Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2022-00114-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, diciembre diez y ocho (18) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso verbal (rendición provocada de cuentas) promovido por PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNANDEZ.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-52031-03-003-2022-00114-01. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada (MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ) contra la sentencia No. 152 proferida el 11 de agosto de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1. II. DATOS RELEVANTES 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.1.1. Las señoras PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA, invocando su calidad de herederas del causante JAIRO ANDRÉS CRUZ QUIÑONEZ2, pidieron ordenar a MAYERLY FERNÁNDEZ FERNANDEZ, a la sazón demandada, rendir cuentas de la administración que ha tenido sobre los bienes 3 muebles e Expediente digital “76520310300320220011401”, “Cuad1eraInstancia”, archivos: "21VideoAudienciaConcentrada3Parte11-08-2023.mp4" hora: 02:40:48 a 03:41:32, y “23ActaAudiencia-FalloConcedeApelacion.pdf”, páginas 3 y 4. 2 Que acreditaron con copia de la sentencia No. 150 del 20-09-2021, por medio de la cual el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali aprobó el trabajo de partición y adjudicación tanto en relación a ellas como herederas, al igual que de la señora MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, atendida su condición de compañera permanente, dentro del proceso sucesorio de JAIRO ANDRÉS CRUZ QUIÑONEZ (ibídem, archivo: “08AportanSusanacionDemanda.pdf”, página 27 a 39). 3 Según la relación efectuada en el hecho quinto del escrito inicial, los bienes sobre los que se propugna la rendición de cuentas son los siguientes: • casa en Palmira (FMI 378-154053); • Taxi Hyundai (placas VCK-284); • Taxi Hyundai (placas VCJ-794); • cupo taxi (placas VCJ-794); • cupo taxi (VCK-284); y, • vehículo Chevrolet (placas 1 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. inmuebles “…de conformidad con el acuerdo existente entre las partes (…) inicialmente en el lapso comprendido entre el 18 de enero de 2016 y el 19 de septiembre de 2020, en su calidad de excompañera permanente del fallecido señor JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ y posteriormente desde el 20 de septiembre de 2021 a la fecha en su calidad de heredera del señor JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ q.e.p.d…”, propósito para el cual estimaron bajo juramento en TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($392.780.220.32) M/CTE la suma “…que se les adeuda…”. 1.1.2.

Como sustento de lo anterior adujeron: (i) en sentencia dictada en proceso verbal tramitado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali [donde las actoras fueron demandadas en calidad de hijas del fallecido JAIRO ANDRÉS CRUZ QUIÑONEZ], se declaró que entre el causante y MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ “…existió una unión marital de hecho desde el día 15 de marzo de 2008 y hasta el día 18 de enero de 2016, fecha en la cual sucedió el deceso…”;

(ii) en el trámite de la sucesión intestada iniciada por PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ, mediante sentencia No. 150 del 20-09-2021 el Juzgado Décimo de Familia de Cali reconoció, a partir de dicha calenda, la calidad de “…heredera a la señora MAYERLY FERNANDEZ FERNANDEZ al haber optado en su oportunidad procesal por porción marital…”; (iii) desde el 18-01-2016, fecha del deceso del causante, la demandada ha tenido “…la administración de los bienes (…) inicialmente en su calidad de excompañera permanente del señor JAIRO ANDRÉS CRUZ QUIÑONEZ en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2016 y el 19 de septiembre de 2021 y posteriormente desde el día 20 de septiembre de 2021 y hasta la fecha en su calidad de heredera, administración que fue aceptada de consuno por las partes, pues ella era la única que residía en el lugar de ubicación de estos bienes facilitando esta labor…”.

Y aunque el 14-05-2022 la demandada entregó a la demandante KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA la administración de los taxis y sus correspondientes cupos (placas VCK-284 y VCJ-794), continuó su gestión respecto del inmueble (FMI 378- 154053) y el vehículo marca Chevrolet (placas CPI-418); (iv) encontrándose en curso el proceso sucesorio, por iniciativa de la aquí demandada, el día 21-032020 se produjo una reunión entre ésta y las herederas del señor CRUZ QUIÑONEZ (aquí demandantes) quienes asistieron acompañadas de sus CPI-418). 2 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. abogados y de la contadora ADRIANA CRUZ, con el propósito de presentar, aquella a éstas, una rendición voluntaria de cuentas correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2016 y febrero de 2020, reunión en la cual fue presentada “…una serie de gastos que no estaban siendo soportados en debida forma…”, suministrándose, en todo caso, a cada uno de los asistentes, copia del informe para que presentaran las objeciones y propuestas frente a las cuentas así rendidas.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2022, la demandada FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ rindió cuentas por el periodo 01-03-2020 a 31-012022, la cual “…no estaba completa de conformidad con los bienes administrados y que nuevamente frente a lo consignado, tampoco venía sustentada con la documentación que acreditara su veracidad…”; (v) en ese contexto, el día 16-02-2022 las aquí demandantes presentaron a su convocada una propuesta conciliatoria frente a su denominada “Rendición Voluntaria de Cuentas de los Bienes del Causante Jairo Andrés Cruz Quiñonez”, tras lo cual la demandada anunció que el 14-05-2022 entregaría la administración de los dos taxis, como en efecto aconteció, siendo asumida por KAREN DAYANA, pero sin pronunciarse sobre el acuerdo propuesto; y (vi) ante el silencio de la demandada, y en vista que “…tiene en su poder todo el dinero proveniente de los frutos rendidos por los bienes relacionados en el hecho quinto correspondiente a las fechas en las cuales realizó y que aun realiza respecto de algunos de ellos su administración…”, a las aquí demandantes no les quedó alternativa distinta que acudir al trámite judicial con miras a que las cuentas sean rendidas en debida forma4. 1.2.

Postura asumida por la demandada. 1.2.1. Se opuso a las pretensiones. En ese designio planteó, centralmente, que: (i) “…no es administradora…” de los bienes, porque éstos “…son de propiedad del señor JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ (q.e.p.d.)…”. Además, la calidad de administradora, que solo nace de un convenio o de la ley “…nunca le fue otorgada de carácter contractual y mucho menos legal…”;

(ii) como la administración de los bienes nunca le fue entregada, “…no se encuentra obligada a rendir cuentas…”; y, (iii) del uso de la cosa común y de sus frutos emergen “…obligaciones en cuanto a las deudas y reparaciones del bien común (artículo 2323 del C Civil). Por tal motivo, al ser cada comunero dueño de su cuota no existe representación legal ni “Cuad1eraInstancia”, archivos: “03AnexosDeLaDemanda.pdf”, “08AportanSusanacionDemanda” y “09AportaCorreccionDeLaDemanda”. 4 “04EscritoDeDemanda.pdf”, 3 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. administración recíproca…”. De hecho, en el presente caso “…demandantes y demandada son condueñas, vale decir, existe una comunidad en la titularidad del derecho de dominio, tal como quedó consignado en la sentencia No. 150 del 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Decimo de Familia de Cali, que aprobó el trabajo de partición de los bienes de JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ (q.e.p.d.)…”. 1.2.2.

Propuso las defensas de mérito que intituló “…FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA…” e “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL DE RENDIR LAS CUENTAS EXIGIDAS ”. La primera, sustentada en que entre comuneros no existe obligación de rendir cuentas por la explotación de bienes comunes “…a menos que el citado para tal efecto haya sido nombrado administrador de la comunidad…”, toda vez que la obligación de rendir cuentas “…sólo emerge de una imposición legal o convencional…”, siendo esa la razón por la que la legitimación para provocar la rendición de cuentas de quien tiene calidad de copropietario “…no nace de la simple existencia de la comunidad…”, descartándose, por tanto, a las demandantes por no haber dado cuenta “…de la existencia de dicho vínculo…”.

Y la segunda, edificada en que como no existe “ un mandato tácito ni reciproco de administración entre los comuneros…”, no está obligada a rendir cuentas5. 1.3. La sentencia apelada. 1.3.1. Proferida el 10-08-2023 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y ordenó a ésta rendir cuentas por la administración de los siguientes bienes • inmueble con FMI 378-154053; • vehículos de servicio público de placas VCK-284 y VCJ-794, incluidos sus correspondientes cupos de taxi; y, • vehículo particular de placas CPI-418, a partir del 01-04-2016 al 14-05-2022, debiendo presentar los soportes correspondientes, dentro del término de un (1) mes contabilizado desde la ejecutoria de dicha providencia. 1.3.2.

Lo así decidido se edificó en los razonamientos que seguidamente se sintetizan: Ibídem, archivo: “13ContestaciónDemanda.pdf”. 5 4 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. 1.3.2.1.

Obra en el proceso la sentencia No. 150 del 20-09-2021 del Juzgado Décimo de Familia de Cali contentiva del “…trabajo de partición y adjudicación presentado dentro de la sucesión del causante JAIRO ANDRÉS CRUZ QUIÑONES. A partir de esa fecha, entonces, son copropietarios (sic) tanto demandantes como demandados, cada uno en una tercera parte, de los bienes relacionados en este proceso…”.

A lo cual se suman los certificados de tradición tanto “…del inmueble de matrícula inmobiliaria 378-154053…” como “…de los tres (3) vehículos…”, apreciándose que “…ninguno de ellos cuenta con la anotación del registro de trabajo de partición…”. Además, se tiene “…la rendición voluntaria de cuentas de los bienes del causante JAIRO ANDRÉS CRUZ NOREÑA (sic) presentada por la demandada (…) documento que en ningún momento fue tachado de falso ni objetado en su contenido…”, al igual que “…la propuesta de conciliación elaborada por las demandantes respecto de la rendición de cuentas a rendir por la señora MAYERLY…”6. 1.3.2.2.

Al absolver interrogatorio de parte, la demandada MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ dio cuenta que en abril de 2016 regresó a la ciudad de Palmira asumiendo la administración de los taxis, razón por la que “…desde ese momento los producidos de esos vehículos los recibía ella…”. Y al haber corroborado que en febrero de 2022 tuvo lugar una reunión en la que ella “…presentó un informe sobre los gastos de la tenencia (…) de los vehículos que tenía a su cuidado…”, queda establecido que “…cuidaba lo que no es de ella y que pertenece a otras personas; palabras más, palabras menos, eso es administrar…”, siendo esa la razón por la que “…tiene en su haber, en efectivo, $60.000.000 millones de pesos, producto de esos dineros que recibió…”, mostrándose clara en admitir “…que presentó unas cuentas que no le estaban pidiendo…” las cuales no fueron aprobadas por la aquí demandantes, generándose entonces una propuesta conciliatoria sobre las mismas, a las que “…tampoco llegaron a ningún acuerdo…”.

Y aunque señaló que la casa está deshabitada, los documentos arrimados al dossier dan cuenta que “…estuvo arrendada por espacio (…) de 36 meses (…) y esos dineros igualmente los recibió esta señora…”7. 6 7 Archivo: “21VideoAudienciaConcentrada3Parte11-08-2023.mp4”, hora: 02:49:27 a 02:51:35. Ibídem, hora: 03:05:55 a 03:16:37. 5 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. 1.3.2.3. Si bien las actoras reiteraron en el proceso lo expresado en el libelo inicial, referentemente a que luego del entierro de su padre se reunieron “…por allá en una cocina, sin indicar en qué casa (..) y que allí verbalmente la hoy demandada manifestó que ella continuaría con la administración de sus bienes…”, al haberse negado por la contraparte que dicha tertulia hubiera tenido lugar, tal “…manifestación se queda en el dicho de ambas…”.

Sin embargo, en todo caso quedó acreditada “…la entrega de vehículos, (…) las reuniones, (…) los dineros existentes…”. 1.3.2.4. Lo declarado por la contadora ADRIANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ, familiar de una de las demandantes, no genera sospecha de parcialidad en atención a “…la forma en que expuso el conocimiento de su dicho…”, precisándose que la circunstancia de su parentesco no conlleva la exclusión de lo por ella expresado por cuanto “…fue coherente, fue concisa, no exageró, no se le vio que estaba mintiendo…”, mereciendo por tanto “…plena credibilidad…”, en cuanto señaló que “…el 21 de marzo del 2020 fueron citadas por la hoy demandada, MAYERLY, y que se presentaron en el Centro Comercial de Jardín Plaza, y que allí les fue presentada una rendición voluntaria de cuentas sobre los bienes…” la cual no fue aprobada “…en consideración a que habían unos recibos que no estaban debidamente soportados o que presentaban dudas y sobre la discusión relacionada con los honorarios que le corresponderían a esta señora por su labor, (…) eso se llama administración, aquí y en Cafarnaúm…”, siendo clara, en su calidad de contadora, en determinar que los gastos de la administración ascendían a “…$22.068.000 pesos y que como eran muy altos ahí se centró la discusión…”8.

Por su parte, el deponente FABIO VIVEROS MINDA aseveró haber estado presente en la mencionada reunión en calidad de invitado “…por la mamá de una de las demandantes…”, indicando que el propósito de la misma “…era para revisar el informe de rendición de cuentas voluntarias que presentaba MAYERLY…”, siendo conciso al señalar “…que la decisión no se tomó, entre otras cosas, por esos gastos 8 Ibídem, hora: 03:16:40 a 03:19:38. 6 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. que reclamaba MAYERLY por la administración, o sus honorarios, o póngale el nombre que le ponga (…) de resto dijo que no le constaba más nada…”9. 1.3.2.5. En ese contexto, a pesar que “…no existe un mandato legal, ni judicial, y tampoco hay un mandato escrito para la administración de esos bienes…”, lo cierto es que a partir de (i) lo declarado por las partes, (ii) la prueba documental obrante en el expediente y (iii) lo preceptuado por el artículo 2142 del C. Civil, la demandada “…adelantó la gestión de unos negocios a favor de otras personas [las demandantes]…”, admitiendo “…que estaba cuidando unos bienes para que no se dañaran y que tiene unos dineros y (sic) intentó en dos oportunidades rendirle cuentas a esas personas que ella cree y considerada en su psiquis que son las que le deben recibir las cuentas…”10.

Es decir: aunque no se probó que el contrato de administración “…se haya hecho verbalmente…”, el artículo 2149 del Código Civil determina que para su existencia “…también vale la aquiescencia tácita, o sea que empiezas a administrar mis bienes y yo no digo nada, pues eres mi mandante, eres mi mandatario. Esto es lo que está pasando aquí; empezó [la demandada] a administrar los bienes, las muchachas [las demandantes] sabían, nunca le reclamaron porque ahí se les preguntó ¿ustedes reclamaron? y se le preguntó también a la demandada ¿a usted le reclamaron que entregara esos bienes, que no siguiera?.

No, nunca me dijeron nada, yo seguí, ah, bueno. Es más, ella de esa plata le entregaba dineros a una de las demandantes; 200 y pico mil de pesos y ahí está relacionado el monto de esos dineros y le entregaba, a la otra ¿por qué no le entregó?, no hubo una explicación, ¿por qué a la otra demandante siendo menor de edad no le entregó los dineros?.

Cuando se le preguntó a la demandante, KAREN, dijo que posiblemente era que como ella estaba en el exterior y (…) doscientos, trescientos mil pesos, al cambio no era mucho allá, entonces no se preocuparon por eso, así lo dijo, ahí está en la grabación…”11. 9 Ibídem, hora: 03:19:48 a 03:21:03. Ibídem, hora: 03:25:11 a 03:27:32. 11 Ibídem, hora: 03:27:36 a 03:29:00. 10 7 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. Y es que “…la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de los negocios por otra no requiere un mandato expreso, tácitamente, y esa aceptación tácita, la aceptación de ese mandato también se puede dar tácita. ¿Y qué dicen los indicios?, que esa aceptación tácita se dio, ¿por qué? porque ella ejecutó un mandato, rindió cuentas y tiene los dineros y dice que los tiene, y luego devolvió unos bienes y se quedó con otros y dice que ahí están, blanco es, frito se come ”, dinámica en la que exteriorizó las facultades del mandatario señaladas en el artículo 2158 ibídem, tales como “…pagar deudas, ¿la señora pagó deudas? sí; cobrar los dos créditos: sí, cobró lo que producía los bienes; contratar las reparaciones de las cosas: si lo hizo (…); comprar los materiales necesarios para ello: sí, lo dice el artículo; entonces hizo esto de acuerdo a la facultades que señala el código…”12. 1.3.2.6.

En conclusión, “…aquí hubo un contrato de mandato por la aquiescencia dada por los hoy demandantes a favor de la hoy demandada para que le administraran los bienes que le correspondían, que dejó su difunto padre, y que ella los tiene hasta que se los entreguen legal o como sea; aquiescencia. Y que esta señora los administró y los tiene en tenencia, sí, y los está cuidando; el tenedor cuidado a nombre ajeno, ¿de quién?, pues de quien le pertenece, ¿y a quién le pertenece? ella se los fue a entregar y no se los han recibido, algunos, luego, los entregó, blanco es.

Es un contrato de comodato (sic) ”, estando, por tanto, obligada a rendir las cuentas por así establecerlo el artículo 2181 del C. Civil13. Así las cosas, en el presente proceso están legitimadas por activa PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA, en tanto que la demandada MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ “…se encuentra en la obligación legal de rendir cuentas…” desde el 01-042016 hasta el 14-05-2022, propósito para el cual contará con el término de un (1) mes14. 1.4.

El recurso de apelación. Reparos. Argumentos. 12 Ibídem, hora: 03:29:01 a 03:30:58. Ibídem, hora: 03:31:16 a 03:32:27. 14 Ibídem, hora: 03:33:39 a 03:37:11. 13 8 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. 1.4.1.

Inconforme con lo así decidido, la demandada apeló el fallo15 formulando en contra de éste los siguientes reparos: (i) el a-quo extralimitó sus funciones al dictar una sentencia extrapetita, pues decidió con base en un contrato de mandato que no fue invocado por las demandantes; y (ii) el fallo apelado no hizo un análisis concienzudo de la prueba documental, en particular la sentencia aprobatoria de la partición, pues de haberlo hecho se habría percatado que actoras y demandada no están legitimadas para demandar y afrontar, respectivamente, el presente litigio de rendición de cuentas. 1.4.2.

Con el propósito de sustentar los anteriores reparos, la recurrente expresó lo que seguidamente se resume: A. Habiendo girado el debate sobre “…un contrato de administración…” invocado por las demandantes como soporte de sus pretensiones, la sentencia apelada se basó en un “…contrato de mandato…” que, por lo demás, no fue acreditado en el proceso, pues las pruebas recaudadas no evidencian la existencia de “…la llamada administración de los bienes…” ni del “…contrato de mandato, como así lo llamó el juez…”.

De hecho, la circunstancia de que la demandada hubiese presentado un “informe” voluntario de cuentas a las ahora demandantes no constituye un convenio tácito de mandato entre éstas y aquella, pues ese proceder fue motivado en que transcurría el término sin que las demandantes se apersonaran de los bienes de la herencia, toda vez que “…no venían a ver si estaban los carros, si las latas estaban, les había caído agua, si la, si se había caído una teja, absolutamente abandonaron esos bienes, que eran, son y siguen siendo, hasta que no se registren, del señor CRUZ QUIÑONEZ…”.

B. El fallo apelado carece de “…un análisis concienzudo de (…) todas las pruebas (…) específicamente (…) las documentales…”, pues habiéndose allegado por las demandantes la sentencia aprobatoria dictada en del proceso de sucesión donde se “…las reconoce como 15 Presentando los reparos durante el acto audiencial (ibídem, hora 03:43:30 a 03:43:48 y 03:54:57 a 04:06:49), los cuales fueron sustentados oportunamente en esta instancia superior (cuaderno: “Cuad2daInstancia”, archivo: “09SustentacionApodDda.pdf”). 9 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. herederas y aprueba la partición…”, el juez no tuvo en cuenta que la partición “…no se encuentra registrada (..) para que se pueda decir que son titulares de los bienes muebles e inmuebles que fueron adjudicados en el sucesorio (…) y por consiguiente están solicitando una rendición de cuentas de unos bienes que no son de ellas (…) a una persona que ni siquiera es titular tampoco de esos bienes…”, situación que se corrobora con los certificados de la ORIP y de la secretaría de tránsito adosados al dossier, los cuales dan cuenta que el titular del dominio de esos bienes sigue siendo el señor ANDRÉS CRUZ QUIÑONEZ [q.e.p.d.].

Y sólo hasta que la mencionada sentencia de partición se registre es que aquellas adquieren la calidad de “…copropietarias, comuneras, como usted lo quiera llamar (…), antes no son ni copropietarias, ni propietarias, ni comuneras…” y por lo tanto no hay lugar “…a ordenarse esa entrega de esa rendición de cuentas…” C. Además, “…las demandantes están pidiendo rendición de cuentas a nombre propio, es decir, para ellas mismas como personas naturales y no obrando a nombre de la sucesión, razón por la cual no tienen legitimación en la causa y es por ello que el juez al advertir esto debió dictar sentencia en la que se negaran todas y cada una de las pretensiones…”.

III. CONSIDERACIONES 1. El reparo que, desde dos aristas, cuestiona la legitimación en la causa de ambas partes. 1.1. Como la recurrente pone en entredicho la legitimación en la causa los dos extremos del litigio -con mayor énfasis la de las demandantes- la Sala se ocupará prioritariamente del estudio de ese cuestionamiento, mismo que, recuérdese, se fundamenta en (i) que aquellas promovieron la demanda de rendición de cuentas en nombre propio y no como sucesoras de JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ, y (ii) que al no haber sido inscrita la partición en los registros públicos pertinentes (IIPP y Secretaría de Tránsito), actoras y demandada no son propietarias de los bienes que les fueron adjudicados en la sucesión del citado causante, esto es, aquellos sobre 10 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. los cuales versa la aquí pretendida rendición de cuentas. 1.2. Por sabido se tiene que la LEGITIMACION EN LA CAUSA constituye “…uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 7651)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01).

En ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha concretado que “…Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de 'acción' no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de 'pretensión', que se ejercita frente al demandado.

Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el 11 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor…”16. 1.3. Dicho lo anterior, cumple ahora recordar que en el libelo inicial las demandantes anunciaron actuar “…en su calidad de herederas del causante, JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ…”. De ahí que la circunstancia de que la sentencia aprobatoria de la partición No. 150 del 20-09-2021 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali no hubiese sido registrada para cuando aquellas accionaron, en modo alguno las deslegitima para promover el presente proceso, desde luego que para haber sido reconocidas en el proceso sucesorio de su progenitor -y haber sido aprobada la partición en la cual fueron incluidas- necesariamente debieron acreditar su calidad de herederas, la cual “…se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante…”17, emergiendo así claridad en torno a que su intervención en dicha mortuoria fue en calidad de sucesoras mortis causa del señor ANDRES CRUZ QUIÑONEZ.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “…La comunidad herencial, que es universal, está, caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante, al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen, y por la afectación esencial, necesaria e ineludible, del activo por el pasivo hereditario.

Pero, no es ente colectivo, no es sujeto de derecho, no es persona; por lo mismo, no puede ser demandada directamente; no tiene, en principio, representante ni órganos; tiene titulares, sí, esto es, individuos físicos o jurídicos, que han recibido la vocación hereditaria de la ley o del testamento. Careciendo de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente: actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial, que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos que existe, 16 Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de agosto de 1995, expediente 4268, Magistrado Ponente, doctor NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. 17 Sentencia T-917 del 7 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente, doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 12 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño, están al frente de él sus herederos. La personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes sí la tienen como sujetos de derecho que son.

De esta suerte, demandar a la sucesión de N. N., representada por los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales, directamente, son formas equivalentes, representativas de una misma idea: la de que el extremo pasivo de la acción y de la relación procesal es el heredero y no la sucesión, no la comunidad universal, no el patrimonio del difunto, sino el sucesor» (CSJ SC de 17 de agosto de 1954)…”18.

Es claro, entonces, que como las demandantes fueron reconocidas como herederas en la sucesión de su progenitor, dicha condición permanece inalterable porque ésta no depende del querer de las partes sino que es deferida por la ley, desde luego que “…la sucesión por causa de muerte corresponde a la forma como el sucesor adquiere los bienes del causante, «… que, además, no se consolida en forma instantánea sino que requiere de hechos tales como el deceso de la persona, la delación y la aceptación de su herencia, así como la adjudicación de ésta en una partición aprobada e inscrita en los registros respectivos, (…).» (CSJ SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488)…”19. 1.4.

Lo hasta aquí expresado pone de presente que el cuestionamiento de la apelante respecto de la legitimación en la causa de las demandantes no tiene bienandanza. A la sazón, contraviene el plexo normativo plantear, como aquí lo hace la recurrente, que aquellas -a pesar de su acreditada calidad de hijas del causante- carecen de interés en la causa porque accionaron como personas naturales, pues en realidad, como viene de verse, son ellas las titulares de los derechos a la herencia, y no el patrimonio conformante de ésta.

Parejamente, la circunstancia de no haberse 18 Sala de Casación Civil, sentencia SC2215-2021 del 9 de junio de 2021, radicación No. 11001-31-03-0222012-00276-02, Magistrado Ponente, doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Resalta y subraya la Sala. 19 Sala de Casación Civil, sentencia SC1833-2022 del 29 de julio de 2022, radicación No. 11001-31-03-0132009-00217-01, Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 13 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. registrado la sentencia aprobatoria de la partición a lo sumo revelaría que la sucesión, a pesar de estar terminada con sentencia debidamente ejecutoriada, está pendiente del registro a que alude el numeral 7° del artículo 509 del C.G. del Proceso. Por modo que carece de sindéresis afirmar que las aquí demandantes y la convocada carecen de aptitud sustantiva para comparecer al proceso en razón a que no son condueñas de los bienes sobre los cuales gravita la rendición de cuentas por cuanto en las oficinas de registro los bienes que les fueron adjudicados en la sucesión de su causante aún aparecen en cabeza del causante, planteamiento éste que al contradecir frontalmente lo afirmado por la misma demandada en su escrito de réplica a la demanda [en el sentido de que “…demandantes y demandada son condueñas, vale decir, existe una comunidad en la titularidad del derecho de dominio, tal como quedó consignado en la sentencia No. 150 del 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, que aprobó el trabajo de partición de los bienes de JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ (q.e.p.d.)…”], debe ser apreciado como indicio en contra de la defensa de la señora MAYERLY FERNANDEZ, pues así lo impone el segmento final del primer inciso del artículo 280 del C.G. del Proceso, al prescribir que “…el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes, y de ser el caso deducir indicios de ella…”.

No está de más memorar que a partir del deceso del señor CRUZ QUIÑÓNEZ, éste dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por tal razón, “…el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del heredero, radicado desde la delación en forma condicional. El modo de sucesión ha operado; en cabeza del sucesor existe, como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte.

De esta manera la época de indivisión desaparece y entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad exclusiva del causahabiente no hay solución de continuidad: el último no es sino continuador de la persona del primero, quien dejó de serlo desde la muerte. (…) De esta forma, la partición del acervo hereditario no es un modo de adquirir de la sucesión 14 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. mortis causa, paso necesario en la liquidación de la herencia, extinción de la comunidad hereditaria y a la vez eslabón destinado a ajustar la cadena de los títulos del antecesor con el título del causahabiente. El artículo 673 no lo menciona entre las formas jurídicas de Los trámites todos del juicio mortuorio tienden a realizar a hacer efectivo, el mencionado modo de poner en el patrimonio de la persona los bienes del sujeto que ha muerto” (G.J. LXXXI, 506 y s.s., adquirir. criterio reiterado en el fallo de 22 de abril de 2002, entre otros)…”20. 1.5.

Descartado, entonces, que demandantes y demandada carecen de legitimación en la causa, el reparo que plantea lo contrario debe desestimarse. 2. El reparo por el cual la demandada sindica al fallo apelado de incongruencia por haber decidido la suerte de las pretensiones con base en un contrato DE MANDATO que -en su sentir- no fue planteado en los hechos de la demanda. 2.1.

Como lo recordó recientemente la Corte, el vicio de incongruencia se presenta “…cuando el juez decide con base en hechos que las partes no han planteado, sino que «imagina o inventa». No se trata de cualquier desviación de la plataforma fáctica, sino de un apartamiento radical en el que «resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción» (SC042-2022, reiterada en SC2850-2022 y en SC663-2024).

Por consiguiente, como se dijera en esta última determinación, «el vicio por desarmonía fáctica no se configura con cualquier desatención de los hechos expuestos por las partes, sino cuando la divergencia es radical, aspecto cuya ocurrencia queda deferida establecer en cada caso al prudente arbitrio del juzgador”…” (Negrillas por fuera del texto original.

Sala de Casación Civil. SC2407-2024. Magistrado 20 Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 11013-10-30-013-2005-0048801, Magistrado Ponente, doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Nuevamente se resalta y subraya. 15 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE). Es que, retomando lo dicho por el alto tribunal precedentemente citado “…si bien lo ideal es que cualquier demanda exponga todos los pormenores del caso que somete a decisión judicial (..) es admisible que presenten (los demandantes) un cuadro fáctico que enmarque la situación que denuncian (..) y, en esa medida, el juzgador provea sin caer en el vicio de incongruencia…”. 2.2.

En el hecho 4° de la demanda las actoras dejaron asentado que “…[D]esde el momento del deceso del señor JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ (q.e.p.d.), es decir, desde el día 18 de enero de 2016, la señora MAYERLY FERNANDEZ FERNANDEZ dio inicio a la administración de los bienes objeto del proceso acumulado de sucesión intestada y liquidación de sociedad marital, inicialmente en su calidad de excompañera permanente del señor JAIRO ANDRÉS CRUZ QUIÑONEZ en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2016 y el 19 de septiembre de 2021 y posteriormente desde el día 20 de septiembre de 2021 y hasta la fecha en su calidad de heredera, administración que fue aceptada de consuno por las partes, pues ella era la única que residía en el lugar de ubicación de estos bienes facilitando esta labor…”.

De cara a esa exposición factual, al pronto se concluye que el a-quo no incurrió en el vicio in procedendo que se le enrostra, toda vez que por ministerio de la ley (artículo 496 del C. G. del Proceso) la administración de los bienes de la herencia y/o la sociedad patrimonial del causante JAIRO ANDRES CRUZ QUIÑONEZ la tienen, conjuntamente, su compañera supérstite y sus herederas, contexto en el cual la alusión plasmada en la demanda acerca de un posterior acuerdo o contrato de administración celebrado entre aquellas facultaba al juez auscultar y determinar, como en efecto lo hizo, la naturaleza y condiciones de esa convención (mandato, según concluyó), en el entendido, como se acaba de indicar, que la gestión de administración en comento la tiene asignada la ley, en casos como el presente, a las herederas y la compañera supérstite, pero que por virtud del contrato consensual de mandato que éstas celebraron a través de uno de los medios que autoriza el artículo 2149 del Código Civil [“…por la aquiescencia tácita…”], quedó en 16 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. cabeza de la última, esto es, la demandada MAYERLY FERNANDEZ. No fue por casualidad, entonces, que durante la fase de FIJACION DEL OBJETO DEL LITIGIO desarrollada en la audiencia de los días 10 y 11 de agosto de 2023, el juez señaló, con la aquiescencia de las partes, que el tema decidendum del proceso era “…determinar si de acuerdo con las pruebas la demandada está o no obligada a rendir cuentas…”, alocución panorámica frente a la cual no cabe afirmar que el operador judicial soportó su sentencia en una causa petendi inexistente, o que solo fue producto de su inventiva. 2.3.

No prospera este reproche. 3. El reparo (entremezclado con el anterior) según el cual la existencia del contrato de mandato que el a-quo reputó celebrado entre las partes no se encuentra probada. 3.1. Para arribar a la referida determinación, el iúdex de primera instancia expuso los siguientes fundamentos: 3.1.1. Que la demandada MAYERLY FERNÁNDEZ, al absolver interrogatorio de parte, no solo reconoció que desde el mes de abril de 2016 asumió la gestión de administración de los taxis y “…desde ese momento los producidos de esos vehículos los recibía ella…”, sino que corroboró lo dicho por las actoras en el sentido de que para el mes de febrero de 2022 sostuvo una reunión con éstas en el Centro Comercial Jardín Plaza, donde les presentó “…un informe sobre los gastos de la tenencia (..) de los vehículos que tenía a su cuidado…”.

Adicionalmente reconoció (la demandada) que “…tiene en su haber, en efectivo, $60.000.000 millones de pesos, producto de esos dineros que recibió…”, mostrándose clara en admitir “…que presentó unas cuentas que no le estaban pidiendo…”, las cuales no fueron aprobadas por las demandantes, generándose entonces una propuesta conciliatoria sobre tales cuentas, frente a la cual “…tampoco llegaron a ningún acuerdo…”.

Y aunque también refirió que el inmueble se encuentra deshabitado, los documentos arrimados al dossier dan cuenta que “…estuvo arrendada por espacio (…) de 36 meses (…) y esos 17 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. dineros igualmente los recibió esta señora…”21. 3.1.2.

Que el testimonio de la contadora ADRIANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ (sobre el cual, destacó, no recae mácula de sospecha a pesar de ser familiar de una de las demandantes) corrobora lo ocurrido en la referida reunión, pues estuvo presente en ella, destacando que la no aprobación -por parte de las aquí demandantes- de las cuentas que en esa ocasión les presentó “…habían unos recibos que no estaban debidamente soportados, o que presentaban dudas, y sobre la discusión relacionada con los honorarios que le corresponderían a ésta señora (la administradora) por su labor…”, toda vez que ascendían a “…$22.068.000 pesos y como eran muy altos, ahí se centró la discusión…”22. 3.1.3.

Que el testigo FABIO VIVEROS MINDA, quien también asistió a la mencionada reunión en calidad de invitado por la progenitora “…de una de las demandantes…”, refirió que el propósito de la misma era “…revisar el informe de rendición de cuentas voluntarias que presentaba MAYERLY…”, siendo conciso al señalar que las mismas no fueron aprobadas por las demandantes debido a “…esos gastos que reclamaba MAYERLY por la administración, o sus honorarios, o póngale el nombre que le ponga…”23. 3.1.4.

Que el artículo 2149 del Código Civil dispone que “…el encargo que es objeto del mandato…”, en este caso la administración de bienes, puede hacerse “…aun por la aquiescencia tácita…”, que fue lo que ocurrió en la presente casuística, toda vez que “…esa aceptación tácita se dio, ¿por qué? porque ella [la demandada] ejecutó un mandato, rindió cuentas y tiene los dineros y dice que los tiene, y luego devolvió unos bienes y se quedó con otros y dice que ahí están, blanco es, frito se come…”, dinámica en la cual desplegó las facultades del mandatario señaladas en el artículo 2158 ibídem, tales como “…pagar deudas;

¿la señora pagó deudas? sí; cobrar los dos créditos: sí, cobró lo que producía los bienes; contratar las reparaciones de las cosas: si lo hizo (…); comprar los materiales necesarios para ello: sí, lo dice el artículo; entonces hizo esto de acuerdo a la facultades que señala el código…”24. 21 Ibídem, hora: 03:05:55 a 03:16:37. Ibídem, hora: 03:16:40 a 03:19:38. 23 Ibídem, hora: 03:19:48 a 03:21:03. 24 Ibídem, hora: 03:29:01 a 03:30:58. 22 18 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. 3.2. Para refutar esa robusta plataforma argumentativa del a-quo, la demandada aduce en su reparo que las pruebas recaudadas en la fase instructiva del proceso no demuestran la existencia de “…la llamada administración de los bienes…” ni del “…contrato de mandato, como así lo llamó el juez…”, pues la circunstancia de que la demandada haya presentado un “informe voluntario” de cuentas a las ahora demandantes no constituye un convenio tácito de MANDATO entre éstas y aquella, toda vez que ese proceder de la demandada fue motivado en que transcurría el término sin que las demandantes se apersonaran de los bienes de la herencia, dado que “…no venían a ver si estaban los carros, si las latas estaban, les había caído agua, si la, si se había caído una teja, absolutamente abandonaron esos bienes, que eran, son y siguen siendo, hasta que no se registren, del señor CRUZ QUIÑONEZ…”.

Como es claramente apreciable, varios de los argumentos torales que sustentaron la decisión apelada NO FUERON OBJETO DE EMBATE en el reparo que aquí se examina. Y siendo así, su fracaso es inexorable, pues como tantas veces lo ha puntualizado la Sala, cuando al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente todos los fundamentos TORALES del fallo apelado a través de una cadena argumentativa coherente y seria con aptitud para evidenciar ante el ad-quem que dicha providencia “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”25, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla, toda vez que en la ley procesal actualmente vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto.

Por tanto, cuando se les sindica de indebida valoración probatoria -como aquí ocurre- el apelante único debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud 25 Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI n. 2415 (1984), págs. 230 y 231 (227-228). 19 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada» 26.

Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC41152021, Magistrado ponente Dr. FRANCISO TERNERA BARRIOS). Lo cual significa, por un lado, que el apelante tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 3.3.

En consecuencia, el reparo del que se viene hablando tampoco alcanza prosperidad. IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo apelado [No. 152 proferido el 11 de agosto de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA].

Las COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta de la demandada MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en favor de las señoras PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA. En la liquidación de las que corresponden a la segunda 26 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. 20 Proceso VERBAL (Rendición Provocada de Cuentas) de PAULA ALEJANDRA CRUZ MARTÍNEZ y KAREN DAYANA CRUZ NOREÑA contra MAYERLY FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-03-003-2022-00114-01. instancia [la cual se hará por el a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente. NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem.

Los magistrados, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. 76-520-31-03-003-2022-00114-01 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Rad. 76-520-31-03-003-2022-00114-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA Rad. 76-520-31-03-003-2022-00114-01 21