Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230038901Inadmisible

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de noviembre de 2025 Ejecutivo 05001310300720230038901 PAYU COLOMBIA S.A.S. FLOR EMILCE TORRES DURANGO Auto No. 433 Apelación de autos.

Reglas que se aplican para determinar si un auto es apelable. Declara inadmisible recurso de apelación. Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2025, por el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MIUNCIPOA DE MEDELLÍN PARA CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS, mediante el cual se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro, ordenada por el comitente, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELIN, en el proceso ejecutivo instaurado por PAYU COLOMBIA S.A.S. NIT 830.109.723-8 en contra de FLOR EMILCE TORRES DURANGO con C.C. 32.288.624.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720230038901 II.

ANTECEDENTES El JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL PARA CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS DE MEDELLIN, en diligencia efectuada el 23 de septiembre de 2025, se abstuvo de practicar el secuestro del establecimiento de comercio denominado FLORISTERIA SARAY B, ubicado en la Calle 49A No. 39-23 de la ciudad de Medellín, porque una vez se trasladó a esta dirección, constató que actualmente funciona el establecimiento de comercio FLORISTERIA DULCE ENCANTO MEDELLIN, el cual regenta como matrícula 21-910197-02, matriculado el 27 de enero de este año y su última renovación fue en esta calenda, donde fue atendido por el señor Leonardo Barrera, quien aporta como soporte el formulario único de registro tributario RUT, donde él aparece como propietario; el Despacho evidenció que se encuentran mercancías y cajas a nombre del establecimiento de comercio que se acaba de referenciar; en la parte frontal se observa una enseña con el nombre FLORISTERIA SARAY, señala que bajo el mismo también aparece el nombre DULCE ENCANTO FLORISTERIA.

Resalta que el nombre del establecimiento de comercio objeto de secuestro y comisión es FLORISTERIA SARAY B., diferente a FLORISTERIA SARAY, precisa que la enseña que apare no corresponde al que es objeto de la diligencia y como se trata de un establecimiento diferente se abstiene de practicar el secuestro. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; con los mismos argumentos que vienen de constarse, el Juzgado Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720230038901 negó el de reposición y subsidiariamente concedió el de apelación en el efectivo devolutivo, ante el superior jerárquico.

III. CONSIDERACIONES Al efecto, se advierte que el auto objeto del recurso de apelación fue el emitido por el señor Juez comisionado para la diligencia de secuestro, absteniéndose de practicarla porque en la dirección suministrada no existe el establecimiento de comercio denominado FLORISTERIA SARAY B. Bajo estas circunstancias, en el presente caso no se cumple con el requisito previsto para la concesión del recurso de alzada, puesto que el auto recurrido no es susceptible de apelación; siendo improcedente y, por lo tanto, no se podía conceder.

Es pertinente puntualizar que solo son susceptibles de apelación, los autos que expresa y taxativamente enumera el art. 321 del C. General del Proceso y los demás que señale el código, como lo precisa el ordinal 10º de este dispositivo; de tal manera, que si no existe mandato que expresamente establezca el recurso de apelación contra un auto, no es susceptible de este medio de impugnación. En este caso, la concesión del recurso de apelación se soportó en el numeral 8° del art. 321, que expresamente indica que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300720230038901 Como se puede ver, no se resolvió sobre una medida cautelar, toda vez que no estamos en presencia del auto que la niega o la decreta; en su lugar, el comisionado se abstuvo de practicar el secuestro decretado porque en la dirección indicada no encontró el bien sobre el que recayó la medida ejecutiva.

Es pertinente precisar que, por regla general los autos no son susceptibles del recurso de apelación; de donde se sigue que, la excepción tiene que estar expresa, taxativa y legalmente consagrada; pues de no ser así, se aplica la regla primera, conforme a la cual no procede el recurso de apelación por no estar consagrado legalmente, sin que se pueda recurrir a la analogía o a interpretaciones extensivas.

A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE 1. Se declara inadmisible el recurso de apelación concedido en primera instancia, por los motivos expuestos en la parte motiva. 2. Devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO