Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-61159-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandantes: Oscar Hurtado Rodríguez y Dairo Rafael Cabrera Rodríguez Demandados: CV Televisión Limitada Rad. 11001319900520226115901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 17 de julio de 2024.

Acta 25. Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2024 por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dentro del trámite impulsado por Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, contra CV Televisión Limitada.

ANTECEDENTES 1. Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez presentaron demanda con el propósito de que se declare que CV Televisión Limitada: i) utilizó o comunicó al público la obra musical “PUYA A CORRE”, sin autorización y omitiendo reconocer que son éstos los autores; ii) modificó y/o adaptó la misma, seleccionando extractos o apartes de su interés que se ajustaran a la publicación a través de redes sociales y no como corresponde; iii) reprodujo y/o sincronizó aquella, sin haber estado facultado para ello y contar con la licencia respectiva; y por tanto, iv) infringió sus derechos morales y patrimoniales con esa conducta.

Adicionalmente, para que se condene pagar a la convocada: v) $17.000.000 a título de indemnización de perjuicios como afectación moral por no haber sido mencionado Oscar Hurtado Rodríguez en la utilización de la obra por parte de la infractora; vi) $17.000.000 derivados de las transformaciones, así como de las modificaciones no autorizadas por él; vii) $10.000.000 por concepto de lucro cesante con ocasión del ingreso dejado de percibir al no habérsele solicitado la concesión de licencia para la reproducción y/o sincronización del material en 005-2022-61159-01 1 cuestión; y, viii) $10.000.000 para la transformación y/o adaptación, con el fin de promocionar y publicar a través de servicios de comunicación eventos culturales, tanto al citado como a Dairo Rafael Cabrera Rodríguez.

Finalmente, pretendiendo que la pasiva realizara: ix) una reparación simbólica, consistente en una disculpa pública durante la emisión de uno de sus noticieros del medio día, donde se indicare que la obra utilizada en varias de sus emisiones es de titularidad de Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, dando estricto cumplimiento a la normativa aplicable a los derechos de autor y en ese sentido, haciendo mención a su autoría; e igualmente, x) una nota periodística donde se resalte la trayectoria y talento de aquellos, por igual de su Fundación Cultural Son Callejero. 2.

Surtido el traslado correspondiente, la empresa accionada formuló las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y, la “genérica”. Respaldó sus defensas en que como el noticiero es una emisión en directo, la música se reproduce de manera simultánea, sin generar una sincronización y/o fijación; en que el derecho que se genera es el de comunicación, que se le paga a Sayco y Acinpro como entidad por medio de la que se legaliza el asunto sin tener que acudir a los autores; en que no se está realizando una publicidad, pues en la información que se transmite no hay interés de lucrarse; en que los cobros que se plantean son desproporcionados, ya que en el mercado se manejan tarifas inferiores; en que no hay obligación de pagar derechos conexos a las sociedades de gestión colectiva y tampoco a los demandantes, en razón de que el programa está cobijado por las excepciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Decisión 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y, la Ley 44 de 1993. 3.

El funcionario de primera instancia declaró que Dairo Rafael Cabrera Rodríguez no estaba legitimado por activa para impulsar el trámite, que CV Televisión Limitada utilizó la obra musical de Oscar Hurtado Rodríguez sin la debida autorización, vulnerando los derechos patrimoniales de autor y el derecho moral de paternidad, que por tanto, debe pagarle $23.111.332 como indemnización de los perjuicios materiales derivados de la infracción de aquellos y, que como reparación del daño extrapatrimonial, no sólo debía emitir comunicación durante un noticiero de medio día, en el que indicara el nombre del autor de la obra “PUYA A CORRE”, sino que debía cancelarle $9.100.000. 005-2022-61159-01 2 En respaldo de su decisión, expuso que: 3.1.

Como en el Certificado de Registro del fonograma "PUYA A CORRE" expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del 2 de septiembre de 2015, se mencionó que Oscar Hurtado Rodríguez era el autor de la obra fijada y que no existe prueba o incluso debate en contrario, su legitimación por activa se encuentra acreditada, lo que no ocurre respecto de Dairo Rafael Cabrera Rodríguez.

Agregó que, no obstante que los actores tienen la calidad de productores del fonograma, como las peticiones de la acción se encaminaron a reclamar sobre usos infractores de la obra, por virtud del principio de congruencia no habría lugar a reconocer violaciones a derechos conexos. 3.2. Aunque la Decisión Andina 351 de 1993 permite en los literales e), f) y g) del artículo 22, la reproducción y distribución de artículos, así como obras, sin necesidad de pedir autorización en tres escenarios, en el caso en concreto es claro que el material objeto de la queja del demandante no encaja en ninguna de las tipologías descritas, así como tampoco los usos permitidos por la norma andina en los actos realizados por el demandado en la presente causa. 3.3.

De conformidad con el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 10 del Convenio de Berna, resulta determinante para establecer la posibilidad jurídica del uso objeto de reclamo, que el mismo satisfaga unos requerimientos, como que la obra citada hubiese sido publicada, se realice en la medida justificada del fin que se persiga, se haga conforme a los usos honrados y, se indique tanto la fuente, como el nombre del autor, último que no se cumplió en el particular.

Sin que el hecho de que no se hubiere usado la totalidad de la obra, sino fragmentos de ella, permitiera pasar por alto dicha obligación. 3.4. En materia civil el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad; que los únicos escenarios excluyentes en conflictos de derechos de autor son los contenidos en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, es decir, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles; y, que la pasiva no demostró que dadas las circunstancias puntuales del asunto, no tenía forma razonable de conocer la ley o de interpretarla correctamente, por lo que actuó con una creencia genuina y razonable en la legalidad de sus acciones. 005-2022-61159-01 3 3.5.

De las pruebas documentales obrantes en el expediente, así como de las confesiones realizadas en la contestación de la demanda, se extrae que “PUYA A CORRE” no fue usada en su totalidad y que, por tanto, la conducta de la demandada no atentó contra el decoro de la obra o la reputación del autor, razón por la cual no es posible declarar la vulneración del derecho moral de integridad. 3.6.

El daño se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir al no haberse solicitado la licencia o autorización para el uso de su obra musical, lo que fue admitido como cierto en la contestación de la demanda. Respecto de su cuantificación, en firme el juramento estimatorio su efecto es que el valor jurado por $20.000.000 sea prueba del quantum, el que indexado deviene en una condena de $23.111.332. 3.7.

Atendiendo a que no se reconoció en ninguna forma la paternidad de Oscar Hurtado Rodríguez en las emisiones realizadas por CV Televisión Limitada y, por tanto, una cantidad considerable de personas que escucharon las obras desconocieron quien era el real creador de “PUYA A CORRE”, lo pertinente será que la pasiva emita una comunicación durante un noticiero de medio día, en el que precise esa información, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo. 4.

Inconforme con el fallo CV Televisión Limitada apeló, pues aunque no desconoce que en las emisiones del 16 de enero y 2 de marzo de 2020 reprodujo, sincronizó, ejecutó y comunicó al público la obra musical “PUYA A CORRE”, durante la nota sobre el Bus Carnavalero de Transmetro, el objetivo único del noticiero era el de informar sobre los acontecimientos de interés general ocurridos en esa festividad, de ninguna manera atentar contra la normal explotación de ésta, ni tampoco causar perjuicio injustificado a los intereses de los titulares de los derechos.

Todo amparado bajo las limitaciones y excepciones al derecho de autor que contemplan los artículos 21 y 22 (literal f) de la Decisión Andina 351 de 1993, así como el artículo 178 (literal b) de la Ley 23 de 1982 y, la Ley 44 de 1993 según los que es lícito su realización, por lo que no se requiere la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna.

Insistió en que como el noticiero es una emisión en directo, la música se reproduce de manera simultánea, sin generar sincronización, fijación o publicidad; en que el derecho que se genera es el de comunicación que se le paga a Sayco y Acinpro; en que no se está lucrando de esa transmisión; en que cualquier nota o noticia 005-2022-61159-01 4 que requiera música alusiva se emite prevaleciendo su divulgación en el carácter de suceso de actualidad noticiosa y haciéndose solo de breves fragmentos, amparado en las limitaciones y excepciones al derecho de autor; y en que los cobros planteados son desproporcionados, a pesar de que para la graduación de la sanción se ha estipulado que se debe tener en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, así como la naturaleza de los perjuicios causados. 5.

Surtida el correspondiente traslado, los interesados se pronunciaron sobre la alzada, por lo que la polémica pase a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La Decisión 351 de 1993 de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno1, establece en su artículo 3° que se define como autor a la “persona física que realiza la creación intelectual”, que constituye una obra “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” y, que se reconoce específicamente una obra audiovisual como “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicaciones de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.

Asimismo, estipula en su artículo 13 ibidem que el autor o sus causahabientes tienen el derecho de realizar, autorizar o prohibir -entre otros- “la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes”, acto que puede ocurrir por la emisión de obras “por radiodifusión o por cualquier otro medio”, la transmisión o retransmisión “por entidad distinta a la emisora” de las mismas, su “emisión o transmisión” por radio o televisión y, en general, “cualquier procedimiento conocido o por conocerse”. 2.

Según lo previsto en los artículos 14 y 15 de la citada disposición, se entiende por reproducción, “la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento” y, por comunicación pública, “todo acto por el cuál una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. 1 Artículos 2 y 3 del Protocolo de Cochabamba.

Conc. Sent. 24 de octubre de 2016 (Rad. 2293), C-137 de 1996 005-2022-61159-01 5 En desarrollo de esos conceptos, se estableció que será lícito realizar, sin la autorización del autor y, sin el pago de remuneración algunos actos, dentro de los cuales está: “(…) e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente; f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

(…)”. 3. En el particular, al tenor de lo previsto en el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de la Comunidad Andina -Decisión 500 de 2001-, útil resulta remitirse a la interpretación prejudicial 257-IP-2021 que se rindió a órdenes de un proceso similar que conoció esta Corporación2, en donde se anotó que la “jurisprudencia uniforme y consistente” del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha enfatizado en que: 3.1.

Según el artículo 15 de la Decisión 351 “una empresa de televisión por suscripción efectúa una comunicación al público de obras audiovisuales cuando las emite, difunde, transmite o retransmite por cualquier medio, procedimiento o tecnología, conocido o por conocerse…”. Ese acto de comunicación no puede confundirse con “el derecho (conexo) exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento específico para la retransmisión de la señal emitida por un organismo de radiodifusión”.

En consecuencia, una cosa es la obra —amparada por el derecho de autor— y otra la señal —relacionada con un 2 TSB. Sentencia 19 de enero de 2023. Expediente: 11001319900520194546602 005-2022-61159-01 6 derecho conexo—, aunque la primera pueda difundirse con el uso de la segunda, ello no quiere decir que tales conceptos se refieran a una misma prerrogativa. 3.2.

Pese a que pueda ocurrir que la titularidad de la obra y de la señal recaigan en una misma persona “esa situación no impide que los autores puedan exigir a los organismos de radiodifusión y a las empresas que brindan el servicio de televisión por cable, satelital u otras modalidades de señal cerrada que cuenten con la debida autorización para ejecutar la comunicación pública a través de la retransmisión de sus obras audiovisuales”. 3.3.

Bajo ese orden, “una empresa que presta el servicio de televisión por suscripción (señal cerrada) tiene que obtener tanto una autorización del titular de la obra audiovisual que retransmite, como una autorización del organismo de radiodifusión titular de la señal que retransmite, en ambos casos, a través de sus servicios. Ahora bien, si el organismo de radiodifusión es titular, además de obras audiovisuales, la empresa que presta el servicio de televisión por suscripción necesita dos autorizaciones de ese organismo de radiodifusión: una, por retransmitir la obra audiovisual (derecho de autor) de titularidad del organismo de radiodifusión; y la otra, por retransmitir la señal (derecho conexo) del referido organismo de radiodifusión”. 4.

De acuerdo con la disposición comunitaria que rige esta controversia, así como los hechos y el material demostrativo que informa el caso sometido a consideración de la Sala, pronto se advierte el fracaso de los reparos que ataca la pasiva, dirigidos a que su finalidad no fue explotar económicamente la obra y, tampoco causar un perjuicio injustificado al autor, conforme pasa a comentarse: 4.1.

Frente a las circunstancias de que el noticiero sea una emisión en directo en donde la obra se reprodujo de manera simultánea, sin generar sincronización, fijación o publicidad, en donde sólo se emitieron breves fragmentos de ésta que no tenían intención de atentar contra los derechos del propietario, en donde prevaleció la divulgación de la música ocurrió en el carácter de suceso de actualidad y, en donde la transmisión no tenía ningún fin lucrativo, debe indicarse que, como ninguna de esas situaciones eximía a CV Televisión Limitada de que tuviera que reconocérsele los derechos al autor, porque no se advirtió el acaecimiento de alguno de los eventos que plantea el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, no erró la autoridad de primer grado en que la infracción de los derechos patrimoniales le causó al artista un daño de carácter 005-2022-61159-01 7 material, ya que no sólo se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, sino que aun cuando se considerara el contexto especial en el que la falta tuvo lugar, así como la actitud del infractor, con el fin de identificar condiciones atenuantes o agravantes, en el sub examine no se pueda justificar el descuido o impericia de CV Televisión Limitada.

Conducta omisiva sobre la que en reiteradas oportunidades se ha dicho que “quien pretenda hacer uso del contenido de un tercero debe procurar al máximo respetar sus derechos de autor mediante el uso adecuado de citas o la obtención del permiso correspondiente al uso que se quiere hacer de la obra. Este cuidado debe ser especialmente elevado tratándose de contenidos disponibles en internet por la facilidad con que pueden ser reproducidos y alterados”, pues siempre será errado “considerar que la información que obra en internet se puede utilizar libremente, a menos que expresamente su autor lo permita o la disponible en bases de datos de acceso libre o royalty free”[1].

Esto, máxime cuando la IP-191 del 21 de septiembre de 2022 refiere que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor de manera indebida, que en el particular acaecieron: “(i) el primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas”.

Y también de que como hay unas únicas eximentes en la determinación de la responsabilidad por infracción de derechos de autor, la autoridad nacional competente no tiene la obligación de entrar a analizar si el investigado actuó con dolo o culpa en la realización de la conducta. Debiendo resaltarse unos puntos sobre los que se hubo pronunciamiento del autor afectado al descorrer el traslado de la alzada, atinentes a que la convocada con el uso de la obra no se limitó a informar, sino a promover la participación del público en los eventos culturales que comunicaba, a que ese actuar sí causa un perjuicio injustificado como quiera que el acontecimiento de actualidad que se encontraba publicitando justamente se trataba de música y folclore, que es la actividad a la que se dedican los actores, y a que en el escenario en que la pasiva efectivamente hubiese estada inmerso en una excepción para poder utilizar el 005-2022-61159-01 8 contenido musical sin autorización, con ello no se podrían desconocer los derechos morales de autor, en la medida en que de todos modos existió la infracción. 4.2.

En torno a que el derecho que se generó fue el de comunicación y, que éste fue pagado, debe decirse que, como CV Televisión Limitada no cumplió con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no podrá beneficiarse de la cancelación que según su dicho le hizo a Sayco y Acinpro para proceder sin la autorización del propietario de la obra musical, en la medida en que sus aseveraciones debieron acompañarse cuanto menos de evidencia de que el autor estuviera representado por la citada de la sociedad de gestión colectiva o un organismo de radiodifusión y, de que cualquiera de éstas últimas le hubiere otorgado licencia a la demandada la utilización de la obra, para que pudiera entenderse que la comunicación de aquella se hizo de forma lícita. 4.3.

Ahora en lo que atañe a la inconformidad de la convocada acerca de la condena que se le impuso, con la que muestra su discrepancia porque, en su parecer, ha debido tenerse en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, como la naturaleza de los perjuicios causados, la cual considera como desproporcionada; útil es aclarar que no hay arbitrariedad en los $20.000.000 a los que se accedió, en la medida en que el funcionario para la cuantificación del débito tuvo en cuenta lo que plantea el artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, que el juramento estimatorio hace prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, cálculo que pese a que fue rebatido por la pasiva, en el sub judice se mantuvo a través de auto del 28 de marzo de 2023, en donde se expuso que aun cuando CV Televisión Limitada expresó que el valor solicitado en la acción era elevado, no señaló o concretó su construcción argumentativa en un monto especifico como lo exige la norma.

Valor que, además, resultó muy cercano a los $18.272.431 promediados como afectación en el dictamen pericial aportado por el extremo demandante, que evaluó los pagos incluidos en unos contratos de transacción celebrados por Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez respecto de la obra “PUYA A CORRE”, con Caracol Televisión S.A., One Caribe S.A.S., un tercero cuya identidad se reservó y Populi S.A.S. 005-2022-61159-01 9 Adicionalmente, en tanto que se consideró lo que estipula tanto el artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993, según el que la autoridad nacional competente podrá ordenar “a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud”.

Como el artículo 57 de la Ley 44 de 1993, según el cual para esos efectos se analizará: “1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización. 2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación.3. El lapso durante el cual se efectúo la explotación ilícita”. De otro lado, que CV Televisión Limitada tampoco aportó elementos de juicio de los que pudiera establecerse que se le está dispensando un trato inequitativo respecto de otras sociedades que desarrollen la misma actividad, mucho menos desvirtuó el desenlace de la Dirección Nacional de Derechos de Autor al afirmar que frente a los supuestos de la responsabilidad extracontractual, la indemnización impuesta se ajustaba a la ausencia de autorización previa para el uso de la obra musical de autoría de Oscar Hurtado Rodríguez, en las emisiones de CVNOTICIAS del 2 y 14 de marzo de 2022. 5.

Bajo el contexto descrito y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 283 del Código General del Proceso, esta Corporación extenderá de oficio las condenas de $23.111.332 y $9.100.000 impuestas en la decisión recurrida, a la fecha de emisión de esta providencia, aplicando la metodología VR = VH (IPC ACTUAL) / (IPC INICIAL), con apoyo en los índices de febrero (130,40) y junio de 2024 (143,38) que es el último reportado por el DANE, para unas sumas actualizadas de $25.411.831 y $10.005.813.

En consecuencia y, por mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 005-2022-61159-01 10 SEGUNDO: En cumplimiento al artículo 283 del Código General del Proceso, actualizar las condenas fijadas en los ordinales séptimo y noveno de la decisión recurrida, a las sumas de $25.411.831 y $10.005.813, que corresponden en su orden, a la indemnización de los perjuicios materiales derivados de la infracción de los derechos patrimoniales y, a la sanción del perjuicio extrapatrimonial por virtud de todas las personas que debieron conocer de la autoría de los audiovisuales, sobre las que se devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada como extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada 005-2022-61159-01 11 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efc4f77c9c7913eb41513165c0a8cb6a5af1da19b9d30922403a947ad6cd5935 Documento generado en 17/07/2024 02:28:33 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica