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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO FOLIO 067-25 -1 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA-LABORAL MONTERÍA, CÓRDOBA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) CONJUEZ PONENTE: JULIO CÉSAR ANGULO SALOM RADICACIÓN NO. 23001310300120200015601 FOLIO 067-2025 ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR EJECUTANTE: KPMG INTERNATIONAL COOPERATIVE EJECUTADO: KMP CONSULTING S.A.S. VISTOS Se procede a resolver el impedimento manifestado por los H.M. Dres.

Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas y Rafael Mora Rojas según Autos del 10 de enero de 2025 y 26 de junio de 2.025, fundamentado en los Numerales 2 y 12 del Artículo 141 del CGP. Por Auto del 9 de julio de 2025, el H.M. Dr. Carmelo Ruiz Villadiego manifestó no estar impedido para conocer del proceso y en idéntico sentido, por Auto del 10 de julio de 2025 lo expresó el H.M. Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta.

El 16 de julio de 2025, en diligencia de sorteo de Conjuez Ponente entre los Dres. Rafael Elías Dueñas Jaller, Andrés Felipe Angarita Montes y Julio César Angulo Salom, quienes fueron seleccionados para resolver los impedimentos de los H.M. Dres., Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas y Rafael Mora Rojas, dentro del Proceso arriba referenciado, la ponencia recayó en el Conjuez Julio César Angulo Salom.

CONSIDERACIONES El Impedimento conjunto será resuelto con base en las siguientes consideraciones. La jurisprudencia colombiana, de vieja data, ha determinado que los impedimentos fueron instituidos como una garantía de la imparcialidad que deben guardar los jueces en el desarrollo de sus funciones. Para ello fueron establecidas taxativamente las causales de impedimento, y determinarse, como consecuencia, según la causal que aplique y se encuentre su fundamento, la separación del conocimiento del asunto que tenga a su cargo.

El Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, determina que “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” Las causales invocadas: Numerales 2 y 12 del Artículo 141 del C.G.P. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Tales causales contemplan la imposibilidad del funcionario para conocer del proceso respecto del cual se pretende el pronunciamiento de rigor conforme se ha planteado a través del recurso propuesto y más cuando los Honorables Magistrados expresaron no sólo haber conocido del asunto que nos ocupa, sino que tomaron decisiones de fondo dentro del mismo.

Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282- 2014)”.

En el presente asunto, los argumentos que indican los Magistrados impiden conocer del recurso de apelación interpuesto, por haber analizado, estudiado, participado y tomado decisiones en el asunto, como así lo evidencian sus participaciones en la emisión del fallo del 22 de enero de 2025, radicación No. 23001221400020251000400, en la acción de tutela instaurada por el Dr. Gustavo Valbuena Quiñones contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con ocasión del trámite ejecutivo del asunto, más cuando se ha considerado que lo resuelto en dicho fallo (ene. 22/2025) puede llegar a tener incidencia, vía conexidad entre una y otra actuación dentro del ejecutivo de marras, en la decisión que habrá de tomarse en el asunto que hoy está ocupando esta Sala de Conjueces.

Lo anterior con sustento de fallos de la Suprema de Justicia (fallo CSJ, AC 6666, del 30 de septiembre de 2016, reiterado en el fallo AC de julio 6 de 2010.00974), cuando determina que el impedimento se presenta cuando existe conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate, siendo precisamente el caso que nos llama la atención para dar la razón a los Honorables Magistrados al formular su impedimento, y más aún al conocer primigeniamente el asunto que hoy nos ocupa y como es apenas obvio que no aceptársele se estaría dando lugar a una muy posible nulidad por no acatar el debido proceso.

De manera que, así las cosas, no podríamos permear la imparcialidad y ecuanimidad declarada por los H. Magistrados al declararse impedidos para no ser separados del conocimiento de la acción referenciada y con mayor razón cuando de los hechos puestos en conocimiento en su impedimento han surgido serios motivos que pueden dar lugar a alterar la independencia e imparcialidad de ellos como jueces, más cuando la principal finalidad, entre otras, es la garantizar el desarrollo de sus funciones con objetividad, imparcialidad y total independencia, indispensables para de no socavar algún tipo de situaciones, de suerte que lleguen a influir sobre su actividad, o aun que les altere la necesaria serenidad que les permita formar de su convicción justa y equitativa en la toma de las decisiones que pongan fin al asunto encomendado a su conocimiento y aun considerando que los impedimentos fueron consagrados por nuestro legislador para garantizar la total independencia, imparcialidad y rectitud de los jueces, aunado a brindar la eficacia de la administración de justicia para dar las suficientes garantías desde el punto de vista funcional y orgánico, de suerte q nos permita excluir cualquier duda razonable al respecto, siendo, por tanto, necesario que estos operadores judiciales deban ser separados del conocimiento del caso objeto de estudio en armonía por lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 141 del CGP, mas no por lo expuesto para el numeral 12 ib. como veremos, y así evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir en su actividad, o aun que alteren o lleguen a alterar la serenidad indispensable para la formación de su convicción que les permita un fallo en derecho.

En efecto, el numeral 12 ib. claramente dispone que el juez, para el caso los H.M. hoy en declaración de impedimento, no han dado consejo o concepto alguno fuera de actuación judicial en relación con el proceso que hoy se ventila, menos intervinieron a título de apoderado, agente del Ministerio Publico, perito o testigo, ello, al menos en esta salida procesal no está probado y el solo hecho de haber tomado decisiones en el asunto que nos ocupa, no ha de entenderse por ello, per se para encausarse en esta causal, menos entender que por tomar una decisión ha de entenderse que han dado consejo o concepto alguno alrededor del asunto que estarían conociendo, cuando solo tomaron una decisión previo el análisis probatorio que obraba en el respectivo expediente y que por ello, bien formularon su impedimento en la causal del numeral 2 ib., como ya fue analizado y por esta vía haberse canalizado, como así será, la aceptación de su impedimento.

Al respecto el catedratico, Dr. Hernan Fabio Lopez Blanco, en su obra ”Código General del Proceso Parte General pag. 281-282”, sostuvo que para que aplicar la causal del numeral 12 y de hecho genere el impedimento y asi declararse: “ ( ) El num. 12 dice que el hecho de haber dado consejo o concepto en las cuestiones materia del negocio o haber intervenido en el como apoderado, agente del ministerio publico, perito o testigo, es causal para declararse impedido o ser recusado siempre y cuando se haya emitido el consejo o concepto fuera de actuacion judicial.” Ante lo cual, como ya se anotara, para ello bien se esgrimio la causal del numeral 2 ib., por tanto, a no dudar, los H. Togados al haber tomado decisión en la causa que ha generado la ahora acción constitucional, a no dudar, los está relevando del conocimiento del proceso del cual se les puso de presente, de ahí que la decisión a tomarse sea la de separarlos del mismo previa aceptación del impedimento formulado, pero por la causal del numeral 2 del Artículo 141 del CGP y así ha de proceder la Sala de Conjueces.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DE CONJUECES,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Dres. Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas y Rafael Mora Rojas. al configurarse, conforme la parte motiva de este proveído, la causal contemplada en el Numeral 2 del Artículo 141 del CGP. En consecuencia, SEPÁRESELES del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el asunto al Magistrado en turno, para que continúe con el conocimiento y trámite del presente proceso.

TERCERO: Por secretaria adelántese el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez Ponente Conjuez ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez