredita Perjuicios Revoca Condena (236-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 24 de octubre de 2025 Ordinario 05001310501920230036301 John Fredy Vallejo Guerra Colpensiones y Protección SA Sentencia En la indemnización de perjuicios de un pensionado del RAIS que fue traslado sin el deber legal de información se requiere que la prueba sea suficiente para acreditar la culpa, el daño y el nexo causal entre ambos.

Revoca y confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por falta de consentimiento libre e informado. En consecuencia, pidió que se retrotraigan los efectos jurídicos derivados de su afiliación al RAIS, se ordene su afiliación al RPMPD sin solución de continuidad, y que Protección SA traslade a Colpensiones los frutos e intereses, ahorros voluntarios, cuotas de administración y los rendimientos generados, para que esta última entidad reliquide su pensión de acuerdo con los parámetros del RPMPD desde el 1 de diciembre de 2020 en adelante, más la indexación de los valores al momento del pago.

Finalmente, solicitó que se condene en costas a las demandadas. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no salir favorable la pretensión principal, se condenara a Protección SA a pagar la indemnización de perjuicios y a reliquidar la pensión de vejez según lo que se hubiese reconocido en el RPMPD desde el 1 de diciembre de 2020, de forma vitalicia, junto con la indexación de los valores al momento del pago.

Hechos Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 En sustento de sus pretensiones, el actor indicó que cumplió los 62 años el 11 de octubre de 2020; que se afilió por primera vez al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en 1974 en el Instituto de Seguros Sociales (ISS); que por acción de Protección SA, el 12 de agosto de 1994, se trasladó al RAIS, explicando que para ese entonces laboraba en la construcción de la urbanización Lombardía, donde acudieron asesores de Protección SA, quienes lo convencieron tanto a él como a otros trabajadores de trasladarse a esa administradora, manifestándoles que el ISS se iba a acabar, sin la asesoría debida, sin ninguna información sobre modalidades de pensión, ni diferencias entre ambos regímenes, ni la forma como se liquidaría la mesada pensional en ambos regímenes, sin analizar la historia laboral y sin darle información sobre las consecuencias que tendría al trasladarse a un fondo privado de pensiones; que 4 días antes de cumplir 52 años, fue contactado por Protección SA, por lo que acudió a una cita donde un asesor le indicó que no necesitaba cumplir con la edad ni con las 1300 semanas cotizadas para pensionarse si permanecía en la AFP y le aseguró que, si continuaba cotizando durante 5 años más con su salario actual, se pensionaría a los 57 años con un monto similar a su IBC y aseguró que lo desincentivó para trasladarse a Colpensiones, dado que le manifestó que allí el dinero no generaba intereses y era «plata muerta»; que en la reasesoría del 7 de octubre de 2010, firmó un formulario con una declaración preimpresa que indicaba que tenía hasta el 8 de octubre de 2010, para decidir su traslado al RPMPD, pero que la firma se dio bajo el influjo de falsas promesas del asesor, quien se aprovechó de su desconocimiento en materia pensional; que en la reasesoría del 7 de octubre de 2010, le aseguraron que no era necesario cumplir los 62 años para Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 pensionarse, sin embargo, relató que le informaron que dicha afirmación era falsa y que debía esperar hasta cumplir la edad legal requerida; que en el 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a partir del 1 de diciembre de esa anualidad en un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), mientras que en el RPMPD hubiese sido de $1.479.623, y que solicitó a Protección SA y a Colpensiones, el 21 y 28 de octubre de 2021, respectivamente, el traslado de régimen, pero ambas entidades negaron la petición. Contestaciones Colpensiones manifestó que es cierta la edad del actor, que empezó a cotizar en el ISS en 1974 y que solicitó el traslado de régimen el que fue negado.

Señaló que los demás hechos son apreciación subjetiva y los otros no le constan. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito interpuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de ineficacia del traslado a la AFP Protección SA, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección SA ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida ampliación del artículo 1604 del código civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de la AFP Protección SA, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, inexistencia de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.

Protección SA tuvo como ciertos los hechos de la edad, la solicitud pensional y la de traslado de régimen. Frente a la información entregada señaló que los asesores de este fondo privado están ampliamente calificados para brindar las asesorías de forma clara, cierta y veraz, así como dar a conocer las circunstancias y requisitos de los regímenes pensionales.

Expuso que la prestación económica concedida guarda relación con los aportes del demandante. Indicó que para el 7 de octubre de 2010 se le realizaron los cálculos y proyecciones pertinentes para que este tomara una decisión, lo cual consta en el formulario de reasesoría en donde señaló que aplazaba la decisión de permanecer o retirarse del RAIS.

Por último, indicó que no le causó ningún tipo de perjuicios al actor, pues este tomó su decisión de forma libre e informada. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones previas propuso la de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva y falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de mérito elevó las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y la prima del seguro previsional cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, culpa del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 demandante, compensación y pago y falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal.

Demanda de reconvención Pretensiones Protección SA solicitó que al reconocerle la pensión de vejez a John Fredy Vallejo Guerra bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación, se le condene a reintegrar los valores que esta AFP le ha pagado por concepto de mesada pensionales junto con las rentabilidades que se hubiesen causados o, en subsidio, la indexación hasta la fecha de su pago efectivo, asimismo, que fuese autorizado a suspender el pago de la mesada pensional hasta la resolución del litigio y se impongan las costas procesales a la parte reconvenida.

Hechos La AFP manifestó que el señor Vallejo Guerra se afilió a esta entidad el 12 de agosto de 1994, mediante formulario suscrito de forma libre, espontánea y sin presiones, mediada por una asesoría adecuada, correcta y suficiente, estimando que dicha afiliación se encuentra vigente por cumplir con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994.

Indicó que el John Fredy Vallejo Guerra presentó solicitud de prestación económica por vejez en el año 2020, reconociéndola esta entidad en diciembre de 2020, en garantía de pensión mínima. Sostuvo que el reconvenido actuó de mala fe y abusó del derecho al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 pretender el traslado al RPMPD cuando ya ostenta la calidad de pensionado sin ofrecer el reintegro de los valores recibidos por parte de esta AFP, considerando dicho reintegro pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993.

Contestación John Fredy Vallejo Guerra señaló a los hechos de la demanda de reconvención que es cierta la afiliación a Protección SA, sin embargo, advirtió que no medio una correcta e informada asesoría para ello. Asimismo, señaló como cierta la solitud de pensión y el reconocimiento de esta. Frente a los demás hechos indicó que son apreciaciones y pretensiones de la administradora que no configuran hechos.

Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito elevó las de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pago. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de agosto de 2024 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la demandada PROTECCIÓN S.A. denominada “IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE UN PENSIONADO” y “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES EICE” y PROTECCIÓN S.A., e igualmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones incoadas por el señor JOHN FREDY VALLEJO GUERRA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. Se fijan agencias en derecho en la suma de $200.000, en favor de COLPENSIONES y en favor de PROTECCIÓN. Costas ni a favor ni en contra del ministerio de hacienda y crédito público.

CUARTO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido por el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S., al tratarse de una decisión totalmente adversa al pensionado demandante. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. Como sustentos de su sentencia indicó en lo referente a la ineficacia de traslado que, al haberse presentado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo las garantías de la pensión mínima, esto impide retrotraer la situación a un estado precontractual del acto de vinculación del demandante al RAIS.

Ello, en razón a que el estatus de afiliado del actor cambio a pensionado, lo que implica que una vez reconocida la pensión de vejez y seleccionada la modalidad pensional, la falta de información que se pudo haber presentado debe entenderse como superada. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 En virtud de lo anterior, el juez sostuvo que las pretensiones de la demanda de reconvención, es decir, reintegrar los valores que la AFP le ha pagado al actor por concepto de mesada pensionales junto con las rentabilidades, quedaban implícitamente resueltas, pues no salió favorable la pretensión principal de ineficacia de traslado del actor.

Sobre la indemnización de perjuicios, señaló que, según la responsabilidad civil contractual, se exige demostrar un contrato valido, el incumplimiento doloso o culposo de una de las partes, el perjuicio y el nexo causal entre el proceder de la parte y las consecuencias que ello produjo en el plano patrimonial o inmaterial de la otra y, por último, la mora, basándose en la sentencia SC1962-2022.

Señaló que del análisis probatorio no se desprende dolo ni culpa grave por parte de la AFP Protección, ni tampoco un perjuicio previsible al momento de la afiliación. Indicó que el interrogatorio del demandante, aunque reveló inconformidad y expectativas frustradas, no aportó evidencia suficiente para probar que la administradora actuó con engaño deliberado ni que el daño fuera consecuencia directa de su conducta.

Finalmente, expuso que, para los casos de resarcimiento de perjuicios, no existe una inversión de la carga de la prueba como se predica de la ineficacia por falta de información, pues es la parte que alega el daño quien debe demostrarlo, lo cual no hizo. Además, subrayó que la diferencia matemática entre la mesada actual y la hipotética en otro régimen no constituye, por sí sola, prueba del perjuicio.

Finalmente, consideró que la acción estaba Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 afectada por el paso del tiempo, dado que el traslado ocurrió en 1994 y la reclamación pensional se presentó en 2020. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que quedó demostrado que la AFP Protección SA incumplió su deber de información, ya que relató claramente como fue el proceso de afiliación y las posteriores asesorías donde reiteradamente fue engañado por distintos asesores de la administradora a lo largo de los años, lo que acarreó que continuara cotizando en ese fondo de pensiones y posteriormente solicitara su pensión de vejez.

Sostiene que en el interrogatorio de parte demostró de manera clara y congruente cómo se sintió engañado tanto en el traslado inicial como en la reasesoría antes de los 52 años, donde se le prometió una pensión anticipada tras 5 años de cotización. Sostiene que se demostraron los perjuicios sufridos, que no es otra cosa que las diferencias de la mesada pensional causada en el RAIS en comparación con la que se le hubiese otorgado en el RPMD.

Por lo expuesto, solicita que se le conceda la pretensión principal, y si esta no sale avante que se le reconozca la pretensión subsidiaria. Alegatos de segunda instancia Protección SA argumenta que el reconocimiento de la pensión de vejez constituye un nuevo acto jurídico, del cual no existió vicio del consentimiento, pues el solicitante actuó de manera libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los requisitos, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 beneficiarios, modalidad y condiciones de la pensión. Cita la sentencia SL17595-2017, que establece que la falta de información exigida se supera con el reconocimiento de la pensión, por lo que solo podría alegarse dicha falta antes del disfrute de la prestación económica, no después. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, argumenta que no se cumplen los presupuestos para su prosperidad, ya que cumplió con sus obligaciones contractuales, por tanto, el perjuicio alegado no es imputable a la entidad y, en caso de existir, sería atribuible al propio demandante, quien decidió libremente acogerse al RAIS.

Adicionalmente, solicita tener en cuenta el fenómeno de la prescripción extintiva, pues han transcurrido más de 25 años desde la afiliación al RAIS hasta la presentación de la demanda, superando ampliamente el término legal de tres años para la acción de reparación de perjuicios, pues considera que el daño se presentaría desde la afiliación. Enfatiza que, para que nazca la responsabilidad de indemnizar deben probarse la culpa, el daño y el nexo causal y expone que, en este caso, el daño alegado es hipotético y no real, y el nexo causal se desvirtúa por la culpa exclusiva de la víctima, quien actuó libremente y fue debidamente informado.

Finalmente, señala que no se aportó prueba técnica suficiente sobre las diferencias en las mesadas pensionales, lo que impide la prosperidad de la pretensión indemnizatoria. La parte demandante en sus alegatos indica que su traslado se efectuó sin que recibiera información adecuada, suficiente y cierta sobre las consecuencias de su decisión, especialmente en cuanto a las diferencias entre el monto de la pensión en cada régimen.

Señala que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no es necesario que el afiliado haya actuado bajo amenazas Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 o constreñimiento, pues el engaño puede derivarse de la omisión de información relevante por parte de la administradora de pensiones. Expone que en 1994 fue convencido por asesores de Protección SA para trasladarse al RAIS, bajo el argumento de que el ISS iba a desaparecer y que su dinero estaría en riesgo, por lo que afirma que no recibió asesoría sobre requisitos, beneficiarios ni sobre el impacto real de su decisión, y que la información proporcionada fue engañosa e incompleta.

Indica que, antes de cumplir 52 años, fue nuevamente contactado por Protección SA y persuadido para permanecer en el régimen, con promesas de una pensión superior y que se pensionaría a una edad menor, mismas que no se cumplieron. Como consecuencia, recibe actualmente una pensión equivalente a un salario mínimo, muy inferior a la que habría recibido en el RPMPD, lo que constituye el perjuicio reclamado.

En cuanto a la reparación, invoca la sentencia SL373-2021, que establece que, aunque no sea posible revertir el traslado de régimen una vez consolidada la calidad de pensionado, sí procede la indemnización total de perjuicios si se demuestra que la administradora incumplió su deber de información y ello generó un daño en la cuantía de la pensión. Argumenta que el perjuicio está probado por la diferencia entre la pensión actual y la que habría correspondido en el régimen de prima media.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en caso de no acoger la pretensión principal, se acceda a la pretensión subsidiaria de condenar a la AFP a reliquidar la mesada pensional del demandante como si se hubiese pensionado en el RPMPD, desde la fecha en que comenzó a recibir su pensión, reconociendo el lucro cesante pasado y futuro.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 Colpensiones argumenta que el traslado del demandante al RAIS se realizó de manera voluntaria en 1994, lo cual se evidencia por su permanencia en dicho régimen y el número de semanas cotizadas posteriormente, desembocando en el reconocimiento de una pensión de vejez bajo la modalidad de garantía mínima a partir de diciembre de 2020.

