TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-0022022-00119-02. Bogotá D. C. primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente decisión de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 23 de febrero de 1995; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales desde el 23 de febrero de 1995; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.
Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 2 aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación (pág. 1-30 PDF 02). 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 23 de febrero de 1995 por intermedio de las siguientes empresas: a) de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1996 con la empresa Opción Temporal y CIA; b) del 1º de marzo de 1996 al 31 de enero de 1998 con Sistemas Temporales; c) del 1º de febrero de 1998 al 31 de julio de 2000, con Coltempora; d) del 1º de agosto de 2000 al 30 de abril de 2001, con Conempleos LTDA; e) del 1º de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, con la empresa Coltempora; f) del 1º de mayo al 31 de agosto de 2002, a través de la empresa Conempleos LTDA; g) del 1º de septiembre de 2002 al 31 de mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; y h) desde el 1º de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es operador paletizadora, y su salario es la suma de $4.705.943; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, que el 25 de octubre de 2019 entre dicha organización sindical y Bavaria, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 8 de agosto de 2019, la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios. 3.
La demanda se presentó el 20 de abril de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 01), siendo admitida mediante auto del 12 de mayo del mismo año (PDF 04), y notificada la demandada mediante correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022 (PDF 05). 4. La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 6 de junio de 2022, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y el sindicato Sinaltrainbec y Utibac, el contenido de la convención, y que el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 3 demandante es afiliado a dichos sindicatos; respecto a los demás hechos, manifestó que el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007, y que el vínculo laboral para la Cervecería Leona inició el 1º de junio de 2006, por tanto, la fecha de la vinculación del actor se da a partir desde esta última data; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004.
Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido por inexistencia, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 06). 5.
Mediante auto del 23 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente, dio por contestada la demanda, y fijó el 12 de octubre de 2022 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 07), la que se reprogramó para el 9 de noviembre de 2022 (PDF 08 y 09), y en la misma el juez con base en el artículo 53 del CPTSS, negó los testimonios de los señores José Hernando Otálora, Sergio Hernando Villalobos Rubio e Isabel Cristina Bedoya Marín (PDF 11), decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por la apoderada de la demandada, y este Tribunal en providencia del 20 de enero de 2023, la revocó parcialmente “en cuanto negó el decreto del testimonio del señor José Hernando Otalora, en su lugar, se ordena al a quo proceder a su decreto”. 6.
La audiencia de trámite y juzgamiento estaba agendada para el 23 de mayo de 2023, sin embargo, por solicitud de la demandada tal diligencia se reprogramó para el 23 de octubre de 2023 (PDF 17), cuando se celebró, y en ella el juez obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal y en ese sentido decretó el citado testimonio; no obstante, la demandada desistió de esa prueba, lo que fue aceptado por el a quo; seguidamente se recibieron los interrogatorios de ambas partes y los testimonios de los señores Raúl Pinilla Hernández y Jorge Eliecer Bolaños Rodríguez, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión, fijándose el 25 de enero de 2024 para continuar la diligencia (PDF 21). 7.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 25 de enero de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 18 de agosto de 2002, y que el actor es 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac; y en ese sentido, condenó a la demandada a pagar al demandante los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicha convención, así: “a) $3.589.726.69 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24)”, “b) $ 4.841.556.84 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25)”, “c) $ 6.157.537.38 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48)”, “d) $ 1.385.446 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49)”, “e) $923.630.67 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50)”, “f) $1.385.446 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51)”, “La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago”, así como el pago indexado de la reliquidación del “auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno, el valor del trabajo dominical y feriado y prima de diciembre desde septiembre de 2019 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo”; así como la reliquidación “de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre para 2020 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo” y el reajuste de “las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral y el texto convencional, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales, quedando autorizada para retener el porcentaje legal que debe asumir el trabajador respecto de cotizaciones ordinarias, sin que pueda trasladarle intereses, cálculos actuariales o sanciones, las que serán por cuenta del empleador en su totalidad y a satisfacción de las entidades receptoras”, dispuso el pago de “los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo” y las costas del proceso, tasando las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV; declaró probadas las excepciones «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y no probadas las demás; finalmente, absolvió de las demás pretensiones (PDF 26). 8.
Contra a la anterior decisión la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoquen las condenas impuestas por el juez por las siguientes razones: “… contrario a lo aducido por la por el a quo el demandante únicamente comenzó a proporcionar servicios personales para mí representada a partir del 31 de agosto de 2007 y por lo tanto no es beneficiario el régimen anterior previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 5 organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021.
El a quo en desconocimiento de la legislación colombiana y en específico de la laboral, declaró sin fundamento alguno que el demandante era trabajador de la compañía desde el 18 de agosto del 2002, desconociendo que, primero, el 1º de junio de 2006 el demandante siendo mayor de edad y de manera libre, consciente y voluntaria en pleno uno de su capacidad suscribió un contrato de trabajo con Cervecería Leona, tal como lo permite la legislación laboral colombiana, dos, el demandante aceptó de manera libre, consciente y voluntaria el contenido del contrato de trabajo suscrito con Cervecería Leona, en particular la cláusula 23ª relacionada con la vigencia de la relación laboral, tercero, la fecha de inicio de las labores del demandante para Cervecería Leona fue el 1º de junio 2006 y solo a esa fecha el demandante tuvo un contrato trabajo en término indefinido, cuarto, el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión de mi representada en la Cervecería Leona, lo cual consta en la escritura pública número 2754 del 30 de agosto de 2007 de la Notaría 11 Bogotá D.C., inscrita el 31 de agosto de 2007 bajo el número 1154749 el libro 9, tal como lo indica el certificado de existencia y representación legal de Bavaria, quinto, la fusión por absorción consiste en aquel proceso mediante una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra o crear una nueva, tal como prevé el artículo 172 del Código de Comercio, sexto, así las cosas, tenemos que la fusión implica transmisión in universe ius del patrimonio de la sociedad en favor del absorbente que conlleva su extinción, no es la continuación de Cervecería Leona SA en cuerpo ajeno y menos que Cervecería Leona SA y Bavaria tomaron como una sola persona jurídica con anterioridad al 31 de agosto de 2007 como erróneamente se quiere hacer ver en el presente caso, con lo cual es pertinente advertir que en virtud de la sustitución patronal que operó ante Cervecería Leona y Bavaria, no es posible afirmar que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión o que estos hayan tenido un único empleador, al contrario, la sustitución patronal tiene como objeto que el nuevo empleador respete los derechos y garantías de los que eran acreedores los trabajadores del antiguo empleador, octavo, el juez desconoció los artículos 67 a 70 del CST, donde se regula lo referente a las implicaciones en derecho que se dan en virtud de la sustitución patronal, en virtud de la sustitución patronal que operó entre Cervecería Leona y Bavaria no es posible afirmar que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión o que estos hayan tenido un único empleador, al contrario, la sustitución patronal tiene como objeto que el nuevo empleador respete los derechos y garantías de los que eran acreedores de los trabajadores del antiguo empleador; de esta forma, el alcance de la sustitución patronal implica que, tal como lo establece el artículo 69 del CST, numeral segundo, el nuevo empleador responde por las obligaciones que surgen con posterioridad a la sustitución y, en efecto, desde que Bavaria asumió al demandante como trabajador le ha garantizado todos sus derechos y reconocido todas las acreencias que legalmente le corresponden, es decir, si en gracia de la discusión y sin que se reconozca ningún derecho, se llegara a declarar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Cervecería Leona desde antes que se diera la fusión con mi representada ello no implica que el demandante deba tomarse como trabajador de Bavaria desde esa fecha; de esta manera, no pueden los trabajadores de Leona venir a beneficiarse de unas prerrogativas que están establecidas únicamente para los trabajadores que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 6 se encontraban vinculados directamente con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004.
Así pues, el honorable juez no tuvo en cuenta que como quedó plenamente acreditado con la certificación allegada por mi representada, el régimen anterior solo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, pues precisamente surgió para cobijar únicamente a los trabajadores que hubieran estado vinculados con Bavaria mediante contrato a término indefinido antes del 22 de octubre 2004.
Así las cosas, se aclara que en Bavaria existía un sindicato de empresa, Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria SA, que se disolvió en 2004, con miras a no desmejorar las condiciones de los trabajadores que antes eran afiliados a dicho sindicato y consecuentemente se beneficiaban de las prestaciones extralegales contempladas en los acuerdos colectivos que se celebraban con dicha organización sindical, Bavaria en el pacto colectivo del 2004 distinguió en el ámbito de aplicación a aquellos trabajadores de Bavaria que hubieran estado vinculados mediante contrato término indefinido con anterior anterioridad al 22 de octubre de 2004, que tendrían unas prestaciones adicionales a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a esa fecha o que estuvieran vinculados mediante contrato a término fijo; cuando después de varios años volvieron a ser presencia en la compañía de organizaciones sindicales se adoptó la misma distinción en las convenciones colectivas como es el caso de la suscrita entre Bavaria y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, pero se itera, para seguir garantizando los derechos de los trabajadores que estuvieron vinculados antes del 22 de octubre del 2004 mediante contrato término indefinido.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto en la cláusula cuarta en la Convención Colectiva de Trabajo que Bavaria suscribe con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac; lo anterior porque la parte actora no logró acreditar que ocurriera alguno de los supuestos de hecho y de derecho previsto por dicha cláusula para poder afirmar que el demandante le era aplicable el régimen anterior, siendo claro que el demandante no estuvo vinculado con Bavaria mediante contra a término indefinido con anterior anterioridad al 22 de octubre de 2004.
Además, el reconocer que el demandante es, como lo hace el a quo, beneficiario de una de las prerrogativas que estableció Bavaria con anterior anterioridad a la fusión que se dio entre Cervecería Leona esto constituye un acto contrario a derecho y el despacho interpreta erróneamente la cláusula en mención, toda vez que dicha cláusula establece dos requisitos, el primero relacionado con la vinculación a Bavaria con anterioridad al 22 de octubre de 2004, y el segundo con que dicha vinculación haya sido a término indefinido, lo cual no se acreditó en el presente proceso.
Así mismo se tiene que el juez interpretó erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre Cervecería Leona y el demandante el 1º de junio de 2006, así como el otrosí a dicho contrato que suscribió Bavaria y el señor Agudelo Sánchez el 8 de agosto de 2019, pues de haber interpretado dichos documentos conforme a derecho el juzgador se hubiera percatado que el demandante no acreditó que hubiera prestado sus servicios de manera ininterrumpida para las sociedades que alegó para las que presuntamente prestó sus servicios con anterioridad a su vinculación con Cervecería Leona el 1º de junio de 2006; por el contrario, al analizar la copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Cervecería Leona, es claro que el vínculo iniciado el primero de junio de 2006 era totalmente nuevo e independiente a cualquier otro; en la cláusula 23ª del contrato en mención se pactó que el demandante aceptó de manera libre y consciente y voluntaria el contenido del contrato de trabajo suscrito con Cervecería Leona, donde se indicó que la fecha de inicio de las labores del demandante para Cervecería Leona fue el 1º de junio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 7 2006.
Dicho de otra manera, al acreditarse la licitud en el objeto y en la causa de dichos documentos, y al no acreditarse la ocurrencia de los vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1508 del Código Civil, se ratifica la validez y legalidad de las cláusulas contenidas en el mencionado contrato de trabajo entre el demandante y Cervecería Leona.
Ahora bien, también se desvirtuó la afirmación temeraria de que Bavaria hubiera reconocido que el demandante era beneficiario el régimen anterior o que a través del otrosí suscrito el 8 de agosto 2019, Bavaria hubiera reconocido que el demandante estuvo vinculado desde el 18 de agosto del 2002, al contrario, en virtud de la confesión del mismo demandante quedó plenamente demostrado que en el marco de una negociación colectiva surtida con los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, estos impusieron a la compañía a reconocer ese beneficio a los trabajadores que en algún momento habían trabajado en con Leona, entonces en ningún momento se hizo con el fin de ocultar, sino como un nuevo beneficio convencional, con buena fe por parte de Bavaria de reconocerle un tiempo extra para una eventual indemnización, se repite que el demandante confesó el alcance y la fundamentación de dicho otrosí; así las cosas, el contenido del documento denominado adición al contrato de trabajo suscrito entre Bavaria y John Fredy Agudelo Sánchez, firmado al 8 de agosto 2019 por el demandante y mi representada es diáfano en su contenido y basta con realizar una interpretación gramatical y literal del mismo para evidenciar que la compañía en ningún momento está reconociendo que el demandante haya estado vinculado antes del primero de junio de 2006, o que el demandante sea beneficiario del régimen anterior establecido en la cláusula 4ª en la Convención Colectiva suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac vigente desde el primero de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021 y que no se prorrogó con posterioridad a esa fecha; al respecto, vale la pena mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano establece en el artículo 27 y 28 del Código Civil que la primera interpretación debe hacerse sobre los actos jurídicos en la interpretación literal, siendo claro que la voluntad de las partes era expresamente que el tiempo mencionado en el otrosí solo debía tenerse en cuenta para efectos de calcular una eventual indemnización por despido sin justa causa, otra interpretación al otrosí, como lo dice el honorable juez, es un acto contrario a derecho, con lo cual se advierte que Bavaria en ningún momento está desmejorando al demandante si este no es beneficiario del régimen anterior, sino que él desde que entró a Bavaria ha sido acreedor de unas prestaciones sin que este pueda pretender ser acreedor de unos beneficios que no le aplicaban; además, con el otrosí lo que intentó hacer la compañía fue darle un beneficio adicional al reconocer una eventual indemnización por despido sin justa causa superior a la que en derecho le hubiera correspondido.
Por último, se itera que, como se acreditó a lo largo del presente proceso, Bavaria no ha desconocido el derecho a la igualdad pues todas sus actuaciones están guiadas por la buena fe en total apego a la legislación laboral colombiana y a la convención colectiva de trabajo y a las condiciones particulares objetivas de cada relación laboral existente con sus trabajadores, la parte demandante no aportó ninguna prueba que permita concluir que existe un trato diferencial injustificado entre pares.
En ese orden de ideas, es claro que mi representada siempre ha obrado de buena fe y que las pretensiones incoadas por el actor son totalmente improcedentes y temerarias debiendo Bavaria ser absuelta de todas y cada una de ellas por lo expuesto; asimismo se advierte que en todo caso el juez incurrió en error en desconocer que las cláusulas 24 y 25 no tienen incidencia salarial, de manera que no podrían ordenarse la inclusión en dichos conceptos para reajustar cesantías, intereses a las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 8 cesantías, compensación de vacaciones, aportes de seguridad social en salud y pensiones.
Además, se le dio aplicación retroactiva a la convención colectiva, tomando en cuenta todo el año 2019, no solo a partir del 1º de septiembre del 2019. La prima de diciembre contemplada para las cláusulas de 48 de la convención colectiva de trabajo, solo es constitutiva de salario pero para liquidarse las cesantías, prima legal y pensión de jubilación, y únicamente se causa el 5 de diciembre de cada año y por lo mismo solo para ese mes tiene incidencia salarial en los 3 conceptos mencionados.
Además, se advierte que es improcedente darle efectos ultra activos a la convención colectiva suscrita entre mi representada y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 del 31 de agosto de 2021, como quiera que ya no se encuentra vigente. Finalmente, en lo que atiende a la prescripción, es importante aclarar que el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral aplica para todos los emolumentos laborales que no se reclamen y una vez causados dentro del término establecido en la ley, lo cual también es aplicable a los instrumentos colectivos pues dichos derechos no tienen una aplicación indefinida en el tiempo sino pues dentro del instrumento se limita a una vigencia, de ahí que incurre en yerro al despacho al indicar que no hay lugar a declarar la prescripción, por lo que se solicita que los derechos que no hayan sido reclamados por el demandante en el término establecido en la ley deben declararse prescritos, ajustándose con ello las cuantías y valores a condenas en caso de que se determine imponer condena a cargo de mi representada.
En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se sirvan revocar la sentencia en todo lo desfavorable a los intereses de mi representada y absuelvan a mi representada de todas las pretensiones incoadas en su contra.” 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 19 de febrero de 2024; luego, con auto del 26 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes lo hicieron. En su escrito, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; por lo que solicita se revoque la sentencia. Por su parte, la apoderada del demandante solicita se confirme la decisión del juez de primera instancia y en ese sentido se tenga que el contrato de trabajo del demandante inició el 23 de febrero de 1995, “a través de empresas de servicios temporales y de una cooperativa de trabajo asociado, y a partir del 1 de junio de 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 2006 directamente con la empresa demandada”, y en ese sentido le asiste derecho a los beneficios consagrados en el régimen anterior.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el extremo inicial de la relación laboral existente con Bavaria, dado que tal tema no fue ventilado mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.
Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, se limitó a manifestar: “Muchas gracias su señoría, me encuentro conforme con la decisión”, por lo que, en ese sentido, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y, por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades planteadas en sus alegatos de conclusión. Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe ii) establecer si el actor es beneficiario de las cláusulas 24, 26, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) verificar si los emolumentos consagrados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo no tienen incidencia salarial, y como tal no deben tenerse en cuenta en la reliquidación de “cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, aportes de seguridad social en salud y pensión”, y por el contrario, que el único emolumento constitutivo de factor salarial es la prima de diciembre, la cual aplica solamente para liquidar las cesantías, prima legal y pensión de jubilación; igualmente, iv) comprobar si dicha prima de diciembre se ordenó solo por ese mes por corresponder al de su causación; v) determinar si el juez dispuso el pago del referido régimen anterior, junto los beneficios allí consagrados, de manera retroactiva antes del 1º de septiembre de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 10 2019, y con posterioridad al 31 de agosto de 2021; y vi) si hay lugar a declarar la excepción de prescripción en este asunto.
El juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició el 18 de agosto de 2002 como se acredita en el otrosí suscrito entre el demandante y Bavaria, e indicó que si bien los testigos manifestaron que el actor prestó sus servicios en la Cervecería a partir del año 1995, “la realidad del asunto es que no existe dentro del proceso alguna prueba de índole documental de la cual pueda echar mano el juzgado para llegar a la misma conclusión, en el sentido de establecer que a partir del año 1995 (…) el trabajador prestó sus servicios en la empresa demandada”; agregó que el citado otrosí debe tenerse como un reconocimiento de la antigüedad laboral del actor como lo ha señalado esta Corporación en sentencia proferida en el proceso 2021-216; además señaló que al estar demostrada la sustitución patronal que se configuró entre Cervecería Leona y Bavaria, se entiende que no se modificaron ni extinguieron los contratos de trabajo existentes para el momento de la sustitución con la empresa absorbida como bien lo establece el artículo 68 del CST, y, en consecuencia, debía entenderse que al actor le es aplicable la convención colectiva suscrita en el 2019, y por ende, beneficiario del régimen anterior por cuanto su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004; de otro lado, declaró no probada la excepción de prescripción por cuanto los derechos que aquí se reclaman corresponden a los causados desde el 1º de septiembre de 2019, por lo que en ese sentido dicho fenómeno no se ha configurado; para efectos de liquidar los beneficios convencionales tuvo como base el salario que certificó la misma entidad demandada, esto es, la suma mensual de $2.770.892; en cuanto a la prima de diciembre, el juez consideró que la misma debe pagarse el 5 de diciembre de cada año, y que la misma es constitutiva de salario para liquidar las cesantías, primas de servicios y pensión de jubilación, por tanto, como la convención entró a regir desde el 1º de septiembre de 2019, dispuso su pago en los años 2019 y 2020, y frente a las causadas de 2021 en adelante señaló que la demandada deberá pagarlas “en lo sucesivo con el salario que se haya devengado el 5 de diciembre de cada anualidad mientras esté vigente el contrato y el texto convencional al que hemos hecho mención”; igualmente ordenó el pago de las primas de pascua, de junio y de descanso, del año 2020, y que subsistirían mientras esté vigente la convención y el contrato de trabajo; respecto a la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y aportes a la seguridad social, lo hizo con base en los factores salariales derivados por trabajo suplementario, recargo nocturno y prima de diciembre, contado desde el 1º septiembre del año 2019 “y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo que liga a las partes”; igualmente ordenó la reliquidación de las vacaciones teniendo en cuenta la prima de diciembre; la reliquidación la ordenó por los años 2019 y 2020 y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 11 frente a la causada con posterioridad indicó que la misma procedía mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo; en cuanto a la indexación, dispuso su condena desde la fecha de causación de cada acreencia hasta que se efectúe su pago, máxime cuando no se condenó al pago de la sanción moratoria.
Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 93-99 y 101 PDF 06).
Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.
Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 12 consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.
De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida en que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.
En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició en el año 1995 y así lo relataron de manera clara los testigos Raúl Pinilla Hernández y William Jorge Eliecer Bolaños Rodríguez que declararon en juicio; pues estos manifestaron que ellos también ingresaron en ese año, uno en octubre y otro en diciembre de 1995, época para la cual el actor ya laboraba en ese lugar; además, si bien ambos testigos mencionaron que no siempre laboraron en igual línea con el demandante, de todas formas trabajaban en la misma área de envasado y compartían turnos de trabajo, y por eso les consta que las labores del actor las prestó de manera ininterrumpida en dicha área, realizando iguales funciones y en ejercicio del mismo cargo de operador de paletizadora; de otra parte, ambos testigos explicaron que la labor la prestaron tanto el actor como ellos para Bavaria mediante empresas de servicios temporales entre 1995 y 2002, posteriormente por intermedio de precooperativas (de 2002 a 2006), y desde junio de 2006 fueron contratados directamente por Cervecería Leona hoy Bavaria.
No obstante, como el juez de primera instancia consideró que dicha relación laboral solo podía tenerse desde el 18 de agosto de 2002 como se desprendía de la prueba documental, determinación que no fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del demandante, por lo que en ese sentido la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 13 decisión se mantendrá incólume; no obstante, ello no obsta para tener en cuenta lo dicho por los testigos en cuanto el demandante siempre ejerció la misma labor en el área de envasado, con iguales herramientas, en similares actividades y que las órdenes eran dadas por los mismos supervisores de línea que eran jefes directos de Leona hoy Bavaria, Enrique Daza, Gilberto Mora y Gustavo Walteros, y que en general, no ha existido ninguna variación en las condiciones laborales desde que iniciaron en 1995 hasta en la actualidad.
Así las cosas, los anteriores testimonios son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria existía con anterioridad al 1º de junio de 2006, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, incluso desde fecha anterior a la dispuesta por el juez, siempre ejerciendo la misma labor, con la misma maquinaria, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos supervisores quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad.
Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, e incluso antes de 2004, y no con las empresas de servicios temporales y con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 8 de agosto de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 18 de agosto de 2002 (pág. 121 PDF 02).
Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 8 de agosto de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 18 de agosto de 2002, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 14 manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).
En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 18 del mes de Agosto de año 2002”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.
De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos (como se dice en el recurso), pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.
Dicha cláusula cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2002, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse de manera razonada que el contrato de trabajo del demandante, como operador paletizador, se ha ejecutado sin solución de continuidad desde mucho tiempo antes, esto es, desde el año 1995 como ya se explicó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 15 Ahora, es de aclarar que una de las pretensiones de esta demanda es justamente que se tenga el tiempo aparentemente laborado con terceros como laborado con Leona y atribuible a Bavaria por la absorción que se produjo, sin que pueda el Tribunal hacer caso omiso del reconocimiento que Bavaria hizo en el referido documento, en ese entonces Cervecería Leona, por lo que es la verdadera empleadora del actor, sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y conforme las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero vínculo laboral.
Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto. De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 18 de agosto de 2002, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 16 las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado al sindicato Sinaltrainbec desde el 28 de febrero de 2012 y al sindicato Utibac desde el 22 de septiembre de 2012, conforme se constata con las certificaciones expedidas por los presidentes de dichas organizaciones sindicales (pág. 100-101 PDF 02), y lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde el año 1995 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
Ahora, en lo que tiene que ver con la fecha de causación de la prima de diciembre, la Sala advierte que el juez de primera instancia únicamente liquidó dicha acreencia por el mes de diciembre, por ser el mes de causación, por lo que no hay lugar a modificar la decisión en este punto. En cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social, la apoderada de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, sobre la prima de diciembre, también constituye factor salarial el trabajo suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias como bien lo hizo el juez a quo, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-00115-01, en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-2021-00220-01, 2589931-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-0022022-00120-02, 25899-31-05-001-2022-00111-01 y 25899-31-05-001-2022- 0374-01, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero, 21 de marzo y 18 de julio de 2024, respectivamente.
Además, y frente a los aportes a la seguridad social, no puede pasarse por alto que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagra la obligatoriedad del empleador de realizar las cotizaciones a pensión con base en el salario percibido por el trabajador, por tanto, como quiera que en la convención colectiva de trabajo estableció que la prima de diciembre constituiría factor salarial, es dable entenderla como salario, máxime cuando en la citada cláusula se estableció que tendría carácter salarial no solo para la liquidación de las prestaciones sociales sino también, para la “pensión de jubilación”, y como dicha convención no consagra alguna pensión de jubilación, puede colegirse que en realidad hace referencia a los respectivos aportes pensionales.
Y en lo que tiene que ver con los aportes a la seguridad social en salud, la Sala observa que el juez ordenó la reliquidación de tales cotizaciones únicamente con base en el trabajo suplementario pero no tuvo en cuenta para ello la prima de diciembre establecida en el citado artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, como equívocamente lo entiende la recurrente, por lo que en ese sentido también se mantendrá la decisión del juez, máxime cuando el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la base de 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 cotización en estos casos será la misma contemplada en el sistema general de pensiones, que, como ya se mencionó debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador, pues se reitera, dicho trabajo suplementario constituye factor salarial y como tal, debe ser tenido en cuenta para los reajustes de las cotizaciones a seguridad social Sin embargo, la Sala observa que el juez a quo también ordenó la reliquidación de la compensación de las vacaciones con base en la referida prima de diciembre cuando ello no se estableció en el citado artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues se reitera, en esa norma las partes estipularon que dicha prima “es constitutiva de salario para efectos de la liquidación de cesantías, primas de servicio y pensión de jubilación”, sin que allí se incluya la liquidación de las vacaciones, por lo que en ese aspecto se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Ahora, dice el apoderado recurrente que los beneficios extralegales consagrados en el régimen anterior no pueden ordenarse de manera retroactiva antes del 1º de septiembre de 2019, pues solo a partir de esta data es que se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales, sin embargo, una vez escuchado el audio de la respectiva audiencia, e incluso, así se observa en la parte resolutiva de la sentencia del a quo, fácil se puede advertir que el juez únicamente condenó por tales conceptos desde esa data, vale decir, a partir del 1º de septiembre de 2019, precisamente, dada la vigencia de la convención. Por tanto, no hay lugar a modificar la decisión en este punto.
En lo que tiene que ver con la fecha hasta la cual debe ordenarse el pago de las primas convencionales consagradas para los beneficiarios del régimen anterior; pues el juez ordenó su pago incluso con posterioridad al año 2021, y la demandada por su parte señala que no hay lugar a emitir condena por esos conceptos después del 31 de agosto de 2021, la Sala observa que la convención colectiva 2019-2021 que consagró dicho régimen anterior, estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), por tanto, en principio, es dable entender que tales beneficios deben concederse únicamente durante dicho período; no obstante, como bien lo establece el artículo 67 de ese instrumento, tal norma se prorroga si dentro de los 60 días anteriores a su expedición, “las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, por tanto, considera la Sala que en este caso tales beneficios deben ordenarse hasta que dicha convención colectiva de trabajo 2019-2021 se 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 encuentre vigente, demandante con correspondiente, siempre Bavaria como bien y cuando subsista la relación laboral del y su lo afiliación dispuso el a la juez organización de primera sindical instancia; debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.
Finalmente, frente a la excepción de prescripción, la demandada solicita que se declare probada por considerar que la misma se configuró en este asunto. Al respecto, se debe advertir que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establecen que la acción judicial para reclamar el reconocimiento de derechos laborales, prescriben en el término de tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
En ese orden, como en caso bajo estudio el actor pretende el pago de beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, vigente a partir del 1º de septiembre de 2019, y la demanda se presentó el 20 de abril de 2022, es decir dentro de los tres años que refiere la normatividad en cita, por tanto, no resulta probada la misma.
Así quedan resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Bavaria. Sin costas en esta instancia por cuanto el recurso prosperó parcialmente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ contra BAVARIA y CIA S.C.A., en tanto condenó al pago de la reliquidación de la “compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre para 2020 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo”, en su lugar, se absuelve de ese rubro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por cuanto el recurso prosperó parcialmente. 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JHON FREDY AGUDELO SÁNCHEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00119-02 CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria