Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1114-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE JOSÉ MANUEL LÓPEZ TARAZONA CONTRA la EMPRESA ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “AMB” quien llamó en garantía al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por el DEMANDANTE y el demandado AMB S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase como apoderada judicial del Municipio de Bucaramanga a la Dra. Ángela Patricia Torres Barrios, identificada con T.P. No.133.972 del C.S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido conforme a los artículos 73 a 77 del CGP.1 Téngase como apoderado judicial del Área Metropolitana de Bucaramanga al Dr. Román Andrés Velásquez Calderón, identificado con T.P. No. 133.201 del C.S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido conforme a los artículos 73 a 77 del CGP. 2 1 2 Cuaderno 2 Folios 20 y 21 PDF.

Cuaderno 2 Folios. 23 a 25 PDF. Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 SENTENCIA I.ANTECEDENTES. 1. La demanda. El demandante solicitó frente al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. - E.S.P. (de ahora en adelante AMB) que se declare que existieron dos contratos de trabajo a término indefinido con solución de continuidad, desarrollándose cada uno en diferentes extremos temporales, así: a) El primero del 1° de agosto de 2018 al 11 de marzo de 2019 y b) el segundo del 22 de abril de 2019 al 21 de julio de 2020 y que la empleadora demandada en aras de ocultar y desvirtuar los vínculos laborales lo conminó a suscribir los contratos de prestación de servicios No. 038 de 2018 y No. 0116 de 2018; siendo que, en realidad, realizó su labor de forma continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, cumpliendo las ordenes, instrucciones y horarios establecidos por su empleador y que nunca se le cancelaron las prestaciones legales y convencionales a que tiene derecho ni tampoco se efectúo a su favor el pago de los aportes a pensión. Aunado a que también es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2017 a 2019 prorrogada de forma automática para el año 2020 suscrita entre el AMB y Sintraemsdes, Subdirectiva Bucaramanga Que, en consecuencia, se condene a pagar al AMB a su favor todas las obligaciones derivadas de los dos vínculos laborales puntualizando que se le adeuda el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación por vacaciones de los años 2019 y 2020, la prima legal de junio y diciembre de los años 2019 y 2020, los aportes a pensión; a más de las primas extra legales de junio, navidad y vacaciones, la bonificación por servicios, la bonificación quinquenal causada de forma proporcional.

Como también la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hasta el 21 de julio de 2020, a la indexación de las condenas, al uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas procesales. Como soporte de sus pretensiones, el demandante, en síntesis, manifestó, que i) con el AMB suscribió un primer contrato de prestación de servicios No. 038 Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 2 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 de 2018 que se desarrolló del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2018 y después firmó con la misma demandada segundo contrato de prestación de servicios No. 0116 de 2018 que se ejecutó del 11 de diciembre 2018 al 11 de marzo de 2019; en virtud de los cuales ejerció las funciones de fontanero y de reparación de redes de distribución en el área metropolitana, percibiendo como salario el monto mensual de $2.000.000,00 que le cancelaban mediante cheque expedido por el área de tesorería de la demandada; ii) posteriormente con la demandada firmó un nuevo contrato de prestación de servicios No. 018 de 2019; que inició el 22 de abril de 2019 prorrogándose con Adición No. 01 de 2019 hasta el 21 de julio de 2020; en virtud del cual tal desarrolló las siguientes funciones: *Labores de campo para inspección del trabajo topografía y levantamiento de la información de la red de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta, * Inspección de los elementos de la red de drenaje del municipio de Piedecuesta, *Levantamiento de riesgo fotográfico del estado actual de los componentes de la red de drenaje y *Elaboración de informes de ejecución de las actividades de campo enmarcadas en el contrato interadministrativo0356/2018, precisando que todas esas labores fueron ejecutadas en el Área Metropolitana de Bucaramanga; percibiendo como salario la suma mensual de $2.650.000; iii) que dentro de los extremos temporales de la relación laboral ejecutada siempre tuvo como base de operaciones las instalaciones del empleador ubicadas en la diagonal 32 No. 30A-51 del Municipio de Bucaramanga donde se le asignaban las funciones y el horario a cumplir pues el empleador estableció que su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 am a 11:50 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, pudiéndose prologar la jornada laboral por exigencia del empleador; iv) sostuvo que prestó sus servicios de forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida atendiendo las instrucciones de su empleador recibiendo órdenes directas de sus Jefes inmediatos que dirigían los procesos donde laboró, sin recibir alguna queja o llamado de atención; v) que durante la relación laboral su empleador nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni en Salud, ni en Pensiones, ni en Riesgos Laborales; sin embargo, él se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A.; vi) que su empleador tampoco nunca le sufragó el auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, primas de junio y diciembre ni la compensación por vacaciones; vii) sostuvo que el AMB y Sintraemsdes suscribieron Convención Colectiva de Trabajo (en adelante, CCT) que tuvo vigencia entre los años 2017 a 2019, la cual se prorrogó en virtud de prórroga automática para el año 2020; donde se pactaron derechos extralegales a su Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 3 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 favor; los cuales el AMB se abstuvo de reconocer y pagar tales como las contenidas en los literales b) y c) de la Cláusula Décimo Quinta consistentes en: prima de junio, prima de navidad y prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación quinquenal; afirmó que la organización sindical Sintraemsdes era el sindicato mayoritario en el AMB pues agrupaba más de la tercera parte de sus trabajadores por lo que la CCT le era extensiva pero no se le sufragaron sus derechos convencionales; viii) el 18 de noviembre de 2021, ante el AMB deprecó el reconocimiento de su contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, derechos extra legales, indemnización moratoria del art. 65 del CST y la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en la relación laboral ejecutada del 22 de abril de 2019 al 21 de julio de 2020, petición que reiteró al no tener respuesta de la entidad el 18 de enero de 2022; por lo que después el AMB denegó sus peticiones con Oficio del 10 de febrero de 2022 y ix) por último, deprecó el reconocimiento del contrato individual de trabajo del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2018 y del 11 de diciembre de 2018 al 11 de marzo de 2019 y el pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y a portes a pensión; pretensiones que le fueron denegadas por el AMB con Oficio del 15 de junio de 2022. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. - ESP (AMB), se opuso a las pretensiones argumentando que los vínculos contractuales que unieron a partes fueron los contratos u órdenes de prestación de servicio No. 038, 116 y 018. Precisó que la primera tuvo como Acta de inicio el 8 de agosto de 2018 y como objeto que el demandante se desempeñara como fontanero a efectos de desarrollar las labores del contrato inter administrativo No. 09 suscrito con el Municipio de Bucaramanga, servicio coordinado que desarrollaba el demandante de forma autónoma e independiente y que la actividad desarrollada por el demandante finalizó el 8 de noviembre de 2018 como lo demostraba el “Informe ejecutivo de interventoría contrato de suministro 3”.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 4 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Sostuvo que la segunda orden de prestación de servicios se desarrolló del 11 de diciembre de 2018 al 11 de marzo de 2019 siempre bajo la modalidad de prestación de servicios de naturaleza civil pues sus funciones estaban encaminadas a atender las redes de distribución. Y la tercera según su acta de inicio comenzó su ejecución el 4 de abril de 2019, la cual se adicionó el 12 de diciembre de 2019 ampliándose contractualmente hasta el 21 de julio 2020, cuando finalizó; que esta desarrolló en el marco del Contrato Interadministrativo No. 0356 del 2018, que tenía por objeto la identificación de zonas de amenaza por contaminación hídrica mediante la caracterización de la red de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta suscrito entre el Área Metropolitana de Bucaramanga y el AMB.

Reiteró que todas las actividades desarrolladas por el hoy demandante fueron ejecutadas de forma independiente y autónoma, sin que este recibiera órdenes directas de cómo realizarlas ni tener que cumplir algún horario. Resaltó que el señor Néstor Monoga cumplía era la función de supervisor del contrato pues únicamente verificaba el cumplimiento de este, pero nada más, por lo que se desvirtúo la presunción de art. 24 del CST.

Que el demandante percibía era honorarios por los servicios prestados, y que la AMB no tenía la obligación a afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social ni a efectuar el pago de aportes a pensión en razón a que éste era un contratista y su relación con el sistema se regulaba conforme al art. 156 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1753 de 2015 y art. 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016.

Aclaró que al demandante no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraemsdes pues éste no era trabajador del AMB y tal instrumento convencional no amparaba ni beneficiaba a los contratistas de carácter civil; sostuvo que en caso de declararse la relación laboral el demandante no reunió los requisitos para ser beneficiario de los literales b) y c) de la Cláusula Decimoquinta de la CCTA.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 5 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Enfatizo que con el demandante no existió contrato de trabajo pues de las pruebas era evidente que no se estructuraron los elementos del art. 23 del CST.

Sobre las reclamaciones administrativas no aceptó recibir la del 18 de noviembre de 2021, pero si las efectuadas el 18 de enero de 2022 y 20 de mayo de 2022 y sus respuestas negativas otorgadas con oficios del 10 de febrero y 15 de junio de 2022. Sobre la naturaleza jurídica del AMB expuso que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de nacionalidad Colombia, de carácter mixto, estructurada bajo el esquema de una sociedad por acciones, sometida al régimen jurídico de la Ley 142 de 1994, por sus estatutos y por la normativa contenida en los capítulos del título VI del libro II del Código de Comercio.

Y que su objeto social se circunscribe a “1. El uso, operación y comercialización de los sistemas de servicios públicos domiciliarios y la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, a los suscriptores y/o usuarios de su área de influencia: acueducto, alcantarillado, aseo, energía, distribución de gas combustible, telefonía y demás servicios de telecomunicaciones; así como las actividades complementarias propias a todos estos y cada uno de estos servicios públicos; el tratamiento y aprovechamiento de las basuras y las conexas como el servicio de alumbrado público” Llamó en garantía al Municipio de Bucaramanga a efectos de que le fueren impuestas todas las condenas exigidas por demandante en virtud del contrato inter administrativo No. 09 suscrito el 24 de enero de 2018, donde el AMB fungió como contratante y siendo que este tenía como objeto el “ Mantenimiento de los parques y zonas verdes consistentes en la instalación del sistema de riego de parques indicados por la secretaria de infraestructura del Municipio de Bucaramanga” y en virtud del cual contrató al demandante para dar cumplimiento del convenio.

Además, llamó en garantía al Área Metropolitana de Bucaramanga en virtud del contrato interadministrativo No. 000356 firmado el 28 de diciembre de 2018 donde el AMB fungió como contratista, vinculó que tenía como objeto contractual la “Identificación de zonas de amenazada por contaminación hídrica. Mediante la caracterización de la red de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta ”; que, a efectos de asegurar la ejecución de este, el AMB contrató póliza unida de seguro de cumplimiento estatal No. 3001319000002 de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. expedida el 18 de enero de 2019, requerida para Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 6 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 la ejecución del aludido contrato interadministrativo, por lo que también llamó en garantía a la referida aseguradora. Y que tal Póliza tenía una vigencia del 28 de diciembre de 2018 al 28 de octubre de 2022.

Formuló como excepciones: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDADO, AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS CONTRATOS 038 de 2018, 00116 de 2018 y 018 de 2019 FECHA VINCULACIÓN LABORAL CON EL AMB, AUSENCIA DE RAZONES DE DERECHO QUE JUSTIFIQUEN EL PAGO, POR SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE RELACIONES CONTRACTUALES ANTERIORES, PAGO, BUENA FE, DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE y la GENÉRICA” 2.2.

El Municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía que le pudieren generar alguna afectación, en escritos separados, argumentando, en síntesis, que con el demandante no sostuvo ningún tipo de relación que generare una obligación a su cargo. Afirmó que jamás intervino o tuvo injerencia en la ejecución de la OPS000038 del 1° de agosto de 2018 suscrita entre demandante y el AMB.

Que en la póliza 96-45-101062783 el tomador es el demandante y el beneficiario el AMB circunstancia que demuestra que cualquier vínculo se dio de forma directa entre quienes suscribieron el contrato y son a las únicas partes que le es oponible. Sostuvo que si bien suscribió con el AMB el contrato interadministrativo No. 09 del 24 de enero de 2018 con vigencia de ocho (8) meses cuyo objeto es el que relacionó, lo cierto era que en virtud de aquel vínculo contractual no era posible llamarlo en garantía pues en las cláusulas 5,11 y 18 de tal instrumento se pactó no solo una ausencia total de responsabilidad de parte del municipio demandado sino una indemnidad en favor del Municipio de Bucaramanga.

Y resaltó que operó la excepción de prescripción de los posibles derechos deprecados debido a que la relación del demandante con el AMB finalizó el 30 de noviembre de 2018 y la demanda solo fue presentada ante la judicatura el 19 de julio de 2022 en aplicación del artículo 488 del CST y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 7 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Como excepciones de mérito o fondo frente a la demanda y al llamamiento en garantía, propuso las que denominó: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIETO EN GARANTÍA, FALTA DE LEGITIMACIÓN, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL MUNICIPIO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE y la GENERICA”. 2.3.

El Área Metropolitana De Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía que le pudieren generar alguna afectación, en escrito separados, manifestando en síntesis que suscribió como contratante el contrato interadministrativo No. 000356 el 28 de diciembre de 2018 con el AMB quien fungió en calidad de contratista, que el objeto contractual de tal relación era la “Identificación de zonas de amenaza por contaminación hídrica mediante la caracterización de la red de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta”.

Afirmó que el AMB le hizo entrega de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 3001319000002 otorgada por Mafre Seguros Generales de Colombia S.A, expedida el 18 de enero de 2019, cuya vigencia cubre los sucesos ocasionados entre el 28 de diciembre de 2018 y el 28 de octubre de 2022. Que en el numeral 1.5 de la aludida Póliza se pactó como riesgo amparado: “1.5 AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E NDEMNIZACIONES LABORALES” Este amparo debe cubrir la entidad estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado”.

Sostuvo que el AMB contrató el personal contratista necesario (como lo fue en el caso del hoy demandante) para la ejecución del contrato interadministrativo celebrado por lo que no tuvo injerencia o relación alguna en tal vínculo jurídico. Como excepciones de mérito o fondo propuso frente al llamamiento en garantía las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORLA/EL ACCIONANTE NO PROBÓ LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL” Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 8 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 2.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía que le pudieren generar alguna afectación, en el mismo escrito, exponiendo, en síntesis, que únicamente le constan los hechos relacionados con la expedición de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales Decreto 1082 de 2015 No. 3001319000002; la cual estuvo vigente del 28 de diciembre de 2018 al 28 de octubre de 2022 donde el tomador fue el AMB y el único asegurado y beneficiario fue el Área Metropolitana de Bucaramanga.

Resaltó que la póliza solo tenía por objeto el cumplimiento del contrato interadministrativo y que el AMB no era ni asegurado ni beneficiario por lo que no goza de amparo alguno. Enfatizando en que el hecho de que algún determinado suceso hubiere ocurrido durante la vigente del contrato de seguro no era razón per sé para concluir que la aseguradora resultare obligada a sufragar la indemnización o reembolso pues se debía consultar la naturaleza de la Póliza, quien o quienes son los asegurados, sus amparos, sus exclusiones y las circunstancias jurídico procesales que materializaron el llamamiento en garantía. Como excepciones de mérito o fondo propuso frente al llamamiento en garantía las que denominó: “FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP PARA LLAMAR EN GARANTÍA A MAPFRE, FALTA DE COBERTURA, AMPARO PARCIAL POR VIGENCIA”. 3.

La sentencia apelada. Finalizó la primera instancia con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones en la que i) declaró que entre el demandante y el AMB existió una verdadera relación laboral regida por tres (3) contratos a término indefinido con extremos temporales del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2018; del 11 de diciembre de 2018 al 11 de marzo de 2019 y del 22 de abril de 2019 al 21 de julio de 2020; ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el AMB; iii) declaró que el demandante era beneficiario de la CCT suscrita entre el AMB y la organización sindical SINTRAEMDES; iv) condenó al AMB a pagar a favor del demandante por concepto de prestaciones legales las siguientes sumas de dinero: Vacaciones del 01/08/2018 al 30/08/2018: $336.111, Vacaciones: 11/12/2018 al Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 9 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 11/03/2019: $250.000, Cesantías del 22/04/2019 al 21/07/2020: $3.312.500; Intereses a las cesantías del 22/04/2019 al 21/07/2020: $3.312.500 y Vacaciones del 22/04/2019 al 21/07/2020: $1.656.250; v) condenó al AMB a pagar a favor del demandante por concepto de prestaciones extralegales, las siguientes sumas de dinero: Prima extralegal de junio 22/04/2019 al 21/07/2020: $1.626.250, Prima extralegal navidad 22/04/2019 al 21/07/2020: $1.626.250 y Prima extralegal vacaciones del 22/04/2019 al 21/07/2020: $3.312.500; vi) condenó al AMB a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones desde el 22 de julio de 2020 hasta el 22 de julio de 2022 a razón de $88.333 diarios a partir del mes 25 a la tasa máxima vigente sobre el saldo de prestaciones sociales hasta que se haga efectivo el pago; vii) condenó al AMB a pagar a favor del demandante la suma de $13.868.333 por concepto de la no consignación de las cesantías del año 2019; viii) absolvió al AMB de las demás pretensiones formuladas en su contra; ix) absolvió al Municipio de Bucaramanga, al Área Metropolitana de Bucaramanga y a Mapfre Seguros de Colombia S.A. de todos los cargos formulados en su contra y x) condenó en costas al AMB.

Para proceder así, se relevó de efectuar el recuento de la demanda y las contestaciones, enunció los problemas jurídicos, recordó la actuación procesal surtida en la instancia y la tesis del despacho, por lo que procedió a fundar su decisión en ocho pilares: (i) A efecto de seleccionar la ley aplicable para dirimir el caso hizo referencia a la naturaleza jurídica del AMB donde advirtió que la sociedad demandada de quien se depreca la calidad de empleadora era una empresa de servicios públicos de carácter mixto en razón a que su capital accionario se encuentra conformado por dineros aportados por el sector público y privado donde el primero es mayoritario; por lo que conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley (…)” y habilitando la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del objeto de litis.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 10 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 (ii) Para discernir la existencia de un contrato de trabajo trajo a colación la definición de contrato de trabajo que se circunscribe a que “ es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” conforme al artículo 22 del CST.

Y que los tres elementos esenciales para que existiera un contrato de trabajo eran: *La actividad personal del trabajo, *La continuada subordinación y *La remuneración. Que la subordinación consistía en la faculta que tenía el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto tiempo, modo y cantidad; además que el estatuto laboral estableció una presunción legal o iuris tantum de la existencia de subordinación probada la prestación personal del servicio la cual podía desvirtuada por la demandada.

De otro lado, definió al contrato de prestación de servicios como aquel que se caracteriza por su independencia y autonomía del contratista para ejecutar la labor convenida; puntualizando que si bien en principio la autonomía debía eximir a quien presta servicios especializados la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia ha establecido que al encontrarse bajo la subordinación debía declararse la existencia del contrato de trabajo pues no era posible usar tal figura contractual para camuflar la existencia del contrato de trabajo y con ello defraudar los derechos del trabajo tales como prestaciones sociales y pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Por lo que, entonces, se debía acudir al principio de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 y determinar la relación real que existió entre el demandante y el AMB conforme a las pruebas obrantes en el plenario, así: Observó que el AMB al contestar la demanda aceptó la prestación personal del servicio del demandante a su favor, pero a través de sendos contratos de prestación de servicios; que entonces operó la presunción de subordinación del artículo 24 del CST; siendo deber de la demandada derruir tal presunción demostrando que la actividad fue ejecutada por el accionante de forma autónoma e independiente.

Afirmó que obraba en el plenario el contrato interadministrativoNo.09 del 24 de enero de 2018, que tenía por objeto el mantenimiento de los parques y albergues consistente en la instalación del sistema de riego de los partes Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 11 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 indicados por la secretaría de infraestructura del Municipio de Bucaramanga. Que también obraba la documental que contenía el contrato de prestación de servicio No. 038 del 1° de agosto de 2018 suscrito entre el demandante y el AMB que tenía por objeto que el primero desarrollara las labores de fontanero en el contrato interadministrativo 09; que la actividad que desarrolló demandantese ejecutó del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2018 tal como lo acreditó el archivo 08 del anexo 02 del expediente electrónico y que la contraprestación percibida por el demandante era la suma mensual de $2.000.000,00 bajo el concepto de honorarios.

Al igual que el Contrato de prestación de Servicios No. 0116 de 2018; que tenía por objeto que el demandante realizara labores de fontanero; labor que realizó del 11 de diciembre de 2018 al 11 de marzo de 2019; percibiendo como contraprestación la suma mensual de $2.000.000,00 bajo el concepto de honorarios. De otra parte, el Área Metropolitana de Bucaramanga y el AMB firmaron el contrato interadministrativo No. 0356 del 28 de diciembre de 2018; que tenía por objeto la identificación de zonas de amenazas por contaminación hídrica mediante la caracterización de redes de drenaje urbano del Municipio de Piedecuesta.

Que, en virtud de tal contrato el demandante suscribió con el AMB el contrato de prestación de servicios No. 018 de 2019 que tenía como objeto prestar sus servicios bajo autonomía técnica, directiva y administrativa los servicios como auxiliar operativo para realizar trabajo de campo y dar cumplimiento al contrato interadministrativo No. 0356 de 2018; que el accionante percibió como contraprestación mensual la suma de $2.650.000,00 Que la demandada no logró desvirtuar la presunción de subordinación pues con las declaraciones de los testigos Wilson Almeyda Remolina y Carlos Eduardo Mantilla Barragán lejos de demostrar la autonomía del demandante, lo que acreditaron fue que éste desarrolló una actividad como fontanero y ayudante sin que se demostrara su autonomía debido a que dependía de la cuadrilla que estaba conformada por tanto empleados coordinadores y directivos como contratistas; que tal circunstancia aconteció durante todos los contratos firmados por el demandante con el AMB.

Especificó que el testigo Carlos Eduardo Mantilla manifestó que la función “…era ejercida por una cuadrilla que estaba conformada por él como interventor y así a su vez por el Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 12 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 instalador, quien concretamente señaló era quien daba las instrucciones de cómo se ejercía dicha actividad de instalación De los puntos hidráulicos en los cuales se iba a dejar, pues los contadores de agua a los cuales salían a ejecutar esa actividad. También explicó que salían a las 7:00 h de la mañana y que dicha situación era para coordinación de la actividad entonces analizado en conjunto, pues cada una de las exposiciones”.

Tal testigo también dio cuenta que los elementos de protección personal tales como casco, guantes y gafas le eran suministrados demandante por el AMB, que en realidad el demandante era el ayudante que atendía las instrucciones que otra persona le indicaba; tanto así que en el organigrama del AMB se decía que la actividad estaba desarrollada por el supervisor, interventor e incluso el conductor donde todos ellos eran empleados directos de la empresa demandada.

Afirmó “Tampoco se advierte confesión alguna, el análisis del interrogatorio de parte vertido por el aquí demandante, pues desde su órbita explicó que era la actividad que ejecutaba, dio cuenta de que tenía que recibir unas inducciones por parte de sus compañeros, y pues reiteró básicamente lo mismo que también dijeron los testigos Wilson y Carlos, que en resumidas fuentes, es que él era un ayudante y un fontanero, que siempre su labor fue supervisada y realizada con herramientas propias de El acueducto metropolitano, que no solo suministraba las herramientas propias para la ejecución de su labor de ayudante y fontanero, sino que también le proporcionaba el transporte para el lugar donde debía ejecutarse la actividad Y así como los elementos de protección personal en Ese orden, pues, se itera para el despacho, no existió elemento de prueba que pudiera derruir la presunción de la subordinación y contrario, pues para el despacho quedó demostrada la subordinación, no solo con el propio dicho de los señores Wilson y los y el señor Carlos, quien se repite, fueron palmarios en señalar que era la empresa quien manejaba el organigrama y el programa de cómo debía ejecutarse.

La actividad, sino también, pues con el testigo traído por la parte demandante, el señor Reinaldo correa, quien dio cuenta de que el actor, pues desarrolló una prioridad, dio cuenta la forma como debía serla, incluso explicó que él en algunas ocasiones”. Que el AMB tampoco acreditó que en su planta de personal existiera persona que ejecutara actividades propias de fontanero y de ayudante para la conexión de redes eléctricas e hidráulicas que era la actividad desarrollada por el demandante.

Concluyendo “Para el despacho entonces ha quedado mostrado con la prueba recaudada que los servicios, insisto, el fontanero y los operativos que desarrolló el señor López Tarazona para la demandada Acueducto Metropolitano De Bucaramanga se Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 13 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 cumplieron a través de orden directrices, incluso horarios. Porque pues para el despacho. Es claro que el señor demandante, tenía que estar a la misma hora en que salía el vehículo al sitio donde debía ejecutarse, pues la actividad a desarrollar diariamente, luego pues Acreditada los elementos esenciales del contrato de trabajo, el despacho, pues declarará, como ya lo advirtió al informar la tesis del despacho declarará que entre el señor José Manuel López Tarazona y el Acueducto Metropolitano Bucaramanga ASISTIERON.

Sendas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales, del primero de agosto al 30 de noviembre de 2018, del 11 de diciembre del 2018 al 11 de marzo de 2019 y del 22 de abril de 2019 al 21 de junio de 2020, siendo los extremos temporales señalados por el demandante y aceptados por el extremo pasivo.

Acueducto metropolitano de la contestación a la demanda se opuso. No obstante, pues el acueducto lo señala que fue a través de contratos de prestación de servicios, los cuales quedaron desvirtuados en este proceso.” (iii) Por lo que procedió a analizar los derechos prestacionales derivados de los contratos de trabajo declarados a favor del demandante y previo a ello examinó la prescripción planteada por el extremo pasivo donde encontró que las emanadas el primer contrato se encontraban prescritas pues el vínculo laboral terminó el 30 de noviembre de 2018 por lo que demandante tenía tres (3) años para reclamar sus derechos laborales, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2021; pero como solo reclamó ante su empleador hasta el 22 de mayo de 2022 aquellas se encontraban prescritas excepto las vacaciones pues el término trienal inició a transcurrir a partir del año siguiente.

Respecto del segundo contrato de trabajo dijo que éste finalizó el 11 de marzo de 2019 por lo que contaba hasta el 10 de marzo de 2022 para demandar, pero como reclamó hasta el 22 de mayo de 2022, entonces, las acreencias laborales derivadas de la relación laboral estaban prescritas excepto las vacaciones por la misma razón antes expuesta.

Del último contrato laboral dijo que éste finalizó el 21 de julio de 2020 fecha en la cual se hicieron los derechos exigibles por lo que al instaurar la demanda el 19 de julio de 2022 se interrumpió el fenómeno prescriptivo y ninguno se afectó y procedió a liquidar las prestaciones legales con cada uno de los salarios devengados por el demandante para cada contrato.

(iv) Sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social que el demandante aceptó en su interrogatorio de parte que durante el interregno de las relaciones laborales él efectuaba los pagos a los aportes a la seguridad social en pensiones, por lo que lo procedente era que el accionante solicitara el reembolso de los dineros sobre los dineros que debió sufragar; pero como lo Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 14 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 solicitó en su pretensión, pues lo que pidió fue el cálculo actuarial por lo que no era posible acceder a la pretensión. (v) En cuanto la indemnización moratoria del artículo 65 del CST afirmó que esa disposición ordenaba que el empleador que no pagare al trabajador los salarios y prestaciones debidas al finalizar el contrato de trabajo (salvo los casos de retenciones autorizadas por la ley) debe sufragarle una indemnización en suma igual a un salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses hasta cuando se verifique el pago.

Enfatizó que la sanción moratoria no operaba de forma automática pues se debía analizar el comportamiento frente al cumplimiento de sus obligaciones frente al trabajador para examinar si estuvo asistido o no de buena fe. Que en el presente caso el actuar del AMB no estuvo revestido de buena fe porque a efectos de satisfacer los derechos laborales del demandante pues con su actuar contractual busco la forma de evadir tales deudas laborales mediante varias contrataciones de prestación de servicio cuando en realidad el demandante no tenía ninguna independencia técnica o administrativa en las funciones que realizaba y siempre disfrazó la verdadera relación laboral que los unía. (vi) De la indemnización artículo 99 de la Ley 50 de 1990 afirmó que esta se causaba por la no consignación del auxilio de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación; que tal indemnización tiene un carácter indemnizatorio por lo que para su imposición también debía revisarse si empleador actúo de buena o mala fe; resaltó que esta indemnización no es incompatible con la del artículo 65 CST, pues la primera se causa hasta el finiquito de la relación laboral y la segunda inicia después de la finalización del vínculo laboral entonces que como las cesantías causadas por el año 2019 debieron consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2020 y no se probó un motivo razonable para no hacerlo entonces procedía su imposición causándose hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo.

(vii) Respecto de los derechos convencionales deprecados dijo que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el AMB y Sintraemsdes conforme a la cláusula 29 de la CCT pues allí se pactó “La presente convención colectiva de trabajo se aplica de forma integral a los trabajadores de la empresa que no se encuentren remunerados Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 15 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 con salario integral” y tal instrumento fue aportado al plenario con el lleno de los requisitos establecidos como lo era la constancia de depósito oportuno requerido por el artículo 469 del CST.

Sobre las bonificaciones de la Cláusula Quince reclamadas en la demanda afirmó “Para ello nos limitamos al literal C, que habla sobre la bonificación por servicio, señala que la empresa pagará cada pagará cada año una bonificación no constitutiva, salario equivalente a 37 días de salario básico. Este es beneficio se reconocer a los trabajadores al cumplir 4 años de servicio y en adelante situación fáctica pues que no cumple el demandante como quiera que él no tiene cuatro (4) años de servicio en ese orden de ideas, pues no le aplica dicha situación y cabe resaltar que las relaciones laborales que aquí se declaran fueron en los mismos términos posicionados en la demanda, esto es, con solución de continuidad la una de la otra. …Asimismo, en cuanto a la bonificación quinquenal, ella exige un tiempo de diez (10) años de permanencia en la empresa, los cuales tampoco, pues acredita el aquí demandante.” (viii) Absolvió a las llamadas en garantía argumentando en resumen que el AMB siempre fungió como verdadero empleador y que los Contratos Interadministrativos firmados aportados al plenario en realidad demostraron que no eran una forma de intermediación laboral. 4.

Los recursos de apelación. 4.1 El AMB se alzó contra la decisión de instancia, solicitando su revocatoria y el aval de su defensa técnica, en lo medular, formuló tres cargos, los cual estriban en: (i) dar por acreditado, sin estarlo, que entre la sociedad y el demandante hubieren existido los tres contratos de trabajo declarados por la juez a quo, con tal fin expresó que si bien que en el expediente se probó la prestación personal del servicio del demandante a su favor, motivo por el cual operó la presunción del artículo 24 del CST; el operador judicial desconoció que con el material probatorio recaudado en el plenario quedó desvirtuada la subordinación presumida en razón a que se demostró que la actividad desarrollada por el demandante fue ejecutada por éste de forma totalmente autónoma e independiente; que prueba de ello fue que en los contratos de prestación de servicios suscritos en su cláusula Quinta se pactó que el contratante no tenía ninguna obligación de índole laboral con el contratista y que éste último ejecutaría la labor de forma personal; precisó que tal Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 16 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 estipulación contractual también se en los comprobantes de egreso de los contratos y las actas parciales de recibo del servicio. Que no se tuvo en cuenta que en el contrato No. 018 de 2019 se pactó claramente que éste existía afecto de dar cumplimiento al contrato interadministrativo No. 356 de 2018 y que también se acordó claramente que el demandante debía realizar funciones de campo para la inspección de trabajo de topografía y levantamiento de información de la red de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta a través de una aplicación; por lo que afirmó que era evidente que las actividades realizadas por el demandante no tenía ninguna relación con su objeto social que era la prestación del servicio de agua por medio de acueducto en el Área Metropolitana de Bucaramanga, razón por la cual las funciones de topografía y estudios para el drenaje y contaminación del Municipio de Piedecuesta le eran ajenas.

Deprecó que se tuviera en cuenta que el demandante admitió en su relato que él mismo pagaba sus planillas de forma autónoma e independiente y que esto probaba que nunca existió subordinación pues desacreditaba la dependencia del accionante. Que debía tenerse en cuenta la contradicción entre lo narrado en la demanda frente a los horarios que supuestamente debía cumplir y lo que manifestó el accionante en su interrogatorio de parte debido a que allí expresó que cumplía un horario de 6:00 am a 6:00 pm, por lo que no coincide con lo dicho en la demanda, lo que demuestra que él ni el mismo demandante tenía muy claro cuando ingresaba o salía por lo que es claro que no tenía una subordinación. Cuestionó que si bien los testigos Wilson Almeida y Carlos Mantilla relataron que las funciones se desarrollaban a través de cuadrillas; las cuales si bien eran un frente de trabajo ello no contenía implícitamente la subordinación; pues al demandante se le vinculó para desarrollar funciones especiales y específicas que un trabajador del acueducto no hubiere podido cumplir tanto así que tal cargo no existía al interior de la entidad y que ello lo demostró el testimonio rendido por Reinaldo Correa cuando se le indagó por ese tema en especificó. Sostuvo que el hecho que el referido declarante hiciera lo mismo o cumpliera con esa función atendía al principio de coordinación. Puntualizó que el hecho que se llevaren personas en el horario establecido por la empresa en vehículo suministrado por la misma, como el hecho de suministrar los elementos de trabajo o de protección para el desarrollo de la Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 17 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 actividad o que existiere un interventor o un supervisor ya que todo ello atendía a los principios de coordinación y cooperación que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A más de que tenía el derecho a velar por el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Que otro elemento importante que desvirtuaba la subordinación fue que el demandante aceptó que él era vez en cuando que prestaba las funciones dependiendo de la necesidad el servicio; demostrando con ello que no existía continuidad en la prestación. Reiteró que era claro que como lo declaró el testigo Wilson Almeyda que ejecutadas las obras a efecto de cumplir con el contrato interadministrativo las funciones iban desapareciendo; acreditando con ello que el demandante fue contratado para un servicio específico y no continuo.

Deprecó que se analizara con detenimiento el testimonio de Reinaldo Correa pues el dejo claro que el demandante nunca debía pedir permiso para ausentarse de la actividad. Solicitó que se tuviera en cuenta que el demandante nunca tuvo uniforme ni carné como trabajador de la sociedad y que en realidad nunca tuvo un superior que le impartiera órdenes.

Resaltó que el hecho de que existiere un cronograma u organigrama para la ejecución de la tarea no significaba que existiera subordinación pues ello era necesario para cumplir con el Contrato Interadministrativo. Adujo que sus argumentos encontraban respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL472 de 2022, SL 543 de 2013 y SL 4072 de 2022.

(ii) dar por acreditado, no estándolo, que procediere imponer la sanción por la indemnización del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 bajo el argumento que actuó de mala fe; pues en palabras de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia la carga de probar que la sociedad demandada actúo con falta de buena fe era del accionante y Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 18 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 sostuvo que al revisarse el acervo probatorio no se acreditaba tal circunstancia que por el contrario lo que quedó demostrado fue la mala fe demandante y pidió que se tuviera en cuenta la Sentencia SL 550007 del 11 de noviembre de 2015.

(iii) dar por acreditado, no estándolo, que el demandante fuere beneficiario de la CCT pues esta sólo era aplicable a empleados más no a contratistas; aunado a que el demandante nunca estuvo vinculado ni realizó pagos a la organización sindical Sintraemsdes que fue la suscriptora de la CCT. 4.2 El demandante en aras de obtener el aumento en las condenas formuló dos cargos, los cuales estriban en, (i) no dar por acreditado, estándolo que era beneficiario de la bonificación por servicios y quinquenal contenidas los numerales 1° y 2° del literal C) de la Cláusula Decimoquinta de la Convención Colectiva de Trabajo; afirmando que la norma convencional consagró que estas debían ser liquidadas proporcionalmente en atención al tiempo laborado y (ii) no dar por acreditado, estándolo que tiene derecho a que se le reembolse el dinero por él sufragado por concepto de aportes a la seguridad social en pensión durante la vigencia de los tres (3) contratos de trabajo declarados por la juez a quo, toda vez que si bien no lo deprecó en tal forma en la demanda, el operador judicial de primer grado debió hacer uso de las facultades ultra y extra petita contenidas en el artículo 50 del CPTSS e imponer la condena pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 9518 de 2022 el juez de primer grado está facultado para ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones más allá de lo pedido o diferentes a lo deprecado siempre y cuando los hechos que las originen estén debidamente discutidos y probados en el proceso, aunado a que tales aportes eran derechos mínimos e irrenunciables.

II.ALEGATOS 1. El demandante insistió que se debe ordenar a su favor el reconocimiento y pago de las bonificaciones por servicios y quinquenal contenidas en los numerales 1° y 2° del literal c) de la Cláusula décimo quinta de la Convención Colectiva de Trabajo debido a que tal estipulación establece que “Cuando un trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente, esta Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 19 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 bonificación se liquidará proporcionalmente” por lo que no era de recibo los argumentos expuestos por la juez a quo cuando afirmó que “estas bonificaciones se pagan al cumplir cuatro (4) y cinco (5) años de servicio a la empresa y en razón a ello, los mismos no se causaron en la relación laboral declarada”.

Como también en que se debía condenar al AMB al reembolso de los aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por él efectuados durante la existencia de los tres contratos de trabajo declarados; pues la juez a quo debió hacer uso de sus facultades ultra y extra petita pues si bien no era admisible acceder a su pretensión del pago de los aportes si lo era el reembolso. 2.

El AMB reiteró que en el plenario quedó demostrado que el demandante en realidad actúo como contratista independiente y que prueba de ello fueron los Contratos de prestación de servicios suscritos que acreditan que éste tenía pleno conocimiento de la forma como debía desarrollar la actividad y que no formuló objeción alguna a tal circunstancia aunado a que el demandante siempre percibió fueron honorarios.

Que en el caso se desvirtúo la presunción de subordinación del artículo 24 del CST; pues cada una de las OPS No. 038 de 2018, No. 116 de 2018 y No. 018 de 2019 denotaron que la actividad desarrollada por el accionante la realizó de forma propia bajo el manejo de sus propias capacidades; aunado a que el “Contrato No. 038 de 2018: termino el 8 de noviembre de 2018 e inicia el contrato No. 00116 de 2018; el 11 de diciembre de 2018; es decir 33 días después de terminado el contrato No. 038.

Ahora bien, el contrato No. 0116 de 2018, terminó el 11 de marzo de 2019 e inicia un nuevo contrato de prestación de servicios el día 04 de abril de 2019; es decir 24 días después de finalizado el de Número 00116 de 2018.” Lo que demostraba que no existió continuidad ni la existencia de los contratos de trabajo. También afirmó “Es así como con los documentos escaneados en la prueba que se encuentra en el proceso digital dentro de la carpeta de anexos, prueba definida como (8.

CERTIFICADO ENERO 2019.pdf) encontramos por ejemplo un certificado que unido con las demás pruebas, busca el demandante demostrar UN NEXO LABORAL, con pruebas QUE DE NINGUNA MANERA SON CONTUNDENTEMENTES para probar que el demandante ha ejecutado todas la funciones bajo un contrato de trabajo, sino simplemente fueron actividades ejecutadas como servicios de un contrato de prestación de servicios, que como se puede ver su señoría dichas actividades se realizaron en días y meses diferentes, denotando entonces cumplimiento de actividades propias de un contratista.” Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 20 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Enfatizó que el testimonio del Ingeniero Wilson Almeyda quien cumplía funciones de supervisor de cada uno de los Contratos de Prestación de Servicios del demandante acreditó que la “prestación dada por el señor JOSE MANUEL, dentro de las actividades, ocasional y no permanente dada por un proyecto para el cumplimiento de los dos contratos interadministrativos uno con el municipio, contrato No. 09 como con aquel que celebró con el área metropolitana No. 356 de 2018.

Dicha prestación era bajo la coordinación de actividades cuando requerían al señor José Manuel López. Para las actividades COMO FONTANERIA Y E INSPECCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE RED DE DRENAJE DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, actividades que no hacen parte del objeto social de mi defendida y mucho menos de área como Piedecuesta que no hace parte del territorio en el cual prestamos el servicio.” Y que en el interrogatorio de parte el demandante confeso que sus funciones se desarrollaban bajo el principio de coordinación de las tareas las cuales eran cumplidas sin necesidad de que existiere algún tipo de subordinación. Sostuvo además que siempre actúo con absoluta buena fe y que era el demandante quien obraba de mala fe al reclamar algo que ya se había extinguido por el pago. 3.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó que se confirme plenamente la decisión de absolverlo, en primer lugar, debido a que en ninguno de los recursos de apelación se reprochó su exoneración aunado a que esta no afecta ninguno de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y éste tampoco estaba legitimado para deprecar amparo alguno frente a tal aseguradora y menos aún al no estar condenado el tomador de la Póliza. 4.

El Área Metropolitana de Bucaramanga reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía afirmando que con el demandante no tuvo vínculo jurídico alguno y que únicamente suscribió el Contrato interadministrativo No. 000356 de 2018 que tenía como objeto la identificación de zonas de amenaza por contaminación hídrica mediante la caracterización de la red de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta y que para el cumplimiento del mismo el AMB debía contratar el personal suficiente e idóneo para desarrollar las obligaciones pactadas en tal contrato.

Que su objeto social y el del AMB son totalmente disímiles y por tal razón lo contrato, por lo que no se estructura la solidaridad del artículo 34 del CST, por lo que pidió confirmar su absolutoria. Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 21 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 5. El Municipio de Bucaramanga también deprecó se confirme su absolutoria reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía insistiendo en que en el contrato interadministrativo No. 09 del 24 de enero de 2018 firmado con el AMB, era clara que se pactó su indemnidad y que no se estructuró la solidaridad del artículo 34 del CST, pues sus objetos sociales eran totalmente disimiles y por ello contrató a un experto para realizar la actividad del contrato.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por las apelaciones formuladas por las partes (artículo 66A CPTSS), los problemas jurídicos que corresponden a la Sala resolver consisten en establecer (i) si entre el demandante y el AMB existieron los tres contratos de trabajo declarados por la Juez A quo, o si por el contrario en cada uno de los periodos se dio una relación de naturaleza distinta a la laboral como los contratos de prestación de servicios aludidos;

(ii) si el juez a quo en uso de sus facultades ultra y extra petita debió ordenar o no el reembolso de los posibles dineros sufragados por el demandante al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones durante la vigencia de los tres vínculos jurídicos que unieron a las partes; (iii) si se debe mantener o no la condena por concepto de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990;

(iv) si el demandante es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el AMB y Sintraemsdes y (v) En caso afirmativo, se determinará si el demandante es acreedor de la bonificación por servicios y la bonificación quinquenal pactada en el literal c) de la Cláusula Decimoquinta de la aludida Convención Colectiva de Trabajo. 2.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 CPTSS) y el trámite procesal, advierte la corporación que la decisión confutada se CONFIRMARÁ, pues la Juez a quo acertó a dirimir el objeto del litigio en la forma como lo hizo. Veamos: i. De la naturaleza jurídica del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP y el régimen legal de sus trabajadores.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 22 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 El artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 enseña que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo que a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional.

La misma norma establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, reservándose aquellas actividades que estime estratégicas; pero en todo caso, el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

En observancia de la citada disposición constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en la cual se estableció el régimen legal aplicable a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y a las personas que laboren en ellas. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se encarga de definir las distintas categorías de empresas de servicios públicos: Al respecto, precisa: “14.5.

Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. “14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

“14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” Según el numeral 1° del artículo 15 Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, entre otras personas, las “empresas de servicios públicos”.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 23 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Ahora, el artículo 17 de la citada Ley, definió la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así: “Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

“Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley…” Sobre el régimen y la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, la Corte Constitucional en la sentencia C-736/07 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra3 precisó que “las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tienen no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial;… que las empresas de servicios públicos mixtas (con participación mayoritaria de capital público o participación igualitaria de capital público y privado) y las empresas de servicios públicos privadas (con participación minoritaria de capital público) no son sociedades de economía mixta…, pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público,…y son entidades con carácter descentralizado… (numeral 7 artículo 150 y artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, numeral 6 artículo 14, literales d) y g) artículo 38 y artículo 68 Ley 489 de 1998, artículos Ley 142 de 1994)”.

Que distinto es, el control fiscal que debe tener el Estado por disposición del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia cuando dichas empresas tengan el manejo de recursos públicos, sin importar la proporción de los 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/C-736-07.htm Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 24 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 mismos que exista en ella, lo que no impide que los asuntos que no versen sobre control fiscal sean regulados de forma especial. En el presente caso, según el Certificado de Existencia y Representación legal del AMB S.A. ESP, su naturaleza jurídica se define como “una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, estructurada bajo el esquema de una sociedad anónima, sometida al régimen jurídico establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, por las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o reglamenten; por los presentes estatutos y por las normas del Código de Comercio en lo pertinente a las sociedades anónimas.” que cuenta con capital representado en acciones, integrado en un 78.65% por aportes del Municipio de Bucaramanga, de la Nación – Ministerio de Hacienda en un 15.61%, del Municipio de Girón en un 0.90%, del Municipio de Floridablanca en un 0.59%, del Departamento de Santander en un 0.15%, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” en un 0.0002% y en un 0.1317% de personas naturales (256).

Así, debe tenerse, que el AMB S.A. - ESP, es una sociedad de servicios públicos domiciliarios mixta, constituida por acciones a la cual le es aplicable el régimen legal contenido en la Ley 142 de 1994. Del régimen laboral aplicable a las personas vinculadas laboralmente AMB S.A. ESP. Por ser una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, constituida como sociedad por acciones, a AMB S.A., ESP, le es aplicable lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que, a su tenor literal, reza: “APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.” Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 25 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Entonces por disposición legal, el régimen laboral aplicable a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios es el propio de trabajadores particulares, contenido en el Código Sustantivo del Trabajo. ii.

Del contrato de trabajo vs el contrato de prestación de servicios. Diferencias. De cara a resolver el litigio, comporta precisar que tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante como mínimo acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos (sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral), para derivar en su favor la presunción contenida en el artículo 24 ibidem; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos sustantivos aceptados de pretéritos tiempos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (de ahora en adelante CJS SL), en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, M.P. Luis Javier Osorio López y, recientemente, en la del 16 de octubre de 2019 rad. 58413 M.P. Fernando Castillo Cadena, junto con la sentencia del 4 de marzo de 2020 rad. 72479, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, las que se invita a consultar.

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1091-2018 del 12 de abril de 2018 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: “Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 26 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

Sobre el contrato de prestación de servicios se resalta lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL14392021, donde se expuso: “Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 27 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.” De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL6632018, también ha manifestado que: “[…] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación […] y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.” En decisión CSJ SL9801-2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “[…] esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.” En conclusión, la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, siempre y cuando no Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 28 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 desborden la independencia o autonomía del contratista en el contrato de prestación de servicios (CSJ SL789-2024). iii. Del caso concreto. 1. De la existencia de contrato de trabajo entre demandante y demandada Examinado el acervo probatorio se observa que efecto el Municipio de Bucaramanga (contratante) suscribió con el AMB S.A. ESP (contratista) el contrato interadministrativo No. 09 del 24 de enero de 2018.

El cual tenía por objeto el “Mantenimiento de los parques y zonas verdes consistente en la instalación de sistemas de riego en los partes indicados por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga. Parágrafo: La propuesta presentada por el contratista hace parte integral del presente contrato, en tal virtud se obliga a cumplirla íntegramente.” En su cláusula quinta se pactó “Son obligaciones especiales de las partes: a) el Municipio: 1) realizar el pago en el valor y la forma señala en el presente documento, 2) designar el supervisor del presente contrato, para que verifique su cabal cumplimiento; 3) suministrar la información, datos, o documentos que pueda tener en su poder y que sean requeridos para el desarrollo del objeto contractual.

Del contratista: 1) realizar la instalación de los sistemas de riego a todo costo, conforme a las especificaciones técnicas del presente contrato; 2) prestar el servicio de mano de obra para la ejecución del objeto contractual, conforme a las especificaciones y estándares de calidad; 3) incluir en la cuenta de Meta – usuario, las nuevas matriculas para que puedan ser canceladas por el Municipio de Bucaramanga; 4) entregar las áreas en las que se realicen los trabajos en buenas condiciones de aseo y demás requeridos; 5.

Cumplir con las normas ambientales y garantizar las normas de seguridad industrial para la ejecución del contrato en los siguientes aspectos: (1) elementos de seguridad industrial para obreros y todo el personal al servicio, manipulación de equipos, herramientas, combustibles y todos los elementos que se utilicen para cumplir el objeto (…)” Tal contrato interadministrativo, según su cláusula Sexta tenía como plazo de duración ocho (8) meses contados a partir de la suscripción del Acta de inicio y le fue asignado un supervisor para verificar el cumplimiento de su ejecución. A efectos de cumplir el referido contrato interadministrativo el AMB y el demandante firmaron la orden de prestación de servicios No. 000038 del 1° agosto de 2018.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 29 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 El objeto de tal orden se circunscribió a que el demandante debía prestar su “Servicio de fontanero para desarrollar las labores del Contrato interadministrativo No. 09 con el Municipio de Bucaramanga”; estipulándose como plazo de ejecución tres (3) meses a partir de la orden de iniciación de impartida por el AMB y que tal orden tenía una vigencia de cuatro (4) meses.

Pactándose como valor unitario la suma mensual de $2.000.000, 00. Precisando que el valor de la orden se cancelaba mediante actas de pago parcial mensual por servicios prestados a satisfacción del AMB S.A. ESP previa presentación y aprobación del informe mensual de interventoría. Y en su clausula Quinta se estipuló lo siguiente: “Manifestaciones del contratista.

Bajo la gravedad del juramento, el contratista hace las siguientes manifestaciones y cualquier hecho o circunstancia que las contrate, desvirtúe o contradiga será considerado como incumplimiento de la orden y dará lugar a la terminación anticipada de la misma: Que bajo la gravedad del juramento manifiesto que no me encuentro ni personalmente ni corporativamente, incurso en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el art. 8 de la Ley 80 de 1993, en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2000 y demás disposiciones legales vigentes y no me encuentro en ninguno de los eventos de prohibiciones especiales para contratar.

Que no tiene obligaciones patronales de ninguna índole y que así se mantendrá durante toda la orden y que se ejecutará el objeto de manera personal. Que para todos los efectos legales y dada la naturaleza de esta orden, reconoce que por ella no adquiere ningún tipo de vínculo o tipo de relación de carácter laboral con el AMB. Que cuenta con la debida idoneidad y experiencia en el objeto a desarrollar y que en cualquier momento en que el AMB determine lo contrario podrá dar por terminado anticipadamente de la presente orden.

(…)” En el acta de inicio de la referida orden de prestación de servició se registró que la actividad comenzó el 8 de agosto de 2018 y que finalizaría el 8 de noviembre de 2018. Y se encuentran los Comprobantes de Egreso de fechas 14 de septiembre de 2018, 12 de octubre de 2018 y del 16 de noviembre de 2018 emitidos por Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 30 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 la tesorería del AMB, donde se evidencia el pago de efectuado al demandante por valor cada uno de $2.000.000. En el documento denominado “Declaración juramentada para personas naturales independientes” de fecha 10 de septiembre de 2018 el demandante afirmó que no tenía empleados para la ejecución de la actividad contratada y que el dinero que le era sufragado por el AMB era por concepto de honorarios.

También se aportaron las cuentas de cobro por los servicios prestados: *Del 8 de agosto al 8 de septiembre de 2018, *Del 9 de septiembre al 8 de octubre 2018 y *Del 9 de octubre al 8 de noviembre de 2018. Resalta la atención de la Sala de Decisión, que en las actas de pago y recibo parcial 1°, 2° y 3°, se consignó: “1. Que el contratista presentó las certificaciones de los pagos correspondientes a los aportes de seguridad social y parafiscales de los trabajadores empleados en la ejecución de la orden de prestación de servicios No. 038 de 2018. 2.

Que el contratista prestó los servicios materia de la orden de prestación de servicios No. 038 de 2018 a satisfacción del AMB S.A. ESP. “ En el informe ejecutivo de interventoría del 9 de noviembre de 2018, se dejo claro que el demandante cumplió con el desarrollo de las actividades previstas según el cronograma del contrato interadministrativo No. 009.

Y en los recibos de pago siempre se dejó claro que era el pago por la orden prestación de servicios suscrita entre el AMB y el hoy accionante. Entonces, es evidente que ni en ninguna de ellas se registró cuáles fueron las actividades específicas, concretas o puntuales que desempeñó el demandante y por el contrario en la orden de prestación de servicios las partes pactaron que el demandante desempeñaría las labores de fontanero.

Ahora, del contrato interadministrativo No. 000356 del 28 de diciembre de 2018, suscrito entre el Área Metropolitana de Bucaramanga; se extrae que este tenía como objeto contenido en su clausula Primera: “identificación de zonas de amenaza por contaminación hídrica, mediante la caracterización de Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 31 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 la red de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta, de conformidad con lo señalado en los estudios previos, presupuesto, la propuesta presentada por el Acueducto y demás documentos que hacen parte integral del presente contrato. Parágrafo 1: El objeto general de la celebración del presente contrato interadministrativo con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, es identificar las zonas de mayor probabilidad de amenaza por contaminación hídrica con base en la caracterización y la modelación estocástica e hidráulica de las redes de drenaje urbano, así como la creación e incorporación técnica y geográfica de una plataforma que permita la gestión de este tipo de sistemas; lo anterior en la concordancia con los estudios previos (…) y en su Cláusula segunda se establecieron las Obligaciones del acueducto “1.Entregar una base de datos geográfica que incluya el modelo de datos, estructura de red, coberturas, los campos y dominios de cada uno de los elementos que componen las redes de drenaje urbano, 2.

Entregar planos de las redes de drenaje urbano actualizados de acuerdo con la propuesta presentada por el Acueducto. Estos planos se entregarán en formato. Mxd y las coberturas en *.shp o feature class. Formatos originarios de la plataforma software ArcGis. 3.Elaboración y entrega de fichas técnicas de las estructuras de los elementos del sistema de drenaje urbano, pozos, sumideros, canales, estructuras de alivio, vertimientos etc.

Establecidos en la propuesta presentada por el Acueducto, 4. Elaboración de diagramas de esquina del sistema de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta, de acuerdo con la propuesta presentada por el acueducto, 5. Elaboración y entrega de normas y procedimientos para la actualización de las redes de drenaje urbano de normas y procedimientos para la actualización de las redes de drenaje urbano de manera permanente en el Municipio de Piedecuesta (…)”.

La vigencia de tal contrato se pactó en la cláusula Tercera donde estipuló para la ejecución del mismo diez (10) meses de plazo contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Según el acta de inicio firmada por las partes tal Contrato interadministrativo este inició su ejecución el 18 de febrero de 2019 y su terminación se encontraba prevista para el 17 de diciembre de 2019.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 32 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Conforme al acta de Adición y Prorroga No. 1 se acordó extender la duración del contrato interadministrativo No. 000356 del 2018 hasta el 17 de junio de 2020.

Y según el Acta de Prorroga No. 2 se pactó entre las partes extender la vigencia del contrato interadministrativo No. 000356 del 2018 hasta el 17 de septiembre de 2020. Ahora, la orden de prestación de servicio No. 000116 del 30 de noviembre 2018, se pactó que el demandante desempeñaría el “Servicio de fontanero para realizar labores en las redes de distribución” y debía “Desarrollar labores de reparación de redes de distribución en el Área Metropolitana de Bucaramanga”.

Y también contiene la aludida Cláusula quinta. En el acta de Inicio de esa OPS, se pactó como fecha de iniciación el 11 de diciembre de 2018. Según los comprobantes de egreso emitidos por el área de tesorería del AMB se le sufragó al demandante por concepto de tal orden la suma de $2.000.000,00 mensuales. Siempre afirmándose que pago se realizaba por concepto de “Fontanero redes de distribución”.

Sin hacer ninguna otra especificación o aclaración. Resalta la atención de la Sala que en las Actas de pago y recibo parcial 1°, 2° y 3°, consignó: “1. Que el contratista presentó las certificaciones de los pagos correspondientes a los aportes de seguridad social y parafiscales de los trabajadores empleados en la ejecución de la orden de prestación de servicios No. 116 de 2018. 2.

Que el contratista prestó los servicios materia de la orden de prestación de servicios No. 116 de 2018 a satisfacción del AMB S.A. ESP. “ Efectuándose el ultimo pago sobre la ejecución de esa OPS fue el 11 de marzo de 2019. Después al interior de ese mismo contrato interadministrativo No. 356 de 2018, el demandante y el AMB suscribieron el contrato de Prestación de Servicio No. 018 el 4 de abril de 2019, donde se pactó que demandante se Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 33 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 comprometía a “Clausula primera: Objeto. El contratista se obliga para con el AMB S.A. ESP a prestar, bajo su autonomía técnica, directiva y administrativa, los servicios de auxiliar operativo para realizar trabajo de campo y dar cumplimiento al Contrato interadministrativoNo. 0356 de 2018 suscrito entre el AMB S.A. ESP y el Área Metropolitana de Bucaramanga.

Paragrafo. Alcance: El contratista para dar cumplimiento al objeto del contrato deberá: a) realizar labores de campo para la inspección del trabajo de topografía y el levantamiento de información de la red de drenaje urbano del municipio de Piedecuesta, a través del uso de la aplicación ARCGIS COLLECTOR, b) inspeccionar los elementos de la red de drenaje del municipio de Piedecuesta (pozos, sumideros, canales, etc), c) realizar registro fotográfico del estado actual de los componentes de la red de drenaje, d) elaborar informes de ejecución de las actividades de campo enmarcadas en el contrato interadministrativo 0356 de 2018”; en las Cláusulas tercera y cuarta se pactó como valor del contrato la suma de $26.500.000, el cual sería cancelado mediante actas de pago parcial mensual una vez aprobado por el interventor el informe de actividades ejecutadas durante el respectivo periodo y previa constancia del pago de los aportes a la seguridad social integral y por último en la cláusula sexta se estipuló como plazo para la ejecución el contrato el término de diez (10) meses.

Es de resaltar que en la cláusula Octava en el numeral 2° se estipuló “El contratista se compromete a responder por todos y cada uno de los insumos, suministros, herramientas, implementación, inventarios y/o materiales que le sean puestos a su disposición para la prestación de servicios realizados, por lo que los mismos quedarán a cargo del contratista y este responderá por ellos, autorizando que el valor del mismo sea descontado automáticamente de los honorarios pactados en caso de pérdida o extravío injustificado (…)”.

Y en la cláusula Decimosegunda acordaron: “El AMB S.A. ESP ejercerá vigilancia técnica de las actividades y del desarrollo del contrato, por intermedio de un interventor quien será su representante ante el contratist.a” Conforme al Acta de Inicio el CPS No. 018 de 2019 inició el 22 de abril de 2019. Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 34 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 Por lo que la división de contratación del AMB emitió las diez (10) Actas de pago y recibo parcial de los servicios sufragando al demandante de forma mensual desde el 22 de abril de 2019 hasta el 21 de febrero de 2020, la suma de $2.650.000, considerando: “1. Que el contratista presentó las certificaciones de los pagos correspondientes a los aportes de seguridad social y parafiscales de los trabajadores empleados en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. de 2018. 2.

Que el contratista prestó los servicios materia del contrato de prestación de servicios No. 018 de 2019 a satisfacción del AMB S.A. ESP. “ Y donde en las cuentas de cobro el demandante solicitó el pago por el “Servicio de un auxiliar operativo para dar cumplimiento al contrato interadministrativo No. 0356 de 2018 suscrito entre el AMB S.A. ESP y el Área Metropolitana de Bucaramanga” Tal motivación quedó consignada en el registro presupuestal No. 192433 del 10 de abril de 2019.

Finalmente, el AMB y el demandante firmaron la adición No. 01 del 12 de diciembre de 2019, al contrato de prestación de servicios No. 018 de 2019; donde las partes acordaron prorrogar el plazo fijando como nueva fecha determinación el 21 de julio de 2020. Por lo que conforme las actas de pago y recibo parcial de los servicios se le continuaron sufragando la suma de $2.650.000,00.

Y las cuentas de cobro se continuaba referenciando como “Un servicio de auxiliar operativo para dar cumplimiento al Contrato interadministrativo No. 0356 de 2018 suscrito entre el AMB y el Área Metropolitana de Bucaramanga”. Ante la documental recaudada en el proceso es necesario auscultar el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios practicados en el proceso a efectos de poder determinar de forma clara la verdad contractual ante el ordenamiento legal de las relaciones que desarrollaron entre las partes.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 35 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 En interrogatorio de parte el demandante manifestó que tiene 62 años, unión libre, bachillerato y cursos en el SENA en acueducto y alcantarillado, en redes (aquí enseñan a manejar planos, entre estos planos de topografía), y en gas.

Tuvo vinculación contractual con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB); con contratación consistió en varios contratos; uno, contrato de prestación de servicio 018 2019 (no sabe quién fue el supervisor de ese contrato), ejecutados entre agosto del 2018 hasta el 21 de julio de 2020, para diversas laborales, como ser auxiliar de topógrafo y cadenero, y de supervisar los tanques para las labores de topografía de los pozos de Piedecuesta y estaba en redes, abrir y cerrar válvulas y estar presente siempre, levantaba las tapas de los pozos, tomaba mediciones del pozo, del tubo de abajo al a la parte de arriba, sus compañeros (a veces era el conductor Reinaldo Correa) era quienes tomaban las fotos, estos compañeros tenían vínculo laboral con la AMB, no podía moverse en ningún momento, debía salir a las 6:00 de la mañana y entrar a las 3:00 de la tarde, siempre llegaba a las 6:00 de la mañana, nunca faltaba; era el ingeniero Fernando Castañeda (al principio no recordaba su nombre), quien le ordenaba que hacer día a día, las instrucciones eran claras y se le anotaban, así como se detallaban para “formalizar” las actividades que se debían hacer a diario, la programación se hacía al momento en que se llegaban (por ejemplo, hay un tubo con fuga, dos, tres pulgadas), llegaba a la AMB y de allí se transportaban al sitio en donde iban a desempeñar labores, en las excursiones lo acompañaba el conductor y un oficial (German, quien le daba indicaciones), la segunda actividad era la de arreglo de redes, bajaban la herramienta, rompían con el taladro, con la barra, con la picar, y se hacía el arreglo durante el día, cuando habían emergencias por daños en las redes del acueducto y del área metropolitana; la tercera; la tercera era la de hacer topografía en Piedecuesta, hacer la topografía del alcantarillado de los todos los pozos de Piedecuesta; le dieron un carnet para identificarse para ingresar y salir de la AMB, un carnet que tenía un “aparato” para poder abrir y cerrar las puertas; no tenía futo ni nombres suyos; no recibió uniformes por la AMB; pero, sí recibió guantes, gafas, tapabocas, tapa-oídos y herramienta y se le asignó un correo electrónico institucional; pagó directamente planillas para Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, tenía un supervisor, un ingeniero, tenía una buena relación laboral, aunque todos estaban vinculados en los términos que él (prestación de servicios), se coordinaban Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 36 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 rutas diarias. Primero estuvo en topografía, después en redes, después estuvo en tanques. En general “No, pues como tal como tal el ingeniero, el ingeniero me mandaba con el con el conductor y otro no. Otro oficial sí. Pero como como tal, en cada sitio era distinto.

Las labores Sí, no. Era una labor constantemente de que yo tenía la pala o que otro día tener la pica, sí, y otro día voy a hacer el taladro o como preparar la mezcla para cada día todo era distinto las labores de trabajo.”, en cuanto a los sitios en donde se debía prestar el servicio “Eso no es eran sitios distintos, por ejemplo, o bien en en en Girón, mañana en Florida Pasado mañana en el norte no teníamos sitio específico.” No debía entregar informes a final de mes; los requisitos que le exigían para el pago de honorarios mensuales era el aportar la planilla de aportes a Seguridad Social, esta se le entregaba a la secretaria de la oficina Fernando Castañeda (el ingeniero y su jefe).

El testigo Reynaldo Correa quien era Casado, diseñador gráfico (nunca ejerció la profesión), pensionado del acueducto desde agosto 2020, estuvo vinculado con el AMB hasta 2021, fue presidente SINVITATIS, residente en Girón (Santander), no tiene parentesco con el demandante ni tiene vínculo con el Municipio de Bucaramanga ni con el Área Metropolitana de Bucaramanga ni con MAPFRE Seguros Generales de Colombia.

Conoce al demandante desde cuanto era inspector de obra de la sección de redes de la gerencia de operaciones desde 2019 y hasta 2020, el demandante trabajó con él “Él fue acompañante mío en labores de Piedecuesta en la parte de un convenio que tenía Piedecuesta con la Alcaldía de Bucaramanga; no sé si era el área metropolitana de Bucaramanga el acueducto.

Alternativas con la Alcaldía para hacer levantamiento de los pozos sépticos, de todo de todo Piedecuesta; un proyecto para dos (2) años y medio. Ahí tuve un tiempo de trabajando, él estuvo conmigo ya trabajando”, era un convenio sobre catastro que consistía en lo siguiente “El catastro es el asunto escrito. Lo que los planos, ellos no tenían, no tienen, no tenían nada nada de catastro, no sabían si había un pozo, o no había un pozo eso nos tocó Nosotros Con información Con otra información para poder localizarlos, eso fue lo que se hizo para entregarles el catastro a Piedecuesta”, además que “El catastro es el asunto escrito.

Lo que los planos, ellos no tenían, no tienen, no tenían nada nada de catastro, no sabían si había un pozo, o no había un pozo eso nos tocó Nosotros Con información Con otra información para poder localizarlos, eso fue lo que se hizo para entregarles el catastro a Piedecuesta”. Con respecto Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 37 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 a las actividades que desempeñaba el demandante manifestó que “Él nos acompaña en el asunto de levantar las tapas, bajar a los pozos, revisarlos si eran, si eran mixtos o simples sencillos, si eran combinados, todo lo que 1 le dijera junto con el ingeniero Sergio. Él, él hacía las labores como de ayudante de nosotros.” Al preguntársele si era él tanto el ingeniero Sergio quienes le daban indicaciones al demandante manifestó que “Nosotros cuando íbamos a Piedecuesta, ya teníamos un programa de hacer las visitas de ciertos barrios en ese en ese, en esa, en esas visitas, él nos colaboraba Levantando las tapas, verificando si era el pozo esas cosas.”, el demandante era quien debía levantar las tapas de concreto, tapas de hierro, bajar a los pozos, el demandante no hacía cosas si él o el ingeniero Sergio de las indicaba; el levantamiento se realizaba con “…varilla o con pala o con picas, con varillas, con varillas grandes largas y a veces tocaba colaborarles porque no era capaz.

Sólo, entonces, tocaba colaborarle con levantar esas tapas; y bajar con un lazo a los pozos. Era siempre complicado”; toda esta herramienta, incluyendo la camioneta en la que se transportaban son del AMB, la herramienta y camioneta debían recogerse y entregarse en las instalaciones del AMB. Al preguntársele si en ese interregno 2018-2020 estuvo trabajando exclusivamente con él, manifestó que no, que “…No, él estuvo en tanques, él estuvo en tanques también y estuvo en redes.

Conmigo estuvo un tiempo, pero él estuvo con este…con… …con ¿Cómo es que se llama?, con Ludwing en tanques y con otro muchacho ahí en redes, también en daños, también estuvo en turnos en varias en varias funciones. Él estuvo no solamente conmigo en varias en varias secciones en la en la sección de redes, mejor dicho, estuvo, pero él lo mandaban a un lado, a otro sitio, a muchas Cosas.

Conmigo estuvo un tiempo; pero, no recuerdo el tiempo exactamente; pero, estuvo bastante tiempo con nosotros en Piedecuesta”, un poco más de seis (6) meses. Siempre estuvo dentro de la misma división (Departamento de Redes, según el organigrama del AMB); pero, en diferentes áreas, Redes es de lo que parte toda la parte operativa del acueducto, al preguntársele en qué consistía el organigrama, manifestó que no lo conoce a profundidad, y que “Yo solamente estuve con gerencia de operaciones, pero pertenecía redes; pero yo estaba con gerencia de operaciones y ahora disponibilidad; pero en la parte de edificios, en la parte de redes hidráulicas, pero en una en una en un tiempo.

Me mandaron para redes, para redes, para para hacer ese Convenio en San Gil, en Convenio que hicimos en Piedecuesta. Entonces, yo estuve en ese acompañamiento en Piedecuesta; pero yo pertenecía a red; Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 38 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 pero estaba directamente con gerencia de operaciones, que es la parte cabeza de redes. Exactamente, en disponibilidades e instalaciones. Yo pertenezco como inspector de obra, sector de disponibilidad de instalaciones y operaciones”. Al preguntársele si el demandante cumplía horario manifestó que “Claro, conmigo. Tenía que llegar a la hora que nosotros entrabamos antes de las 7:00 H de la mañana, y Salir a trabajar al trabajo y Regresar en la tarde.

Nosotros almorzábamos en Piedecuesta, la empresa nos daba para para el almuerzo y el también almorzaba con nosotros”.¸ quien le indicó que debía cumplir ese horario manifestó que “Es que el jefe inmediato de él, creo que era jefe de redes, jefe de redes habían muchos, que era Carlos Matilla, Juan Manuel, habían varios ahí, Hugo Amado entonces uno (1) a veces era uno (1), a veces el otro, dependiendo de que está a cargo de redes, en general, directamente, era él que daba la orden de llegar, he tenido que estar lo Mismo que nosotros; la hora de llegar y regresar a la empresa a seis y de salir de la empresa”.

Al preguntársele si era posible que se realizan las actividades del día sin la participación del demandante manifestó que no “…porque él era ayudante de nosotros como nos íbamos a ir Si él no ha llegado era porque estaba en otra en otra función de la de redes. Pero generalmente él siempre estaba ahí”.; el ingeniero Sergio era el encargado de hacer el levantamiento topográfico en Piedecuesta y aunque era un contratista, operaba como el jefe inmediato tanto de él como del demandante, del equipo de trabajo, en general.

Le consta que cuando el demandante trabajó en daños, le tocaba trabajar “de largo”, es decir, más allá de la jornada laboral ordinaria, no sabe cómo se “cuadrarían con el jefe allá las horas de salario compensatorio, no sé cómo cuadraría allá ellos”. El demandante no tenía libertad para irse en cualquier momento “No él Siempre se iba con nosotros y regresaba con nosotros.

No podía salirse a no ser que el jefe inmediato de él de redes pidiera un permiso especial del resto, no era no, salía del trabajo, no he dicho la jornada era como todos salíamos y regresamos.” Le consta que existían otros trabajadores ejerciendo el mismo tiempo de actividades y que “…yo fui inspector obra y a mí me tocó tirar varillas. Sacar barro a repillar, sacar accesorios de los de los daños.

Y a mí nunca se me cayeron las manos para para hacer ese trabajo siendo yo inspector de obra, yo les colaboraba a ellos”. Al preguntársele si existía un cargo similar al del trabajador en el AMB manifestó que no; pero que “No señora, no señora, en redes hay en redes, todo El Mundo tiene que hacer lo que se le mande, levantar tapas, arreglar daño, lo que sea.” Al preguntársele Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 39 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 si el demandante necesitaba algún permiso para ir a hacer alguna diligencia personal o alguna cita él debía informar o solicitar permiso manifestó que “No, él allá hablaba con el jefe inmediato y el Sacaba los Permisos para poder salir.

No se iba así, me voy, tengo que hacer una diligencia, no, nunca.” Nunca le vio uniforme al demandante, ni siquiera, con uniforme de contratista. El declarante Wilson Almeyda quien tiene 60 años, ingeniero civil especializado en estructuras, reside en Floridablanca, no tiene parentesco con el demandante, tiene vínculo laboral con el AMB desde hace veintisiete años, como líder del área de distribución del AMB, no tiene vínculo con el Municipio de Bucaramanga, no tiene vínculo con el Área Metropolitana de Bucaramanga, tampoco con Mapfre Seguros Generales de Colombia.

Conoció al demandante hace cinco años; el demandante tuvo un “…vínculo a través de una orden de servicio para cumplir unas tareas específicas de unos compromisos que tenía la empresa de acueducto de Bucaramanga con el área metropolitana y con el Municipio de Bucaramanga y en el municipio de Piedecuesta. Por esa razón lo conozco, porque pues tuvo una orden de prestación de servicio para cumplir esas tareas” (aclara que se refiere al 2018 o 2019).

Sabe que el último servicio que prestó fueron dos o tres órdenes y la última fue para prestar un servicio del AMB en Piedecuesta en el 2019 o 2020, lo sabe que porque él es el líder del área de distribución del AMB y ese convenio se manejó el área de distribución del acueducto y la Alcaldía de Bucaramanga, convenio que está siendo manejado por el ingeniero Carlos Mantilla, él es el jefe inmediato de Mantilla, él era el director de ese proyecto de investigación: se buscaba “…determinar el riesgo de contaminación de Piedecuesta y por eso tengo conocimiento y obviamente yo tenía conocimiento, todas las órdenes de prestación, todos los contratistas y toda l las personas que estuvieron vinculadas en ese proyecto, que fueron bastantes, incluida la las la del señor José Manuel”.

Con respecto las actividades que el demandante debía ejecutar manifestó que “…en los primeros este. Pusieron pues en el Acueducto de Bucaramanga, tenían una un convenio con el Municipio de Bucaramanga y era instalar agua en los parques, la época del alcalde Rodolfo Hernández se hizo ese convenio y nosotros usábamos personal propio y a veces recurríamos a contratistas o personal de orden de servicios como la de José Manuel para que nos apoyaran esas actividades.

Y en la de Piedecuesta fue concretamente para para apoyar la investigación del sistema de alcantarillado, pues él tiene Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 40 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 conocimiento de eso. Por esa razón se les contrató porque es un fontanero.

Entonces, el pues le ayudó a hacer la investigación de campo, había que revisar pozos, había que estar en Piedecuesta, que, precisamente, pues era para la investigación, allá no presta servicios en la corrupta Bucaramanga no tenemos. Cobertura en Piedecuesta. Pero por efectos de este contrato de consultoría, pues sí. Sí. Tuvimos que contratar mucha gente para poder dar cumplimiento al contrato de consultoría que se hizo con el área metropolitana.

Esas fueron las actividades de él. Era eso de fontanería, de apoyo. Pues unas tareas muy concretas y terminaron, apenas se terminó los convenios con el municipio y con el área metropolitana. Como todo el demás equipo de personal. Había ingenieros, …topógrafos, personal, digamos temporal de para prestación, por eso se trabajó con la prestación de servicio porque era trabajo muy puntual y … específico para con cada especialidad Sí, señora.” Al preguntársele si se utilizó personal de planta del AMB contestó que “Sí, a ver, era muy poquitos, pero el director del proyecto era el suscrito, o sea, era yo, el coordinador era el ingeniero Luis Fernando, que es de planta, él ya no trabaja en el acueducto, Bucaramanga se retiró hace como 2 años, él era el …digamos como el interventor inmediato, esa orden de servicios que tenía el ingeniero José Manuel y el conductor, conductor que transportaba el señor José Manuel.

Principalmente, era el señor Reynaldo Correa. Digamos, él era el que transportaba, digamos gente de acá para que cumplieran su objeto. Su objeto de los servicios transportaba ingenieros, transportaba topógrafo. Realmente usamos muy poca gente del Acueducto Bucaramanga para el tema de Piedecuesta para los parques era mezcladito para los parques de Bucaramanga la instalación. El señor Germán Gómez era 1 de los conductores que transportaba al señor.

José Manuel, porque pues nosotros los contratamos para una labor específica, pero lo ubicamos en el sitio a través de los carros de nosotros.” Al preguntársele cómo era la ejecución de la labor y en dónde se ejecutaba manifestó que “Pues, normalmente las digamos los trabajos se hacían entre semana. Por razones del mismo personal propio del acueducto, porque pues ahí hay que transportarlos para no trabajar digamos con los conductores fuera de ese horario de lunes a viernes.

Normalmente, pues esto los conductores del Acueducto Bucaramanga pues se les asignaba su tarea de repartir gente entre ellos, el personal de servicio como este señor José Manuel, entonces, normalmente, era a primera hora de la mañana a las 8:00 H de la mañana 7:00 obviamente digamos a la hora de entrada de los trabajadores, porque pues los señores Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 41 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 que hacen trabajos específicos, nosotros no le exigimos ningún tipo de horario ni nada, pero sí, pues como el transporte, los conductores son del acueducto, ellos sí tienen que cumplir horario y pues para, digamos, aprovechar la jornada de trabajo del del personal del acueducto, pues obviamente se el señor se le trabajaba a un digamos, en un espacio y unos días similares a los que trabaja el personal de planta del acueducto”.

Posteriormente, de nuevo manifestó lo siguiente “Nosotros no le exigimos horarios a la al personal que se contrata abajo esa modalidad para presten servicios, le ponemos tareas solamente que como él tenía que desplazarse al equipo en Bucaramanga en los parques y eso. Los carros también transportan personal, digamos que trabaja en la empresa entonces.

Para pues para que no se quedara el transporte, obviamente él tiene que llegar, pues entre las 7 y las 8, pero no se le exigen, no se le exige ningún horario y se traía, pues cuando con el resto de personal eso es básicamente, pero no, no había digamos como que es que tiene que cumplir horario, porque aquí a ningún ni a los ingenieros ni a los topógrafos y ninguno personal que contrató, pues seleccionó un horario puntual, pero sí se transporta, se le exige venga, el transporte sale a tal fecha, a tal hora tienen que estar ahí y eso es básicamente de lunes a viernes, básicamente porque es el la jornada de trabajo”.

Cuando se le preguntó si el demandante trabajaba horas por fuera de la jornada laboral manifestó que “…, pues él trabaja a la hora que está, digamos el resto de personal trabajando estas actividades eran de instalar medidores, investigar pozos de alcantarillado en Piedecuesta, pues eran a la luz del día, no desconozco, digamos, y los interventores, pues tienen otra información diferente (¿?).

Recuerden que yo no era interventor directo del señor, sino yo, era el supervisor de todos los contratos, en este caso por ser director del proyecto de Piedecuesta y por ser el líder del área de distribución del acueducto yo superviso y estoy pendiente, pues, de la ejecución de esas de esas órdenes”. Con respecto al cronograma para ejecutar las labores manifestó que “No, Nosotros tenemos un cronograma de trabajo con cualquier trabajo que hacemos con en los convenios.

Por ejemplo, en el Convenio de Bucaramanga que hay que instalar medidores en los parques, pues teníamos un plazo, no recuerdo el plazo, un plazo muy corto, unos meses y pues ahí hay un cronograma, pues que manejaba el ingeniero Carlos Mantilla, que es el digamos como el encargado de estar al frente de eso. Y había un ingeniero externo contratado para una labor específica, igual que el Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 42 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 señor José Manuel. No recuerdo el nombre, pero digamos que esas digamos. El cronograma es el que direccionaba, pues prácticamente en qué parque iba en el caso del Municipio de Bucaramanga y en el caso de Piedecuesta, pues nosotros también teníamos un cronograma para el trabajo de campo.

La investigación de campo comenzó los primeros meses y después comenzó el trabajo de oficina. Entonces, al principio, pues había que cumplir ese cronograma que nos exigió el contratante, en este caso el área metropolitana. Digamos, es un proyecto muy complejo. El proyecto de investigación de Piedecuesta es un proyecto que costó casi 2000 millones en un corto tiempo y demandó mucho recurso humano y recurso tecnológico e investigación. Entonces, digamos todo, digamos todo ese volumen de trabajo, pues se iba direccionando de acuerdo con el cronograma.

Entonces el cronograma fue en esas etapas, investigación de campo, trabajó mucho los fontaneros porque son levantando pozos de alcantarillado, eso es recorriendo digamos esto la zona donde haya contaminación y al final pues ya ese trabajo disminuyó porque ya era trabajo de oficina con los ingenieros, entonces solamente se iba, digamos esporádicamente y digamos es tan complejo ese, digamos, esa investigación de ese contrato que duró casi como un año; no necesariamente, el contrato del ingeniero del señor José Manuel no sé si duró exactamente lo mismo, pero sí eso digamos.

El trabajo es digamos, estaba de acuerdo con el cronograma con el área de metropolitana. Pero repito, es un trabajo muy complejo, una investigación pues que requería equipo multidisciplinario y entonces esto Para saber exactamente lo que hacían e inclusive l el coordinador de esos trabajos del ingeniero Luis Fernando, que hoy no trabaja con el acueducto del área.

Él era el coordinador trabaja con la AMB, pero está en Estados Unidos en este momento. Pues digamos es el que conoce el detalle, pero lo que puedo decir es que al principio el trabajo sí fue mucho trabajo de campo y le tocó, pues él y a varios trabajadores de él, inclusive optamos por contratar gente de allá de la zona de Piedecuesta, porque pues ellos conocen mucho el sistema de allá y entonces eso normalmente se hace en orden de prestación con gente pues del de la zona pues para que nos ayude.

Porque era muy compleja. La investigación de Piedecuesta Bucaramanga sí era instalar unos parques era más fácil. De pronto no sé si hablaron con el ingeniero Carlos Mantilla, pero él sí tenía, digamos, cómo cumplió el cronograma allá.” El cronograma estaba en el contrato, en el convenio interadministrativo “No, pues ese cronograma es parte contractual, o sea, cuando, por ejemplo, cuando comprendo con el área metropolitana Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 43 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 uno de los requisitos, pues para poder ejecutar es presentar el cronograma en la propuesta y ese cronograma, y es un cronograma general de actividades.

Repito, eso se lo exige la empresa contratante, en este caso el área metropolitana, para el caso de Piedecuesta, y en el caso de Bucaramanga pues eran cubrir unos parques Entonces obviamente pues”. Al reiterársele la pregunta manifestó que “No, no, no, no. El cronograma de los contratos como tal lo tiene que elaborar la empresa contratante, en este caso del acueducto metropolitano de Bucaramanga.

Obvio y se somete a revisión del…perdón. Nosotros los contratistas, nosotros éramos contratistas con Acueducto de Bucaramanga, tenemos la obligación de elaborar el cronograma y quién lo aprueba pues la empresa contratante, en este caso del municipio y el y el área metropolitana de ese cronograma, son cronograma general. No es un cronograma para el señor…”.

Al preguntársele si se le entregó alguna dotación al demandante manifestó que “No, a los al personal que se contrata para una labor específica por orden de servicios no se le entrega ninguna dotación porque no son trabajadores del acuerdo, pero ellos se contratan por orden de presión para que presten su servicio, lo que saben hacer. En este caso el señor era fontanero, pues él, pues Por tema de seguridad, pues él tenía su propio, digamos, equipo”; no obstante, más tarde, manifestó que no sabía si el demandante tenía su propia dotación o si la dotación se la daba el AMB, y tampoco sabía si al demandante se le dieron elementos para trabajar como de los guantes, los tapa, oídos, tapabocas, las herramientas de trabajo como eran las picas y demás, sólo manifestó que sabe que el demandante ejecutaba esas labores de abrir las tapas de alcantarilla y que seguramente si utilizar picabarras y demás elementos para ejecutar su labor.

Al preguntársele si se le expidió carné al demandante que no lo sabe. Más adelante manifestó que no supervisó o no recuerda haber supervisado directamente la labor del demandante; aseguró que, si había una separación entre el personal de planta, siendo que los de planta, por ejemplo, eran los conductores, mientras que los contratistas solían ser ingenieros interventores.

No sabe si para el momento en que el demandante fue contratado, existía otros trabajadores de planta ejerciendo la misma labor. Al preguntársele si el demandante pedía permisos para acudir a diligencias personales o citas médicas manifestó que esto era algo que el demandante trataba directamente con los supervisores. En todo caso, aseguró que los contratistas, si no ejecutaban la labor para que Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 44 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 fueran contratados, se les podía suspender el contrato. No sabe si el demandante debía diligenciar alguna planilla de asistencia. Por último, el testigo Carlos Eduardo Mantilla Barragán quien tiene 56 años, ingeniero civil, trabaja para el AMB, es jefe de gestión de la demanda manteniendo los tanques de distribución del agua potable para el área Metropolitana de Bucaramanga, no tiene vínculo con el Municipio de Bucaramanga ni con el Área Metropolitana de Bucaramanga ni con Mapfre Seguros.

Conoce al demandante desde 2017, porque estaba en un grupo de trabajo para un contrato interadministrativo con Piedecuesta, él era “…interventor directo de él de ese contrato. Pero, más o menos lo que lo que tuve conocimiento es que ellos o él también directamente dentro del grupo de trabajo, estaban haciendo como la como el estudio de las redes de acueducto y alcantarillado para el municipio de Piedecuesta.

Entonces, él hacía parte de ese grupo de trabajo donde se desplazaban hasta Piedecuesta y hacían todo el inventario de accesorios de la red de acueducto y de los pozos de inspección de alcantarillado”. El demandante estuvo trabajando con él hasta el “… el 2018, porque él cuando yo estuve en el cargo de jefe de redes, creo que fue como a finales del 2017.

Principios del 2018 tuvimos un contrato interadministrativo con la alcaldía de Bucaramanga, que era instalar puntos de riego a diferentes parques de Bucaramanga. Él hizo parte también de ese de ese grupo de trabajo que en ese contrato yo era el interventor”.; ese contrato consistió en que “… en instalarle puntos de riego a zonas verdes de parques y separadores del Municipio de Bucaramanga.

Ahí instalamos más o menos como unos, como en unos cuarenta sitios se instalaron los puntos de riego y José Manuel hacía parte de ese grupo de trabajo para ese contrato, precisamente”.; este contrato se ejecutó “…en ir los sitios determinados que nos los dio la Alcaldía Bucaramanga y se ubicaba la red más cercana, se hacía la acometida, se instalaba la red de agua, el punto de riego para esa zona verde y ahí íbamos cubriendo.

Con ese grupo de trabajo todos los parques y zonas verdes que nos determinaba ahí la alcaldía”.; esta actividad se organizaba en los siguientes términos “Salía con un grupo de directo del acueducto, o sea una cuadrilla específica con un vehículo, y de esa cuadrilla hacía parte José Manuel. Entonces él llegaba a las 7:00 H de la mañana. Para salir en cumplimiento de las labores de ese contrato”.

Manifestó que no había trabajadores directos y que el demandante “realizaba las actividades específicas de la rotura del andén de las excavaciones de los rellenos. Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 45 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Básicamente esas eran las funciones de él, cómo como ayudante de esa cuadrilla, porque las funciones eran como ayudante de redes ahí en ese sentido, para para la instalación de los puntos de riego”.

Con respecto a si las funciones variaban según el día que se ejecutaran o si eran funciones específicas manifestó que “Más o menos eran las mismas, o sea, que pudieran variar, eran. Eran muy, muy raros, o sea, pero básicamente eran las de la rotura del andén, excavación o rellenos, ayudar a la instalación de la tubería. Esos eran básicamente las que él cumplía”.

Al preguntársele si el demandante cumplía horario manifestó “A ver, lo que pasa es que ese ese contrato como tal, como como se dependía de un instalador y un conductor Que Sí que sí son directos de la empresa Pues implicaba de pronto llegar, pues, al mismo horario de nosotros. Porque si no, para mí era complicado y que él llegará en un horario diferente y buscarle quién lo llevará hasta el sitio de trabajo.

Entonces, con él se acordó de lunes a viernes, pues llegara a las 7:00 h de la mañana para poder salir con la cuadrilla que él tenía, con la que él dependía ahí y poderle dar el transporte y poderle poderlo trasladar a todos los sitios que se requerían. Pero era por ese por, digámoslo así, por esa actividad específica, por lo que nosotros le suministrábamos el transporte YY el jefe de la cuadrilla con el que él trabajaba, sí”.; sí, esto fue un acuerdo con el demandante.

El demandante no tenía uniforme del AMB; el demandante si tenía carné de identificación, como contratista, para que pudiese ingresar a la empresa, más adelante manifestó que no tenía la certeza de que fuera carné de contratista, sólo carné, con el que podía ingresar a la empresa. El demandante se ayudaba con el instalador para hacer las labores, o de otros ayudantes de acuerdo con la complejidad de la labor; el instalador también colaboraba en las actividades de excavación y relleno, no se le dejaba todo al ayudante, el ayudante siempre era un trabajador del acueducto.

Con respecto a los permisos aseguró que el demandante le informaba, en alguna ocasión lo hizo para ir a una cita médica, pero siempre el demandante estaba ahí a las siete de la mañana. En la camioneta se cargaba material y tubería para hacer la conexión. Cuando se le preguntó si el demandante debía devolver la herramienta una vez llegaba a la empresa de la jornada manifestó que “No, no, no, porque la herramienta es del del oficial.

Entonces él iba con la herramienta del instalador del oficial, que iba ahí en la cuadrilla. Entonces él utilizaba esa esa herramienta. Lo mismo, todo el material que salía para la acometida, todo eso salía a cargo del del instalador que iba con él”. El demandante sí debía implementar elementos como guantes, tapa Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 46 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 oídos, tapabocas, casco, gafas, cinturones de seguridad, en general, elementos de protección personal, los elementos se los daba la empresa. Del análisis conjunto del material probatorio recaudado en el plenario emergen las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas: Ni de las ordenes de servicio como tampoco del contrato de prestación más su adición y menos aún las cuentas de cobro, actas parciales de recibo y comprobantes de egreso es posible extraer cuales eran las presuntas actividades especializadas que desarrolló el demandante; en razón a que ninguna de las reseñadas tales como servicios de fontanero, reparador de redes, labores de topografía, inspeccionar los elementos de drenaje del municipio de Piedecuesta y levantamiento de información de la red del drenaje urbano del municipio de Piedecuesta y llevar el registro fotográfico del estado actual de la red de drenaje, entre otras, permite colegir que tuviera como fin un servicio específico, puntual o concreto que se materializara en una obra especifica y completa; por el contrario dan a entender que demandante fungía como un auxiliar operativo y fontanero.

Circunstancias que coinciden con lo narrado con los testigos cuando afirmaron que el demandante era la persona que desarrollaba las labores de ayudante para levantar las tapas, bajar a los pozos, revisarlos para ver si era mixtos o simples sencillos, si eran combinados en las secciones de redes de distribución del acueducto y drenaje e instalar unos puntos de riego en los diferentes parques de Bucaramanga para lo cual el demandante realizaba labores de rotura del andén y excavaciones de los rellenos. Frente al horario en que prestaba sus servicios el demandante si bien al absolver su interrogatorio de parte afirmó laboraba de 6:00 am a 3:00 pm y en su demanda manifestó que cumplía un horario 7:00 am a 11:50 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, lo cierto es que a pesar de que puede existir una contradicción sobre tal aspecto; la realidad fáctica es que los tres testigos coincidieron en afirmar que el demandante siempre se movilizaba con el grupo de trabajadores con el transporte suministrado por el AMB con conductores de ésta que partía a las 7:00 am para realizar las labores y regresaba con ellos.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 47 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Atrae poderosamente la atención de la Sala de Decisión que el testigo Wilson Almeyda afirmara que el cronograma era el establecido para el cumplimiento de las obras, pero no para el demandante, por lo que es evidente que demandante no se sujetaba al cumplimiento de una labor especifica, sino a las tareas diarias que le impusieran o que requiera la actividad para la que fue contratado en cada uno de los contratos.

A su vez del examen de los testimonios recaudados en el proceso se extrae que, en efecto, el demandante cumplía órdenes del Ingeniero que dirigiera en cada una de las obras como, por ejemplo, el ingeniero que dirigía el levantamiento topográfico en Piedecuesta quien si bien también era contratista actuaba como jefe directo del demandante.

Ahora, conforme al certificado de existencia y representación legal del AMB se observa que desarrolla como actividad principal “La captación, tratamiento y distribución de agua” y como actividades secundarias: “Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica”, la “Construcción de proyectos de servicio público” y el “tratamiento y disposición de deshechos no peligrosos”; razón por las cuales resulta claro que las labores desarrolladas por demandante en la construcción de redes de drenaje y sistemas de riego de aguas es inherente al objeto social del AMB; a más que cuando se le formuló al testigo Reynaldo Correa la pregunta “¿si existía un cargo similar al del trabajador en el amb?” manifestó “no señora, no señora, en redes hay en redes, todo el mundo tiene que hacer lo que se le mande, levantar tapas, arreglar daño, lo que sea.” El mencionado testigo también dijo que el demandante para poder ausentarse debía pedir permiso al jefe inmediato.

Asimismo, no es de recibo el argumento expuesto por la demandada apelante en cuanto que si bien al demandante se le suministraban las herramientas para realizar su trabajo era por que se le ponía a disposición la mismas y demandante podía ejercer derecho de dominio sobre ellas, pues tal manifestación no es cierta pues como se expuso el demandante debía devolverlas en estado aceptable o si no cancelar su costo y era claro que como lo dijo el testigo Carlos Eduardo Mantilla Barragán “…la herramienta es del del oficial.

Entonces él iba con la herramienta del instalador del oficial, que iba Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 48 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 ahí en la cuadrilla. Entonces él utilizaba esa esa herramienta. Lo mismo, todo el material que salía para la acometida, todo eso salía a cargo del del instalador que iba con él”.

De la cláusula Quinta pactada en las ordenes de servicio la Sala de Decisión encuentra que carece de total eficacia pues por más que las partes pretendan desconocer la deprecada relación laboral que las unió ello no está permitido por el ordenamiento legal que regula el asunto en virtud del principio constitucional de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 y el artículo 13 del CST.

Tal principio de la realidad sobre las formas también opera para el tema de que si bien las partes le llamaron honorarios a la remuneración mensual que entregaba el AMB al demandante; lo cierto es que la verdadera naturaleza de tal contraprestación debe develarse para declarar la verdad jurídica del asunto y que la Sala de Decisión encuentra que ellos fueron cancelados de forma mensual sólo por el tiempo en el que se prestó el servicio pero no su pago no obedecía a la entrega de una obra en concreto; por lo que ello responde a la definición de salario del artículo 127 del CST.

Tampoco, es admisible declarar que en el caso del demandante que hubiere operado el principio de coordinación o de supervisión, pues es claro que el demandante en verdad se encontraba sujeto a las ordenes que día se le impartían sin tener margen de decisión en las actividades que le eran encomendadas. Referente al elemento de la continuidad en la prestación del servicio se debe decir que la sociedad demandada al apelar no cuestionó los extremos temporales declarados por la juez a quo en los cuales se desarrollaron las tres relaciones contractuales que unieron a las partes ni tampoco que dentro de esos períodos el demandante no hubiera prestado sus servicios todos los días (del cual atestaron los declarantes en el presente proceso), sino las interrupciones existentes entre tales vínculos contractuales no habían sido reconocidas; argumento que carece de total fundamento pues el operador judicial de primer grado declaró la existencia de tres vínculos jurídicos distintos separados cada uno de ellos distanciados y separados en el tiempo.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 49 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Bajo tales circunstancias, es claro que en el presente proceso quedó probada la prestación del servicio del demandante a favor del AMB de forma continua e ininterrumpida durante los lapsos señalados en el fallo de primer grado y que esta fue subordinada pues operó la presunción legal del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la sociedad demandada recurrente pues no logró demostrar que las actividades ejecutadas por el demandante las hubiere realizado de forma autónoma y/o independiente, sino por el contrario del plenario se extrae claramente que las realizó las labores a él encomendadas sujetándose a las ordenes impartidas por el AMB y de forma dependiente al mismo.

En consecuencia, al demostrarse en el plenario la existencia de los tres contratos de trabajo exigidos por el artículo 23 del CST en los extremos temporales declarados por la Juez es claro que se debe confirmar la Sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el cargo no prospera. 2. De las facultades ultra y extra petita y del reembolso del pago de los aportes a pensión. Conforme lo regla el artículo 50 del CPTSS, en materia laboral, se permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra – por fuero pedido- y ultra petita -más allá de lo pedido-, estando tales atribuciones arraigadas a la existencia de derechos mínimos e irrenunciables.

De este tenor, para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda, se necesita que confluyan dos condiciones a saber, i) que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y ii) estén debidamente probados. Y es que, de esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 50 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido no puede resultar sorpresiva para las partes. Por su parte para poder impartir condena más allá de lo solicitado, se exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador y/o acreedor.

Así, tenemos que la facultad del juez laboral para proferir fallos extra petita y ultra petita permite que los derechos laborales que no hayan sido incluidos en las pretensiones de la demanda sean reconocidos en la sentencia, previa satisfacción de los requisitos procesales antes mencionados. Se precisa que las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de única y primera instancia, los jueces de segunda instancia no pueden hacer uso de ellas al no estar contempladas dentro de sus funciones legales, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

En el caso de autos, la censura se duele de que la juez de instancia no haya acudido a tal facultad para condenar al AMB al reembolso de los dineros por él sufragados por concepto de los aportes a pensión al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones durante la ejecución de los tres contratos de trabajo declarados. Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo (…)”.

Con relación a ello, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. Entonces, la obligación de cotizar y el monto sobre el cual se aporta, está establecida por la Ley 100 de 1993 (artículos 15, 18, 157 y 204).

Además, Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 51 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 existe la obligación de realizar el aporte por parte del empleador (arts. 22 y 161 Ibidem), donde no hacerlo trae consigo la posibilidad de ser sancionado, de que eventualmente deba asumir las prestaciones que hubiere cubierto el sistema, o que deba cubrir el 100% de la cotización (CSJ SL 2338-2023).

En torno al tema esta corporación en sentencia CSJ SL1174-2022, expresa: “Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que ‘no se hubiera disfrutado el servicio’, toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL9373-2015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga.” De ahí que el actor tenga derecho al pago de las cotizaciones a salud y pensión durante toda la relación laboral dado su carácter imprescriptible (CSJ SL1991-2021), de modo que corresponde a la demandada demostrar que efectuó las cotizaciones durante la relación laboral, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, según el cual ‘el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.” Sobre los derechos mínimos e irrenunciables derivados del contrato de trabajo se tiene que el artículo 14 del CST establece “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” Es de tener en cuenta que los derechos mínimos e irrenunciables tienen como características: * Que ningún trabajador puede abstenerse de ejercerlos bien fuere por voluntad propia o por la exigencia de su empleador ni por un tercero, por lo que son indisponibles; *Son establecidos por el legislador y *Constituyen la obligación mínima exigible al empleador derivada de la relación laboral.

Examinado lo anterior se colige que el derecho mínimo e irrenunciable que consagró el legislador a favor del trabajador fue que el empleador efectúe el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensión más no el reembolso del dinero al trabajador que éste pudiere haber sufragado por tal concepto. Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 52 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 Aunado a lo anterior, el reembolso deprecado en la apelación debió plantearse en la demanda como una pretensión a efecto de que la sociedad demandada pudiere dar sus explicaciones sobre el dinero con el cual se sufragó tales montos. Así de cuentas, no le es exigible el juez de primera instancia que ejerciere las facultades extra y ultra petita, a efectos de impartir la condena pretendida por la censura pues, tal pretensión, el reembolso de los dineros sufragados por el trabajador por concepto de por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no constituye un derecho mínimo e irrenunciable pues no posee las características antes descritas.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 3. De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

De otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 53 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana de los cánones sustanciales (artículo 65 CST y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la aplicación de las mentadas sanciones no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado o que no haya consignado el auxilio de cesantías al fondo respectivo; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, por ejemplo, han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 54 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador. En el asunto bajo examen, pretende la sociedad demandada recurrente que se revoquen las condenas impuestas por concepto de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que siempre actúo de buena frente a los vínculos contractuales que mantuvo con el hoy demandante al considerar y actuar acorde a su calidad de contratista y que era carga probatoria del demandante demostrar lo contrario.

Como únicamente se cuestionó el presupuesto de la mala fe en el cual se fundaron las condenas, la Sala únicamente analizará tal aspecto en virtud del principio de consonancia que atañe al operador judicial de segundo grado. Con tal fin se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2338-2023, expuso “De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022 y SL43112022, SL2886-2022 entre otras.” En el caso objeto de Litis, las condenas cuestionadas deben mantenerse por cuanto los mismos medios de convicción vertidos al proceso dan cuentan, sin mayores discusiones, que la dadora de laborío quiso utilizar de forma indebida la vinculación del demandante durante tres periodos extendidos en el tiempo a través de la citada forma de contratación, ocultando que en verdad la relación rigió en cada uno de los lapsos pues en verdad siempre existieron los elementos constitutivos propios del contrato de trabajo del cual el AMB era plenamente consciente, pues así se vislumbra de los testimonios y de las documentales obrantes en el plenario que demuestran la actividad personal que desarrolló el demandante a favor de la demandada, que concuerda con su objeto social, realizándose bajo su estricta subordinación y poderío, sin que fungiera como un contratista independiente y autónomo, aunado a la clara intención de evadir sus obligaciones como empleador por lo que mal haría esta Sala de Decisión exonerar a la enjuiciada de las condenas moratorias impuestas por la juez a quo y deprecadas en la demanda.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 55 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Entonces es claro que los hechos probados demostraron que existió por parte del AMB la intención de ocultar la existencia de los tres contratos de trabajo que unieron a las partes, lo que significa que evidentemente la sociedad demandada empleadora no actuó de buena fe.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 4. De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2017- 2019 al demandante. La convención colectiva de trabajo, según el artículo 467 del CST, es aquélla que “…se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Para que la convención colectiva sea válida y surta efectos como fuente de derecho para quien la invoca, debe quedar acreditado en el proceso, tanto la existencia del correspondiente acuerdo convencional, como su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma, por ser la convención colectiva un acto solemne, al tenor del artículo 469 del CST, demostración que puede hacerse adjuntando copia o fotocopia simple de la convención, siempre y cuando ésta lleve la constancia o el sello de su depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo.

(En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias de Radicación No. 17010 del 27 de febrero del 2012, M.P. Fernando Vásquez Botero y 70729 del 14 de noviembre del 2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Sin embargo, también dijo la citada Corporación y Sala, que cuando ambas partes aceptan la existencia de la convención y la aplicación al trabajador de los derechos en ella contenidos, así como su alcance, tal prueba no es necesaria (Sentencia SL 20037-2017 del 29 de noviembre de 2017, Radicado 48833, M.P. Fernando Castillo Cadena).

Obra en el plenario la CCT vigente del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019 suscrita entre el AMB y Sintraemsdes junto con su respectiva de Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 56 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 constancia de depósito oportuno emitida por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Santander 4.

Al apelar, el AMB cuestionó que tal CCT fuere aplicable al demandante ni fuere derechos para éste pues tal instrumento convencional no era aplicable a contratistas y en el proceso no se demostró que demandante hiciere aportes a tal organización sindical ni que esta fuere el sindicato mayoritario en el AMB debido a que no se probó que éste agrupara al menos la tercera parte del total de los trabajadores de la sociedad recurrente.

A efectos dirimir el cargo formulado se hará referencia a los artículos 470 y 471 del CST, que consagran: Artículo 470 del CST modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965: “Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.” Artículo 471 del CST modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965: “ 1.

Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.” Como producto del análisis de las normas que rigen el objeto de debate no se observa que estos consagren a efectos de probar los supuestos de hecho que contienen prueba solemne para la demostración de tales circunstancias fácticas siendo admisible a recurrir a los medios de prueba estatuidos por ley procesal y que estén disponibles para su acreditación. Se tiene entonces que la confesión es un medio de prueba conforme al art. 165 del CGP y en el artículo 193 del CGP consagró “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las 4 Folio Doc. 23 pdf carpeta 02 Anexos de la demanda C.1 Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 57 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” Y se recuerda para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP, así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Entonces, en el hecho 27 de la demanda se expuso “El Amb S.A. E.S.P., y el Sindicato Sintraemsdes, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo la cual tuvo vigencia entre los años 2017, 2018, 2019 ampliando su vigencia para el año 2020 por prórroga automática; tal convención consagró derechos extralegales favorables a mi representado; sin embargo, la Empresa, desde el inicio de la ejecución del contrato de trabajo (22/04/2019), se abstuvo de reconocer y pagar a mi poderdante, dichas prerrogativas convencionales, entre estas las contenidas en el LITERAL C) DE LA CLÁSULA DÉCIMA QUINTA:

1. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y BONIFICACIÓN QUINQUENAL.” Y el AMB contestó “AL HECHO VIGESIMO SEPTIMA: NO SON UN HECHO: es necesario señalar al despacho, que el texto expuesto en estos numeral es una transcripción parcial de la cláusula Décima Quinta de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el amb S.A. ESP y la organización sindical SINTRAEMSDES.

No obstante es importante señalarle al Despacho que entre mi defendida y el demandado, no se realizó ningún contrato laboral a término desde la 01 de Agosto de 2018 a 21 Julio de 2020; razón aún más fundante para señalar que los derechos reclamados no están llamados a prosperar. Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 58 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad.

Juz: 2022-00303-01 Considero necesario para efectos de realizar el pronunciamiento al presente hecho, solicitar la venia de su señoría con miras a trascribir la totalidad de la Cláusula Decima Quinta de la convención Colectiva de Trabajo del amb S.A. E.S.P vigente para los años 2017, 2018, 2019 Y 2020, puesto que se observará como una vez, más mediante la manipulación y tergiversación del texto de la Convención Colectiva por parte del demandante, se pretende exigir el reconocimiento de unas prerrogativas a las cuales no tiene derecho.

Dispone la Cláusula Decima Quinta: (…) Como vimos al inicio del pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, es claro que si bien señor LOPEZ TARZONA sostuvo con el amb S.A. E.S.P una relación de prestación de un servicio dicha relación de carácter comercial y civil fue terminada, pagada definitivamente y por tanto todas las obligaciones y derechos emanadas de la mismas fenecieron en dicho momento para las partes.

No puede olvidarse que las ordenes de prestación de servicio tienen en la práctica una duración en el tiempo, mientras se ejecuta cada una de las tareas a realizar, tiempo en el cual se mantendrán vigentes ciertas obligaciones, como el pago y supervisión del cumplimiento de las mismas, por lo que una vez terminado el vínculo que une entre las partes, cesaran de igual forma para estas, sus deberes y derechos, los cuales de manera genérica podemos resumir en que para el contratante cesara la obligación de pagar generada con ocasión de la existencia de su relación netamente civil y comercial, relación ésta muy ajena para ser vinculada a una Convención Colectiva de Trabajo, cuando nunca existió contrato de trabajo.

Sin embargo, pretende hoy el demandante, que mediante la tergiversación de lo dispuesto dentro de la Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2017,2018, 2019 y 2000, se reviva una condición laboral, nunca existió, a la cual no tenía derecho, con miras a hacerse acreedor de las prerrogativas que la mismas Convención Colectiva otorgaba y otorga a la fecha para los trabajadores del amb.” En esos términos emerge de forma evidente que la sociedad demandada únicamente manifestó al contestar la demanda que la aludida Convención Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 59 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 Colectiva de Trabajo no le era aplicable al demandante debido a que el vínculo contractual que presuntamente había unido a las partes eran sendos contratos u ordenes de prestación de servicios más una relación laboral más nunca esgrimió ningún otro argumento a efecto de cuestionar que no le fuere aplicable al demandante el mencionado acuerdo convencional aun conociendo perfectamente que se le deprecó en la demanda la existencia del contrato de trabajo, la calidad de trabajador del accionante y los derechos convencionales reclamados derivados de la CCT 2017-20219.

Aunado a lo anterior, en la constancia de depósito oportuno emitida por el Ministerio del Trabajo se registró que la aludida CCT 2017-2019 que era aplicable por lo mínimo 473 trabajadores del AMB. Y se tiene que la CCT 2017-2019 se prorrogó de forma automática conforme artículo 478 del CST, pues no obra prueba escrita en el plenario de donde las alguna de las partes hubiere expresado su voluntad de darla por terminada.

Bajo tales circunstancias como se declaró que el verdadero empleador del demandante durante los tres contratos de trabajo fue el AMB y como el único argumento expuesto en la contestación de la demanda para la no aplicación de multicitada CCT al DEMANDANTE consistió que este, supuestamente, fue vinculado por contrato de prestación de servicios lo que fue ampliamente desvirtuado y al no formular ningún otro reparo debe entenderse entonces que confesó que no existía ningún otro impedimento o razón legal para que demandante fuere beneficiario la CCT 2017-2019; por lo que le es aplicable y forma parte integrante de su contrato de trabajo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 5. De los derechos convencionales contenidos en el literal c) de la Cláusula Decimoquinta de la CCT 2017-2019. Al apelar, el demandante insistió que en si es beneficiario la bonificación por servicios y de la bonificación quinquenal las cuales en su concepto si se causaron por lo que se debe declarar a su favor el reconocimiento y pago de estas liquidándolas de forma proporcional al tiempo laborado.

Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 60 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 A fin de examinar el cargo, se trae a colación el texto contenido en el literal c) de la cláusula Decimoquinta de la CCT, que en su tenor literal reza: “Clausula Décimo Quinta: Primas y bonificaciones: Literal c) A los trabajadores cuya fecha de ingreso sea a partir del 1° de enero de 1999, se les pagará una bonificación por servicios así: 1.

Bonificación por servicios: La empresa pagará cada año, una bonificación no constitutiva de salario, equivalente a 37 días de salario básico. Este beneficio se reconocerá a los trabajadores al cumplir el cuarto año de servicios y en adelante. Cuando un trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente se le liquidará esta prima proporcionalmente.

Parágrafo transitorio: Durante la vigencia de la presente convención 2017 – 2019, las comisiones negociadoras acuerdan sin perjuicio de los compromisos y obligaciones convencionales, que tratándose de trabajadores que ostentan los cargos de Coordinadores y Jefes de Sección, que se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, solo recibirán 27 días y 30 días de salario básico, respectivamente, por esta bonificación. Este beneficio rige a partir del primero de enero de 2008.

Es entendido por las partes que aquellos trabajadores que ingresaron desde el 1 de enero de 1999 y en adelante, solo se iniciará el reconocimiento a partir del primero de enero de 2008. 2. Bonificación Quinquenal. Cada cinco (5) años a partir de los diez (10) años de servicio, la empresa pagará una bonificación no constitutiva de salario, equivalente a 40 días de salario básico.

Cuando un trabajador sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente se le liquidará esta prima proporcionalmente. Es entendido por las partes que aquellos trabajadores que ingresaron desde el 1 de enero de 1999 y en adelante. Este beneficio, solo se reconocerá a partir del primero de enero del año 2014.” Se precisa que el alcance y contenido de la CCT dado su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, principio de interpretación conforme a la Constitución Política de la República de Colombia de 1991, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, intención de los contratantes, entre otros- (CSJ SL 829-2024) Con el fin de discernir el cargo formulado es necesario explicar que para que un derecho se cause o éste nazca a la vida jurídica se deben cumplir los supuestos de hecho exigidos por la norma, en este caso convencional, para Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 61 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 que quien depreca su reconocimiento pueda acceder a la prerrogativa pactada en el precepto convencional antes referido pues es el reclamado. Motivo por el cual, la Sala procede a examinar si el demandante demostró en en el presente proceso los requisitos requeridos por mencionada norma colectiva para lograr ser acreedor de lo pretendido.

En esos términos en el literal c) de la cláusula Decimoquinta de la CCT 20172019, acordó que la bonificación por servicios prestados debía ser pagada al trabajador al completar el cuarto (4) año de tiempo laborado y de ahí en adelante; por lo que al examinar tal norma surge con claridad que tal precepto se erige como la circunstancia fáctica indispensable para la constitución del derecho.

Ahora, de la lectura integral de tal precepto convencional atendiendo al principio de indivisibilidad de la norma o teoría del conglobamiento se entiende que cuando ésta se refiere a que la bonificación por servicios debe ser liquidada proporcionalmente cuando el empelado sea despedido sin justa causa o se retire voluntariamente del servicio esta debe ser reconocida, liquidada y pagada de forma proporcional, se refiere a que ello se debe hacer siempre y cuando el trabajador hubiere consolidado su derecho al menos haber cumplido cuatro (4) años al servicio del empleador.

Circunstancias fácticas que no se acreditaron en el plenario pues el demandante al momento de la terminación de su último contrato laboral solo había prestado sus servicios de forma discontinua a favor del empleador durante dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días a más que en el presente asunto no fue posible determinar cuál fue la razón de la finalización de los contratos de trabajo que unieron las partes.

Similares razonamientos son aplicables al examen de la bonificación quinquenal deprecada por demandante pues en efecto esta prestación solo se causa cada cinco (5) años después de haber laborado durante diez (10) años a favor del AMB y continuar prestando su servicio. Razón por la cual es claro que cuando se refiere a que la bonificación quinquenal se liquida de forma proporcional cuando el empleado es despedido sin justa causa o por su retiro voluntario es incuestionable que para que exista la obligación realizar tal reconocimiento debe estar causado Rad.

Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 62 Proceso: Ordinario Demandante: José Manuel López Tarazona Demandado: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y otros Rad. Juz: 2022-00303-01 el derecho, es decir, por lo menos haber laborado más de diez años a favor del AMB, lo cual no aconteció en el sub examine. Por ello, el cargo no prospera.

No habrá condena en costas de esta instancia, atendiendo a las resultas de los recursos y haber fracasado las apelaciones interpuestas por ambas partes (art. 365(1) CGP y art. 145 CPTSS). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Salvamento parcial de voto Rad. Int. No.1114-2023 m. p. I.R.U.T 63