RAD. 680013105002-20261005600 PI 2026-308 Salvamento de voto Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Demanda de Declaratoria de Ilegalidad de Cese de Actividades. Radicado 680013105002-20261005600 Demandante Demandadas Club Miramar. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, bebidas y demás servicios que se presten en Clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia – HOCAR.
Manifiesto que en esta oportunidad salvo el voto frente al auto proferido el 25 de mayo de 2026 dentro del proceso de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades promovido por el Club Miramar contra el Sindicato HOCAR, aun cuando por error involuntario no se dejó expresa constancia de mi disentimiento al momento de la suscripción de la providencia, ya que, no comparto la decisión de disponer el oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga para la adopción de medidas especiales de seguridad y acompañamiento policial con ocasión de la audiencia RAD. 680013105002-20261005600 PI 2026-308 programada para el 27 de mayo de 2026, en tanto estimo que las circunstancias puestas de presente por la parte demandante no acreditaban la existencia de hechos ciertos, verificables y objetivamente constatables que permitieran inferir un riesgo real, concreto y actual para el normal desarrollo de la diligencia judicial.
Obsérvese que la solicitud elevada por el apoderado judicial del Club Miramar se sustentó, esencialmente, en afirmaciones genéricas relativas a una supuesta “indisposición al diálogo” por parte de la organización sindical, así como en presuntos “indicios” obtenidos mediante “labores de inteligencia corporativa”, conforme a los cuales eventualmente podrían presentarse mítines, arengas o bloqueos en las instalaciones del Palacio de Justicia. Sin embargo, no se allegó al expediente elemento objetivo alguno que permitiera corroborar tales aseveraciones, tales como convocatorias públicas, reportes de autoridad competente, amenazas concretas, actos recientes de perturbación o cualquier otro medio demostrativo que evidenciara de manera seria y fundada la inminencia de alteraciones al orden público o afectaciones al desarrollo de la audiencia. En ese contexto, considero que las medidas adoptadas se edificaron sobre hipótesis meramente eventuales o conjeturales, construidas a partir de la percepción subjetiva de una de las partes del litigio, lo cual resulta insuficiente para activar herramientas institucionales de seguridad encaminadas a prevenir actuaciones que no contaban con soporte fáctico RAD. 680013105002-20261005600 PI 2026-308 verificable dentro del expediente.
Lo anterior no implica desconocer las facultades de dirección, ordenación e instrucción del proceso de que goza el juez laboral en virtud de los artículos 3º y 29 del C.P.T.S.S.; sin embargo, tales potestades deben ejercerse con estricta observancia de criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, especialmente cuando las medidas adoptadas pueden proyectar, incluso de manera involuntaria, una apariencia de prevención o desconfianza frente a una de las partes del proceso, particularmente tratándose de una organización sindical en el marco de un conflicto colectivo de trabajo.
Bajo esas consideraciones, estimo que no se encontraban acreditados los presupuestos mínimos que justificaran la adopción de las medidas ordenadas en la providencia respecto de la cual presento el presente salvamento de voto. Con toda consideración, Elver Naranjo