República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-014-2022-00117-01 Radicación interna: 5311 Proceso: Verbal de entrega del tradente al adquirente Demandante: Nelly Domínguez Ayala y otras Demandado: Carmen Nidia Toro Morante Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta de Sala No. 42-2025 de la fecha. 1.
INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, los señores NELLY DOMÍNGUEZ AYALA, MARTHA DOMÍNGUEZ AYALA, ÁNGELA MARÍA DOMÍNGUEZ AYALA Y GILBERTO DOMÍNGUEZ 2 AYALA, formularon demanda de entrega del tradente al adquirente en contra de CARMEN NIDIA TORO MORANTE a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se le ordene a la demandada que les entregue real y materialmente el inmueble ubicado en la Avenida Colombia o Carrera 1ª y Calle 2ª Oeste No. 2-23 Oeste, Edificio el Peñón, apartamento 12-1, Piso 12, de la ciudad de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 37037953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y se la condene en costas procesales y agencias en derecho. 2.1.2.
En la demanda 2.1.2.1 El 18 de mayo de 2017, la señora Carmen Nydia Toro Morante, en calidad de donante, celebró un contrato de donación de bien inmueble a través del que transfirió a título gratuito y de forma irrevocable al señor Álvaro Domínguez Ayala, el cien por ciento (100%) de los derechos de dominio y posesión que detenta sobre el apartamento 12-1, Edificio El Peñón, ubicado en la Avenida Colombia No. 2-23 Oeste, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.1.2.2 El contrato de donación fue instrumentado mediante Escritura Pública No. 1767 de fecha 18 de mayo de 2017 de la Notaria Octava del Círculo de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el 30 de mayo de 2017. 2.1.2.3 En la cláusula tercera del contrato de donación se dejó constancia expresa por parte del donante lo siguiente: “TERCERO: EL DONANTE hace entrega REAL Y MATERIAL del bien objeto de la presente DONACIÓN, en la fecha de suscripción del presente Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 3 instrumento con todas sus anexidades y costumbres y así lo declara recibido EL DONATARIO, a entera satisfacción” 2.1.2.4 El señor Álvaro Domínguez Ayala, donatario del inmueble, falleció el día 20 de agosto del año 2017, en el municipio de Yotoco (Valle del Cauca), sin que se efectuara la entrega material del inmueble. 2.1.2.5 Mediante Escritura Pública 4301 de fecha 30 de octubre de 2018 de la Notaria Octava del Círculo Notarial de la ciudad de Cali se instrumentó la sucesión testada del señor Álvaro Domínguez Ayala y adjudicó, en partes iguales, a los señores Nelly Domínguez Ayala, Martha Domínguez Ayala, Ángela María Domínguez Ayala y Gilberto Domínguez Ayala, hermanos del causante, el derecho de dominio y posesión sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.1.2.6 La señora Carmen Nydia Toro Morante, quien fuera la donante en el contrato de donación contenido en la escritura pública número 1767 de fecha 18 de mayo de 2017 de la Notaria 8 del Círculo de Cali, presentó demanda verbal de nulidad del contrato de donación contra los herederos indeterminados del señor Álvaro Domínguez Ayala; pretensión a la que accedió el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali en primera instancia. 2.1.2.7 En sentencia aprobada por mediante Acta 10-2021 del 15 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la demanda. 2.1.2.8 Pese a haberse requerido la entrega del bien por parte de los actuales propietarios del bien, adjudicatarios del señor Álvaro Domínguez Ayala (QEPD), a la fecha ésta no se ha realizado, incumpliéndose la obligación principal por parte de la señora Carmen Nydia Toro Morante.
Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 4 2.1.3 En la contestación de la demanda. 2.1.3.1 Notificada de la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó, “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE PRETENSIONES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “PRECEDENTE FÁCTICO INEXISTENTE Y FALSARIO” y “POSIBLE TENTATIVA DE FRAUDE PROCESAL” Indicó que, si bien la donación se efectuó a través del instrumento público citado en la demanda, lo cierto es que la señora Toro Morante “desconocía que estaba donando su única vivienda”, además que, aun por su avanzada edad y ser su único inmueble ni siquiera se le dio “la opción de constituir un usufructo a su favor mientras viviera” Que el hecho de que el donatario en vida no solicitara la entrega real y material del inmueble “demuestra el engaño de que fue objeto” la donante pues éste “sabía que la señora Toro no le iba a hacer entrega de su vivienda”.
Que la escritura pública de donación No. 1767 del 8 de mayo de 2017 “revistió de legalidad un acto que tiene verdades amañadas y creadas única y exclusivamente para satisfacer las intenciones tuvo Álvaro Domínguez Ayala” de despojar a la demandada del “único bien inmueble que ha tenido y poseído desde el año 1979” a pesar de tratarse de una persona cuya edad supera los100 años.
Que a la fecha en la que se firmó la escritura pública de donación la donante no tenía ningún parentesco con el donatario para, “a título gratuito donarle su apartamento” donde reside desde el 2 de noviembre de 1979. Que, Álvaro Domínguez Ayala “con mentiras y engaños” llevó a la señora Carmen Nidia Toro Morante a la notaría manifestándole que iban “a firmar la escritura que la haría dueña del 50% de los derechos de propiedad que le correspondían como Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 5 heredera de su hermana Macie Lucy Toro Morante” sobre el inmueble objeto de la litis.
No obstante que éste “aprovechó para hacerse la donación del 100% de la propiedad a su favor sin que ella se percatara de lo que firmaba.” Sostiene que “con artificios y engaños la hicieron firmar una escritura de donación que firmó por la confianza que le tenía a dicho señor”, quien hábilmente, no le reclamó la entrega del inmueble. Lo anterior, más cuando indica que la referida donación no cumplió con la condición prevista por el artículo 1443 del Código Civil pues lo donado equivalía al 100% de la totalidad de los bienes de la donante.
De otro lado, señala que la demanda carece de pretensiones claras que le permitan a la demandada saber a ciencia cierta qué pretensiones en concreto debe atacar. Además, que la demanda no precisa a partir de qué momento la donante se constituye en mora de entregar real y materialmente el inmueble, y con todo, que no puede perderse de vista que “este tipo de procesos en donde se pretende despojar de único bien inmueble a la demanda”, “constituye el modus operandi para apoderarse de un predio que fue objeto de un engaño, haciendo incurrir en error al operador judicial que le corresponde conocer del proceso”. 2.1.4 En el trámite procesal Mediante providencia del 17 de mayo de 2023, notificada en estado el 11 de junio de 2023, se fijó el día 7 de febrero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. requiriendo a las partes para que comparecieran con sus apoderados y previniéndolas respecto de las consecuencias que les acarrearía su inasistencia. El 6 de febrero de 2024 la apoderada judicial de la demandada presenta solicitud de aplazamiento de la audiencia y allega la incapacidad por 3 Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 6 días expedida por la Odontóloga Jacqueline Pardo Mocada por procedimiento odontológico consistente en “CX cirugía periodontal.” La anterior solicitud de aplazamiento fue rechaza en audiencia por el a quo tras encontrar que la incapacidad odontológica por procedimiento periodontal de raspaje y reposición de hueso allegada, “no obedece a una urgencia médica, ni odontológica que le impidiera a la apoderada ejercer la facultad de sustitución de poder” dado que dichos procedimientos “son programados” y la solicitante “debió prever dicho acontecimiento y sustituir el poder a ella otorgado”.
La anterior decisión quedó notificada en estrados. La demandada Carmen Nidia Toro Morante ni su apoderado general señora Alejandro Domínguez Bellini tampoco asistieron a la audiencia ni justificaron su inasistencia. Agotada la audiencia inicial y decretadas las pruebas solicitadas por las partes, se fijó el 7 de mayo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Mediante memorial allegado el 14 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la demandada formuló recurso de reposición en subsidio de apelación “en contra de las pruebas decretadas”, atacando, en síntesis, la decisión que no tuvo por justificada su inasistencia a la audiencia, concretamente, afirmando que su intervención odontológica se trató de un hecho irresistible y con ello, que la decisión de no reprogramar la audiencia viola el debido proceso y defensa de su representada.
El anterior recurso fue declarado extemporáneo dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, tras considerar que la decisión recurrida se profirió en audiencia y el recurso debió formularse una vez proferida conforme lo indica el artículo 318 del C.G.P.; decisión que, al ser motivo de Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 7 reposición se mantuvo por parte del a quo, quien, por demás, negó la apelación subsidiariamente interpuesta al no ser aquella decisión susceptible de alzada. 2.1.5 En la sentencia apelada 2.1.5.1 La Juez 14 Civil del Circuito de Cali luego de encontrar acreditados los presupuestos procesales y señalar los requisitos de la tradición por donación y de la acción de entrega del tradente al adquirente, los que indicó que se encuentran acreditados en el presente asunto, accedió a las pretensiones de la demanda ordenándole a la demanda que entregara el bien inmueble objeto de la litis a los demandantes.
Señaló que las excepciones alegadas por la parte demandada denominadas inepta demanda por falta de pretensiones, falta de legitimación en la causa por activa, precedente fáctico inexistente y falsario y posible tentativa del fraude procesal no logran por sí mismas enervar las pretensiones de la demanda, esto por cuanto: la primera de ellas corresponde a una excepción previa que no fue presentada bajo los cánones establecidos en el artículo 101 del Código General del Proceso y, contrario a lo dicho por la apoderada judicial de la demandada, la demanda sí plantea la pretensión de entrega y, las restantes, “corresponden a instrumentos exceptivos que no tienen nada que ver con la pretensión de la demanda.” Sostuvo que si la parte pasiva pretendía atacar el acto por medio del cual el señor Álvaro Domínguez Ayala y/o sus herederos adquirieron el predio objeto de entrega, ésta “debió plantear una contienda jurídica tendiente a que se declarara la nulidad, inexistencia o resolución de la escritura pública de duración 1767 del 18 de mayo del 2017, bien sea por vía de acción o de excepción”, que “el análisis o acerca de la legalidad y/o existencia de dicho instrumento público no es de la esencia de la presente demanda”, mucho menos, “cuando el instrumento público con el cual se pretende la entrega no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente” Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 8 Recordó que las excepciones de mérito “deben plantearse desde el punto de vista de la efectividad de la excepción, con el fin de que esta pueda enervar nítidamente la pretensión que se demanda”, requisito que no satisfacen de las presentadas en el presente asunto por la demandada al ser “meramente enunciativas” si a bien se tiene que no atacan la legalidad del instrumento público de donación y éste “goza de los requisitos existentes y validez que lo convierten en el documento idóneo para adelantar la presente acción.” Bajo las anteriores condiciones, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y le ordenó a la demandada entregar el bien inmueble objeto de la litis a favor de los demandantes condenando en costas a la parte vencida.
Por último, negó la apelación interpuesta en contra de la providencia que negó la solicitud de pérdida de competencia formulada por la apoderada judicial de la demandada. Decisión que no fue objeto de recurso de queja. 2.1.6 En los reparos concretos 2.1.6.1 En el momento procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia señalando, como reparos a la sentencia que: 1. dentro del proceso se negó injustamente la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial cosa que viola el derecho de defensa de la demandada; 2. no se resolvieron los recursos de reposición formulados, así como que tampoco; 3. el proceso fue fallado dentro del término legal. 2.1.7 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G.P., la apelante sustentó por escrito los reparos presentados Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 9 ante la Juez de primera instancia, en síntesis, atacando la decisión que, en su momento, tuvo por no justificada la asistencia de la apoderada judicial de la demandada a la audiencia inicial, misma que dice, resulta contraria a los postulados del debido proceso pues, en su sentir, la Juez pasó por alto que el motivo que origino la suspensión de aplazamiento, esto es la práctica del procedimiento odontológico del que se derivó la incapacidad allegado, le resultó imprevisible dado su carácter de urgencia médica, ello máxime si se tiene en cuenta que tanto ella, como su poderdante son personas de la tercera edad que requieren especial protección y consideración. Considera que existió una falta de motivación por parte del despacho judicial respecto de la decisión que negó la solicitud de reprogramación, pues “no se atendido para la validez la excusa médica expedida por la odontóloga, ni siquiera el despacho de conocimiento realizó investigación conducente para establecer que mi incapacidad y por el estado en que me encontraba no podía atender la citada audiencia”, impidiéndole con ello, contradecir las pruebas recaudadas en audiencia. Que, si bien el artículo 372 del C.G.P., no indica expresamente el aplazamiento de la audiencia por excusa o inasistencia de los apoderados, la Juez 14 Civil del Circuito no tuvo en cuenta que “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…no se pueden desconocer ante situaciones «imprevisibles» e «irresistibles», de manera excepcional, pueda accederse a postergar la celebración de las diligencias …” (STC7340-2018 y STC4781-2018.)” Y con ello, que, “al haberse presentado la excusa con anterioridad a la audiencia, ser un hecho irresistible para la suscrita apoderada”, se debió fijar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del C.G.P. Aduce, igualmente, que la juzgadora de prima instancia incurrió en una vía de hecho por error facti in iudicando, pues valoró de manera Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 10 “incompleta, asilada, desmembrada o sectorizada” el contenido del acervo probatorio recolectado en el proceso.
En tal sentido, sostiene que erró la directora del proceso en la valoración de los “documentos específicos, que en apariencia formalista recogen los interrogatorios adelantados en este asunto, en ausencia de la suscrita” y solicita que se decrete “la nulidad de las pruebas decretadas y practicada (sic) en la audiencia realizada el 7 de febrero de 2024, a que alude el artículo 372 del C.G.P., y en donde se decretaron y practicaron pruebas tales como recepción de testimonios interrogatorios de parte”
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos antes expuestos corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es el recurso de apelación formulada en contra de la sentencia el mecanismo a través del que pueden debatirse aspectos procesales cuya decisión quedó ejecutoriada dentro del trámite? y con ello, ii) ¿La apelación formulada por la parte demandante ataca la decisión tomada por el a quo en torno del fondo de la litis o la misma resulta meramente enunciativa al no referirse a las razones en la que se fundó la negativa de las pretensiones? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 11 competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender el cumplimiento de un contrato o la indemnización de perjuicios toda persona a frente a quien se hubiese incumplido un pacto o se le cause un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en principio, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes en su calidad de propietarios actuales del bien inmueble cuya entrega real y material no ha sido efectuada por parte de la donataria en virtud del acto jurídico de tradición contenido en la Escritura Pública No. 1767 de fecha 18 de mayo de 2017 de la Notaria Octava del Círculo de Cali. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la donante dentro de contrato de donación a través del que se perfeccionó la tradición del bien cuya entrega real y material se persigue. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Código General del Proceso Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 12 “Artículo 378.
Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente. También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1o del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado. Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.” 4.3.2 Código Civil “Artículo 740.
Definición de tradición. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 13 “Artículo 741.
Tradente y adquirente. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.” 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 2110 de 25 de febrero de 2016 indicó que para la prosperidad de la demanda de entrega material de la cosa del tradente al adquirente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) un título adquisitivo de dominio debidamente registrado, consistente en copia de la respectiva escritura pública en donde conste la obligación respectiva con calidad de exigible, b) y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado”.
En la misma providencia, dicha Corporación sostuvo que: “(…) los únicos legitimados para actuar por activa y pasiva, en tratándose de un proceso de entrega del tradente al adquirente, son el comprador y el vendedor del inmueble, «cuya falta de entrega material se echa de menos por el primero, debiéndose destacar la imperiosa necesidad de aportar copia de la escritura Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 14 pública en la que conste el acto jurídico debidamente registrada, pues sólo a partir de dicho documento es que se logra establecer si quien demanda en realidad le asiste interés para obrar, y quien es llamado a juicio debe soportar las pretensiones de la acción, es decir, se identifican e individualizan los extremos de la Litis», tal y como lo expuso el A quo constitucional de primera instancia (…)”. 4.4.2 Frente al aplazamiento de audiencias y diligencias, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2327-2018, sostuvo que: “por regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que “no se podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código”, norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes.
Así, brota de allí una prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de “suspensión” o “aplazamiento” basados en motivos que no estén claramente tipificados en la ley. 5. Empero, el artículo 372 ibidem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que la no comparecencia de aquella la que puede generar el aplazamiento, en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”.
Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” provienen directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373, y 327 no lo autorizan expresamente.
Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 15 6. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional.
La ocurrencia de alguno de tale hechos tiene la virtualidad de detener el “proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibidem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción.” 4.5Aplicación al caso en concreto 4.5.1 En atención a los contornos de la litis y los reparos efectuados a la sentencia de primera instancia, pasa la Sala desatar la alzada, no sin antes anunciar desde ya que, ante la improsperidad de los reparos planteados, la sentencia será confirmada en su integridad.
De igual manera que, en observancia del principio de preclusión, como elemento fundamental del derecho procesal, en concordancia con los artículos 3231 y 328 del C.G.P., no se atenderá alegación alguna en lo relacionado con que el proceso “se falló por fuera del término legal” en la medida que la decisión que rechazó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia formulada por la demandada y su apelación se encuentra debidamente ejecutoriada al no interponerse en su contra el correspondiente recurso de queja. 4.5.2 Fijado lo anterior, y analizados los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la demandante como sustento de su apelación a la sentencia que decidió de fondo la litis, debe indicarse que ninguno de ellos ataca propiamente la decisión del a quo de tener por acreditados los requisitos de la acción de entrega del tradente al adquirente objeto de la litis ni las razones por las que la Juez señaló que las excepciones de fondo planteadas por la Artículo 323 C.G.P. “(…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.” 1 Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 16 demandada no estaban llamadas a prosperar; circunstancia que, sin lugar a dudas, deja en firme la decisión adoptada en cuanto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al no existir un ataque frente a la misma.
Y, aun cuando podría interpretarse que lo invocado por la abogada de la parte demandada en su extenso y nada preciso escrito de apelación es la nulidad de las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la audiencia inicial, concretamente, la práctica de los interrogatorios de parte en la audiencia realizada el 7 de febrero de 2024, en su sentir, por la configuración de un indebido proceso que vulneró el derecho de defensa de su representada derivado del supuesto error en el que incurrió la falladora de primera instancia de no encontrar justificada la excusa por su inasistencia a ésta, debe decirse que aquella no solo se entiende subsanada al no haber sido invocada en el momento oportuno no siendo aptos los recursos de reposición y apelación formulados, sino que, además, aun con todo y que no es la apelación de la sentencia el escenario en el que puedan debatirse asuntos procesales ya zanjados (principio de eventualidad y preclusión de las actuaciones2) y que la nulidad hoy alegada no ocurrió en dicha providencia, a aún ex oficio, dada la invocación de la afectación de un derecho fundamental y observancia del deber previsto en el artículo 11 del C.G.P. de interpretar la ley procesal teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial3, la Sala no encuentra que la decisión que en su momento adoptó la Juez 14 Civil del Circuito de Cali de no tener por justificada la asistencia de la abogada a la audiencia resulte antojadiza o contraria a los presupuestos legales si a bien se tiene que la solicitud de suspensión pretendida Corte Constitucional.
Providencia A235-02 “Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.” 3 Código General del Proceso.
“Artículo 11. Interpretación de las normas procesales Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” 2 Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 17 no se apoyó en ninguna las casuales fijadas en la ley para tal efecto, esto es, el artículo 159 del Código General del Proceso, como para pensar que su inobservancia configura una nulidad.
Además, con independencia de la razón que llevó a la práctica del procedimiento odontológico efectuado a la abogada apelante, aquella no impedía que ésta cumpliera con los deberes impuestos por el artículo 78 del C.G.P. respecto de trámite de la audiencia haciendo uso de la facultad de sustitución del poder prevista en el mismo estatuto procesal al no resultar tal acontecimiento imprevisible que impidiese la sustitución del poder (impensado, excepcional y sorpresivo, incontrastable e insuperable y que, ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara).
Recuérdese que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, “el artículo 372 ibidem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes””4 y no de sus apoderados como ocurre en el presente asunto en donde la excusa presentada fue de la apoderada de la parte demandada. En todo caso, se insiste, tampoco está acreditada la causal de nulidad del proceso prevista en el inciso 3º del artículo 133 del C.G.P. que dé lugar a acoger la alegación de la apelante, aun ex oficio. 4.5.2 De otro lado, debe indicarse que, aún de interpretarse que la indebida valoración de las pruebas a las que hace referencia la apelación hace referencia a las recaudadas dentro del trámite y no así de la certificación odontológica allegada por la abogada de la demandada como excusa para insistir a la audiencia, lo cierto es que de la revisión que hiciere la Sala de las razones que sustentaron la decisión de instancia, no se advierte que la Juez hubiese incurrido en los errores de valoración denunciados.
Ciertamente, la prueba documental que obra en el proceso, concretamente, la Escritura Pública No. 1767 de fecha 18 de mayo de 2017 de 4 Op. Cit. Pág. 14 Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 18 la Notaria Octava del Círculo de Cali y el certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali acreditan la configuración de los elementos de la acción adelantada, esto es, la existencia del título adquisitivo de dominio debidamente registrado y la obligación de entrega con calidad de exigible a cargo de la demandada, cuyo incumplimiento, valga señalar, no fue desvirtuado por la parte demandada a través de la probanza de existir una condición pendiente, un derecho adquirido o del planteamiento, a través de demanda de reconvención, de una pretensión de simulación o de nulidad relativa por vicios del consentimiento a través de la que pudiera debatir la validez del acto jurídico de donación y probar la existencia de las argucias a las que hace referencia su contestación. Sin embargo, nada de ello ocurrió en el presente asunto en donde la defensa se limitó a señalar que la donante fue llevada con “engaños” a la notaría a suscribir la escritura pública de marras sin que allegara prueba que así lo demostrara.
En este punto, no puede perderse de vista que pese a haberse decretado a su favor las pruebas testimoniales pedidas, la demandada no procuró la comparecencia de ninguno de sus testigos a la audiencia, la señora Toro Morante o su apoderado general no asistieron a la audiencia inicial a rendir interrogatorio de parte ni justificaron su inasistencia y, contrario a lo afirmado en la contestación, la validez del acto jurídico de donación quedó verificada por la Judicatura mediante la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación que decidió la acción de nulidad adelantada en su momento por la demandada en contra de los aquí demandantes alegando la falta de cumplimiento de requisitos legales de la donación (insinuación) y haberse violado la condición prevista por el artículo 1443 del Código Civil pues lo donado equivalía al 100% de la totalidad de los bienes de la donante.
Bajo tales condiciones, como quiera que el incumplimiento de la carga procesal de la demandada de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía, limitó la valoración probatoria Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 19 a la prueba documental allegada, la cual, como ya se dijo, lejos de desvirtuar los supuestos que sustentan el derecho de los demandantes de reclamar el cumplimiento de la obligación de entrega incumplida, los reafirma y da por acreditados, no hay lugar a considerar que la Juez de primera instancia erró en su valoración. 4.5.3 En conclusión, teniendo en cuenta que en el presente asunto los reparos formulados por la parte demandante no tienen mérito de prosperidad, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente asunto y condenará en costas procesales de segunda instancia a la apelante. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de primera instancia No. 007 del 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la apelante. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho a favor de la demandante. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P. Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 20 TERCERO. DEVUELVASE el proceso al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, previa anotación de su correspondiente salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b16a1a57595305be69742353e81b2670d10e8156a332a6c7a2942b3f27024b2 Documento generado en 06/05/2025 11:16:39 AM Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante 21 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal de entrega del tradente al adquirente 76001-31-03-014-2022-00117-01 Nelly Domínguez Ayala Vs. Carmen Nidia Toro Morante