Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820200020201 DEMANDANTE Ana Patricia Patiño Atehortúa Colpensiones, DEMANDADO Protección, Porvenir y Colfondos SA LITISCONSORTE UGPP PROVIDENCIA Auto casación – No Concede M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Colfondos S.A. En atención al memorial allegado, se reconoce personería para actuar al doctor Andrés Felipe Ríos García con T.P. 331.945, para representar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA, como a los demás fondos privados, de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliada al primero. Como consecuencia, pidió que se condenara a Protección., Porvenir y Colfondos a devolver todos los aportes de su cuenta junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional a Colpensiones, quien deberá recibirlos e imputarlos en la historia laboral.
Por último, solicitó la condena en costas y gastos del proceso a las entidades demandadas. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ANA PATRICIA PATIÑO ATEHORTÚA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. En igual sentido, la movilidad entre administradoras para el caso de la señora.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A de la señora ANA PATRICIA PATIÑO ATEHORTÚA, efectuar el traslado inmediato de Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. En igual sentido, y para el caso de la señora ANA PATRICIA PATIÑO ATEHORTÚA ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, deberán las citadas administradoras indicar de manera clara los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la señora ANA PATRICIA PATIÑO ATEHORTÚA, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva, una vez recibidos los dineros, deberá actualizar las historias laborales del demandante.
CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción invocada por las demandadas, así como la de falta de legitimación en Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación la causa por pasiva esgrimida por la UGPP; las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.
QUINTO: ABSOLVER la UGPP, de las pretensiones incoadas por la demandante en el proceso con radicado 05001310501820200020200, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las administradoras de fondo de pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación. Sin condena en costas ni a favor ni en contra de COLPENSIONES y la UGPP.
SEPTIMO: Sea o no apelada esta providencia se ordena remitir el presente proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral conforme lo estipula el artículo 69 del CPTYSS.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 25 de abril de 2025, decidió: “Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación Entonces, el interés económico de Colfondos SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos SA. y revisado el expediente no se encuentra documento con el cual la Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación sociedad demuestre que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: No concede el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos SA.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.