Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO MIGUEL ANGEL CIPAGAUTA HERNÁNDEZ LAURA JULIANA GRISALES PINZÓN REIVINDICATORIO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por Deibi Grisalez Pinzón contra el numeral 3.1 del auto de 14 de agosto del 2025, mediante el cual la jueza 22 Civil del Circuito «rechazó de plano la indebida notificación».
Ello, pues ataca la irregular «integración del contradictorio…», la cual no se discute por el camino de la regla 133 del C.G.P. (archivo digital 072 AutoTrasladoRequiere20230024101CuadernoPrincipal). Para la censora, hubo una «interpretación (…) formalista», pues la ausencia de «vinculación (…) como poseedora (…) constituye la más grave de las omisiones procesales».
Aunado, la providencia es incomprensible: de un lado, rehusó la anomalía; del otro, le da razón a su «argumento» (archivo digital /073ReposicionAuto.pdf\ibid.). CONSIDERACIONES De entrada, el despacho acompañará al juzgador. El desarreglo previsto en el numeral 8 de la pauta 133 está encaminado a proteger el derecho de quien debe resistir el pleito.
En los litigios reivindicatorios se busca que «el poseedor sea condenado a restituir (…)» la cosa (art. 946 C.C.). Si el demandante, según su relato, afirmó que Laura Juliana Grisales Pinzón reviste esta calidad —mas no el señor Deibi Grisales—, la pifia es inexistente. Si el juez, al definir la instancia —o antes— descubre que otro era el sujeto que ostenta el poder de hecho la consecuencia es diferente: o lo llama (inc. 5, art. 67 ibidem.); o niega las pretensiones.
Código Único de Radicación: 11001310302220230024101 Radicación Interna 6874 Por eso, no se trata —en estricto sentido— de una indebida intimación, el reclamante no es parte procesal; tampoco puede intervenir como litisconsorte necesario en la forma en que pretende (art. 61 ejusdem). En todo caso, aun aceptando el tropiezo, la unidad judicial, en proveído del 19 de marzo del año en curso, dispuso la comparecencia de oficio de la recurrente; así que, el posible error procesal, se superó y «el acto procesal cumplió su finalidad» (núm. 4, art. 136 ibid.).
(archivo digital 096 AutoLlamamientoPoseedor20230024). Colofón de lo discurrido, se respaldará la determinación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el numeral 3.1 del auto del 14 de agosto del 2025, expedida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias a la dependencia de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302220230024101 Radicación Interna 6874