Outlook RV: RECURSO DE REPOSICION PROCESO DE PERTENECIA RAD. 2014-00027-04 Desde Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 05/11/2024 9:56 Para Carlos Arvey Naranjo Tobon <cnaranjt@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (496 KB) REPOSICION AUTO NIEGA ILEGALIDAD TRIBUNAL DE BUGA.pdf; Buenos días, Doctor Naranjo remito recurso de reposición. Gracias Patricia Lorza G. oficial mayor De: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 5 de noviembre de 2024 9:22 Para: dicaromero28@hotmail.com <dicaromero28@hotmail.com>;
Juan Manuel Lopez Pastrana <jlopezpa@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: RECURSO DE REPOSICION PROCESO DE PERTENECIA RAD. 2014-00027-04 Me permito remitir el presente correo a la doctora Carolina Romero y la Oficial Mayor Patricia Lorza para lo de su competencia. Rosa Fernanda Vargas - Escribiente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.
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De: Guillermo Leon Brand Benavides <guillermoleonbrand@hotmail.com> Enviado: martes, 5 de noviembre de 2024 8:37 Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: RECURSO DE REPOSICION PROCESO DE PERTENECIA RAD. 2014-00027-04 SIRVASE ACUSAR RECIBO De: Guillermo Leon Brand Benavides <guillermoleonbrand@hotmail.com> Enviado: viernes, 1 de noviembre de 2024 5:46 p. m. Para: Secretaria Sala Civil Familiar - Buga - Seccional Cali <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICION PROCESO DE PERTENECIA RAD. 2014-00027-04 SIRVASE ACUSAR RECIBO GUILLERMO LEON BRAND BENAVIDES EX JUEZ DE LA REPUBLICA CATEDRATICO UNIVERSITARIO Carrera 6 No. 9-12 Piso 1 Candelaria V. guillermoleonbrand@hotmail.com Celular 311-6073157 H. MAGISTRADO DR. ORLANDO QUINTERO GARCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Ref: ORDINARIO No.7610931030003201400027-04 DTE: JESUS MARIA ARBOLEDA Y OTROS DDO: SOCIEDAD DIAZ Y COMPAÑÍA S.EN C. Y OTROS GUILLERMO LEON BRAND BENAVIDES, abogado titulado y en ejercicio, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Candelaria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.218.057 de Candelaria y con la Tarjeta Profesional de abogado No. 60.896 del C. S de la Judicatura, en mi calidad de apoderado judicial del ente pasivo SOCIEDAD DIAZ Y COMPAÑÍA S. EN C, Y OTROS, INTERPONGO RECURSO DE REPOSICION contra el auto que niega la ilegalidad del proveído que se le niega el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION.
El recurso deprecado tiene como finalidad la revocación de la providencia atacada, y obtener la concepción del recurso extraordinario de casación. SUSTENTACION DEL RECURSO DE REPOSICION La colegiatura unitaria no acepta la decisión de ilegalidad bajo el argumento de que dicha orientación procesal no puede de servir de elemento adjetivo para encubrir la incuria de la parte recurrente al no formular con precisión los recursos conducentes en el momento oportuno. Retomando todos los episodios rituales que se han edificados en procura de obtener la concepción del recurso de casación es pertinente expresar que la colegiatura unitaria civil ante la formulación del recurso de súplica impetrado, lo declaró improcedente bajo la óptica de que se debió interponer fue el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, adentrándose de esa manera, para demostrar el desfase del recurrente al equivocarse en dicho derrotero adjetivo.
Obsérvese bien que el operador de turno poco o nada le interesó auscultar la directriz procesal de subsanar la posibilidad del error judicial de exigir a mis mandantes la existencia del valor del interés para recurrir (1000 S.M.L.MV), cuando realmente dicha exigencia no era viable para negar la concepción del recurso extraordinario impetrado oportunamente.
Se itera, la colegiatura unitaria no dió cabal cumplimiento a ordenamientos procesales que favorecían a mis mandantes cuando operase la presencia de impetración de dicho recurso entre varios litigantes, y donde uno de éllos satisficiese dicho interés para recurrir. Ese error judicial permaneció intocable, por cuanto no fue subsanado por el operador de segundo grado, a pesar, de insiste, la existencia de los principios procesales orientadores del comportamiento tanto de los usuarios de la administración de justicia, como de los servidores administradores de dicha magna envestidura lo que hace imperante la presencia de ilegalidad, y sobre la cual se debe fulminar para minimizarla y destronarla del escenario procesal.
Sobre dicho acontecer, nuestras Cortes han enfatizado que lo conducta hacia el derrotero procesal enmendador, es la declaratoria de ilegalidad de una actuación y/o declaratoria de insubsistencia de un acto, en aquellos eventos rituales, cuando éstos no están conforme a derecho, esto es, que con éllos mismos se violan principios y garantías contenidos en la Constitución y la Ley.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Auto 0402 (22235) del 02/09/12. Ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE URUMITA- GUAJIRA., ha expresado: “Cuando se advierta una irregularidad evidente y ostensible, que no pueda encuadrarse en algunas de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, habrá lugar a declarar la insubsistencia de los actos procesales.
(…) En efecto: Según la Constitución los jueces, como autoridades de la República, "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares" (inciso final art. 2); Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (art. 29);
Las actuaciones "de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe" (art. 83); En las decisiones de la justicia "prevalecerá el derecho substancial". Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares en la actividad judicial (art. 228).” En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia en cita, siempre que se advierta un yerro jurídico, el operador judicial deberá enmendarlo, primero, para no contrariar los postulados constitucionales anteriormente mencionados y segundo, porque se estaría violando el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa de la parte a quien desfavorezca.
Como el error judicial persistía al declararse la improcedencia del recurso de súplica, incorrectamente empleado en este episodio, se hacía necesario solicitar la aplicación del inciso 2º del artículo 338 del C.G.P., por parte de la colegiatura unitaria, y así evitar seguir incurriendo en una ilegalidad del debido proceso, a más de que era un deber del operador judicial cuando se percate de dicho error adjetivo.
Empero el operador judicial de 2º grado, al desatar la solicitud de ilegalidad solamente se limita nuevamente a rebatir la incuria del usuario de la administración de justicia en no haberlo traído para el conocimiento del juez colegial cuando se impetró el recurso de súplica, cuando realmente se debe tener de presente que todas las normas procesales son de orden público y de rigurosa aplicación y obedecimiento en los estrados judiciales.
En este momento de análisis interpretativo es pertinente traer a colación providencia del C.E. cuando al referirse a la extemporaneidad de una intervención del litigante, y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, da situaciones de aceptación a lo deprecado con la impetración de un acto ilegal. Es así como el Consejo de Estado.
Sección Tercera. Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. RADICACION: 17583. FECHA:2000/07/13. 14 Auto, Sección Tercera, Consejo de Estado, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.) en un caso en sede constitucional y bajo la óptica que, interesada a este asunto, enfatizó: “No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.
En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria.
Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos. Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” “Por consiguiente, el juez, en este caso el de tutela, que advierte la existencia de un error judicial, está en la obligación de remediar la irregularidad procesal, más aún, si se trata del rechazo de la demanda, que tiene la suficiente entidad para hacer nugatorias las posibilidades del actor de ejercer su derecho a la defensa, al imposibilitar el acceso a la Administración de Justicia. “ Descendiendo al caso subjudice y teniéndose de presente lo acontecido con la decisión objeto de reproche judicial se debe inferir que la colegiatura unitaria debió tener de presente el inciso 2º del artículo 338 de C.G..P., por cuanto el auto que niega la concepción del recurso extraordinario de Casación lo fundamentaba en una exigencia que está al margen de toda discusión judicial, y por ende debió haberlo aceptado, porque, para mis representados no se requería acreditar la existencia del valor de interés para recurrir, aspecto procesal que impedía la negativa del otorgamiento funcional deprecado, pues solo bastaba que los hoy recurrentes hubiesen interpuesto en tiempo dicho recurso extraordinario y nada más. Al apartarse de dicho mensaje procesal civil (inciso 2º del art. 338 ibidem), incurrió en un comportamiento ilegal y que impide el acceso a la administración de justicia de mis prohijados, y ante ello debió aceptarse la existencia del error judicial que es objeto de enmienda.
Esa negativa, se itera, es la que induce a interponer el recurso de reposición a efectos de que se acceda al pedimento incoado, y se declare la ilegal el aparte del auto que NEGÓ LA CONCEPCION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, a mis representados. Cordialmente, GUILLERMO LEON BRAND BENAVIDES C.C. No. 6.218.057 de Candelaria T.P. No. 60.896 del C.S de la Judicatura