Cita la sentencia SL373-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que establece la imposibilidad de revertir el traslado de régimen una vez consolidada la calidad de pensionado, por tratarse de una situación jurídica consumada que no puede retrotraerse sin afectar derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Explica que revertir el traslado implicaría no solo anular el acto y el reconocimiento de la pensión, sino también deshacer todas las operaciones relacionadas, como el pago de bonos pensionales, lo cual resulta inviable y podría afectar la integridad del sistema de seguridad social.

Por lo tanto, solicita que no prospere la pretensión principal de ineficacia del traslado, ni la subsidiaria. Finalmente, pide que, en caso de ser absuelta Colpensiones, se condene a la parte demandante al pago de costas procesales, dado que interpuso recurso de apelación que no debe prosperar. CONSIDERACIONES La sala comienza por indicar que no es un hecho objeto de debate que Protección SA le reconoció a John Fredy Vallejo Guerra la pensión vejez bajo la figura de la garantía de pensión mínima a partir del 1 de diciembre de 2020 (folios 20 a 30, PDF 02).

Teniendo en cuenta la inconformidad presentada por el demandante en su recurso, la sala debe determinar: (i) si es Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 procedente la declaratoria de ineficacia del traslado del actor que ostenta el estatus de pensionado; o en caso de no ser posible la pretensión principal, (ii) establecer si Protección SA debe reconocer o no la indemnización de perjuicios en razón al traslado sin el deber legal de información y por obtener la calidad de pensionado en el RAIS. i) Ineficacia de pensionado Esta sala ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones fue exigible desde su creación y sin hacer distinción alguna, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen».

No obstante, si bien es cierto, esta sala ha declarado la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, en los casos que los fondos privados no logran acreditar el cumplimiento de su deber legal de información integral, clara e idónea, esto se ha dado cuando se trata de afiliados al sistema, en la medida en que su situación no ha cambiado al nuevo estatus de pensionado, pues este último estatus supone la celebración de un nuevo acto jurídico subjetivo, diverso del primero, cuyos efectos sobrevinientes no deberían verse afectados por la presunta ilegitimidad del acto primigenio.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 Frente a este tema, en sentencia unificada dictada por la sala especializada laboral de este tribunal el 14 de agosto del 2019, por mayoría de sus integrantes se aprobó la decisión de separar las 2 categorías anteriores, es decir, afiliado y pensionado, en donde puntualizó que declarar la ineficacia de la afiliación de quienes ya se han pensionado en el RAIS tendría un impacto que se quiere evitar, ya que «puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado».

El anterior criterio fue respaldado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sentencias como la SL373-2021, SL3707-2021, SL1113-2021, SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1418-2022, SL2160-22, SL1798-2022, SL2176-2022 y SL2527-22, entre otras; en la primera de ellas indicó: [S]i bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 […] [D]e acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

Ahora, encuentra la sala que John Fredy Vallejo Guerra solicitó la pensión de vejez el 16 de diciembre de 2020 (folios 73 a 87, PDF 10) la cual fue reconocida por Protección SA, el 2 de febrero de 2021 por un valor del SMLMV a partir del 1 de diciembre de 2020 (folios 88 y 91, ibidem). En estas condiciones y asumiendo la misma posición de la Corte Suprema de Justicia, al ser el demandante un pensionado es inaplicable la declaratoria de ineficacia de traslado, por tal razón, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada en este aspecto. ii) Indemnización de perjuicios Para comenzar, es pertinente señalar que la sala ha sostenido que la indemnización de perjuicios en casos como el presente — esto es, aquellos fundados en una asesoría inadecuada brindada al afiliado por parte de los promotores de un fondo privado para lograr su traslado al régimen que estos administran— no constituye un asunto menor, en consecuencia, la demanda que persigue tal propósito debe estar debidamente estructurada, con un soporte fáctico, jurídico y probatorio suficiente.

Esto implica, como mínimo, la exposición clara y precisa de los hechos que fundamentan las pretensiones, la identificación de los Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 argumentos jurídicos que las respaldan y la indicación de las pruebas que se harán valer. En este contexto, resulta indispensable partir del hecho innegable de la calidad de pensionado que ostenta Iván Darío Yepes Isaza.

Sobre este punto, la postura tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada y clara en cuanto a la improcedencia de la ineficacia del traslado en situaciones similares, tal como se expone en la sentencia SL373 de 2021, criterio que la sala comparte. No obstante, en este caso corresponde analizar la existencia o no de una responsabilidad indemnizatoria derivada de los posibles perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del traslado de régimen pensional y haber sido pensionado.

Se debe observar, además, si este traslado pudo haberle representado un detrimento en el valor de su pensión, en comparación con lo que le habría correspondido de haber permanecido en el RPMPD. Este es, precisamente, es el aspecto más relevante sobre el cual se fundamenta la pretensión resarcitoria de la parte demandante y sobre el cual muestra inconformidad el fondo privado quien fue condenado a resarcir tales perjuicios.

Es de importancia señalar que el artículo 2341 del Código Civil establece el principio general del débito resarcitorio en los siguientes términos: «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización». De esta forma, quien comete un daño con dolo o culpa, está obligado a reparar la totalidad de los perjuicios que haya ocasionado.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 De igual modo, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 prevé la responsabilidad directa de las sociedades administradoras de pensiones por las infracciones, errores u omisiones en que incurran sus promotores en desarrollo de su actividad comercial, así: Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Asimismo, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, consagra que las administradoras del RAIS son «responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Ahora, para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios causados a una persona, es necesario que concurran los siguientes elementos: • Una conducta culposa de la AFP. • Un daño. • Un nexo de causalidad entre la culpa y el daño. Estos elementos se deben considerar para determinar si procede la indemnización de perjuicios ordenada en primera instancia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 Elemento de la culpa En cuanto a la conducta culposa atribuida a la AFP, debe partirse del concepto de culpa, entendida como el comportamiento imputable al agente que contraviene el estándar de diligencia exigible, ya sea por una decisión consciente de ignorarlo o por negligencia, imprudencia o impericia (CSJ SC4455-2021).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que, en nuestra tradición jurídica, solo es responsable de un daño quien lo causa con culpa o dolo, es decir, mediante la infracción de un deber de cuidado. Esto implica una valoración de la conducta del demandado frente a los estándares de comportamiento que razonablemente podían exigírsele según las circunstancias del caso (CSJ SC 18 dic. 2012.

Rad. 2006-00094; CSJ SC12994-2016). En el presente asunto, la conducta culposa de la AFP se configura a partir del incumplimiento de su deber de brindar al afiliado información clara, objetiva, completa y comprensible sobre las condiciones y características de cada uno de los regímenes pensionales. Esta omisión impidió que el demandante comprendiera plenamente las consecuencias, beneficios y riesgos asociados a su decisión de traslado.

Desde hace tiempo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que las administradoras de pensiones prestan un servicio público esencial, lo cual implica que, en el ejercicio de su actividad Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 económica, deben actuar con buena fe, transparencia y lealtad hacia los usuarios que depositan su confianza en ellas.

En palabras de la Alta Corporación, estas entidades, por la naturaleza de sus fines y compromisos sociales, deben ser ejemplo de comportamiento ético y generar confianza en los ciudadanos cuyos ahorros administran (CSJ SL 9 sep. 2008. Rad. 31989; CSJ SL1688-2019). Bajo esta perspectiva, tanto la ley como la naturaleza del servicio que prestan les imponen la obligación de orientar adecuadamente al afiliado inexperto, de forma suficiente y comprensible, para que pueda tomar decisiones informadas y acordes con sus intereses.

No se trata de una «carrera» entre promotores de AFP por captar ciudadanos incautos mediante habilidades comerciales, sin considerar las repercusiones colectivas que ello pueda acarrear. Por el contrario, su actividad debe estar guiada por el respeto a las personas y fundamentada en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe, propios de quienes prestan un servicio público (CSJ SL1688-2019).

En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad esperan de las administradoras de pensiones un comportamiento prudente, diligente y respetuoso de los deberes legales y éticos que les son propios. Solo así es posible armonizar su legítimo interés de obtener beneficios en el mercado financiero con el derecho de los ciudadanos a tomar decisiones verdaderamente libres sobre su futuro pensional, lo cual únicamente puede lograrse cuando cuentan con información adecuada y suficiente.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 Elemento del daño En relación con el daño sufrido de quienes —como consecuencia de un cambio de régimen pensional desinformado—, perciben una mesada inferior a la que habrían recibido en Colpensiones, la Sala de Casación Laboral ha señalado que dicho perjuicio resulta evidente.

Este se manifiesta en las diferencias económicas entre la pensión reconocida en el RAIS y la que les habría correspondido en el RPMPD. Tal menoscabo en los ingresos mensuales impacta de manera directa e inmediata el patrimonio del pensionado y de su núcleo familiar. En este sentido, la jurisprudencia como son las sentencias CSJ SL3535-2021;

CSJ SL1113-2022, ha reconocido como uno de los mecanismos de reparación integral de los perjuicios a cargo de la AFP, la obligación de pagar «la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar» Elemento del nexo causal Finalmente, este elemento constituye el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual este último se configura como la causa directa de la culpa (CSJ SC, 26 sep. 2002, Rad. 6878).

La Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil señala en sentencia CSJ SC4455-2021 que, para su comprobación, deben considerarse Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica de lo razonable. Caso concreto De entrada, debe advertirse que el monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de múltiples variables propias del ámbito financiero, tales como el nivel de riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones y fluctuaciones del mercado, la volatilidad de la moneda, entre otras.

A ello se suman factores personales del afiliado, como la edad, la estabilidad laboral, la continuidad en la cotización, las variaciones salariales, así como la composición del grupo familiar —cónyuge o compañero(a) permanente, hijos y sus respectivas edades—. En este contexto, resulta evidente que el valor de la prestación económica puede diferir sustancialmente del que se obtendría en el RPMPD.

No obstante, esta diferencia, por sí sola, no constituye prueba suficiente del daño. Es decir, no basta con demostrar una disparidad matemática entre los valores de las mesadas para acreditar la existencia del perjuicio. Es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, si bien en los asuntos relacionados con la ineficacia del traslado pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que su actuación se ajustó al cumplimiento de sus deberes.

Esto se debe a que, según dicha norma, la carga de la prueba sobre la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 diligencia y el cuidado recae en quien estaba obligado a emplearlos, además, la AFP se encuentra en una posición dominante frente al afiliado inexperto. No obstante, la parte demandante logró acreditar los elementos esenciales de la responsabilidad civil.

En primer lugar, demostró el hecho culposo atribuible a la AFP, consistente en la omisión de su deber de brindar información clara, suficiente y comprensible sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado al RAIS, incumpliendo así los estándares exigidos a un fondo experto, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL4025-2021, SL4175-2021, SL7552022 y SL1565-2022.

Lo anterior, debido a que en el interrogatorio de parte realizado al señor Vallejo Guerra (min. 16:18, archivo 25) relató que su afiliación a la AFP Protección SA ocurrió en 1994, mientras trabajaba como maestro de obra en la urbanización Lombardía. Explicó que ese día llegaron tres jóvenes, quienes, tras hablar con el ingeniero de la obra, se presentaron como representantes de Protección SA y le informaron que el ISS iba a desaparecer, lo que implicaría la pérdida de la pensión para quienes cotizaban allí. Respecto a la asesoría recibida, manifestó que nunca le brindaron información detallada sobre los requisitos para pensionarse ni sobre los beneficiarios incluidos en el formulario de afiliación. Señaló que no entendió el motivo de la inclusión de beneficiarios y que nunca se acercó a Colpensiones para comparar condiciones o verificar la información recibida, pues desconocía la situación del ISS y fue convencido por los argumentos de los asesores.

Expuso que antes de cumplir los 52 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 años, fue citado por Protección SA, donde le informaron que podía decidir entre permanecer en el fondo o regresar al régimen anterior, relatando que le aseguraron que, si continuaba en dicha AFP y trabajaba 5 años más con el mismo salario, podría pensionarse joven, sin necesidad de cumplir la edad legal.

Del interrogatorio se desprende que John Fredy Vallejo se afilió a Protección influenciado por los asesores, quienes le aseguraron que el ISS desaparecería y que su pensión estaba en riesgo. No recibió asesoría detallada sobre requisitos para pensionarse ni sobre beneficiarios, y tampoco buscó orientación en Colpensiones para comparar opciones.

Su decisión se basó en la confianza en dichos asesores y en la falta de información clara sobre el sistema, lo que luego generó inconformidad al obtener una pensión inferior a sus expectativas y descubrir que el monto dependía de factores que desconocía al momento de la afiliación. Asimismo, se evidencia que el demandante permaneció en el RAIS y solicitó su pensión confiando en la asesoría recibida, la cual se basó en promesas como la pensión anticipada y mejores condiciones, lo que influyó en su decisión de no trasladarse al RPMPD y mantenerse en el fondo privado hasta pensionarse.

En segundo lugar, quedó probado el daño, materializado en el reconocimiento de una pensión en el RAIS inferior a la que habría recibido de haber permanecido en el RPMPD. Esta diferencia en la mesada pensional afecta directamente el derecho a una subsistencia digna, finalidad esencial del sistema pensional. Además, de esto, al estar pensionado también se le impidió que se declarara la ineficacia del traslado al RPMPD, y por contera, le privó de obtener una mesada superior.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 Cabe resaltar que, si bien no se allegó prueba testimonial, la prueba documental aportada como son las historias laborales en donde se refleja las cotizaciones hechas, resulta suficiente para acreditar de manera clara y objetiva la existencia del perjuicio y su magnitud. Estos elementos probatorios permiten establecer con certeza la afectación patrimonial sufrida por la parte demandante.

Asimismo, es importante precisar que los actos posteriores de relacionamiento, tales como los traslados entre fondos privados o el diligenciamiento de formularios para acceder a la pensión de vejez, no pueden interpretarse como una convalidación o revalidación de la decisión inicial de traslado. Al igual que en los casos de ineficacia simple del traslado, el análisis debe centrarse en el momento en que se celebró el acto jurídico original, es decir, en la información que debió ser suministrada al afiliado al momento de tomar la decisión. En este sentido, lo relevante no es la conducta posterior del afiliado, sino si en el acto jurídico inicial se cumplieron los requisitos legales para su formación. Como se ha reiterado en la jurisprudencia, la validez del traslado depende de que la decisión haya sido libre, consciente e informada, lo cual no puede presumirse por el solo hecho de que el afiliado haya continuado su vinculación con el nuevo régimen o haya gestionado su pensión dentro del mismo.

Finalmente, se acreditó el nexo causal entre la conducta omisiva de la AFP y el perjuicio sufrido, en tanto fue precisamente la falta de información suficiente, clara, objetiva y completa sobre las características estructurales, condiciones específicas, ventajas, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 desventajas y riesgos inherentes a cada uno de los regímenes pensionales, tanto el RAIS como en el RPMPD, habría tenido la posibilidad real y efectiva de dimensionar con mayor precisión su situación pensional en uno y otro sistema y, en consecuencia, a la afectación económica.

Así, se configura plenamente la responsabilidad indemnizatoria, al haberse demostrado que el daño no fue producto de una decisión libre e informada, sino de una omisión imputable a la entidad administradora. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto. Forma de resarcir el daño Ahora bien, los preceptos normativos para la reparación del daño son los artículos 283 del CGP y el 16 de la Ley 446 de 1998; normas que se inspiran en los principios de equidad y reparación integral, siendo este último del siguiente tenor:

ARTICULO

16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Así, del principio de la reparación integral se deduce que, en orden a reparar los perjuicios, debe procurarse en primer lugar la reparación in natura, pues el fin último de la reparación es dejar indemne a la víctima de todas las consecuencias que produce un daño. En tal sentido, esta forma de reparación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 resulta ser la forma más completa o genuina para restablecer los derechos de la víctima, más aún cuando el daño recae sobre un derecho fundamental.

Esta forma de reparación no implica volver al estado anterior o al statu quo ante —medida que como se ha explicado por la Sala de Casación Laboral no es razonable en estos asuntos—, sino a la situación que tendría la víctima de no haberse presentado el hecho dañoso, lo cual implica identificar un estado de cosas hipotético —el que existiría sin el daño— y posteriormente adoptar todas las acciones que sean necesarias para crear esa situación ideal.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha señalado que la reparación tiene que eliminar los efectos perjudiciales de la conducta dañosa, como si esta jamás hubiera ocurrido; en otras palabras, debe propenderse por lograr el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima, dejándola «en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño» (CSJ SC22036-2017).

Lo anterior, porque la reparación de este derecho no se agota con la entrega de las diferencias dinerarias que resulten entre el valor de la mesada pensional que habría reconocido el RPMPD y la que reconoce el RAIS; sino que también requiere el restablecimiento de otros elementos connaturales a la pensión, particularmente su reajuste anual y la transmisibilidad a los potenciales beneficiarios; siendo claro que la vocación de transmisibilidad de las pensiones constituye un elemento arraigado o indisoluble del derecho a la pensión de vejez (CSJ SL757-2018).

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 De esta manera, se ordenará a Protección SA a reconocer las diferencias entre la pensión que al demandante le hubiese correspondido en Colpensiones respecto a la que le otorgó el fondo privado, diferencias que deberá reajustar anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Como también se declarará que esas diferencias son transmisibles a los potenciales beneficiarios de la pensionada, conforme a las reglas del sistema general de pensiones. Diferencia pensional De este modo, la sala evidencia que la pensión de vejez reconocida por Protección fue otorgada en cuantía de $877.803, es decir, el salario mínimo, a partir del 1 de diciembre de 2020.

Para determinar la pensión a la que habría tenido derecho el demandante, se verificó que cumplió el requisito de edad el 11 de octubre de 2020 y que, para esa fecha, ya contaba con más de las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Con estos requisitos acreditados, se procedió a calcular el IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los días calendario como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en varia jurisprudencia como son las sentencias SL138-2024, SL1321-2024, SL2308-2024, SL25072024, SL2622-2024 y SL2660-2024.

De esta operación, se obtuvo un IBL de toda la vida laboral de $1.866.876 y de los últimos 10 años de $2.391.442, según se detalla en la tabla anexa. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 INDICE IPC FINAL INDICE AÑO IPC INICIAL INICIAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL 1-ene-08 31-ene-08 $ 1,657,000 31 $ 2,653,450 $ 22,530 2019 103.80 2007 64.82 1-feb-08 29-feb-08 $ 1,764,000 29 $ 2,824,795 $ 22,437 2019 103.80 2007 64.82 1-mar-08 31-mar-08 $ 1,855,000 31 $ 2,970,518 $ 25,222 2019 103.80 2007 64.82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1,646,000 29 $ 2,635,835 $ 20,937 2019 103.80 2007 64.82 1-may-08 31-may-08 $ 2,027,000 31 $ 3,245,952 $ 27,561 2019 103.80 2007 64.82 1-jun-08 30-jun-08 $ 1,774,000 30 $ 2,840,808 $ 23,343 2019 103.80 2007 64.82 1-jul-08 31-jul-08 $ 2,170,000 31 $ 3,474,946 $ 29,505 2019 103.80 2007 64.82 1-ago-08 31-ago-08 $ 2,109,000 31 $ 3,377,263 $ 28,676 2019 103.80 2007 64.82 1-sept-08 30-sept-08 $ 2,006,000 30 $ 3,212,323 $ 26,395 2019 103.80 2007 64.82 1-oct-08 31-oct-08 $ 2,211,000 31 $ 3,540,602 $ 30,063 2019 103.80 2007 64.82 1-nov-08 30-nov-08 $ 1,865,000 30 $ 2,986,532 $ 24,540 2019 103.80 2007 64.82 1-dic-08 31-dic-08 $ 180,000 2 $ 288,244 $ 158 2019 103.80 2007 64.82 1-ene-09 31-ene-09 $ 347,000 8 $ 516,026 $ 1,131 2019 103.80 2008 69.80 1-feb-09 28-feb-09 $ 1,674,000 28 $ 2,489,415 $ 19,092 2019 103.80 2008 69.80 1-mar-09 31-mar-09 $ 1,870,000 31 $ 2,780,888 $ 23,612 2019 103.80 2008 69.80 1-abr-09 30-abr-09 $ 2,236,000 30 $ 3,325,169 $ 27,323 2019 103.80 2008 69.80 1-may-09 31-may-09 $ 2,346,458 31 $ 3,489,432 $ 29,628 2019 103.80 2008 69.80 1-jun-09 30-jun-09 $ 2,206,000 30 $ 3,280,556 $ 26,956 2019 103.80 2008 69.80 1-jul-09 31-jul-09 $ 1,874,000 21 $ 2,786,837 $ 16,029 2019 103.80 2008 69.80 1-ago-09 31-ago-09 2019 103.80 2008 69.80 1-sept-09 30-sept-09 2019 103.80 2008 69.80 1-oct-09 31-oct-09 2019 103.80 2008 69.80 1-nov-09 30-nov-09 2019 103.80 2008 69.80 1-dic-09 31-dic-09 2019 103.80 2008 69.80 1-ene-10 31-ene-10 2019 103.80 2009 71.20 1-feb-10 28-feb-10 $ 840,000 21 $ 1,224,607 $ 7,044 2019 103.80 2009 71.20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1,200,000 31 $ 1,749,438 $ 14,854 2019 103.80 2009 71.20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1,200,000 30 $ 1,749,438 $ 14,375 2019 103.80 2009 71.20 1-may-10 31-may-10 $ 1,200,000 31 $ 1,749,438 $ 14,854 2019 103.80 2009 71.20 1-jun-10 30-jun-10 $ 1,200,000 30 $ 1,749,438 $ 14,375 2019 103.80 2009 71.20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1,200,000 31 $ 1,749,438 $ 14,854 2019 103.80 2009 71.20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1,200,000 31 $ 1,749,438 $ 14,854 2019 103.80 2009 71.20 1-sept-10 30-sept-10 $ 1,200,000 30 $ 1,749,438 $ 14,375 2019 103.80 2009 71.20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1,200,000 31 $ 1,749,438 $ 14,854 2019 103.80 2009 71.20 1-nov-10 30-nov-10 2019 103.80 2009 71.20 1-dic-10 31-dic-10 2019 103.80 2009 71.20 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-ene-11 31-ene-11 2019 103.80 2010 73.45 1-feb-11 28-feb-11 2019 103.80 2010 73.45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1,200,000 31 $ 1,695,848 $ 14,399 2019 103.80 2010 73.45 1-abr-11 30-abr-11 $ 1,200,000 30 $ 1,695,848 $ 13,935 2019 103.80 2010 73.45 1-may-11 31-may-11 $ 1,402,000 31 $ 1,981,315 $ 16,823 2019 103.80 2010 73.45 1-jun-11 30-jun-11 $ 2,227,000 30 $ 3,147,210 $ 25,860 2019 103.80 2010 73.45 1-jul-11 31-jul-11 $ 1,180,000 31 $ 1,667,583 $ 14,159 2019 103.80 2010 73.45 1-ago-11 31-ago-11 1 $ 52,289 $ 14 2019 103.80 2010 73.45 1-sept-11 30-sept-11 2019 103.80 2010 73.45 1-oct-11 31-oct-11 2019 103.80 2010 73.45 1-nov-11 30-nov-11 $ 240,000 6 $ 339,170 $ 557 2019 103.80 2010 73.45 1-dic-11 31-dic-11 $ 1,700,000 31 $ 2,402,451 $ 20,399 2019 103.80 2010 73.45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1,853,000 31 $ 2,524,497 $ 21,435 2019 103.80 2011 76.19 1-feb-12 29-feb-12 $ 1,641,000 29 $ 2,235,671 $ 17,758 2019 103.80 2011 76.19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1,752,000 31 $ 2,386,896 $ 20,267 2019 103.80 2011 76.19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1,885,000 30 $ 2,568,093 $ 21,102 2019 103.80 2011 76.19 1-may-12 31-may-12 $ 1,847,000 31 $ 2,516,322 $ 21,366 2019 103.80 2011 76.19 1-jun-12 30-jun-12 $ 2,178,000 30 $ 2,967,271 $ 24,382 2019 103.80 2011 76.19 1-jul-12 31-jul-12 1 $ 25,885 $7 2019 103.80 2011 76.19 1-ago-12 31-ago-12 2019 103.80 2011 76.19 1-sept-12 30-sept-12 $ 1,260,000 27 $ 1,716,603 $ 12,695 2019 103.80 2011 76.19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1,613,000 31 $ 2,197,525 $ 18,659 2019 103.80 2011 76.19 1-nov-12 30-nov-12 $ 2,277,000 30 $ 3,102,147 $ 25,490 2019 103.80 2011 76.19 1-dic-12 31-dic-12 $ 2,190,000 31 $ 2,983,620 $ 25,333 2019 103.80 2011 76.19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2,476,000 31 $ 3,292,874 $ 27,959 2019 103.80 2012 78.05 1-feb-13 28-feb-13 $ 1,470,000 28 $ 1,954,978 $ 14,993 2019 103.80 2012 78.05 1-mar-13 31-mar-13 $ 2,246,000 31 $ 2,986,993 $ 25,362 2019 103.80 2012 78.05 1-abr-13 30-abr-13 $ 2,335,000 30 $ 3,105,356 $ 25,516 2019 103.80 2012 78.05 1-may-13 31-may-13 $ 2,207,000 31 $ 2,935,126 $ 24,922 2019 103.80 2012 78.05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2,241,000 30 $ 2,980,343 $ 24,489 2019 103.80 2012 78.05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2,073,000 31 $ 2,756,917 $ 23,409 2019 103.80 2012 78.05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2,181,000 31 $ 2,900,548 $ 24,628 2019 103.80 2012 78.05 1-sept-13 30-sept-13 $ 2,131,000 30 $ 2,834,053 $ 23,287 2019 103.80 2012 78.05 1-oct-13 31-oct-13 $ 2,061,000 31 $ 2,740,958 $ 23,273 2019 103.80 2012 78.05 1-nov-13 30-nov-13 $ 2,175,000 30 $ 2,892,569 $ 23,768 2019 103.80 2012 78.05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1,837,000 31 $ 2,443,057 $ 20,744 2019 103.80 2012 78.05 1-ene-14 31-ene-14 $ 1,803,000 31 $ 2,352,330 $ 19,973 2019 103.80 2013 79.56 1-feb-14 28-feb-14 $ 2,153,000 28 $ 2,808,967 $ 21,542 2019 103.80 2013 79.56 $ 37,000 $ 19,000 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-mar-14 31-mar-14 $ 1,973,000 31 $ 2,574,125 $ 21,856 2019 103.80 2013 79.56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1,837,000 30 $ 2,396,689 $ 19,693 2019 103.80 2013 79.56 1-may-14 31-may-14 $ 1,788,000 31 $ 2,332,760 $ 19,807 2019 103.80 2013 79.56 1-jun-14 30-jun-14 $ 1,185,000 30 $ 1,546,041 $ 12,704 2019 103.80 2013 79.56 1-jul-14 31-jul-14 2019 103.80 2013 79.56 1-ago-14 31-ago-14 $ 103,000 2 $ 134,382 $ 74 2019 103.80 2013 79.56 1-sept-14 30-sept-14 $ 1,860,000 30 $ 2,426,697 $ 19,940 2019 103.80 2013 79.56 1-oct-14 31-oct-14 $ 1,800,000 31 $ 2,348,416 $ 19,940 2019 103.80 2013 79.56 1-nov-14 30-nov-14 $ 1,860,000 30 $ 2,426,697 $ 19,940 2019 103.80 2013 79.56 1-dic-14 31-dic-14 $ 1,860,000 31 $ 2,426,697 $ 20,605 2019 103.80 2013 79.56 1-ene-15 31-ene-15 $ 1,860,000 31 $ 2,341,069 $ 19,878 2019 103.80 2014 82.47 1-feb-15 28-feb-15 $ 2,053,000 28 $ 2,583,987 $ 19,817 2019 103.80 2014 82.47 1-mar-15 31-mar-15 $ 1,963,000 31 $ 2,470,709 $ 20,978 2019 103.80 2014 82.47 1-abr-15 30-abr-15 $ 1,900,000 30 $ 2,391,415 $ 19,650 2019 103.80 2014 82.47 1-may-15 31-may-15 $ 1,963,000 31 $ 2,470,709 $ 20,978 2019 103.80 2014 82.47 1-jun-15 30-jun-15 $ 1,900,000 30 $ 2,391,415 $ 19,650 2019 103.80 2014 82.47 1-jul-15 31-jul-15 $ 1,963,000 31 $ 2,470,709 $ 20,978 2019 103.80 2014 82.47 1-ago-15 31-ago-15 $ 1,963,000 31 $ 2,470,709 $ 20,978 2019 103.80 2014 82.47 1-sept-15 30-sept-15 $ 1,900,000 30 $ 2,391,415 $ 19,650 2019 103.80 2014 82.47 1-oct-15 31-oct-15 $ 1,963,000 31 $ 2,470,709 $ 20,978 2019 103.80 2014 82.47 1-nov-15 30-nov-15 $ 1,900,000 30 $ 2,391,415 $ 19,650 2019 103.80 2014 82.47 1-dic-15 31-dic-15 $ 1,936,000 31 $ 2,436,726 $ 20,690 2019 103.80 2014 82.47 1-ene-16 31-ene-16 $ 1,936,000 31 $ 2,282,303 $ 19,379 2019 103.80 2015 88.05 1-feb-16 29-feb-16 $ 2,499,000 29 $ 2,946,010 $ 23,400 2019 103.80 2015 88.05 1-mar-16 31-mar-16 $ 1,947,000 31 $ 2,295,271 $ 19,489 2019 103.80 2015 88.05 1-abr-16 30-abr-16 $ 2,448,000 30 $ 2,885,888 $ 23,713 2019 103.80 2015 88.05 1-may-16 31-may-16 $ 2,057,000 31 $ 2,424,947 $ 20,590 2019 103.80 2015 88.05 1-jun-16 30-jun-16 $ 2,057,000 30 $ 2,424,947 $ 19,926 2019 103.80 2015 88.05 1-jul-16 31-jul-16 $ 2,057,000 31 $ 2,424,947 $ 20,590 2019 103.80 2015 88.05 1-ago-16 31-ago-16 $ 2,057,000 31 $ 2,424,947 $ 20,590 2019 103.80 2015 88.05 1-sept-16 30-sept-16 $ 2,057,000 30 $ 2,424,947 $ 19,926 2019 103.80 2015 88.05 1-oct-16 31-oct-16 $ 3,860,000 31 $ 4,550,460 $ 38,637 2019 103.80 2015 88.05 1-nov-16 30-nov-16 $ 2,057,000 30 $ 2,424,947 $ 19,926 2019 103.80 2015 88.05 1-dic-16 31-dic-16 $ 2,057,000 31 $ 2,424,947 $ 20,590 2019 103.80 2015 88.05 1-ene-17 31-ene-17 $ 2,057,000 31 $ 2,293,165 $ 19,471 2019 103.80 2016 93.11 1-feb-17 28-feb-17 $ 2,057,000 28 $ 2,293,165 $ 17,587 2019 103.80 2016 93.11 1-mar-17 31-mar-17 $ 2,057,000 31 $ 2,293,165 $ 19,471 2019 103.80 2016 93.11 1-abr-17 30-abr-17 $ 2,057,000 30 $ 2,293,165 $ 18,843 2019 103.80 2016 93.11 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-may-17 31-may-17 $ 2,057,000 31 $ 2,293,165 $ 19,471 2019 103.80 2016 93.11 1-jun-17 30-jun-17 $ 2,057,000 30 $ 2,293,165 $ 18,843 2019 103.80 2016 93.11 1-jul-17 31-jul-17 $ 2,057,000 31 $ 2,293,165 $ 19,471 2019 103.80 2016 93.11 1-ago-17 31-ago-17 $ 2,057,000 31 $ 2,293,165 $ 19,471 2019 103.80 2016 93.11 1-sept-17 30-sept-17 $ 2,057,000 30 $ 2,293,165 $ 18,843 2019 103.80 2016 93.11 1-oct-17 31-oct-17 $ 2,057,000 31 $ 2,293,165 $ 19,471 2019 103.80 2016 93.11 1-nov-17 30-nov-17 $ 2,057,000 30 $ 2,293,165 $ 18,843 2019 103.80 2016 93.11 1-dic-17 31-dic-17 $ 2,057,000 31 $ 2,293,165 $ 19,471 2019 103.80 2016 93.11 1-ene-18 31-ene-18 $ 2,057,000 31 $ 2,203,019 $ 18,705 2019 103.80 2017 96.92 1-feb-18 28-feb-18 $ 2,057,000 28 $ 2,203,019 $ 16,895 2019 103.80 2017 96.92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1,171,119 12 $ 1,254,252 $ 4,122 2019 103.80 2017 96.92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1,733,334 26 $ 1,856,377 $ 13,220 2019 103.80 2017 96.92 1-may-18 31-may-18 $ 2,000,000 31 $ 2,141,973 $ 18,187 2019 103.80 2017 96.92 1-jun-18 30-jun-18 $ 2,000,000 30 $ 2,141,973 $ 17,600 2019 103.80 2017 96.92 1-jul-18 31-jul-18 $ 2,000,000 31 $ 2,141,973 $ 18,187 2019 103.80 2017 96.92 1-ago-18 31-ago-18 $ 2,000,000 31 $ 2,141,973 $ 18,187 2019 103.80 2017 96.92 1-sept-18 30-sept-18 $ 2,000,000 30 $ 2,141,973 $ 17,600 2019 103.80 2017 96.92 1-oct-18 31-oct-18 $ 2,000,000 31 $ 2,141,973 $ 18,187 2019 103.80 2017 96.92 1-nov-18 30-nov-18 $ 2,000,000 30 $ 2,141,973 $ 17,600 2019 103.80 2017 96.92 1-dic-18 31-dic-18 $ 2,000,000 31 $ 2,141,973 $ 18,187 2019 103.80 2017 96.92 1-ene-19 31-ene-19 $ 2,000,000 31 $ 2,076,000 $ 17,627 2019 103.80 2018 100.00 1-feb-19 28-feb-19 $ 2,000,000 28 $ 2,076,000 $ 15,921 2019 103.80 2018 100.00 1-mar-19 31-mar-19 2019 103.80 2018 100.00 1-abr-19 30-abr-19 2019 103.80 2018 100.00 1-may-19 31-may-19 2019 103.80 2018 100.00 1-jun-19 30-jun-19 $ 1,733,334 26 $ 1,799,201 $ 12,813 2019 103.80 2018 100.00 1-jul-19 31-jul-19 $ 2,000,000 31 $ 2,076,000 $ 17,627 2019 103.80 2018 100.00 1-ago-19 31-ago-19 $ 2,000,000 31 $ 2,076,000 $ 17,627 2019 103.80 2018 100.00 1-sept-19 30-sept-19 $ 1,066,667 30 $ 1,107,200 $ 9,098 2019 103.80 2018 100.00 1-oct-19 31-oct-19 2019 103.80 2018 100.00 1-nov-19 30-nov-19 2019 103.80 2018 100.00 1-dic-19 31-dic-19 2019 103.80 2018 100.00 1-ene-20 31-ene-20 2019 103.80 2019 103.80 1-feb-20 29-feb-20 2019 103.80 2019 103.80 1-mar-20 31-mar-20 2019 103.80 2019 103.80 1-abr-20 30-abr-20 2019 103.80 2019 103.80 1-may-20 31-may-20 2019 103.80 2019 103.80 1-jun-20 30-jun-20 2019 103.80 2019 103.80 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-jul-20 31-jul-20 2019 103.80 2019 103.80 1-ago-20 31-ago-20 2019 103.80 2019 103.80 1-sept-20 30-sept-20 2019 103.80 2019 103.80 1-oct-20 31-oct-20 $ 877,803 31 $ 877,803 $ 7,453 2019 103.80 2019 103.80 1-nov-20 30-nov-20 $ 877,803 30 $ 877,803 $ 7,213 2019 103.80 2019 103.80 1-dic-20 31-dic-20 $ 807,803 31 $ 807,803 $ 6,859 2019 103.80 2019 103.80 Últimos 10 años laborados TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS 3651 521.57 Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión $ 2.391.442.90 1455.43 68.64 % $ 1.641.434 De esta manera, el cálculo basado en el promedio de los últimos diez años —que es el más favorable para el demandante—, al que se aplicó una tasa del 68.64 %, arrojó como resultado una mesada de $1.641.434, cifra superior al salario mínimo de $877.803 que Protección le reconoció en el año 2020.

Así las cosas, Protección debe reconocer al actor la suma de $52.207.758 por concepto de reajuste de la diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de octubre de 2025, cálculo que corresponde a 13 mesadas pensionales anuales. Tal como se detalla en la siguiente tabla: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2020 2021 2022 2023 2024 1.61% 5.62% 13.12% 9.28% 5.20% $ $ $ $ $ Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 877,803 908,526 1,000,000 1,160,000 1,300,000 $ 1,641,434 $ 1,667,861 $ 1,761,595 $ 1,992,716 $ 2,177,640 $ 763,631 $ 759,335 $ 761,595 $ 832,716 $ 877,640 2 13 13 13 13 $1,527,262 $9,871,356 $9,900,733 $10,825,310 $11,409,322 2025 $ 1,423,500 $ 2,290,877 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 $ 867,377 10 $8,673,775 TOTAL $52.207.758 Lo anterior, sin perjuicio de las diferencias que se causen a partir de noviembre de 2025 y con posterioridad en virtud del reajuste anual en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El valor de cada diferencia causada desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el pago efectivo de lo adeudado deberá reconocerse de forma indexada, conforme a la siguiente formula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) La condena a la indexación de estas sumas se justifica en la necesidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, efecto propio de una economía inflacionaria.

Esta medida no implica un incremento del valor del crédito, pues su finalidad es únicamente preservar el valor real de la obligación y evitar la disminución del patrimonio de quien acude a la justicia por el transcurso del tiempo. Tampoco puede interpretarse como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, busca garantizar que el crédito conserve su valor económico.

En consecuencia, se impone dictar una condena que coloque al demandante en la situación más cercana a aquella en que se encontraría de no haberse producido el menoscabo, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, criterio acogido en la sentencia SL3592021 y reiterado por la Sala de Casación Civil en providencias como la CSJ SC6185-2014.

Trasmisibilidad del derecho Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 Con el fin de garantizar el restablecimiento del derecho fundamental a la pensión, que es transmisible a los beneficiarios, se declarará que la diferencia pensional a cargo de la AFP también será transferible a quienes cumplan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme a las normas del sistema general de pensiones.

Prescripción En cuanto a este punto, es necesario reiterar que el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que presenta la parte actora recae en una responsabilidad endilgada a las administradoras de pensiones, de naturaleza no pensional sino resarcitoria, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica.

Entonces al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción, el momento fundamental es aquel a partir del cual se tiene la condición de pensionado, pues como lo afirma la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL373-2021 «el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento».

Así pues, en el caso de autos, la prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS no operó, toda vez que el demandante radicó la solicitud pensional ante Protección SA el 16 de diciembre de 2020 (folio 73, PDF 10), la cual fue aprobada y Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 reconocida por el fondo privado a través del documento fechado del 2 de febrero de 2021, pagándose a partir del 1 de diciembre de 2020, en cuantía de $877.803, e interpuso la demanda de indemnización de perjuicios el 8 de septiembre de 2023 (PDF 01), es decir, dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento pensional.

Así las cosas, es que la sentencia de primera instancia será revocada en lo que respecta a la indemnización de perjuicios, en lo demás se confirmará, conforme se explicó en párrafos precedentes. Las costas procesales de las dos instancias quedan a cargo de Protección SA, como lo establece el numeral 4 del artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho de la segunda instancia se tasa la suma de $1.423.500.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en lo que respecta a la absolución relativa a la indemnización de perjuicios; en su lugar, se profieren las siguientes declaraciones y condenas: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 Primero: Declarar que Protección SA está obligada a pagar al demandante John Fredy Vallejo Guerra los perjuicios materiales causados por el incumplimiento en el deber de información al momento del traslado de régimen pensional, en la forma indicada en el siguiente numeral.

Segundo: Condenar a Protección SA a reconocer y pagar al demandante John Fredy Vallejo Guerra, a título de reparación integral, la suma de $52.207.758 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de octubre de 2025, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad en virtud del reajuste anual, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Dicha suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. Tercero: Declarar que la diferencia pensional a cargo de Protección SA es transmisible a quienes acrediten los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes según las normas legales. Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Quinto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE INDICE IPC AÑO IPC FINAL INICIAL INICIAL 17-oct-74 31-oct-74 $ 930 14 $ 508,074 $ 698 2019 103.80 1973 0.19 1-nov-74 30-nov-74 $ 1,290 30 $ 704,747 $ 2,075 2019 103.80 1973 0.19 1-dic-74 31-dic-74 $ 1,290 12 $ 704,747 $ 830 2019 103.80 1973 0.19 1-ene-78 31-ene-78 2019 103.80 1977 0.47 1-feb-78 28-feb-78 2019 103.80 1977 0.47 1-mar-78 31-mar-78 2019 103.80 1977 0.47 1-abr-78 30-abr-78 2019 103.80 1977 0.47 1-may-78 31-may-78 2019 103.80 1977 0.47 1-jun-78 30-jun-78 2019 103.80 1977 0.47 1-jul-78 31-jul-78 2019 103.80 1977 0.47 1-ago-78 31-ago-78 2019 103.80 1977 0.47 2019 103.80 1977 0.47 1-sept-78 30-sept-78 $ 2,430 19 $ 536,668 $ 1,001 1-oct-78 31-oct-78 2019 103.80 1977 0.47 1-nov-78 30-nov-78 2019 103.80 1977 0.47 1-dic-78 31-dic-78 2019 103.80 1977 0.47 1-ene-79 31-ene-79 2019 103.80 1978 0.56 $ 3,300 31 $ 611,679 $ 1,861 1-feb-79 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 28-feb-79 $ 3,300 28 $ 611,679 $ 1,681 2019 103.80 1978 0.56 1-mar-79 31-mar-79 $ 3,300 31 $ 611,679 $ 1,861 2019 103.80 1978 0.56 1-abr-79 30-abr-79 $ 3,300 30 $ 611,679 $ 1,801 2019 103.80 1978 0.56 1-may-79 31-may-79 $ 3,300 31 $ 611,679 $ 1,861 2019 103.80 1978 0.56 1-jun-79 30-jun-79 $ 3,300 30 $ 611,679 $ 1,801 2019 103.80 1978 0.56 1-jul-79 31-jul-79 $ 3,300 31 $ 611,679 $ 1,861 2019 103.80 1978 0.56 1-ago-79 31-ago-79 $ 3,300 31 $ 611,679 $ 1,861 2019 103.80 1978 0.56 1-sept-79 30-sept-79 $ 3,300 30 $ 611,679 $ 1,801 2019 103.80 1978 0.56 1-oct-79 31-oct-79 $ 3,300 31 $ 611,679 $ 1,861 2019 103.80 1978 0.56 1-nov-79 30-nov-79 $ 3,300 30 $ 611,679 $ 1,801 2019 103.80 1978 0.56 1-dic-79 31-dic-79 $ 3,300 31 $ 611,679 $ 1,861 2019 103.80 1978 0.56 1-ene-80 31-ene-80 $ 3,300 31 $ 475,750 $ 1,448 2019 103.80 1979 0.72 1-feb-80 29-feb-80 $ 4,410 29 $ 635,775 $ 1,810 2019 103.80 1979 0.72 1-mar-80 31-mar-80 $ 4,410 30 $ 635,775 $ 1,872 2019 103.80 1979 0.72 30-abr-80 2019 103.80 1979 0.72 1-may-80 31-may-80 2019 103.80 1979 0.72 1-jun-80 30-jun-80 2019 103.80 1979 0.72 1-jul-80 31-jul-80 2019 103.80 1979 0.72 1-ago-80 31-ago-80 2019 103.80 1979 0.72 1-sept-80 30-sept-80 2019 103.80 1979 0.72 1-oct-80 31-oct-80 2019 103.80 1979 0.72 1-nov-80 30-nov-80 2019 103.80 1979 0.72 1-dic-80 31-dic-80 2019 103.80 1979 0.72 1-ene-82 31-ene-82 $ 7,470 20 $ 680,163 $ 1,335 2019 103.80 1981 1.14 1-feb-82 28-feb-82 $ 7,470 28 $ 680,163 $ 1,869 2019 103.80 1981 1.14 1-mar-82 31-mar-82 $ 7,470 31 $ 680,163 $ 2,070 2019 103.80 1981 1.14 1-abr-82 30-abr-82 $ 7,470 30 $ 680,163 $ 2,003 2019 103.80 1981 1.14 1-may-82 31-may-82 $ 7,470 17 $ 680,163 $ 1,135 2019 103.80 1981 1.14 1-abr-80 1-jun-82 30-jun-82 2019 103.80 1981 1.14 1-jul-82 31-jul-82 2019 103.80 1981 1.14 1-ago-82 31-ago-82 2019 103.80 1981 1.14 1-sept-82 30-sept-82 2019 103.80 1981 1.14 1-oct-82 31-oct-82 $ 7,470 11 $ 680,163 $ 734 2019 103.80 1981 1.14 1-nov-82 30-nov-82 $ 7,470 30 $ 680,163 $ 2,003 2019 103.80 1981 1.14 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-dic-82 31-dic-82 $ 7,470 31 $ 680,163 $ 2,070 2019 103.80 1981 1.14 1-ene-83 31-ene-83 $ 7,470 31 $ 549,919 $ 1,673 2019 103.80 1982 1.41 1-feb-83 28-feb-83 $ 9,480 28 $ 697,889 $ 1,918 2019 103.80 1982 1.41 1-mar-83 31-mar-83 $ 9,480 1 $ 697,889 $ 69 2019 103.80 1982 1.41 1-abr-83 30-abr-83 $ 9,480 26 $ 697,889 $ 1,781 2019 103.80 1982 1.41 1-may-83 31-may-83 $ 9,480 31 $ 697,889 $ 2,124 2019 103.80 1982 1.41 1-jun-83 30-jun-83 $ 9,480 30 $ 697,889 $ 2,055 2019 103.80 1982 1.41 1-jul-83 31-jul-83 $ 9,480 31 $ 697,889 $ 2,124 2019 103.80 1982 1.41 1-ago-83 31-ago-83 2019 103.80 1982 1.41 1-sept-83 30-sept-83 2019 103.80 1982 1.41 1-oct-83 31-oct-83 $ 9,480 22 $ 697,889 $ 1,507 2019 103.80 1982 1.41 1-nov-83 30-nov-83 $ 9,480 30 $ 697,889 $ 2,055 2019 103.80 1982 1.41 1-dic-83 31-dic-83 $ 9,480 4 $ 697,889 $ 274 2019 103.80 1982 1.41 1-ene-84 31-ene-84 $ 11,850 5 $ 745,473 $ 366 2019 103.80 1983 1.65 1-feb-84 29-feb-84 $ 11,850 29 $ 745,473 $ 2,122 2019 103.80 1983 1.65 1-mar-84 31-mar-84 $ 11,850 16 $ 745,473 $ 1,171 2019 103.80 1983 1.65 2019 103.80 1983 1.65 1-abr-84 30-abr-84 1-may-84 31-may-84 $ 11,850 4 $ 745,473 $ 293 2019 103.80 1983 1.65 1-jun-84 30-jun-84 $ 11,850 30 $ 745,473 $ 2,195 2019 103.80 1983 1.65 1-jul-84 31-jul-84 $ 11,850 31 $ 745,473 $ 2,268 2019 103.80 1983 1.65 1-ago-84 31-ago-84 $ 11,850 31 $ 745,473 $ 2,268 2019 103.80 1983 1.65 1-sept-84 30-sept-84 $ 11,850 30 $ 745,473 $ 2,195 2019 103.80 1983 1.65 1-oct-84 31-oct-84 $ 11,850 31 $ 745,473 $ 2,268 2019 103.80 1983 1.65 1-nov-84 30-nov-84 $ 11,850 30 $ 745,473 $ 2,195 2019 103.80 1983 1.65 1-dic-84 31-dic-84 $ 11,850 5 $ 745,473 $ 366 2019 103.80 1983 1.65 1-ene-85 31-ene-85 $ 17,790 18 $ 946,975 $ 1,673 2019 103.80 1984 1.95 1-feb-85 28-feb-85 $ 17,790 28 $ 946,975 $ 2,603 2019 103.80 1984 1.95 1-mar-85 31-mar-85 $ 17,790 31 $ 946,975 $ 2,881 2019 103.80 1984 1.95 1-abr-85 30-abr-85 $ 17,790 30 $ 946,975 $ 2,789 2019 103.80 1984 1.95 1-may-85 31-may-85 $ 17,790 31 $ 946,975 $ 2,881 2019 103.80 1984 1.95 1-jun-85 30-jun-85 $ 17,790 30 $ 946,975 $ 2,789 2019 103.80 1984 1.95 1-jul-85 31-jul-85 $ 17,790 31 $ 946,975 $ 2,881 2019 103.80 1984 1.95 1-ago-85 31-ago-85 $ 17,790 31 $ 946,975 $ 2,881 2019 103.80 1984 1.95 1-sept-85 30-sept-85 $ 17,790 30 $ 946,975 $ 2,789 2019 103.80 1984 1.95 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-oct-85 31-oct-85 $ 17,790 31 $ 946,975 $ 2,881 2019 103.80 1984 1.95 1-nov-85 30-nov-85 $ 17,790 30 $ 946,975 $ 2,789 2019 103.80 1984 1.95 1-dic-85 31-dic-85 $ 17,790 31 $ 946,975 $ 2,881 2019 103.80 1984 1.95 1-ene-86 31-ene-86 $ 17,790 31 $ 775,883 $ 2,361 2019 103.80 1985 2.38 1-feb-86 28-feb-86 $ 17,790 28 $ 775,883 $ 2,132 2019 103.80 1985 2.38 1-mar-86 31-mar-86 $ 17,790 31 $ 775,883 $ 2,361 2019 103.80 1985 2.38 1-abr-86 30-abr-86 $ 43,320 30 $ 1,889,334 $ 5,563 2019 103.80 1985 2.38 1-may-86 31-may-86 $ 25,530 31 $ 1,113,451 $ 3,388 2019 103.80 1985 2.38 1-jun-86 30-jun-86 $ 25,530 30 $ 1,113,451 $ 3,279 2019 103.80 1985 2.38 1-jul-86 31-jul-86 $ 25,530 31 $ 1,113,451 $ 3,388 2019 103.80 1985 2.38 1-ago-86 31-ago-86 $ 25,530 31 $ 1,113,451 $ 3,388 2019 103.80 1985 2.38 1-sept-86 30-sept-86 $ 25,530 30 $ 1,113,451 $ 3,279 2019 103.80 1985 2.38 1-oct-86 31-oct-86 $ 25,530 31 $ 1,113,451 $ 3,388 2019 103.80 1985 2.38 1-nov-86 30-nov-86 $ 25,530 30 $ 1,113,451 $ 3,279 2019 103.80 1985 2.38 1-dic-86 31-dic-86 $ 25,530 31 $ 1,113,451 $ 3,388 2019 103.80 1985 2.38 1-ene-87 31-ene-87 $ 25,530 31 $ 920,144 $ 2,800 2019 103.80 1986 2.88 1-feb-87 28-feb-87 $ 25,530 28 $ 920,144 $ 2,529 2019 103.80 1986 2.88 1-mar-87 31-mar-87 $ 25,530 31 $ 920,144 $ 2,800 2019 103.80 1986 2.88 1-abr-87 30-abr-87 $ 25,530 30 $ 920,144 $ 2,709 2019 103.80 1986 2.88 1-may-87 31-may-87 $ 25,530 14 $ 920,144 $ 1,264 2019 103.80 1986 2.88 2019 103.80 1986 2.88 1-jun-87 30-jun-87 1-jul-87 31-jul-87 $ 39,310 31 $ 1,416,798 $ 4,311 2019 103.80 1986 2.88 1-ago-87 31-ago-87 $ 39,310 31 $ 1,416,798 $ 4,311 2019 103.80 1986 2.88 1-sept-87 30-sept-87 $ 39,310 30 $ 1,416,798 $ 4,172 2019 103.80 1986 2.88 1-oct-87 31-oct-87 $ 39,310 31 $ 1,416,798 $ 4,311 2019 103.80 1986 2.88 1-nov-87 30-nov-87 $ 39,310 30 $ 1,416,798 $ 4,172 2019 103.80 1986 2.88 1-dic-87 31-dic-87 2019 103.80 1986 2.88 1-ene-88 31-ene-88 $ 30,150 31 $ 874,182 $ 2,660 2019 103.80 1987 3.58 1-feb-88 29-feb-88 $ 30,150 29 $ 874,182 $ 2,488 2019 103.80 1987 3.58 1-mar-88 31-mar-88 $ 30,150 31 $ 874,182 $ 2,660 2019 103.80 1987 3.58 1-abr-88 30-abr-88 $ 30,150 30 $ 874,182 $ 2,574 2019 103.80 1987 3.58 1-may-88 31-may-88 $ 30,150 31 $ 874,182 $ 2,660 2019 103.80 1987 3.58 1-jun-88 30-jun-88 $ 30,150 30 $ 874,182 $ 2,574 2019 103.80 1987 3.58 1-jul-88 31-jul-88 $ 30,150 31 $ 874,182 $ 2,660 2019 103.80 1987 3.58 1-ago-88 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 31-ago-88 $ 30,150 31 $ 874,182 $ 2,660 2019 103.80 1987 3.58 1-sept-88 30-sept-88 $ 30,150 30 $ 874,182 $ 2,574 2019 103.80 1987 3.58 1-oct-88 31-oct-88 $ 30,150 31 $ 874,182 $ 2,660 2019 103.80 1987 3.58 1-nov-88 30-nov-88 2019 103.80 1987 3.58 1-dic-88 31-dic-88 2019 103.80 1987 3.58 1-ene-89 31-ene-89 2019 103.80 1988 4.58 1-feb-89 28-feb-89 2019 103.80 1988 4.58 1-mar-89 31-mar-89 2019 103.80 1988 4.58 1-abr-89 2019 103.80 1988 4.58 30-abr-89 1-may-89 31-may-89 $ 111,000 15 $ 2,515,677 $ 3,704 2019 103.80 1988 4.58 1-jun-89 30-jun-89 $ 111,000 30 $ 2,515,677 $ 7,408 2019 103.80 1988 4.58 1-jul-89 31-jul-89 $ 111,000 31 $ 2,515,677 $ 7,655 2019 103.80 1988 4.58 1-ago-89 31-ago-89 $ 111,000 31 $ 2,515,677 $ 7,655 2019 103.80 1988 4.58 1-sept-89 30-sept-89 $ 111,000 30 $ 2,515,677 $ 7,408 2019 103.80 1988 4.58 1-oct-89 31-oct-89 $ 111,000 24 $ 2,515,677 $ 5,926 2019 103.80 1988 4.58 1-nov-89 30-nov-89 $ 111,000 24 $ 2,515,677 $ 5,926 2019 103.80 1988 4.58 1-dic-89 31-dic-89 $ 111,000 31 $ 2,515,677 $ 7,655 2019 103.80 1988 4.58 1-ene-90 31-ene-90 $ 111,000 31 $ 1,993,391 $ 6,065 2019 103.80 1989 5.78 1-feb-90 28-feb-90 $ 111,000 28 $ 1,993,391 $ 5,478 2019 103.80 1989 5.78 1-mar-90 31-mar-90 $ 111,000 31 $ 1,993,391 $ 6,065 2019 103.80 1989 5.78 1-abr-90 30-abr-90 $ 111,000 30 $ 1,993,391 $ 5,870 2019 103.80 1989 5.78 1-may-90 31-may-90 $ 111,000 31 $ 1,993,391 $ 6,065 2019 103.80 1989 5.78 1-jun-90 30-jun-90 $ 111,000 30 $ 1,993,391 $ 5,870 2019 103.80 1989 5.78 1-jul-90 31-jul-90 $ 111,000 31 $ 1,993,391 $ 6,065 2019 103.80 1989 5.78 1-ago-90 31-ago-90 $ 111,000 31 $ 1,993,391 $ 6,065 2019 103.80 1989 5.78 1-sept-90 30-sept-90 $ 111,000 30 $ 1,993,391 $ 5,870 2019 103.80 1989 5.78 1-oct-90 31-oct-90 $ 111,000 31 $ 1,993,391 $ 6,065 2019 103.80 1989 5.78 1-nov-90 30-nov-90 $ 111,000 30 $ 1,993,391 $ 5,870 2019 103.80 1989 5.78 1-dic-90 31-dic-90 $ 111,000 31 $ 1,993,391 $ 6,065 2019 103.80 1989 5.78 1-ene-91 31-ene-91 $ 111,000 31 $ 1,506,118 $ 4,583 2019 103.80 1990 7.65 1-feb-91 28-feb-91 $ 111,000 28 $ 1,506,118 $ 4,139 2019 103.80 1990 7.65 1-mar-91 31-mar-91 $ 111,000 31 $ 1,506,118 $ 4,583 2019 103.80 1990 7.65 30-abr-91 2019 103.80 1990 7.65 1-may-91 31-may-91 2019 103.80 1990 7.65 1-abr-91 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-jun-91 30-jun-91 2019 103.80 1990 7.65 1-jul-91 31-jul-91 2019 103.80 1990 7.65 1-ago-91 31-ago-91 2019 103.80 1990 7.65 1-sept-91 30-sept-91 $ 123,210 21 $ 1,671,791 $ 3,446 2019 103.80 1990 7.65 1-oct-91 31-oct-91 $ 123,210 31 $ 1,671,791 $ 5,087 2019 103.80 1990 7.65 1-nov-91 30-nov-91 $ 123,210 30 $ 1,671,791 $ 4,923 2019 103.80 1990 7.65 1-dic-91 31-dic-91 $ 123,210 31 $ 1,671,791 $ 5,087 2019 103.80 1990 7.65 1-ene-92 31-ene-92 $ 123,210 31 $ 1,318,474 $ 4,012 2019 103.80 1991 9.70 1-feb-92 29-feb-92 $ 123,210 29 $ 1,318,474 $ 3,753 2019 103.80 1991 9.70 1-mar-92 31-mar-92 $ 123,210 31 $ 1,318,474 $ 4,012 2019 103.80 1991 9.70 1-abr-92 30-abr-92 $ 123,210 30 $ 1,318,474 $ 3,882 2019 103.80 1991 9.70 1-may-92 31-may-92 $ 259,500 31 $ 2,776,918 $ 8,450 2019 103.80 1991 9.70 1-jun-92 30-jun-92 $ 136,290 30 $ 1,458,444 $ 4,295 2019 103.80 1991 9.70 1-jul-92 31-jul-92 $ 136,290 31 $ 1,458,444 $ 4,438 2019 103.80 1991 9.70 1-ago-92 31-ago-92 $ 136,290 31 $ 1,458,444 $ 4,438 2019 103.80 1991 9.70 1-sept-92 30-sept-92 $ 136,290 30 $ 1,458,444 $ 4,295 2019 103.80 1991 9.70 1-oct-92 31-oct-92 $ 136,290 31 $ 1,458,444 $ 4,438 2019 103.80 1991 9.70 1-nov-92 30-nov-92 $ 136,290 30 $ 1,458,444 $ 4,295 2019 103.80 1991 9.70 1-dic-92 31-dic-92 $ 136,290 31 $ 1,458,444 $ 4,438 2019 103.80 1991 9.70 1-ene-93 31-ene-93 $ 136,290 31 $ 1,165,313 $ 3,546 2019 103.80 1992 12.14 1-feb-93 28-feb-93 $ 181,050 28 $ 1,548,022 $ 4,254 2019 103.80 1992 12.14 1-mar-93 31-mar-93 $ 181,050 31 $ 1,548,022 $ 4,710 2019 103.80 1992 12.14 1-abr-93 30-abr-93 $ 181,050 30 $ 1,548,022 $ 4,558 2019 103.80 1992 12.14 1-may-93 31-may-93 $ 181,050 31 $ 1,548,022 $ 4,710 2019 103.80 1992 12.14 1-jun-93 30-jun-93 $ 181,050 30 $ 1,548,022 $ 4,558 2019 103.80 1992 12.14 1-jul-93 31-jul-93 $ 181,050 31 $ 1,548,022 $ 4,710 2019 103.80 1992 12.14 1-ago-93 31-ago-93 $ 181,050 31 $ 1,548,022 $ 4,710 2019 103.80 1992 12.14 1-sept-93 30-sept-93 $ 181,050 30 $ 1,548,022 $ 4,558 2019 103.80 1992 12.14 1-oct-93 31-oct-93 $ 181,050 31 $ 1,548,022 $ 4,710 2019 103.80 1992 12.14 1-nov-93 30-nov-93 $ 181,050 30 $ 1,548,022 $ 4,558 2019 103.80 1992 12.14 1-dic-93 31-dic-93 $ 181,050 31 $ 1,548,022 $ 4,710 2019 103.80 1992 12.14 1-ene-94 31-ene-94 $ 431,050 26 $ 3,004,902 $ 7,669 2019 103.80 1993 14.89 1-feb-94 28-feb-94 $ 520,000 22 $ 3,624,983 $ 7,828 2019 103.80 1993 14.89 1-mar-94 31-mar-94 $ 270,000 31 $ 1,882,203 $ 5,727 2019 103.80 1993 14.89 1-abr-94 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 30-abr-94 $ 270,000 30 $ 1,882,203 $ 5,542 2019 103.80 1993 14.89 1-may-94 31-may-94 $ 270,000 31 $ 1,882,203 $ 5,727 2019 103.80 1993 14.89 1-jun-94 30-jun-94 $ 270,000 30 $ 1,882,203 $ 5,542 2019 103.80 1993 14.89 1-jul-94 31-jul-94 $ 270,000 31 $ 1,882,203 $ 5,727 2019 103.80 1993 14.89 1-ago-94 31-ago-94 $ 270,000 31 $ 1,882,203 $ 5,727 2019 103.80 1993 14.89 1-sept-94 30-sept-94 $ 270,000 30 $ 1,882,203 $ 5,542 2019 103.80 1993 14.89 1-oct-94 31-oct-94 $ 270,000 31 $ 1,882,203 $ 5,727 2019 103.80 1993 14.89 1-nov-94 30-nov-94 $ 269,297 30 $ 1,877,302 $ 5,528 2019 103.80 1993 14.89 1-dic-94 31-dic-94 $ 270,000 31 $ 1,882,203 $ 5,727 2019 103.80 1993 14.89 1-ene-95 31-ene-95 $ 269,297 31 $ 1,531,673 $ 4,661 2019 103.80 1994 18.25 1-feb-95 28-feb-95 $ 269,297 28 $ 1,531,673 $ 4,210 2019 103.80 1994 18.25 1-mar-95 31-mar-95 $ 23,400 2 $ 133,092 $ 26 2019 103.80 1994 18.25 30-abr-95 2019 103.80 1994 18.25 1-may-95 31-may-95 2019 103.80 1994 18.25 1-jun-95 30-jun-95 2019 103.80 1994 18.25 1-jul-95 31-jul-95 2019 103.80 1994 18.25 1-ago-95 31-ago-95 2019 103.80 1994 18.25 1-sept-95 30-sept-95 2019 103.80 1994 18.25 1-oct-95 31-oct-95 2019 103.80 1994 18.25 1-nov-95 30-nov-95 2019 103.80 1994 18.25 1-dic-95 31-dic-95 2019 103.80 1994 18.25 1-ene-96 31-ene-96 2019 103.80 1995 21.80 1-feb-96 29-feb-96 $ 320,000 24 $ 1,523,670 $ 3,589 2019 103.80 1995 21.80 1-mar-96 31-mar-96 $ 400,000 30 $ 1,904,587 $ 5,608 2019 103.80 1995 21.80 30-abr-96 2019 103.80 1995 21.80 1-may-96 31-may-96 2019 103.80 1995 21.80 1-jun-96 30-jun-96 2019 103.80 1995 21.80 1-jul-96 31-jul-96 2019 103.80 1995 21.80 1-ago-96 31-ago-96 2019 103.80 1995 21.80 1-abr-95 1-abr-96 1-sept-96 30-sept-96 $ 150,000 30 $ 714,220 $ 2,103 2019 103.80 1995 21.80 1-oct-96 31-oct-96 $ 542,125 31 $ 2,581,311 $ 7,854 2019 103.80 1995 21.80 1-nov-96 30-nov-96 $ 400,000 30 $ 1,904,587 $ 5,608 2019 103.80 1995 21.80 1-dic-96 31-dic-96 $ 400,000 31 $ 1,904,587 $ 5,795 2019 103.80 1995 21.80 1-ene-97 31-ene-97 $ 484,092 31 $ 1,894,749 $ 5,765 2019 103.80 1996 26.52 1-feb-97 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 28-feb-97 $ 758,359 28 $ 2,968,238 $ 8,158 2019 103.80 1996 26.52 1-mar-97 31-mar-97 $ 709,959 31 $ 2,778,799 $ 8,455 2019 103.80 1996 26.52 30-abr-97 2019 103.80 1996 26.52 1-may-97 31-may-97 2019 103.80 1996 26.52 1-abr-97 1-jun-97 30-jun-97 $ 120,000 8 $ 469,683 $ 369 2019 103.80 1996 26.52 1-jul-97 31-jul-97 $ 450,000 31 $ 1,761,312 $ 5,359 2019 103.80 1996 26.52 1-ago-97 31-ago-97 $ 450,000 31 $ 1,761,312 $ 5,359 2019 103.80 1996 26.52 1-sept-97 30-sept-97 $ 900,000 30 $ 3,522,624 $ 10,373 2019 103.80 1996 26.52 1-oct-97 31-oct-97 $ 450,000 31 $ 1,761,312 $ 5,359 2019 103.80 1996 26.52 1-nov-97 30-nov-97 $ 450,000 30 $ 1,761,312 $ 5,186 2019 103.80 1996 26.52 1-dic-97 31-dic-97 $ 450,000 31 $ 1,761,312 $ 5,359 2019 103.80 1996 26.52 1-ene-98 31-ene-98 $ 540,000 31 $ 1,795,963 $ 5,465 2019 103.80 1997 31.21 1-feb-98 28-feb-98 $ 540,000 28 $ 1,795,963 $ 4,936 2019 103.80 1997 31.21 1-mar-98 31-mar-98 $ 540,000 31 $ 1,795,963 $ 5,465 2019 103.80 1997 31.21 1-abr-98 30-abr-98 $ 540,000 30 $ 1,795,963 $ 5,288 2019 103.80 1997 31.21 1-may-98 31-may-98 $ 540,000 31 $ 1,795,963 $ 5,465 2019 103.80 1997 31.21 1-jun-98 30-jun-98 $ 540,000 30 $ 1,795,963 $ 5,288 2019 103.80 1997 31.21 1-jul-98 31-jul-98 $ 540,000 31 $ 1,795,963 $ 5,465 2019 103.80 1997 31.21 1-ago-98 31-ago-98 $ 540,000 31 $ 1,795,963 $ 5,465 2019 103.80 1997 31.21 1-sept-98 30-sept-98 2019 103.80 1997 31.21 1-oct-98 31-oct-98 2019 103.80 1997 31.21 1-nov-98 30-nov-98 2019 103.80 1997 31.21 1-dic-98 31-dic-98 2019 103.80 1997 31.21 1-ene-00 31-ene-00 2019 103.80 1999 39.79 1-feb-00 29-feb-00 2019 103.80 1999 39.79 1-mar-00 31-mar-00 2019 103.80 1999 39.79 1-abr-00 30-abr-00 2019 103.80 1999 39.79 1-may-00 31-may-00 2019 103.80 1999 39.79 1-jun-00 30-jun-00 2019 103.80 1999 39.79 1-jul-00 31-jul-00 2019 103.80 1999 39.79 1-ago-00 31-ago-00 2019 103.80 1999 39.79 1-sept-00 30-sept-00 2019 103.80 1999 39.79 2019 103.80 1999 39.79 2019 103.80 1999 39.79 1-oct-00 31-oct-00 1-nov-00 30-nov-00 $ 220,000 28 $ 573,913 $ 1,577 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-dic-00 31-dic-00 2019 103.80 1999 39.79 1-ene-02 31-ene-02 2019 103.80 2001 46.58 1-feb-02 28-feb-02 2019 103.80 2001 46.58 1-mar-02 31-mar-02 2019 103.80 2001 46.58 1-abr-02 30-abr-02 2019 103.80 2001 46.58 1-may-02 31-may-02 2019 103.80 2001 46.58 1-jun-02 30-jun-02 2019 103.80 2001 46.58 1-jul-02 31-jul-02 2019 103.80 2001 46.58 1-ago-02 31-ago-02 2019 103.80 2001 46.58 1-sept-02 30-sept-02 2019 103.80 2001 46.58 1-oct-02 31-oct-02 2019 103.80 2001 46.58 1-nov-02 30-nov-02 2019 103.80 2001 46.58 1-dic-02 31-dic-02 2019 103.80 2001 46.58 1-ene-03 31-ene-03 2019 103.80 2002 49.83 1-feb-03 28-feb-03 2019 103.80 2002 49.83 1-mar-03 31-mar-03 2019 103.80 2002 49.83 1-abr-03 2019 103.80 2002 49.83 2019 103.80 2002 49.83 $ 10,300 1 $ 22,953 $2 30-abr-03 1-may-03 31-may-03 $ 22,132 2 $ 46,103 $9 1-jun-03 30-jun-03 2019 103.80 2002 49.83 1-jul-03 31-jul-03 2019 103.80 2002 49.83 1-ago-03 31-ago-03 2019 103.80 2002 49.83 1-sept-03 30-sept-03 2019 103.80 2002 49.83 1-oct-03 31-oct-03 $ 750,000 25 $ 1,562,312 $ 3,834 2019 103.80 2002 49.83 1-nov-03 30-nov-03 30 $ 1,874,774 $ 5,521 2019 103.80 2002 49.83 1-dic-03 31-dic-03 $ 900,000 $ 1,020,000 31 $ 2,124,744 $ 6,465 2019 103.80 2002 49.83 1-ene-04 31-ene-04 $ 510,000 17 $ 997,513 $ 1,664 2019 103.80 2003 53.07 1-feb-04 29-feb-04 2019 103.80 2003 53.07 1-mar-04 31-mar-04 2019 103.80 2003 53.07 2019 103.80 2003 53.07 1-may-04 31-may-04 2019 103.80 2003 53.07 1-jun-04 30-jun-04 2019 103.80 2003 53.07 1-jul-04 31-jul-04 1-ago-04 31-ago-04 1-abr-04 30-abr-04 1-sept-04 30-sept-04 $ 12,000 $ 775,000 $ 1,540,928 $ 1,390,933 1 $ 23,471 $2 10 $ 1,515,828 $ 1,488 2019 103.80 2003 53.07 31 $ 3,013,912 $ 9,171 2019 103.80 2003 53.07 30 $ 2,720,536 $ 8,011 2019 103.80 2003 53.07 1-oct-04 31-oct-04 1-nov-04 30-nov-04 1-dic-04 31-dic-04 1-ene-05 31-ene-05 1-feb-05 28-feb-05 1-mar-05 31-mar-05 1-abr-05 30-abr-05 1-may-05 31-may-05 1-jun-05 30-jun-05 1-jul-05 31-jul-05 1-ago-05 31-ago-05 1-sept-05 30-sept-05 1-oct-05 31-oct-05 1-nov-05 30-nov-05 1-dic-05 31-dic-05 1-ene-06 31-ene-06 1-feb-06 28-feb-06 1-mar-06 31-mar-06 1-abr-06 30-abr-06 1-may-06 31-may-06 1-jun-06 30-jun-06 1-jul-06 31-jul-06 1-ago-06 31-ago-06 1-sept-06 30-sept-06 1-oct-06 31-oct-06 1-nov-06 30-nov-06 1-dic-06 31-dic-06 1-ene-07 31-ene-07 1-feb-07 28-feb-07 1-mar-07 31-mar-07 1-abr-07 30-abr-07 1-may-07 31-may-07 1-jun-07 30-jun-07 1-jul-07 31-jul-07 $ 1,310,000 $ 1,417,000 $ 1,112,000 $ 1,321,000 $ 1,202,000 $ 1,077,000 $ 1,175,000 $ 1,282,000 $ 1,278,000 $ 1,154,000 $ 1,186,000 $ 1,135,000 $ 1,181,000 $ 1,537,000 $ 1,371,000 $ 1,185,000 $ 1,173,000 $ 1,459,684 $ 1,370,168 $ 1,324,000 $ 1,274,252 $ 1,277,000 $ 1,407,000 $ 1,496,000 $ 1,478,000 $ 1,441,000 $ 1,422,000 $ 1,343,000 $ 1,062,000 $ 1,521,000 $ 1,379,000 $ 1,587,000 $ 1,691,000 $ 1,668,000 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 31 $ 2,562,239 $ 7,796 2019 103.80 2003 53.07 30 $ 2,771,521 $ 8,161 2019 103.80 2003 53.07 31 $ 2,174,969 $ 6,618 2019 103.80 2003 53.07 31 $ 2,449,005 $ 7,452 2019 103.80 2004 55.99 28 $ 2,228,391 $ 6,124 2019 103.80 2004 55.99 31 $ 1,996,653 $ 6,075 2019 103.80 2004 55.99 30 $ 2,178,335 $ 6,414 2019 103.80 2004 55.99 31 $ 2,376,703 $ 7,232 2019 103.80 2004 55.99 30 $ 2,369,287 $ 6,977 2019 103.80 2004 55.99 31 $ 2,139,403 $ 6,510 2019 103.80 2004 55.99 31 $ 2,198,728 $ 6,690 2019 103.80 2004 55.99 30 $ 2,104,179 $ 6,196 2019 103.80 2004 55.99 31 $ 2,189,459 $ 6,662 2019 103.80 2004 55.99 30 $ 2,849,448 $ 8,391 2019 103.80 2004 55.99 31 $ 2,541,700 $ 7,734 2019 103.80 2004 55.99 31 $ 2,095,451 $ 6,376 2019 103.80 2005 58.70 28 $ 2,074,232 $ 5,701 2019 103.80 2005 58.70 31 $ 2,581,179 $ 7,854 2019 103.80 2005 58.70 30 $ 2,422,887 $ 7,135 2019 103.80 2005 58.70 31 $ 2,341,247 $ 7,124 2019 103.80 2005 58.70 30 $ 2,253,277 $ 6,635 2019 103.80 2005 58.70 31 $ 2,258,136 $ 6,871 2019 103.80 2005 58.70 31 $ 2,488,017 $ 7,571 2019 103.80 2005 58.70 30 $ 2,645,397 $ 7,790 2019 103.80 2005 58.70 31 $ 2,613,567 $ 7,953 2019 103.80 2005 58.70 30 $ 2,548,140 $ 7,503 2019 103.80 2005 58.70 31 $ 2,514,542 $ 7,651 2019 103.80 2005 58.70 31 $ 2,273,005 $ 6,916 2019 103.80 2006 61.33 28 $ 1,797,417 $ 4,940 2019 103.80 2006 61.33 31 $ 2,574,267 $ 7,833 2019 103.80 2006 61.33 30 $ 2,333,934 $ 6,873 2019 103.80 2006 61.33 31 $ 2,685,971 $ 8,173 2019 103.80 2006 61.33 30 $ 2,861,989 $ 8,428 2019 103.80 2006 61.33 31 $ 2,823,062 $ 8,590 2019 103.80 2006 61.33 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 1-oct-08 31-oct-08 1-nov-08 30-nov-08 $ 1,778,000 $ 1,565,000 $ 1,458,000 $ 1,620,000 $ 1,425,000 $ 1,657,000 $ 1,764,000 $ 1,855,000 $ 1,646,000 $ 2,027,000 $ 1,774,000 $ 2,170,000 $ 2,109,000 $ 2,006,000 $ 2,211,000 $ 1,865,000 1-dic-08 31-dic-08 $ 180,000 2 $ 288,244 $ 57 2019 103.80 2007 64.82 1-ene-09 31-ene-09 8 $ 516,026 $ 405 2019 103.80 2008 69.80 1-feb-09 28-feb-09 $ 347,000 $ 1,674,000 $ 1,870,000 $ 2,236,000 $ 2,346,458 $ 2,206,000 $ 1,874,000 28 $ 2,489,415 $ 6,842 2019 103.80 2008 69.80 31 $ 2,780,888 $ 8,462 2019 103.80 2008 69.80 30 $ 3,325,169 $ 9,791 2019 103.80 2008 69.80 31 $ 3,489,432 $ 10,618 2019 103.80 2008 69.80 30 $ 3,280,556 $ 9,660 2019 103.80 2008 69.80 21 $ 2,786,837 $ 5,744 2019 103.80 2008 69.80 1-ago-07 31-ago-07 1-sept-07 30-sept-07 1-oct-07 31-oct-07 1-nov-07 30-nov-07 1-dic-07 31-dic-07 1-ene-08 31-ene-08 1-feb-08 29-feb-08 1-mar-08 31-mar-08 1-abr-08 30-abr-08 1-may-08 31-may-08 1-jun-08 30-jun-08 1-jul-08 31-jul-08 1-ago-08 31-ago-08 1-sept-08 30-sept-08 1-mar-09 31-mar-09 1-abr-09 30-abr-09 1-may-09 31-may-09 31 $ 3,009,235 $ 9,156 2019 103.80 2006 61.33 30 $ 2,648,736 $ 7,800 2019 103.80 2006 61.33 31 $ 2,467,641 $ 7,509 2019 103.80 2006 61.33 30 $ 2,741,823 $ 8,074 2019 103.80 2006 61.33 31 $ 2,411,789 $ 7,339 2019 103.80 2006 61.33 31 $ 2,653,450 $ 8,074 2019 103.80 2007 64.82 29 $ 2,824,795 $ 8,041 2019 103.80 2007 64.82 31 $ 2,970,518 $ 9,039 2019 103.80 2007 64.82 29 $ 2,635,835 $ 7,503 2019 103.80 2007 64.82 31 $ 3,245,952 $ 9,877 2019 103.80 2007 64.82 30 $ 2,840,808 $ 8,365 2019 103.80 2007 64.82 31 $ 3,474,946 $ 10,574 2019 103.80 2007 64.82 31 $ 3,377,263 $ 10,276 2019 103.80 2007 64.82 30 $ 3,212,323 $ 9,459 2019 103.80 2007 64.82 31 $ 3,540,602 $ 10,773 2019 103.80 2007 64.82 30 $ 2,986,532 $ 8,794 2019 103.80 2007 64.82 1-jun-09 30-jun-09 1-jul-09 31-jul-09 1-ago-09 31-ago-09 2019 103.80 2008 69.80 1-sept-09 30-sept-09 2019 103.80 2008 69.80 1-oct-09 31-oct-09 2019 103.80 2008 69.80 1-nov-09 30-nov-09 2019 103.80 2008 69.80 1-dic-09 31-dic-09 2019 103.80 2008 69.80 1-ene-10 31-ene-10 2019 103.80 2009 71.20 1-feb-10 28-feb-10 1-mar-10 31-mar-10 1-abr-10 30-abr-10 1-may-10 31-may-10 $ 840,000 $ 1,200,000 $ 1,200,000 $ 1,200,000 21 $ 1,224,607 $ 2,524 2019 103.80 2009 71.20 31 $ 1,749,438 $ 5,323 2019 103.80 2009 71.20 30 $ 1,749,438 $ 5,151 2019 103.80 2009 71.20 31 $ 1,749,438 $ 5,323 2019 103.80 2009 71.20 1-jun-10 30-jun-10 1-jul-10 31-jul-10 1-ago-10 31-ago-10 1-sept-10 30-sept-10 $ 1,200,000 $ 1,200,000 $ 1,200,000 $ 1,200,000 $ 1,200,000 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 30 $ 1,749,438 $ 5,151 2019 103.80 2009 71.20 31 $ 1,749,438 $ 5,323 2019 103.80 2009 71.20 31 $ 1,749,438 $ 5,323 2019 103.80 2009 71.20 30 $ 1,749,438 $ 5,151 2019 103.80 2009 71.20 31 $ 1,749,438 $ 5,323 2019 103.80 2009 71.20 1-oct-10 31-oct-10 1-nov-10 30-nov-10 2019 103.80 2009 71.20 1-dic-10 31-dic-10 2019 103.80 2009 71.20 1-ene-11 31-ene-11 2019 103.80 2010 73.45 1-feb-11 28-feb-11 2019 103.80 2010 73.45 1-jun-11 30-jun-11 1-jul-11 31-jul-11 $ 1,200,000 $ 1,200,000 $ 1,402,000 $ 2,227,000 $ 1,180,000 1-ago-11 31-ago-11 $ 37,000 1-mar-11 31-mar-11 31 $ 1,695,848 $ 5,160 2019 103.80 2010 73.45 30 $ 1,695,848 $ 4,994 2019 103.80 2010 73.45 31 $ 1,981,315 $ 6,029 2019 103.80 2010 73.45 30 $ 3,147,210 $ 9,267 2019 103.80 2010 73.45 31 $ 1,667,583 $ 5,074 2019 103.80 2010 73.45 1 $ 52,289 $5 2019 103.80 2010 73.45 1-sept-11 30-sept-11 2019 103.80 2010 73.45 1-oct-11 31-oct-11 2019 103.80 2010 73.45 1-nov-11 30-nov-11 1-dic-11 31-dic-11 1-ene-12 31-ene-12 1-feb-12 29-feb-12 1-abr-11 30-abr-11 1-may-11 31-may-11 1-jun-12 30-jun-12 $ 240,000 $ 1,700,000 $ 1,853,000 $ 1,641,000 $ 1,752,000 $ 1,885,000 $ 1,847,000 $ 2,178,000 1-jul-12 31-jul-12 $ 19,000 1-ago-12 31-ago-12 1-mar-12 31-mar-12 1-abr-12 30-abr-12 1-may-12 31-may-12 1-sept-12 30-sept-12 1-oct-12 31-oct-12 1-nov-12 30-nov-12 1-dic-12 31-dic-12 1-ene-13 31-ene-13 1-feb-13 28-feb-13 1-mar-13 31-mar-13 $ 1,260,000 $ 1,613,000 $ 2,277,000 $ 2,190,000 $ 2,476,000 $ 1,470,000 $ 2,246,000 6 $ 339,170 $ 200 2019 103.80 2010 73.45 31 $ 2,402,451 $ 7,310 2019 103.80 2010 73.45 31 $ 2,524,497 $ 7,682 2019 103.80 2011 76.19 29 $ 2,235,671 $ 6,364 2019 103.80 2011 76.19 31 $ 2,386,896 $ 7,263 2019 103.80 2011 76.19 30 $ 2,568,093 $ 7,562 2019 103.80 2011 76.19 31 $ 2,516,322 $ 7,657 2019 103.80 2011 76.19 30 $ 2,967,271 $ 8,738 2019 103.80 2011 76.19 1 $ 25,885 $3 2019 103.80 2011 76.19 2019 103.80 2011 76.19 27 $ 1,716,603 $ 4,549 2019 103.80 2011 76.19 31 $ 2,197,525 $ 6,687 2019 103.80 2011 76.19 30 $ 3,102,147 $ 9,135 2019 103.80 2011 76.19 31 $ 2,983,620 $ 9,079 2019 103.80 2011 76.19 31 $ 3,292,874 $ 10,020 2019 103.80 2012 78.05 28 $ 1,954,978 $ 5,373 2019 103.80 2012 78.05 31 $ 2,986,993 $ 9,089 2019 103.80 2012 78.05 1-abr-13 30-abr-13 1-may-13 31-may-13 1-jun-13 30-jun-13 1-jul-13 31-jul-13 1-ago-13 31-ago-13 1-sept-13 30-sept-13 1-oct-13 31-oct-13 1-nov-13 30-nov-13 1-dic-13 31-dic-13 1-ene-14 31-ene-14 1-feb-14 28-feb-14 1-mar-14 31-mar-14 1-abr-14 30-abr-14 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 30-jun-14 1-jul-14 31-jul-14 1-ago-14 31-ago-14 1-sept-14 30-sept-14 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 30-nov-14 1-dic-14 31-dic-14 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 31-mar-15 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 31-may-15 1-jun-15 30-jun-15 1-jul-15 31-jul-15 1-ago-15 31-ago-15 1-sept-15 30-sept-15 1-oct-15 31-oct-15 1-nov-15 30-nov-15 1-dic-15 31-dic-15 1-ene-16 31-ene-16 $ 2,335,000 $ 2,207,000 $ 2,241,000 $ 2,073,000 $ 2,181,000 $ 2,131,000 $ 2,061,000 $ 2,175,000 $ 1,837,000 $ 1,803,000 $ 2,153,000 $ 1,973,000 $ 1,837,000 $ 1,788,000 $ 1,185,000 $ 103,000 $ 1,860,000 $ 1,800,000 $ 1,860,000 $ 1,860,000 $ 1,860,000 $ 2,053,000 $ 1,963,000 $ 1,900,000 $ 1,963,000 $ 1,900,000 $ 1,963,000 $ 1,963,000 $ 1,900,000 $ 1,963,000 $ 1,900,000 $ 1,936,000 $ 1,936,000 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 30 $ 3,105,356 $ 9,144 2019 103.80 2012 78.05 31 $ 2,935,126 $ 8,931 2019 103.80 2012 78.05 30 $ 2,980,343 $ 8,776 2019 103.80 2012 78.05 31 $ 2,756,917 $ 8,389 2019 103.80 2012 78.05 31 $ 2,900,548 $ 8,826 2019 103.80 2012 78.05 30 $ 2,834,053 $ 8,345 2019 103.80 2012 78.05 31 $ 2,740,958 $ 8,340 2019 103.80 2012 78.05 30 $ 2,892,569 $ 8,518 2019 103.80 2012 78.05 31 $ 2,443,057 $ 7,434 2019 103.80 2012 78.05 31 $ 2,352,330 $ 7,158 2019 103.80 2013 79.56 28 $ 2,808,967 $ 7,720 2019 103.80 2013 79.56 31 $ 2,574,125 $ 7,833 2019 103.80 2013 79.56 30 $ 2,396,689 $ 7,057 2019 103.80 2013 79.56 31 $ 2,332,760 $ 7,098 2019 103.80 2013 79.56 30 $ 1,546,041 $ 4,553 2019 103.80 2013 79.56 2019 103.80 2013 79.56 2 $ 134,382 $ 26 2019 103.80 2013 79.56 30 $ 2,426,697 $ 7,146 2019 103.80 2013 79.56 31 $ 2,348,416 $ 7,146 2019 103.80 2013 79.56 30 $ 2,426,697 $ 7,146 2019 103.80 2013 79.56 31 $ 2,426,697 $ 7,384 2019 103.80 2013 79.56 31 $ 2,341,069 $ 7,123 2019 103.80 2014 82.47 28 $ 2,583,987 $ 7,102 2019 103.80 2014 82.47 31 $ 2,470,709 $ 7,518 2019 103.80 2014 82.47 30 $ 2,391,415 $ 7,042 2019 103.80 2014 82.47 31 $ 2,470,709 $ 7,518 2019 103.80 2014 82.47 30 $ 2,391,415 $ 7,042 2019 103.80 2014 82.47 31 $ 2,470,709 $ 7,518 2019 103.80 2014 82.47 31 $ 2,470,709 $ 7,518 2019 103.80 2014 82.47 30 $ 2,391,415 $ 7,042 2019 103.80 2014 82.47 31 $ 2,470,709 $ 7,518 2019 103.80 2014 82.47 30 $ 2,391,415 $ 7,042 2019 103.80 2014 82.47 31 $ 2,436,726 $ 7,414 2019 103.80 2014 82.47 31 $ 2,282,303 $ 6,945 2019 103.80 2015 88.05 1-feb-16 29-feb-16 1-mar-16 31-mar-16 1-abr-16 30-abr-16 1-may-16 31-may-16 1-jun-16 30-jun-16 1-jul-16 31-jul-16 1-ago-16 31-ago-16 1-sept-16 30-sept-16 1-oct-16 31-oct-16 1-nov-16 30-nov-16 1-dic-16 31-dic-16 1-ene-17 31-ene-17 1-feb-17 28-feb-17 1-mar-17 31-mar-17 1-abr-17 30-abr-17 1-may-17 31-may-17 1-jun-17 30-jun-17 1-jul-17 31-jul-17 1-ago-17 31-ago-17 1-sept-17 30-sept-17 1-oct-17 31-oct-17 1-nov-17 30-nov-17 1-dic-17 31-dic-17 1-ene-18 31-ene-18 1-feb-18 28-feb-18 1-mar-18 31-mar-18 1-abr-18 30-abr-18 1-may-18 31-may-18 1-jun-18 30-jun-18 1-jul-18 31-jul-18 1-ago-18 31-ago-18 1-sept-18 30-sept-18 1-oct-18 31-oct-18 1-nov-18 30-nov-18 $ 2,499,000 $ 1,947,000 $ 2,448,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 3,860,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 2,057,000 $ 1,171,119 $ 1,733,334 $ 2,000,000 $ 2,000,000 $ 2,000,000 $ 2,000,000 $ 2,000,000 $ 2,000,000 $ 2,000,000 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 29 $ 2,946,010 $ 8,386 2019 103.80 2015 88.05 31 $ 2,295,271 $ 6,984 2019 103.80 2015 88.05 30 $ 2,885,888 $ 8,498 2019 103.80 2015 88.05 31 $ 2,424,947 $ 7,379 2019 103.80 2015 88.05 30 $ 2,424,947 $ 7,141 2019 103.80 2015 88.05 31 $ 2,424,947 $ 7,379 2019 103.80 2015 88.05 31 $ 2,424,947 $ 7,379 2019 103.80 2015 88.05 30 $ 2,424,947 $ 7,141 2019 103.80 2015 88.05 31 $ 4,550,460 $ 13,846 2019 103.80 2015 88.05 30 $ 2,424,947 $ 7,141 2019 103.80 2015 88.05 31 $ 2,424,947 $ 7,379 2019 103.80 2015 88.05 31 $ 2,293,165 $ 6,978 2019 103.80 2016 93.11 28 $ 2,293,165 $ 6,302 2019 103.80 2016 93.11 31 $ 2,293,165 $ 6,978 2019 103.80 2016 93.11 30 $ 2,293,165 $ 6,753 2019 103.80 2016 93.11 31 $ 2,293,165 $ 6,978 2019 103.80 2016 93.11 30 $ 2,293,165 $ 6,753 2019 103.80 2016 93.11 31 $ 2,293,165 $ 6,978 2019 103.80 2016 93.11 31 $ 2,293,165 $ 6,978 2019 103.80 2016 93.11 30 $ 2,293,165 $ 6,753 2019 103.80 2016 93.11 31 $ 2,293,165 $ 6,978 2019 103.80 2016 93.11 30 $ 2,293,165 $ 6,753 2019 103.80 2016 93.11 31 $ 2,293,165 $ 6,978 2019 103.80 2016 93.11 31 $ 2,203,019 $ 6,703 2019 103.80 2017 96.92 28 $ 2,203,019 $ 6,055 2019 103.80 2017 96.92 12 $ 1,254,252 $ 1,477 2019 103.80 2017 96.92 26 $ 1,856,377 $ 4,738 2019 103.80 2017 96.92 31 $ 2,141,973 $ 6,518 2019 103.80 2017 96.92 30 $ 2,141,973 $ 6,307 2019 103.80 2017 96.92 31 $ 2,141,973 $ 6,518 2019 103.80 2017 96.92 31 $ 2,141,973 $ 6,518 2019 103.80 2017 96.92 30 $ 2,141,973 $ 6,307 2019 103.80 2017 96.92 31 $ 2,141,973 $ 6,518 2019 103.80 2017 96.92 30 $ 2,141,973 $ 6,307 2019 103.80 2017 96.92 1-dic-18 31-dic-18 1-ene-19 31-ene-19 1-feb-19 28-feb-19 $ 2,000,000 $ 2,000,000 $ 2,000,000 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920230036301 31 $ 2,141,973 $ 6,518 2019 103.80 2017 96.92 31 $ 2,076,000 $ 6,317 2019 103.80 2018 100.00 28 $ 2,076,000 $ 5,706 2019 103.80 2018 100.00 1-mar-19 31-mar-19 2019 103.80 2018 100.00 1-abr-19 2019 103.80 2018 100.00 2019 103.80 2018 100.00 30-abr-19 1-may-19 31-may-19 1-jun-19 30-jun-19 1-jul-19 31-jul-19 1-ago-19 31-ago-19 1-sept-19 30-sept-19 $ 1,733,334 $ 2,000,000 $ 2,000,000 $ 1,066,667 26 $ 1,799,201 $ 4,592 2019 103.80 2018 100.00 31 $ 2,076,000 $ 6,317 2019 103.80 2018 100.00 31 $ 2,076,000 $ 6,317 2019 103.80 2018 100.00 30 $ 1,107,200 $ 3,260 2019 103.80 2018 100.00 1-oct-19 31-oct-19 2019 103.80 2018 100.00 1-nov-19 30-nov-19 2019 103.80 2018 100.00 1-dic-19 31-dic-19 2019 103.80 2018 100.00 1-ene-20 31-ene-20 2019 103.80 2019 103.80 1-feb-20 29-feb-20 2019 103.80 2019 103.80 1-mar-20 31-mar-20 2019 103.80 2019 103.80 1-abr-20 30-abr-20 2019 103.80 2019 103.80 1-may-20 31-may-20 2019 103.80 2019 103.80 1-jun-20 30-jun-20 2019 103.80 2019 103.80 1-jul-20 31-jul-20 2019 103.80 2019 103.80 1-ago-20 31-ago-20 2019 103.80 2019 103.80 1-sept-20 30-sept-20 2019 103.80 2019 103.80 1-oct-20 31-oct-20 $ 877,803 31 $ 877,803 $ 2,671 2019 103.80 2019 103.80 1-nov-20 30-nov-20 $ 877,803 30 $ 877,803 $ 2,585 2019 103.80 2019 103.80 1-dic-20 31-dic-20 $ 807,803 31 $ 807,803 $ 2,458 2019 103.80 2019 103.80 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión 10188 1455.43 $ 1.866.876.86 1,455.43 68.94 % $ 1.286.962