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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoConfirmaSanciónFolio767-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 767-25 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2025 10 11001 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 19 de diciembre de 2025, proferida dentro del incidente de desacato propuesto por CLAUDIA PAREJA SUAREZ contra NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. I. Antecedentes 1.1.

Mediante providencia adiada 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, tuteló los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó a NUEVA EPS: 1.2. La parte accionante, presentó memorial incidental ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en el que solicitó Radicación n.° 23 001 31 05 002 2025 10 11001 Folio 767-25 cumplimiento por parte de la incidentada en lo ordenado por el A quo en el fallo de tutela previamente señalado.

Por lo que el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, procedió a requerir al agente interventor Luis Oscar Galves Mateus, al doctor Carlos Andrés Vasco Álvarez en su calidad de Gerente Regional Noroccidente y a la Dra. Lisseth Herlides Camargo Doria como responsable directo del cumplimiento del fallo de tutela en el departamento de Córdoba, para que en el término de tres (03) días, dé cumplimiento a la orden tutelar.

Por otro lado, en auto que data 12 de diciembre de 2025, el A quo, procedió a admitir y correr traslado por el término perentorio de tres (3) días a Luis Oscar Galves Mateus, al doctor Carlos Andrés Vasco Álvarez en su calidad de Gerente Regional Noroccidente y a la Dra. Lisseth Herlides Camargo Doria como responsable directa del cumplimiento del fallo de tutela en el departamento de Córdoba, para que aporte o solicite las pruebas necesarias y pertinentes a esta actuación. 1.3.

Durante el trámite incidental, la entidad incidentada guardó silencio. II. Providencia consultada El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió sancionar por desacato a Nueva EPS S.A. en intervención, en cabeza de su agente interventor Luis Oscar Galves Mateus, al Gerente Regional Noroccidente Carlos Andrés Vasco Álvarez y a la doctora Lisseth Herlides Camargo Doria, en su calidad de representante para el cumplimiento de fallos de tutela en el departamento de Córdoba, dentro del incidente promovido por Claudia María Pareja Suarez.

El juzgado constató que, pese a haber sido debidamente requeridos y notificados para informar y acreditar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó autorizar y 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2025 10 11001 Folio 767-25 garantizar un procedimiento médico en favor de la accionante, la entidad accionada guardó silencio durante todo el trámite incidental, sin demostrar el acatamiento de las órdenes judiciales impartidas.

Verificado el incumplimiento injustificado de la orden de tutela, el juzgado concluyó que la conducta asumida por los funcionarios incidentados, configuró desacato, razón por la cual les impuso arresto por cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo que dichas sanciones no los eximen del cumplimiento integral del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

La sanción fue impuesta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y se ordenó su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral. III. Consideraciones de la Sala. 3.1. Del incidente de desacato y la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela. Es importante resaltar que, en la acción de tutela, el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos que señale el fallador, e incluso será de inmediato cumplimiento.

Es por ello, que el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto, ante el incumplimiento de éstas, se puedan iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso aplicar las sanciones a que hubiere lugar. En este sentido, el artículo 27 del mencionado decreto, concede al juez constitucional una herramienta muy precisa, para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello.

Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, instituye la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2025 10 11001 Folio 767-25 incumplimiento de un fallo de tutela.

El mismo artículo 27 dispone: «(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)». Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-421 de 2003, precisa que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”, es decir, en casos donde se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, es improcedente ordenar o mantener la ejecución de la sanción, puesto que no va acorde con la finalidad del incidente de desacato, que es de carácter coercitivo, mas no punitivo.

La jurisprudencia constitucional en innumerables pronunciamientos ha definido la finalidad, alcance, objeto y características del incidente de desacato. Así mismo, ha enfatizado no solo en las prerrogativas o facultades de que goza el juez de tutela a la hora de imponer sanción por el incumplimiento de un fallo de esta naturaleza, sino también, sobre los aspectos especiales que debe analizar antes de proceder a la imposición de ésta.

Ahora bien, ha sido criterio sostenido de las Altas Cortes que, para sancionar, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado, sino también, los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento.

Luego entonces, las sanciones por desacato deben estar soportadas en la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden, tal como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia1, en donde claramente ha indicado: «(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)». 1 CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04, ATC516-2021, ATC722-2021, entre otros 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2025 10 11001 Folio 767-25 Y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proveído de fecha mayo 21 de 2020, radicación 17001-22-13000- 2020-00050-01, exponiendo lo que a la letra pasamos a reproducir: «La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sinoque se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden ( ) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la “individualización”; y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Se resalta, ajusten)». 3.2.

Problema jurídico Le corresponde a esta judicatura determinar si hay lugar a confirmar las sanciones por desacato impuestas a través de la providencia consultada. Para tal efecto, se indicarán cuáles fueron las órdenes judiciales contenidas en el fallo de tutela; si éstas se han incumplido; y de ser así, si dicho incumplimiento es imputable subjetivamente a los sancionados.

Dicho lo anterior, pasaremos a verificar si la parte accionada cumplió con la orden constitucional impuesta, veamos: 3.3. Orden judicial impuesta en la sentencia de tutela. En el caso en estudio, se tiene que, en el fallo tutelar que data de 31 de julio de 2025, se protegieron los derechos fundamentales a la salud y, en consecuencia, y para lo que interesa a esta judicatura, el A quo ordenó a la entidad Nueva EPS: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Claudia María Pareja Suarez, vulnerado por Nueva EPS S.A. representada legalmente por su agente interventor Bernardo Armando Camacho, y/o quien haga sus veces; su representante para asuntos judiciales y de tutela doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo; asimismo a la Gerente Regional Noroccidente Salomé Henao González, y/o quienes hagan sus veces, en concordancia con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS S.A. representada legalmente por su agente interventor Bernardo Armando Camacho, su representante para asuntos judiciales y de tutela doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo; 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2025 10 11001 Folio 767-25 asimismo a la Gerente Regional Noroccidente Salomé Henao González, y/o quienes hagan sus veces; que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente fallo de tutela, autorice y garantice la realización del procedimiento: DILATACIÓN DE TROMPA DE EUSTAQUIO CON DISPOSITIVO O TRANSNASAL VÍA ENDOSCÓPICA BILATERAL #2 ordenado por el médico tratante a la señora CLAUDIA MARIA PAREJA SUAREZ el 9 de mayo de 2025.” 3.4.

Incumplimiento del fallo de tutela. La parte actora, ante el incumplimiento del fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), presentó solicitud de incidente de desacato, el cual fue admitido y tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante auto datado doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Durante el trámite incidental, la entidad accionada Nueva EPS S.A. en intervención, a través de su agente interventor Luis Oscar Galves Mateus, del Gerente Regional Noroccidente Carlos Andrés Vasco Álvarez y de la doctora Lisseth Herlides Camargo Doria, guardó silencio y omitió acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Claudia María Pareja Suarez, pese a haber sido debidamente requerida y notificada para tal efecto.

Ahora bien, como las sanciones por desacato no se estructuran bajo un régimen de responsabilidad objetiva sino subjetiva, corresponde establecer si el incumplimiento de la orden tutelar es atribuible a la conducta personal de quienes fueron destinatarios directos del mandato judicial. En ese sentido, observa esta Sala que en el presente asunto se configura negligencia y renuencia injustificada por parte del agente interventor de Nueva EPS y del Gerente Regional Noroccidente, toda vez que no desplegaron actuación alguna tendiente a materializar la orden judicial, ni aportaron prueba que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, ni justificaron el retardo en su ejecución. Por el contrario, el silencio mantenido durante todo el trámite incidental evidencia una actitud omisiva frente al mandato del juez constitucional, con lo cual se configura el incumplimiento subjetivo de la orden impartida. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2025 10 11001 Folio 767-25 No obstante, en cuanto a la doctora Lisseth Herlides Camargo Doria, se advierte que no fue destinataria directa de la orden impartida en el fallo de tutela, razón por la cual no resulta procedente imponerle sanción dentro del presente trámite incidental, siendo improcedente hacer extensiva la responsabilidad por un incumplimiento que no le fue directamente exigido por el juez constitucional.

En consecuencia, se logra avizorar el incumplimiento objetivo y subjetivo de la orden impartida por parte del doctor Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de Nueva EPS S.A. en intervención, y del doctor Carlos Andrés Vasco Álvarez, en su calidad de Gerente Regional Noroccidente, motivo por el cual se confirma la sanción impuesta en su contra por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería al doctor Luis Oscar Galves Mateusy y al doctor Carlos Andrés Vasco Álvarez dentro del trámite incidental promovido por Claudia María Pareja Suarez contra Nueva EPS. Asimismo, excluir de las sanciones impuestas a la señora Lisseth Herlides Camargo Doria, por lo esbozado en precedencia.

SEGUNDO. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2025 10 11001 Folio 767-25 TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 8