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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 004 2023 00382 01 AutoResuelveRecursoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Verbal 05001 31 03 004 2023 00382 01 Gustavo Giraldo Muñoz y otra Nación-Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y otros Auto no. 145 El artículo 118 del CGP establece que “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, sin embargo para que dicha interrupción ocurra la decisión atacada debe ser susceptible de recursos.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 4 de junio de 2024, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES Gustavo Giraldo Muñoz y Martha Cecilia Calderon Carmona interpusieron demanda, a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, el Consorcio Milena y GyG Construcciones, pretendiendo que se les declare responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la construcción del casino de oficiales de la cuarta brigada en el Municipio de Medellín. El conocimiento de esa demanda le correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, quien por auto de 5 de diciembre de 2013 procedió con su admisión. Una vez agotado el trámite procesal pertinente, se dictó sentencia en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte actora.

El trámite de dicha apelación lo asumió el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en auto de 22 de julio de 2022: (i) declaró la falta de jurisdicción para el conocer el proceso de la referencia; (ii) declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia; y (iii) ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Recibido el expediente por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, señaló que no era competente para conocer de esa demanda, pues el litigio trataba “del incumplimiento de un contrato de obra civil, no de la existencia de un contrato realidad (art. 53C.P.), de naturaleza laboral.”.

En tal sentido, promovió el “conflicto jurisdiccional de competencias” ante la Corte Constitucional a fin de determinar “si el proceso le corresponde conocerlo a la jurisdicción Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”. Tal Corporación resolvió dicha colisión negativa en auto 2110 de 7 de septiembre de 2023, en la que determinó que la aptitud legal para conocer del asunto la tenían los Jueces Civiles del Circuito de Oralidad de Medellín. Dicho asunto le fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de 26 de abril de 2024-notificado por estados del 29 de abril de ese mismo mes y año, procedió a “inadmitir la demanda” (artículo 90 CGP), requiriendo al demandante para que, entre otras cosas, aportara “la totalidad de las pruebas documentales, teniendo en cuenta que el proceso remitido por competencia no contiene todos los adjuntos respectivos.” Frente a este proveído, la parte demandante formuló recurso de reposición, señalando que no era viable requerirlo para que aportara la citada documentación, pues el expediente había pasado por “cinco despachos, incluida la Corte Constitucional”, por lo que no se sabía en realidad que cuadernos físicos hay “y en qué despacho se hallan”, de manera que pidió que se deje sin efectos el auto inadmisorio y se proceda con la reconstrucción del expediente tal como lo ordena el artículo 126 del CGP.

Tal recurso fue rechazado en providencia de 27 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que contra el citado auto inadmisorio no procedía recurso alguno. Con posterioridad, en auto de 4 de junio de 2024, se “rechazó la demanda”, pues no se habían “subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio (…) dentro del término establecido en el artículo 90 inciso 4 del CGP.” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00382 01 LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el rechazo de la demanda vulneraba el contenido del artículo 118 del CGP, normativa que indica que “cuando se interponen recursos, los términos se interrumpen, esto es, su conteo debe reiniciarse al día siguiente de la notificación de las providencias en que se resuelvan tales recursos.” En ese orden, indica que “dado que el auto que negó el trámite de la reposición interpuesta fue notificado el 28 de mayo de 2024, los cinco días que se concedieron para corregir la demanda vencían el miércoles 5 de junio de 2024 y el auto de rechazo lo fue el 4 de junio de 2024, cuando todavía estaban corriendo aquellos cinco días.” El Juzgado por auto de 14 de junio de 2024 concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara dicho recurso, para resolver el cual se CONSIDERA, El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP.1 Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse presente que el artículo 118 del CGP establece que cuando se interponen “recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste interrumpirá y comenzará correr a partir del dicha siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” Expuestas así las cosas, no le asiste razón al recurrente al señalar que el recurso de reposición interpuesto en contra del auto “inadmisorio” interrumpe el término allí otorgado, pues para que dicha interrupción suceda, la decisión recurrida tendrá que ser susceptible de algún medio de impugnación, y para este caso la providencia en cuestión no es recurrible al tenor de lo reglado en el artículo 90 del CGP2.

Tal es el entendimiento que se extrae de la expresión “auto que resuelva del recurso” contenida en el artículo 118 del CGP, la cual supone que la providencia, a partir de cuya notificación empieza a correr nuevamente el término procesal interrumpido, debe ser aquella que “resuelva el recurso”, esto es, que desate la inconformidad presentada por el recurrente.

Situación que no ocurre cuando el juez rechaza el recurso por improcedente, pues en tal caso no resuelve el recurso precisamente por CGP, artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (..) 2 CGP, artículo 90 (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos (…)” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00382 01 1 no ser procedente.

Un criterio distinto al aquí esbozado, daría paso a que con fundamento en recursos abiertamente improcedentes se interrumpieren términos procesales, dilatando de manera injustificada el trámite de los procesos. De ahí que no asista razón al apelante, y en consecuencia, deba confirmarse el auto apelado, sin que pueda ocuparse el despacho de otros asuntos, en razón de la limitante establecida por los artículos 320 y 328 del CGP.

Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6155547b96474287aade40d53cfc56ceb8fb45618efa4f168c883268a24b2cd Documento generado en 06/11/2024 05:30:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00382 01