TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide la petición de aclaración elevada por el apoderado del demandado.
ANTECEDENTES En providencia del 18 de diciembre de 2024 notificada en estado del 19 de diciembre de 2024, el despacho desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (incidentada) contra el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto contra el proveído del 6 de mayo de 2024 que, fijó en $10.200.000 los honorarios del abogado José Ricardo Urrego García, por la gestión realizada en favor de la parte demandante; resolviéndose: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído” El 15 de enero de 2025 el apoderado del demandado (incidentante) allegó memorial solicitando aclaración en los siguientes términos: “dónde se indica puntalmente que dentro de las funciones de José Ricardo Urrego García, estaba la de ejercer como apoderado de la sociedad Recibanc;
¿cómo determinó el despacho de conocimiento y el honorable tribunal que Ejecutivo No. 008-2018-00484-01 Recibanc S.A.S contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Niega aclaración estas tres sociedades corresponden a una misma?¿qué vinculo tienen? si cada una de estas, tiene un número de identificación, dirección, representación Legal, diferente, y no hay documento o explicación al respecto más a un si se observa que entre la sociedad Recibanc y Factoring Servimos SAS (antes Organización Servimos SAS), ha existido litigios entre si lo que da fe de que no son lo mismo que son sociedades diferentes, situación de conocimiento público, (consultando la rama judicial); en el recurso de apelación también se indicó que el suscrito desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 5 de agosto de 2022, no hacía parte del departamento jurídico de Vía Factoring SAS, sino del área comercial, es decir estaba aparatado del área jurídica luego no era función del suscrito ninguna relacionada con esta área.
Al respecto solicito se realice pronunciamiento y se aclare cómo se valoró esta situación que se probó dentro del plenario. ¿Cómo concluye que la vinculación laboral y el otorgamiento del poder corresponden a un mismo vinculo?” I. CONSIDERACIONES En principio, la ley procesal civil advierte que las sentencias y las providencias dictadas son inmodificables por el mismo fallador que las dictó, por lo que no se pueden revocar ni reformar; no obstante, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.
El artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a la aclaración de la sentencia, reza: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite Ejecutivo No. 008-2018-00484-01 Recibanc S.A.S contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Niega aclaración recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC6007 de 2016 del 9 de septiembre de 2016 explicó: “1.
A términos del artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable a la solicitud que motiva este pronunciamiento por cuanto el fallo complementario se profirió en vigencia suya, la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaración del fallo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado los siguientes: «a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01). Tales exigencias y el entendimiento que de ellas ha tenido la Corte conservan validez, dado que los supuestos consagrados en el precepto que se citó son los mismos que contempla el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que sean ellos los que impone atenderse al verificar la procedencia de las solicitudes elevadas con el fin señalado, o de estudiar la necesidad de aclarar el aludido pronunciamiento (…)” Ejecutivo No. 008-2018-00484-01 Recibanc S.A.S contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Niega aclaración Respecto a lo que es objeto de aclaración o adición, ha señalado la doctrina1: “(…) De advertirse en el contenido de una providencia algún defecto de redacción como los señalados, el camino apropiado para enmendarlo es precisamente la aclaración de la decisión. Con ella puede disiparse cualquier duda que surja del texto de la providencia y que dificulte su comprensión. (…) … la aclaración no es un instrumento para mejorar formalmente la redacción de la decisión, sino para salvar las dificultades que pueda encarar el cumplimiento de la providencia por la inexactitud de sus expresiones.” En atención a la solicitud de aclaración del apoderado del demandado no se accede a ello por no reunirse el supuesto contemplado en el artículo 285 del CGP, teniendo en cuenta que, la viabilidad de la pretensión exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión.”.
Pues bien, tal situación no acontece en el sub-examine, en atención a que no existe alguna expresión que, en puridad de verdad, sea ambivalente, Rojas Gómez M.E, Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. 1 Ejecutivo No. 008-2018-00484-01 Recibanc S.A.S contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Niega aclaración vaga o ininteligible en la parte resolutiva de la providencia proferida, como tampoco en el acápite de consideraciones que influya en aquélla.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración respecto del auto proferido el 18 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca8e28205f131e04aeec805aec8f2ca566da16213f92fd8d81d56f96a3f62666 Documento generado en 10/02/2025 09:46:30 AM Ejecutivo No. 008-2018-00484-01 Recibanc S.A.S contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Niega aclaración Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo No. 008-2018-00484-01 Recibanc S.A.S contra Álvaro Rodrigo Zea Guaquetá Niega aclaración