Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2014-00352-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO contra LIA CATALINA ARCHILA PELÁEZ y otros. (Apelación de auto).

Rad. 110013103-007-2014-00352-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por unos integrantes de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia pública del 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por aquellos.

II.

ANTECEDENTES 1. José Octavio Santamaría Carrero, obrando en causa propia, incoó demanda de pertenencia en contra de María Elvira Franco Archila, Félix Ricardo, Carlos Fernando, Lía Catalina y Olga Beatriz Archila Peláez (q.e.p.d.), así como frente a las personas indeterminadas1. 2. En auto del 1 de julio de 2014, corregido el 23 de septiembre siguiente2, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá admitió el petitum3; los demandados María Elvira Franco Archila, Lía Catalina y Carlos Fernando Archila Peláez, así como Beatriz Peláez de Archila, en calidad de heredera determinada de Félix Ricardo Archila Peláez (q.e.p.d.), confirieron poder a Folios 46 a 49, Archivo “001CueadernoUnoDigitalizadoFoliado.pdf” en “01CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 68, ib. 3 Folios 52 a 53, ídem. 1 la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, quien, en nombre propio y como apoderada de aquellos, formuló excepciones previas4 y de mérito5; igualmente, promovió demanda de reconvención6. 3.

En providencia del 5 de agosto de 20157 se invalidó oficiosamente la actuación a partir del auto admisorio, inclusive; acto seguido, una vez subsanado el libelo y redistribuido el expediente en virtud del Acuerdo PSAA15-10412, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe, avocó su conocimiento y admitió el libelo el 21 de abril de 20168. 4.

El 8 de mayo de 2018, se ordenó emplazar a María Elvira Franco Archila, Carlos Fernando, Lía Catalina y Olga Beatriz Archila Peláez (q.e.p.d.)9. En providencia del 25 de septiembre ulterior, se tuvo por surtido el enteramiento y se les nombró curador10, quien contestó la demanda11. 5. El 29 de julio de 2024, María Elvira Franco Archila, Lía Catalina, Carlos Fernando Archila Peláez, Beatriz Peláez de Archila y los herederos determinados de Olga Beatriz Archila Peláez (q.e.p.d.), pidieron invalidar la actuación con fundamento en la causal octava del artículo 133 del CGP.

Cuestionaron que i) se les designara curador ad litem, cuando no estaban satisfechos los requisitos para ello, pues las notificaciones se realizaron de manera indebida y, tampoco se cumplieron los lineamientos de la normatividad adjetiva vigente para proceder a su emplazamiento, entre otras falencias; y ii) al comunicarle al auxiliar de la justicia providencias ya anuladas12.

Archivo “001CuadernoDeExcepcionesPrevias” en “02CuadernoExcepciones previas” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 189 a 196, ib. 6 Archivo “001DemandaReconvencion” en “03DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Folio 210, archivo “001CueadernoUnoDigitalizadoFoliado.pdf” en “01CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 218, archivo “001CuadernoUnoDigitalizadoFoliado.pdf” en “01CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 290, ib. 10 Folio 296, ibídem. 11 Folios 305 a 307, ibíd. 12 Folios 4 a 17, Archivo “023ConstanciaRecepciónRecursoReposición.pdf”. 4 Ref.

Proceso verbal de JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO contra LIA CATALINA ARCHILA PELÁEZ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2014-00352-01. 6. En audiencia del 4 de octubre anterior, se rechazó de plano la nulidad, dado que los demandados participaron en la actuación, por intermedio de curador ad litem y, luego a través del apoderado judicial que constituyeron; sumado a que, con base en los mismos hechos, alegaron la invalidez de lo actuado, inconformidad desestimada por auto del 2 de agosto de 2022, sin objeción de los interesados; en consecuencia, cualquier vicio quedó saneado13. 7.

Inconformes los memorialistas impetraron reposición y en subsidio apelación14; argumentaron que es diferente el motivo en el que se funda la solicitud de invalidez actual, con respecto al anterior, pues ahora el vicio no se fundamenta en la interrupción del proceso, sino en que el nombramiento del curador fue irregular, al igual que los actos de enteramiento a los demandados, a quienes les comunicaron decisiones declaradas nulas15. 8.

Durante el término de traslado, el demandante puntualizó que en el proveído del “3 de septiembre de 2020”, no se estableció que se haya presentado motivo de invalidez del trámite y, la notificación al auxiliar de la justicia cumplió su finalidad, sumado a que con la intervención de los demandados a través de apoderado judicial se saneó cualquier vicio procesal16; a su turno, el auxiliar de la justicia manifestó que fue notificado del auto admisorio del libelo17. 9.

