Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220190075701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ADRIANA LUCIA PARRA GALVIS Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 022 2019 00757 01 Sentencia: S-155 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ADRIANA LUCIA PARRA GALVIS demandó a COLPENSIONES, pretendiendo se le ordene reconocer y reliquidar la pensión de vejez a partir del 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual solicitó el traslado de fondo de pensión y el derecho a pensionarse por el régimen de 1 En permiso legalmente concedido por la Presidencia de este Tribunal de Medellín. 2 05001 31 05 022 2019 00757 01 transición, pues cumplía con las condiciones para pensionarse a partir de esa fecha.

Como consecuencia, se condene a pagar el retroactivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2014, hasta el momento efectivo del pago. Y se condene a las costas procesales. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que cotizó al Régimen de Prima Media desde el comienzo de su vida laboral y se trasladó en el año 2000 al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A. Que el 21 de agosto de 2014, por medio de su empleador, presentó ante el fondo privado solicitud de traslado a COLPENSIONES, la cual fue resuelta el 25 de agosto de 2014 señalando que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas para el traslado de régimen pensional; que el 7 de octubre de 2014 presentó ante COLPENSIONES solicitud de traslado de régimen, la que fue igualmente rechazada por encontrarse a menos de 10 años para obtener los requisitos de pensión. Indica que nuevamente elevó solicitud de traslado ante PROTECCIÓN S.A. el 17 de diciembre de 2014, resuelta el 22 de abril de 2015, en donde se le informó que no era posible acceder al traslado, o beneficios del régimen de transición; que el 12 de junio de 2015 inició proceso judicial en contra de PROTECCIÓN S.A., el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, profiriéndose sentencia en segunda instancia el 23 de enero de 2019; que el 28 de agosto de 2019, a través de la Resolución SUB 234012, COLPENSIONES realizó la liquidación de su pensión y el retroactivo, en el cual le informan que su mesada sería cancelada desde el 15 de febrero de 2019, momento en el cual había sido desafiliada del sistema.

Aduce que por medio de recurso de apelación presentado el día 12 de septiembre de 2019, solicitó la reliquidación del retroactivo desde el 12 de junio de 2015, pero que al 3 05001 31 05 022 2019 00757 01 acceder a los documentos llevados ante la jurisdicción se evidenció que las fechas del pago de retroactivo serian inclusive anteriores a la fecha indicada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES contestó la demanda de forma extemporánea, por lo tanto, se tuvo por no efectuada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante, a quien CONDENÓ en costas.

Como argumento de su decisión, señaló que la demandante solo solicitó administrativamente el traslado de régimen e inició la demanda, pero en ningún momento solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES, además, la actora no cesó en sus cotizaciones con antelación al 14 de febrero de 2019, de igual forma, después de la sentencia del traslado de régimen, continuó por 5 meses cotizando al riesgo de pensiones.

Manifiesta que solicitar el traslado no es una petición de pensión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación considerando que se debió tener en cuenta el principio de favorabilidad, aplicable en materia laboral, ya que respecto de la continuidad del aporte al Sistema de Seguridad Social, era necesario que la actora continuara vinculada laboralmente mientras se surtía todo el trámite respecto del traslado o no de régimen, para poder disfrutar de la pensión bajo el régimen de transición, ya que este es su único ingreso para cubrir sus gastos de manutención y mínimo vital. 4 05001 31 05 022 2019 00757 01 Señala que, respecto de las solicitudes presentadas a través de derechos de petición a COLPENSIONES, no se solicitó de forma directa y taxativamente la desafiliación al sistema, en razón a que la actora debía esperar a que se hiciera efectivo el traslado de régimen pensional, y si hubiese solicitado dicha desafiliación al sistema, este se hubiese dado en el Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A., por lo que estaría sujeta a este régimen.

Afirma que dichas solicitudes enviadas, deben ser consideradas como conductas tendientes a no continuar vinculada al sistema, tal y como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 35605 del 20 de octubre de 2009 y 4611 de 2015, en las cuales se hace alusión a que la regla general habla de una desafiliación al sistema, pero, se han acudido soluciones diferentes tales como otorgarles reconocimientos de la prestación con anterioridad al retiro ante situaciones particulares, enfatizando que dicha jurisprudencia señala que el demandante puede desplegar alguna conducta tendiente a no seguir vinculado en el sistema, y no se habla de forma taxativa respecto de solicitar directamente la desafiliación a la entidad.

Por lo que se deben tener en cuenta las solicitudes efectuadas ante COLPENSIONES, como un interés de terminar la afiliación al sistema para disfrutar de su pensión de vejez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión señalando en primera media que, al declararse la falta de contestación de la demanda deben aplicarse los efectos de la misma, entendiéndose por cierto el hecho de que la actora no quería continuar vinculada al sistema, evidenciándose esto desde el envío de las solicitudes de traslado iniciales de cambio de régimen.

Considera que, en el caso particular debe darse la aplicación del principio de favorabilidad en sentido 5 05001 31 05 022 2019 00757 01 amplio, en razón a que la actora continuó cotizando al sistema, puesto que en el régimen en el que se encontraba no había adquirido los requisitos para pensionarse. Sostiene además que, en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se le ordenó a COLPENSIONES iniciar con el estudio de la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, fue la demandante la cual tuvo que solicitar dicho trámite e iniciar las gestiones tendientes a obtener su pensión. COLPENSIONES señala en sus alegatos que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que esta entidad ha actuado de buena fe, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnen los requisitos mínimos, y para disfrutar del pago de las mesadas es necesario acreditar la desafiliación o retiro del sistema pensional, y en el presente caso, con las pruebas incorporadas quedó claro que no se cumplió con las exigencias normativas y jurisprudenciales para considerar que la demandante tenía derecho al retroactivo de la pensión vejez, motivo por el cual no fue viable el reconocimiento de la prestación conforme lo solicitado por la accionante, ya que se evidencio en la historia laboral que realizó cotizaciones hasta el 14 de febrero de 2019 con el empleador MUNDO ALIANZA S.A. por lo que afirma que reconoció de manera correcta la prestación de vejez desde el día 15 de febrero de 2019, a través de la resolución SUB 23012 del 28 de agosto del año 2019.

C O N S I D E R A C I O N E S: Antes de proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, es de precisar que los siguientes hechos están indiscutidos a esta altura del proceso: 6 05001 31 05 022 2019 00757 01 i) que la señora ADRIANA LUCIA PARRA GALVIS nació el 2 de septiembre de 19572, esto es, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2012; ii) que el 21 de agosto de 2014,3 por medio de su empleadora MUNDO ALIANZA S.A., la actora solicitó el traslado de régimen pensional; iii) que por medio de derecho de petición, presentó solicitud ante PROTECCIÓN S.A. el 17 de diciembre de 20144 solicitando su traslado a COLPENSIONES, el cual fue resuelto desfavorablemente por la entidad privada a través del documento del 22 de abril de 20155; iv) con la historia laboral6 anexada por la parte actora, actualizada al 6 de septiembre de 2019, se corrobora que el cese de cotizaciones de la demandante ocurrió en el mes de febrero de 2019. v) que mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín7 declaró la ineficacia del traslado realizado por la actora a PROTECCIÓN S.A., con la consecuente devolución las sumas que recibió con ocasión del traslado, decisión que fue confirmada a través de la sentencia del 23 de enero de 20198, proferida por la Sala Segunda de este Tribunal; vi) que a través de la resolución SUB 234012 del 28 de agosto de 20199, COLPENSIONES le reconoció a la demandante el pago de 2 Folio 1 de anexos de la demanda.

Folio 17 de anexos de la demanda. 4 Folio 18 anexos de la demanda. 5 Folios 19 al 20 de los anexos de la demanda. 6 Folios 10 a 16 de los anexos de la demanda 7 Folios 5 al 7 de los anexos de la demanda. 8 Folios 8 al 9 de anexos de la demanda. 9 Folios 21 a 30 de los anexos de la demanda 3 7 05001 31 05 022 2019 00757 01 la pensión de vejez desde el 15 de febrero de 2019 por valor de $1.668.592, en aplicación del régimen de transición bajo lo dispuesto por el decreto 758 de 1990; y, vii) que por medio de la resolución SUB 274175 del 4 de octubre de 201910, la entidad resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución SUB 234012 del 28 de agosto de 2019.

Conforme lo precedente, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que se debe condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez desde el 17 de diciembre de 2014, momento en el cual tenía reunidos los requisitos para el disfrute del derecho, junto con el pago de los intereses moratorios, bajo la tesis que las peticiones presentadas a COLPENSIONES solicitando el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media demuestran su interés de no seguir afiliada al sistema; por consiguiente, manifiesta que tiene derecho a disfrutar de la prestación económica desde el 17 de diciembre de 2014, fecha en que realizó dicha solicitud.

No comparte la Sala los anteriores puntos, por las siguientes razones: Se observa, de las pruebas allegadas por la parte actora, que a través de resolución SUB 234012 del 28 de agosto de 2019, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 15 de febrero de 2019, dado que el 14 de febrero de ese mismo año la demandante dejó de cotizar al sistema pensional, la última de ellas efectuada con el empleador MUNDO ALIANZA S.A. En cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, es preciso recordar que esta Sala ha considerado que del texto de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se infiere, en efecto, que tanto la causación como el disfrute de una pensión de vejez son 2 figuras jurídicas claramente diferenciables y con efectos propios, pues, 10 Folios 32 al 45 de los anexos de la demanda. 8 05001 31 05 022 2019 00757 01 mientras la causación se da con el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación, su disfrute se presenta una vez verificada la desafiliación del régimen.

En tal sentido, se ha dicho de manera reiterada que la desafiliación del régimen supone un acto de declaración de voluntad, proveniente del empleador o del afiliado mismo, informando a la entidad de seguridad social obligada al pago. Sin embargo, ocurre en no pocas ocasiones que el afiliado deja en la práctica de cotizar al sistema una vez reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero no se reporta en el sistema, ni se informa expresamente ante la entidad de seguridad social, la respectiva decisión del Retiro.

Al respecto, esta Colegiatura ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra “R”, no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. En el caso de autos, debe partirse de la solicitud elevada por la accionante el 17 de diciembre de 2014, fecha desde la cual se pretende el reconocimiento del retroactivo pensional; observa la Sala que en dicha fecha solo se elevó una petición a PROTECCIÓN S.A. como se puede leer en el hecho quinto de la demanda: 9 05001 31 05 022 2019 00757 01 De igual forma, con las pruebas anexas a la demanda, se evidencia aún más que la petición del 17 de diciembre de 2014 solo está dirigida a PROTECCIÓN S.A., y lo fue para la realización de una proyección de la pensión e información de cuáles son los beneficios de pertenecer al RAIS, y el por qué, siendo beneficiaria del régimen de transición, es más beneficioso no haber permanecido en el ISS: También se allega la respuesta brindada por PROTECCIÓN S.A. el día 22 de abril de 2015, en donde se le da una explicación de la normatividad aplicable a la pensión de vejez en el RAIS, informándole, 10 05001 31 05 022 2019 00757 01 además, que efectuó un análisis del traslado, pero que, al no cumplir los 15 años de servicio, no puede regresar al RPM: 11 05001 31 05 022 2019 00757 01 De lo anterior se evidencia que, si bien. ciertamente, se presentó una solicitud en la fecha indicada por la demandante, la misma no iba dirigida a COLPENSIONES, ni mucho menos solicitaba el reconocimiento de la prestación de vejez como se quiere hacer ver, por lo que no se puede deducir que realmente existiera la intención de cesar en el pago de las cotizaciones al sistema, con el propósito de adquirir la pensión de vejez.

Es menester señalar, tal como lo dijo el Juez que, si bien la demandante se encontraba afiliada en COLPENSIONES desde enero de 2019, ella misma continuó realizando cotizaciones por espacio de 6 meses, solicitando solo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el día 30 de julio de 2019. Ahora, el presente caso tampoco se puede analizar desde la figura de la inducción en error, pues debe señalarse que el error es una inexacta creencia o representación de la realidad jurídica material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico, y en materia pensional, la jurisprudencia le ha atribuido consecuencias en el evento en que el afiliado al sistema de pensiones, no obstante haber causado la prestación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ve forzado a seguir cotizando debido a una conducta negligente de la Administradora al momento del análisis de la procedencia del derecho, o al negarlo infundadamente argumentando el déficit de aportes o cotizaciones.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, 39391 del 22 de febrero de 2011, la 42289 del 5 de junio de 2012, la SL 5603 de 2016, la SL 11895 de 2017 o la SL 415 del 21 de febrero de 2018, rad. 64761, ha desarrollado este criterio, frente a la inducción a error por parte de la entidad.

En ellas ha indicado lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de 12 05001 31 05 022 2019 00757 01 seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “.

De la anterior jurisprudencia se extraen entonces los siguientes presupuestos para la configuración de la inducción en error; i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, ii) la respuesta negligente o errada de la administradora encargada de reconocer la pensión, y iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, superfluas, al sistema.

Pues bien, analizando los anteriores elementos, en el presente caso no se alcanzan a configurar, ya que, se reitera, la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2014 por la demandante solo fue dirigida a PROTECCIÓN S.A., y refiere únicamente su intención de trasladarse régimen, más no una solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, asimismo, tampoco existe en el plenario una respuesta por parte de COLPENSIONES en donde se haya fijado una posición errada para continuar efectuando cotizaciones, además de que tampoco estaba afiliada en este régimen.

En consecuencia, acertó COLPENSIONES al reconocer la prestación económica posterior a la última cotización al sistema pensional, bajo la figura de retiro tácito del sistema, es decir, desde el 14 de febrero de 2019, fecha para la cual demostró la actora con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presentó la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. 13 05001 31 05 022 2019 00757 01 De esta manera, será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de febrero de 2024.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aec9f049413c5d9fa0fcef0c418ed8a7f9dbab94511378112fe77ff1eb01ef95 Documento generado en 04/07/2024 02:08:25 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica