TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., once de mayo de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 5 de mayo de 2026) 11001 3199 002 2024 00471 01 Ref. proceso verbal de Arkitektonika S.A.S. en Liquidación frente a Construcciones M&C S.A.S. Se decide el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 5 de noviembre de 2025 profirió la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con su escrito radicado el 16 de octubre de 2024, pidió la libelista que “se declare la inexistencia de la reunión descrita en el documento denominado acta Nro. 012 del 01 de abril de 2024 Asamblea general de accionistas Limassol S.A.S. en liquidación, debido a que dicha reunión no fue realizada por un sujeto con la calidad de accionista según el artículo 406 del Código de Comercio” y que, en consecuencia, se disponga “dejar sin efectos las inscripciones efectuadas mediante los actos administrativos de registro identificados con los consecutivos 21302 y 56579 del 8 de mayo del 2024, de la Cámara de Comercio de Medellín”.
De forma subsidiaria reclamó la demandante “que se declaren los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones plasmadas en la copia del Acta 12, por ausencia de quorum”. Relató, en apretada síntesis, que Arkitektonika S.A.S. es accionista de Limassol S.A.S., connotación que no detenta Construcciones M&C S.A.S. por lo que no podía convocar la asamblea de 1° de abril de 2024 en la que se aprobó la liquidación de Limassol S.A.S. y se nombró a un liquidador. 1 OFYPZZ 2024 00471 01 2.
LA OPOSICIÓN. Construcciones M&C S.A.S. propuso las excepciones de mérito que intituló “caducidad de la acción impetrada”; “falta de legitimación en la causa por activa” y “temeridad y mala fe”. Sobre la excepción de caducidad de la acción, la opositora sostuvo que “se estima que todas las pretensiones instauradas por la parte accionante, deben ser denegadas, pues si bien en las mismas se solicita una ineficacia de los actos aprobados como decisiones de la asamblea de accionistas, se manifiesta que independientemente de la consecuencia jurídica que la parte accionante solicite para atacar, ya sea, existencia, efectos o la validez a las decisiones contenidas en las actas objeto del presente proceso, ya sea declararlas ineficaces por supuestamente estar contrariando los estatutos, inexistentes o nulas por supuestamente haberse realizado sin la citación o quorum requerido por ley; el tiempo de Ley para impugnar las mismas es solamente de 2 meses posteriores a la reunión en que se tomó la respectiva decisión o a su inscripción en el registro mercantil, esto de conformidad con un interpretación armónica de lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio”.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. En relación con la excepción de caducidad de la acción, la parte demandante destacó que “frente al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia únicamente opera un término de prescripción de 5 años para su desestimación, actuando dentro del término legalmente establecido, estando plenamente legitimados para pretender la ineficacia de la decisión”.
4. LA SENTENCIA APELADA. La juez accidental a quo desestimó las pretensiones de la demanda tras considerar que “no se logró demostrar que Construcciones M&C S.A.S. no fuera accionista de Limassol S.A.S. y tampoco se acreditó que dicha reunión no se hubiera realizado, por lo cual, en el presente proceso se encuentra acreditada la existencia de la misma”.
La falladora accidental destacó que “el objeto de este proceso no es el reconocimiento de la calidad de accionista de Arkitektonika S.A.S. o de Construcciones M&C S.A.S. en la sociedad Limassol S.A.S.”; que “revisada el acta n.° 12 del 1° de abril de 2024, en la que constan las decisiones demandadas, se dejó constancia que se hizo presente Construcciones M&C 2 OFYPZZ 2024 00471 01 S.A.S. con un 89% de participación social y que Arkitektonika S.A.S., con el 11% de participación social”; que “obra en el expediente copia del acta n.° 9 del 2 de junio de 2021, en la que se evidencia que Arkitektonika S.A.S. siendo la única accionista de Limassol S.A.S. designa a David Cardozo como representante legal de la compañía, coincidiendo las fechas con el documento del 2 de junio de 2021 donde se aduce una cesión de dominio de las acciones de Arkitektonika S.A.S. a favor de Construcciones M&C S.A.S.” y que “con las pruebas aportadas y practicadas, se encuentra que, la demandante no logró acreditar que Construcciones M&C S.A.S. no fuera accionista de Limassol S.A.S., pues existe una prueba documental tendiente a demostrar que aquella presuntamente es accionista de Limassol S.A.S. con un 89% de participación social”.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandante, única apelante, formuló y sustentó los siguientes reparos “Valoración errónea del documento privado del 2 de junio del 2021”; “Contradicción en la valoración del libro de registro de accionistas de Limassol”; “Aplicación incorrecta de la presunción del artículo 189 del Código de Comercio”; “Valoración incorrecta del interrogatorio a las partes”;
“Omisión del análisis de la pretensión subsidiaria de ineficacia”; “Inobservancia de la presunción de certeza de los hechos no controvertidos”; “Desconocimiento del régimen de adquisición del derecho de propiedad sobre acciones — Teoría del título y del modo”; “Apartamiento injustificado del precedente institucional de la DPM”.
6. AUSENCIA DE RÉPLICA. La parte demandada no replicó la alzada de su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Constatada la concurrencia de los presupuestos procesales, la Sala concluye que había lugar a desestimar todas las pretensiones, pero no por lo que se concluyó en el fallo apelado, sino por haber operado la caducidad de la acción que incoara la parte actora. 2.
Para lo que aquí interesa, téngase en cuenta que el artículo 190 del Código de Comercio prevé que “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; 3 OFYPZZ 2024 00471 01 las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”.
El mismo estatuto mercantil consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones sociales “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”, y dispone que “sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción”.
Con similar orientación, el artículo 382 del Código General del Proceso indica que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (resaltado fuera del texto). 3. No olvida la Sala que, al descorrer el traslado sobre la excepción de caducidad de la acción, la parte demandante destacó que “frente al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia únicamente opera un término de prescripción de 5 años”, el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Sin embargo, ante una situación similar en la que se reclamó que judicialmente se declarara el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia, este mismo TSB, en ese caso demanda de decisiones que constaron en actas de la asamblea general de accionistas de Radiante Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S., por no cumplir con los requisitos de convocatoria en debida forma ni verificación de quorum deliberatorio ni decisorio, sostuvo: que “al primar ese criterio de especialidad en el que va ínsito el concepto de caducidad, releva de examinar la precitada normativa 235 concebida al amparo de la figura de la prescripción de la acción, esto, aun cuando trate de la institución de la ‘ineficacia’” (TSB, SC, sentencia de 9 dic. 2024, exp. 010-2019-00166-02, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas). 4 OFYPZZ 2024 00471 01 Por tanto, en el asunto sub-lite, y comoquiera que las decisiones tomadas por la asamblea de socios por derecho propio constan en actas aprobadas por esta, su ineficacia o inexistencia deben cuestionarse a través de la acción de impugnación de actas prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del C. G. del P., dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o a partir de la inscripción en el registro mercantil.
En sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en sus propios pronunciamientos (SC-4654-2019, STC 4397-2023, STC 7458-2020 y STC 55452025) y la doctrina especializada (Gabino Pinzón), en reciente decisión, destacó: “Fíjese que [el artículo 191 del Código de Comercio] tampoco señaló que este mecanismo persiga únicamente pretensiones constitutivas – como la declaración de nulidad –, por lo que nada obsta pedir únicamente la declaración de la ocurrencia de unos hechos que devienen en la confirmación de la ineficacia de una deliberación. Tampoco puede afirmarse que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, haya creado un proceso judicial nuevo exclusivo para esta finalidad, pues analizada esa norma, simplemente se confirman las facultades de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de «efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio», sin que se instituya como un mecanismo jurisdiccional novedoso.
(…) No se pasa por alto que del término “impugnar” puede entenderse que se promueve un ataque a la decisión asamblearia, lo que sería antitécnico en el caso de la ineficacia, pues según el canon 897 del Código de Comercio, el acto ineficaz lo es de pleno derecho, con lo que no produce efectos desde su concepción misma; sin embargo, a pesar de esa denominación, según esa codificación, el proceso puede promoverse cuando las determinaciones del máximo órgano «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos», con lo que en esta se cobijarían las pretensiones simplemente declarativas sobre la ocurrencia de un hecho generador de la ineficacia – por ejemplo, si la convocatoria se surtió o el quórum se conformó –.” (…) La ineficacia de pleno derecho deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es, sin requerir de decisión judicial.
A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir ante instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses” (Sentencia de tutela STC14279-2025 de 10 de septiembre de 2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 5 OFYPZZ 2024 00471 01 4.
Entonces, aplicadas las reseñadas pautas al asunto sub examine, se concluye que para la fecha en la que Arkitektonika S.A.S. en Liquidación acudió a la jurisdicción (16 de octubre de 2024) para atacar la eficacia y existencia de las decisiones adoptadas por la asamblea de socios por derecho propio realizada el 1° de abril de 2024, cuya acta se registró el 8 de mayo de ese mismo año, el término perentorio de caducidad con que contaba para instaurar la acción, ya se encontraba vencido. 5.
RECAPITULACIÓN. En resumidas cuentas, ante la caducidad que aquí se configuró y en consonancia con lo previsto el artículo 90 del C. G. del P., se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar decretar la caducidad de la acción. Conforme lo expuso la Corte Constitucional, la caducidad es “de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia” (C-832 de 8 de agosto de 2001).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que la caducidad “está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.”1 (C.S.J. sentencia de 19 de noviembre de 1976).
Se memora que de conformidad, también, con el artículo 382 del C. G. del P., tal excepción de caducidad la puede declarar de oficio el juez, cuando como aquí acaeció respecto de todas las pretensiones- concurran sus presupuestos. Por sustracción de materia, no hay lugar a resolver sobre los demás reparos planteados por el apelante, al sobrevenir la caducidad de la demanda, según viene de verse. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de noviembre de 1976.
Héctor ROA GÓMEZ, en jurisprudencia de la C.S.J. Bogotá. Editorial ABC, 1977, T.I. pág.99. (citado por LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General. Dupre editores, Bogotá D.C. – Colombia 2017. Pág. 559). 6 OFYPZZ 2024 00471 01 6. No habrá condena en costas de esta instancia al no aparecer causadas. Ni siquiera la parte demandada replicó la alzada que formuló su contraparte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades en el asunto de la referencia, y en su lugar, se declara, de oficio, la caducidad de la acción que incoara Arkitektonika S.A.S. en Liquidación frente a Construcciones M&C S.A.S. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona 7 OFYPZZ 2024 00471 01 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c124ea710216b7893c850675af1cd0135a494e945c51a7ffe4cec6c78b9aba 5 Documento generado en 11/05/2026 04:19:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 OFYPZZ 2024 00471 01