El 10 de octubre siguiente, el juzgado conservó la decisión rebatida. Reiteró que los hechos fundamento de la nulidad son idénticos a los que soportaron la solicitud ya resuelta; aunado a que los recurrentes han sido representados en todo momento por curador ad litem18. Minuto 18:46, Archivo “027Audiencia4deOctubre2024” en “01CuadernoUno” “01PrimeraInstancia”. 14 Minuto 21:50, ibídem. 15 Minuto 18:46, Archivo “029Audiencia10deOctubre2024” en “01CuadernoUno” “01PrimeraInstancia”. 16 Minuto 33:27 y siguientes, ibídem. 17 Minuto 37:38, ídem. 18 Minuto 18:40, Archivo “029Audiencia10deOctubre2024.pdf”, ibídem. 13 de la carpeta de la carpeta Ref.

Proceso verbal de JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO contra LIA CATALINA ARCHILA PELÁEZ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2014-00352-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)19 y 3520 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.

Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., señala que las normas adjetivas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; además, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”. 19 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 20 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO contra LIA CATALINA ARCHILA PELÁEZ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2014-00352-01.

De entrada, se advierte el naufragio de la alzada en tanto que, con independencia de que la intimación de los demandados haya o no satisfecho las reglas previstas para ese fin, lo cierto es que la posible irregularidad quedó saneada como pasa a explicarse. Así, Lía Catalina, Carlos Fernando Archila Peláez, Beatriz Peláez de Archila y los sucesores procesales de Olga Beatriz Archila Peláez (Carolina, Julián y Nicolás Restrepo Archila), intervinieron en el juicio desde el 21 de agosto de 202021, confirieron poder al abogado John Eugenio Ortiz Aristizabal, informando que su anterior procuradora, “la abogada Olga Beatriz Archila Peláez falleció en la ciudad de Medellín, Ant., el día 24 de septiembre de 2019”.

A su turno, el mandatario requirió invalidar el juicio a partir de la última calenda, alegando que “a partir de esta fecha se ha presentado una causal de interrupción del proceso, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso”, sin formular reparo alguno en torno a la forma en que fue integrado el contradictorio22.

Ciertamente, con aquella intervención, los citados convalidaron las irregularidades que se hubieren podido presentar en torno a su intimación, conforme al numeral 1 del artículo 136 ejusdem a cuyo tenor: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 135 ib., al consagrar que “No podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por Folios 336 a 347, Archivo “001CuadernoUnoDigitalizadoFoliado.pdf” en “01CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folios 348 a 349, ídem. 21 Ref.

Proceso verbal de JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO contra LIA CATALINA ARCHILA PELÁEZ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2014-00352-01. ello no puede alegarla posteriormente (…)” “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”23.

Es más, tanto los demandados ya mencionados, como María Elvira Franco Archila, intervinieron en el proceso antes de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe invalidara la actuación, incluso formularon demanda de reconvención, excepciones de mérito24 y previas25, para el caso en concreto de la última, en escrito presentado personalmente, facultó al señor Santiago Franco Archila para que “SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE DE LA DEMANDA DE PERTENENCIA instaurada en mi contra por el señor JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO y que cursa en ese Despacho bajo el Radicado 2014-352”26.

Significa ello que conocían de la existencia del proceso; empero, renovada la actuación optaron por guardar silencio y esperar hasta el pasado 29 de julio para alegar la nulidad. Con relación a este tópico, ha precisado la jurisprudencia que: “[N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que ‘subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza» (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687 y STC1736-2023). 23 Corte Suprema de Justicia, STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00. 24 Archivos “001 Demanda Reconvención”.

Afectada con la nulidad declarada el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Archivo “001 Cuaderno Dos Excepciones Previas”. 26 Folios 87 a 89, Archivo “001 Cuaderno Uno Digitalizado Foliado (1)” en “01 Cuaderno Uno”. 25 Ref. Proceso verbal de JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO contra LIA CATALINA ARCHILA PELÁEZ y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2014-00352-01. Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad”27 (se resalta).

De manera que los apelantes convalidaron la posible irregularidad que aducen se presentó en el acto de notificación, por cuanto sólo la invocaron hasta el 29 de julio pasado, cuando conocían de la existencia del proceso desde el año 2015 y, además, para el caso de Lía Catalina, Carlos Fernando Archila Peláez, Beatriz Peláez de Archila y los sucesores procesales de Olga Beatriz Archila Peláez (Carolina, Julián y Nicolás Restrepo Archila), intervinieron también el 21 de agosto de 202028.

En consecuencia, se confirmará la decisión cuestionada, condenando en costas a la parte vencida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000. Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. 27 Corte Suprema de Justicia, SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr. 1998, rad. 4544.

Reiterada en y STC1736-2023. 28 Folios 336 a 347, Archivo “001CuadernoUnoDigitalizadoFoliado.pdf” en “01CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO contra LIA CATALINA ARCHILA PELÁEZ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2014-00352-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a73265391beb0e4044bc36bd75362667cc14b17964393de699ceec66b74b048a Documento generado en 14/03/2025 04:25:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO contra LIA CATALINA ARCHILA PELÁEZ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2014-00352-01.